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TSDJ BOG SP - 110016000015202001270 01-(16-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015202001270 01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

MARIO CORTÉS MAHECHA

Magistrado Ponente:

Radicación: 11001 60 00015 2020 01270 01

Contra: Dilan Andrés Rojas Pardo y otros Delito: Hurto calificado y agravado atenuado Procedencia: Juzgado 33 Penal Municipal Motivo: Apelación sentencia anticipada

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta N° 39

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, vía anticipada, el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de esta ciudad, que condenó a Dilan Andrés Rojas Pardo, F élix Baldovino Cald erón y Brandon Eduardo Herrera Osorio como coautores d el delito de hurto calificado, agravado y atenuado.

HECHOS

El 17 de febrero de 2020, a la 1: 30 p.m. y en la transversal 50 con Calle 70 sur de esta ciudad, Dilan Andrés Rojas Pardo , Félix Baldovino Calderón y Brandon Eduardo Herrera Osorio despojaron a Cristian DavidRadicación: 110016000015202001270 01

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Caicedo Diaz de su bicicleta, utilizando para el efecto un arma corto

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Caicedo Diaz de su bicicleta, utilizando para el efecto un arma corto punzante, tipo cuchillo, tras lo cual emprendi eron la huida, siendo capturados cerca de allí por autoridades de l a Policía, gracias a las voces de auxilio de la víctima. En poder de los asaltantes se halló tanto el objeto materia de latrocinio como el arma que utilizaron en su perpetración.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en el trámite previsto en la Ley 1826 de 2017, el ente instructor corrió traslado del escrito de acusación a los antes mencionados, en donde les atribuyó el delito de hurto calificado, agravado y atenuado, de conformidad con los artículos 239, inciso 1°, 240, inciso 2 °, 241, numeral 10 y 268 del Código Penal, cargos aceptados por los procesados.

El 15 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento y el 15 de junio siguiente el juez de conocimiento profirió el respectivo fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró el a quo que los elementos probatorios acopiados por la Fiscalía, sumados a la aceptación de la responsabilidad expresada por los procesados, demuestran la ocurrencia del ilícito objeto de atribución, así como su compromiso penal en ese comportamiento delincuencial.

Procedió, por tanto, a determinar las penas a imponerles y es así como fijó como ámbito punitivo los extremos que van de 72 a 224 meses de

como su compromiso penal en ese comportamiento delincuencial.

Procedió, por tanto, a determinar las penas a imponerles y es así como fijó como ámbito punitivo los extremos que van de 72 a 224 meses de prisión, atendiendo la calificante y la agravante imputadas y la atenuante prevista en el artículo 268 del Código Penal, tras lo cual seleccionó el primer cuarto, en cuyo ámbito aplicó 80 meses, atendiendo los criterios previstos en el inciso 3º del artículo 61 ibídem.Radicación: 110016000015202001270 01

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Por razón de la aceptación de cargos, disminuyó dicho guarismo en el 50%, obteniendo 40 meses la prisión, monto que les impuso a los acusados. En el mismo lapso señaló la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que también les irrogó.

En virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68 A del estatuto punitivo, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, les negó los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.

RECURSO DE APELACIÓN

El defensor criticó al a quo por negar le a los acusados los mecanismos sustitutivos con fundamento en la prohibición legal consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, sin considerar que la Ley 1709 de 2014 se creó para descongestionar las cárceles y sin tener en cuenta el

mecanismos sustitutivos con fundamento en la prohibición legal consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, sin considerar que la Ley 1709 de 2014 se creó para descongestionar las cárceles y sin tener en cuenta el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para sustituir la prisión por domiciliaria , en orden a proteger a los internos de la propagación del Covid-19.

Según el recurrente, los procesados cumplen los “ requisitos principales” exigidos por el artículo 63 del C ódigo Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, pues la pena impuesta no supera los 4 años y carecen de antecedentes penales. Lo mismo, en su sentir, ocurre con el beneficio de la prisión domiciliara, pues “dentro de sus domicilios no serían un peligro para la sociedad o para las víctimas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es cierto que la Ley 1709 de 2014 se expidió con el fin de descongestionar las cárceles del país. Sin embargo, la regulación allíRadicación: 110016000015202001270 01

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contenida no implica la excarcelación de todo aquel que cometa delitos. La disposición legal incluyó algunas prohibiciones dirigidas contra los autores de conductas punibles que por su gravedad ameritan especial tratamiento punitivo.

Una de esas vedas está prevista en su artículo 32, que modi ficó el inciso 1º del artículo 68 A del Código Penal, al amparo del cual no hay lugar

de conductas punibles que por su gravedad ameritan especial tratamiento punitivo.

Una de esas vedas está prevista en su artículo 32, que modi ficó el inciso 1º del artículo 68 A del Código Penal, al amparo del cual no hay lugar a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria cuando se procede, entre otros punibles, por el de hurto calificado, conforme sucede en el presente evento. Sobre esa disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene expresado1:

“… en el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, criterio reiterado en decisiones SP112352015, ago. 26, rad. 45927, y SP44982016, abr. 13, rad. 44718, la Corte advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención [suspensión de la ejecución de la pena] no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal

Entonces, conforme se explicó en el auto AP33582015, el segundo inciso del citado artículo 68A expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de hurto calificado. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal”.

Y en la perentoria aplicación de la prohibición resulta irrelevante que

cuales se encuentra la de hurto calificado. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal”.

Y en la perentoria aplicación de la prohibición resulta irrelevante que la condena no sea superior a 4 años o que los acusados carezcan de antecedentes, como contrariamente lo entiende en forma equivocada el impugnante. Así también lo ha indicado la alta Corporación en cita.

“De igual manera, las condiciones particulares del procesado no pueden incidir en la decisión atinente a la concesión o no del

1 Sentencia del 17 de enero de 2018, rad. 51709.Radicación: 110016000015202001270 01

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subrogado, como lo pretende el libelista, si a ello se contrapone el incumplimiento del requisito objetivo que como conditio sine qua non habilita acudir a este tipo de factores” 2.

De modo, pues, que actuó correctamente el a quo cuando le negó a los acusados los mecanismos sustitutivos de la pena, porque así lo impone el inciso 2º del artíc ulo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

Similar reflexión cabe frente a la expedición del Decreto 546 de 2020 . Aun cuando en esa norma se adoptaron medidas “para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación” del virus COVID -19 en la población carcelaria vulnerable, como lo son la detención y la prisión domiciliaria transitorias, lo cierto es que en su artículo

hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación” del virus COVID -19 en la población carcelaria vulnerable, como lo son la detención y la prisión domiciliaria transitorias, lo cierto es que en su artículo 6º estableció expresamente varios casos en los cuales no proceden tales medidas, uno de cuyos eventos es, precisamente, cuando el proceso respectivo se adelanta por el delito de hurto calificado con violencia sobre las personas, como ocurre en el presente asunto.

Como se observa, también existe prohibición legal para el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria, por cuya razón habrá, igualmente, de desestimarse la impugnación en lo relacionado con ese aspecto.

Baste lo dicho para que la Sala imparta confirmación a la sentencia de primera instancia en los aspectos objeto de inconformidad.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 Auto del 17 de junio de 2015, rad. 46046.Radicación: 110016000015202001270 01

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RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de p rimera instancia en los aspectos objeto de impugnación.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Tercero: Devolver la actuación, una vez en firme esta providencia, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

casación.

Tercero: Devolver la actuación, una vez en firme esta providencia, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS

Magistrado

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