TSDJ BOG SP - 110016000015202004447 01-(19-10-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015202004447 01-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000015202004447 01 Procesado: Julio César Hernández Almanza y otro Delito: Hurto calificado agravado Procedencia: Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia absolutoria Revocar parcialmente Aprobado mediante acta Nº 148/2023 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia del 10 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá absolvió a Julio César Hernández Almanza y Juan Carlos Lizarazo Duque por el delito de hurto calificado agravado. 2. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación, el 10 de agosto de 2020, a las 17:52 horas, en la calle 46ª Sur con carrera 16ª Este, barrio El Quindío de Bogotá, Juan Carlos Lizarazo Duque y Julio César Hernández Almanza ingresaron a la vivienda de Diana Marcela Bulla Sánchez mediante ruptura de una pared y forcejeo de puertas. Del lugar sustrajeron electrodomésticos (equipo de sonido y microondas) avaluados en $800.000.Radicado: 110016000015202004447 01 Procesado: Julio César Hernández Almanza y otro Delito: Hurto calificado agravado 2
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3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1 El 11 de agosto de 20201, en el marco del procedimiento penal abreviado, la Fiscalía General de la Nación corrió el traslado del escrito de acusación contra Juan Carlos Lizarazo Duque y Julio César Hernández Almanza como coautores del punible de hurto calificado y agravado, conforme los artículos 239 inciso 2°, 240 numerales 1º y 3º; y 241 numeral 10° del Código Penal, cargo no aceptado por los procesados. 3.2. Ese mismo día2 la fiscalía radicó escrito de acusación, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual el 30 de abril de 20213 se celebró la audiencia concentrada en la que el juez decretó las pruebas pedidas. 3.3. El juicio oral se adelantó en las sesiones4 del 1º de abril de 2022 y 17 de febrero de 2023. En ésta última, culminó la práctica probatoria, se expusieron alegatos finales y el juez anunció sentido de fallo absolutorio. 3.4 El 10 de marzo de 20235 fue proferida la respectiva sentencia, contra la cual la fiscalía interpuso el recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del término legal. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 En la sentencia de la referida fecha, el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad absolvió a Julio César Hernández
1 Ver folio 3 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia. 2 Ver archivo 001 ibídem. 3 Ver archivo 011 ibídem. 4 Ver archivos 019 y 027 ibídem. 5 Ver archivo 029 ibídem.Radicado: 110016000015202004447 01 Procesado: Julio César Hernández Almanza y otro Delito: Hurto calificado agravado 3
Almanza y Juan Carlos Lizarazo Duque del delito de hurto calificado agravado en calidad de coautores por el cual los acusó la fiscalía. 4.2 Al emprender el estudio correspondiente reseñó el contenido de las pruebas: 4.2.1. Diana Marcela Bulla Sánchez (víctima) narró que el 10 de agosto de 2020 cuando llegó a su inmueble procedente del trabajo, a eso de las 3:30 o 4:00 pm observó destrozos en el baño pues había un hueco en la pared, también estaban forzadas las puertas de las habitaciones y le hacían falta elementos como un horno microondas, un equipo, bafles y mercado. Por lo anterior, llamó a la policía que acudió al lugar y poco después le comunicaron que retuvieron a unas personas que llevaban unos elementos, así que arribó una patrulla con los objetos y los capturados. Ella reconoció sus pertenencias y a “Juan Carlos Duque Lizarazo”, un vecino, a quien le reclamó por robarla, obtuvo como respuesta del hombre que él no sabía que esa era su casa. Informó que la mamá de la señora que convive con Juan Carlos le pidió que les quitara la denuncia a cambio de dinero y el otro capturado Julio César Hernández ofreció $300.000 para ese efecto, aunque no dio nada finalmente. Expuso que alguien le comentó que Julio César había comprado los bienes a Juan Carlos, los que estaban avaluados en $1.400.000, pero admitió no saber en poder de quién estaban los elementos para el momento de la captura. Refirió la víctima que en el CAI Pinares interpuso la denuncia y que los objetos se recuperaron, aunque el horno sufrió daños. Igualmente, describió físicamente a los detenidos. 4.2.2 Andrés Felipe Peña Tovar (patrullero de la Policía) dijo que el 10Radicado:
interpuso la denuncia y que los objetos se recuperaron, aunque el horno sufrió daños. Igualmente, describió físicamente a los detenidos. 4.2.2 Andrés Felipe Peña Tovar (patrullero de la Policía) dijo que el 10Radicado: 110016000015202004447 01 Procesado: Julio César Hernández Almanza y otro Delito: Hurto calificado agravado
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de agosto de 2020 estaba haciendo labores de patrullaje y ese día capturó, aproximadamente a las 17:45, a dos jóvenes en la calle 46ª Sur con carrera 16 del barrio el Quindío porque llevaban en su poder un microondas con un equipo de sonido más bafles (marca Sony), y momentos antes les habían impulsado un caso por radio acerca de un hurto en la residencia de la calle 46H con 17 donde la víctima Diana Marcela. Aunque los sujetos esgrimieron que se estaban trasteando los aprehendieron, debido a la información de la central sobre la ocurrencia de un hurto cerca, y a que la afectada reconoció a uno de ellos como su vecino e identificó los objetos que portaban como suyos. Afirmó que “los capturados eran de tez trigueña, contextura delgada, más o menos 1.68 o 1.65cms de estatura ambos, que vestían ropa de jean y chaqueta, que él había visto antes a uno de ellos, al vecino de DIANA MARCELA, pues el joven es reconocido por su consumo de estupefacientes, y por dar dolores de cabeza en el cuadrante.” Agregó que realizó el acta de incautación pertinente y que las cosas fueron devueltas a la agraviada. También mencionó que no vio la ejecución de hurto. 4.3. Para el juez, esas pruebas ofrecen dudas sobre la responsabilidad de los acusados en la medida en que la víctima no los señaló contundentemente de haberla hurto, pues no los vio ejecutar esa acción a lo que se suma que según la propia declarante tal vez Julio César había comprado tales elementos. El testimonio del patrullero tampoco relaciona a los procesados con la comisión del punible puesto que aquel llegó a la escena después de ocurrido el hurto y no le constó el momento en que entraron o salieron de la residencia de la afectada. Por consiguiente, estimó no probada la responsabilidad
testimonio del patrullero tampoco relaciona a los procesados con la comisión del punible puesto que aquel llegó a la escena después de ocurrido el hurto y no le constó el momento en que entraron o salieron de la residencia de la afectada. Por consiguiente, estimó no probada la responsabilidad penal de los encartados en los hechos, aplicando en su favor las dudas sobre su vinculación con el punible. Con esas razones, los absolvió del cargoRadicado: 110016000015202004447 01 Procesado: Julio César Hernández Almanza y otro Delito: Hurto calificado agravado
5 endilgado por el ente acusador. 5. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión atrás reseñada la fiscalía la apeló, al considerar que no hubo una adecuada valoración probatoria. Al respecto señaló que, aunque ninguno de los testigos observó a los procesados cometer los hechos delictivos, el juez dejó de lado serios indicios que ha debido examinar con las reglas de la experiencia. Afirmó como primer hecho indicador la captura en flagrancia de los procesados, quienes al momento de ser retenidos portaban los objetos hurtados a la víctima, como lo acreditó el agente captor, lo que conlleva la conclusión lógica de que participaron en el hurto. Otro indicador es que los encontraron a cuadra y media del lugar del ilícito, reforzando que fueron quienes lo cometieron. Aunque la víctima haya dicho que familiares de “Juan Carlos Duque” le informaron que los elementos hurtados él los había comprado, esas aseveraciones provienen de terceros que no presenciaron los acontecimientos, por lo que no pueden erigir una duda que deba resolverse a favor de los encausados. Bajo esas premisas, pidió revocar la sentencia apelada y dictar sentencia condenatoria contra Julio César Hernández Almanza y Juan Carlos Lizarazo Duque. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado porRadicado: 110016000015202004447 01 Procesado: Julio César Hernández Almanza y otro Delito: Hurto calificado agravado 6
el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico se concreta en determinar si de acuerdo con las pruebas debatidas en juicio, se encuentra probado más allá de duda razonable, contrario a lo aducido por la primera instancia, que los acusados son responsables a título de coautores del delito de hurto calificado agravado. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 el delito en cuestión La Fiscalía atribuyó a Julio César Hernández Almanza y Juan Carlos Lizarazo Duque la comisión, a título de coautores, de la conducta punible descrita en los artículos 239, 240 numerales 1º y 3º y 241 numerales 10º del Código Penal, que corresponden a la denominación jurídica de hurto (apoderamiento de cosa mueble ajena para obtener provecho ilícito) calificado (por la violencia sobre las cosas y la penetración arbitraria a lugar habitado) agravado (por la participación de dos o más personas). 6.3.2 El conocimiento necesario para condenar Los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 exigen para condenar un conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado. Por su parte, el artículo 7 inciso 2o ejusdem dispone que la duda que se presente se resolverá a favor del procesado. 6.4 El caso concreto En los términos en que se planteó la apelación, se debate si Julio César Hernández Almanza y Juan Carlos Lizarazo Duque participaron en un hurto perpetrado en la vivienda de Diana Marcela Bulla Sánchez el 10 de agosto de 2020, asunto que pasa a dilucidar la Sala a partir de lasRadicado: 110016000015202004447 01 Procesado: Julio César Hernández Almanza y otro Delito: Hurto calificado agravado
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pruebas practicadas en juicio, no sin antes advertir que serán excluidos del estudio las manifestaciones llevadas por la víctima a juicio acerca de lo que terceras personas le dijeron, pues tales son pruebas de referencia respecto de las cuales no se acreditó ninguno de los supuestos legales de admisibilidad (artículo 438 CPP). 6.4.1. En primer lugar, no cabe duda de que, el día 10 de agosto de 2020, de la casa de Diana Marcela Bulla Sánchez, ubicada en el barrio Quindío de Bogotá, fueron sustraídos un equipo de sonido con bafles, un microondas y mercado (avaluado todo en $1.600.000), después de que asaltantes penetraran con violencia en el lugar rompiendo una pared. Así lo afirmó la víctima, quien dio cuenta de haber llegado en aquella fecha de trabajar a su residencia, más o menos entre las 3:30 y 4:30 de la tarde y observar un hueco en la pared del baño, las puertas de las habitaciones violentadas, al paso que notó la ausencia de los enlistados elementos. Como su declaración fue clara, espontánea, coherente, hilvanada y ponderada, con su narración basta para acreditar eso que le constó directamente. Por tanto, a no dudarlo está claro que se materializó un delito de hurto respecto de sus pertenencias cometido violentando la seguridad de su casa y penetrando arbitrariamente en ella. 6.4.2. Ahora, en cuanto a la realización de los procesados en esos hechos, tenemos que el patrullero de la policía Andrés Felipe Peña Tovar afirmó que el 10 de agosto de 2020 en vía pública
retuvieron en la calle 46ª Sur con calle 16ª del barrio Quindío a Julio César Hernández Almanza y Juan Carlos Lizarazo Duque mientras llevaban en una lona un equipo de sonido con bafles y un horno microondas, elementos que les incautaron a ambos, pese a esgrimir que los trasportaban porque se estaban trasteando, toda vez que momentos antes, por reporte de central radio, habían conocido de la ocurrencia de un hurto en una residencia cercana (a tres cuadras), en la calle 46H con 17.Radicado: 110016000015202004447 01 Procesado: Julio César Hernández Almanza y otro Delito: Hurto calificado agravado
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Señaló que se entrevistaron con la víctima Diana Marcela, quien reconoció como suyos los objetos e identificó a uno de los aprehendidos, a Juan Carlos, por ser su vecino. 6.4.3. La víctima, acerca de la participación de los procesados contribuyó con lo siguiente: afirmó que pudo evidenciar que el ingreso a su vivienda tuvo lugar montándose por un techo de una casa de abajo, para romper desde ahí la pared del baño y el acceso más cercano a ese techo era por la casa de al lado, donde residía Juan Carlos (uno de los procesados), su esposa, la madre de ésta, un hermano de la esposa y un niño. Adujo que tras darse cuenta del hurto llamó a la policía; los agentes arribaron unos 15 minutos más tarde y como evidenciaron que el ingreso posiblemente había sido desde la residencia contigua, la de Juan Carlos, se dirigieron allá. Una vez en ese sito, unos 15 o 20 minutos después llegó una patrulla con los elementos sustraídos de su morada y con dos capturados, uno de ellos, su vecino Juan Carlos, a quien ella trató mal por robarla y en respuesta él le dijo que no sabía que vivía ahí. El otro aprehendido le mencionó que había adquirido de Juan Carlos los objetos por $60.000. 6.4.4. Pues bien, para el juez de primera instancia esas pruebas no apuntan a que los procesados ejecutaron el ingreso violento a la morada de la víctima y sustrajeron los objetos de valor señalados por ésta, básicamente porque ninguno de los deponentes los vio desplegando tales actuaciones y por eso, no los señalaron con contundencia en juicio. Al respecto, para la sala esa conclusión así sustentada desconoce que los testigos indirectos pueden probar hechos a partir de los cuales se infiere la responsabilidad penal, por lo que no es necesario contar siempre con prueba directa, en la medida en
y por eso, no los señalaron con contundencia en juicio. Al respecto, para la sala esa conclusión así sustentada desconoce que los testigos indirectos pueden probar hechos a partir de los cuales se infiere la responsabilidad penal, por lo que no es necesario contar siempre con prueba directa, en la medida en que los indicios también son un medio probatorio, como lo tiene dicho la jurisprudencia: La Sala ha aclarado que la responsabilidad penal puede establecerse a través de inferencias, a pesar de que en la Ley 906 de 2004 no se incluyó la “pruebaRadicado: 110016000015202004447 01 Procesado: Julio César Hernández Almanza y otro Delito: Hurto calificado agravado
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indiciaria” como un medio de conocimiento, supresión que, sin duda, constituye un avance conceptual, por las razones expuestas en pasadas decisiones (CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras). (CSJ. SP 3332 de 2016) Por supuesto, eso no quiere decir que la inferencia no deba tener la fuerza de llevar al juez al convencimiento exigido por la ley para condenar, puesto que el artículo 381 del CPP no hace ninguna excepción al respecto. 6.4.5. Bajo ese entendimiento se examinarán los indicios que según la fiscalía relacionan a los acusados como ejecutores de los hechos antes mentados. El primero de ellos tiene que ver con la captura en flagrancia. Sobre este punto hay que decir que ciertamente el testimonio del policía captor Andrés Felipe Peña Tovar da cuenta que Julio César Hernández Almanza y Juan Carlos Lizarazo Duque fueron aprehendidos con objetos que momentos después Diana Marcela Bulla reconoció como aquellos acabados de sustraer de su casa, lo cual sin duda ubica la captura de los prenombrados en el supuesto de flagrancia del numeral 3º artículo 301 del CPP: “La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.” Esa sola circunstancia no acredita automáticamente la responsabilidad penal, pues solo prueba que los acusados llevaban consigo elementos hurtados, algo que por sí solo no llena todas las exigencias para la configuración del reato atribuido. Es decir, la sola aprehensión en el mencionado supuesto no es un hecho que se subsuma completamente en la conducta punible acusada y cuando así ocurre no basta la constatación de la flagrancia para derivar responsabilidad penal, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia: “En situaciones como la debatida la Corte ha precisado que si bien es cierto los
que se subsuma completamente en la conducta punible acusada y cuando así ocurre no basta la constatación de la flagrancia para derivar responsabilidad penal, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia: “En situaciones como la debatida la Corte ha precisado que si bien es cierto los “aspectos factuales de la captura en flagrancia pueden hacer parte de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación”35, igualmente lo es que “solo en casos excepcionales la aprehensión de la persona capturadaRadicado: 110016000015202004447 01 Procesado: Julio César Hernández Almanza y otro Delito: Hurto calificado agravado
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en flagrancia constituye un hecho que encaje o pueda ser subsumido en las normas que regulan la conducta punible”36, esto es, que satisfaga cada una de las categorías del injusto a endilgar en el pliego de cargos…” (CSJ.SP 2288 de 2019) Claro está que la captura en flagrancia sí establece una relación de los acusados con los objetos, que lleva a asociarlos con su apoderamiento ilícito, correlación que se ve reforzada por lo siguiente: (i) Juan Carlos Lizarazo, desde su morada, contigua a la de la víctima, tenía el más fácil acceso al punto por donde se rompió la pared para ingresar a la vivienda asaltada, al ser el inmueble más cercano, como lo dijo Diana Marcela Bulla; (ii) por esa condición de vecino podía estudiar con mayor facilidad, sin resultar sospechoso, los horarios y movimientos de la afectada, como para tomarse el tiempo de romper una pared sin el temor de ser sorprendido repentinamente por la residente de la vivienda. A eso se suma que los dos capturados esgrimieron ante la policía estarse trasteando mientras los sorprendieron con los objetos, aserto inverosímil porque de la declaración de Andrés Felipe Peña se desprende que solo llevaban los aparatos hurtados a la víctima, nada más, algo del todo inusual en un trasteo que no se efectúa de a dos objetos. Por tanto, se colige que mintieron para ocultar la procedencia de los bienes, otro indicio más en contra de ambos. Adicionalmente, como lo aduce la recurrente, que los hayan encontrado cerca del lugar de los hechos y dirigiéndose a otro sitio también es un
indicio que los liga a la ejecución del delito, porque apunta a que estaban en el proceso de sacar las cosas de la escena de lo acontecido fortaleciendo que fueron los dos quienes desapoderaron a la víctima momentos antes, pues solo eso explica que estuvieran juntos alejándose del lugar de los hechos y del propio sitio de habitación de uno de ellos, detentando tales bienes, con el fin de evitar su rastreo. 6.4.6 Dadas todas esas condiciones en conjunto, el hallazgo de los objetos hurtados en manos de Juan Carlos Lizarazo Duque y de JulioRadicado: 110016000015202004447 01 Procesado: Julio César Hernández Almanza y otro Delito: Hurto calificado agravado
11 César Hernández Almanza solo encuentra explicación razonable en que fueron quienes los sustrajeron mancomunadamente de la vivienda de la víctima violentando la seguridad del lugar y penetrando arbitrariamente en ese sitio habitado, sin que surja ninguna duda plausible acerca de que otro pueda ser el motivo de esa tenencia, lo cual configura el delito de hurto calificado agravado (artículos 239, 240 numerales 1 y 3, y 241 numeral 10º del CP). Con ese comportamiento quebrantaron el bien jurídico del patrimonio económico, por lo que su acción es antijurídica; pero además es culpable, en el entendido de que, como a cualquier ciudadano, les era exigible respetar la propiedad de los demás, mandato que desatendieron pudiendo acatarlo, pues no se advierte qué les impedía respetar el bien jurídico patrimonial de su vecina. 6.4.7. Ante ese panorama, la sentencia de primera instancia se revocará para condenar a Juan Carlos Lizarazo Duque y a Julio César Hernández Almanza como coautores del delito de hurto calificado agravado. 6.4.8. Para imponer la pena a los acusados, la Sala recuerda que el hurto calificado agravado endilgado (artículo 240 numerales 1º y 3º, y 241 numeral 10º CP), tiene una pena de 108 a 294 meses de prisión. Dividido ese ámbito punitivo de movilidad en cuartos se obtienen los siguientes: 1er cuarto 2do cuarto 3er cuarto 4º cuarto De 108 meses a 154, 5 meses De 154, 5 meses a 201 meses De 201 meses y un día a 247,5 meses De 247,5 meses a 294 meses
De 154, 5 meses a 201 meses De 201 meses y un día a 247,5 meses De 247,5 meses a 294 meses Debido a la no atribución de circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se seleccionará el primer cuarto y dentro de él se impondráRadicado: 110016000015202004447 01 Procesado: Julio César Hernández Almanza y otro Delito: Hurto calificado agravado 12
la pena mínima (108 meses) porque no se aprecia razón para incrementarla atendiendo los criterios del artículo 61 inciso 31 del CP. Al no evidenciarse reparación de perjuicios, no hay lugar a aplicar el descuento del artículo 269 del CP, así que la pena definitiva será de 108 meses de prisión. Por ese mismo término quedarán inhabilitados los acusados para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme lo dispone el artículo 52 del CP. 6.4.9 En punto de los subrogados penales, se negará el acceso a la prisión domiciliaria y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendiendo la expresa prohibición que contiene el artículo 68A del CP para otorgar esos beneficios cuando se procede por el delito de hurto calificado. En consecuencia, la pena la deberán pagar intramuralmente Juan Carlos Lizarazo Duque y Julio César Hernández Almanza por lo que siguiendo lo normado en el artículo 450 del CPP se dispondrá librar orden de captura inmediata contra los prenombrados para que sean recluidos en el lugar que designe el INPEC a fin de descontar la sanción impuesta en esta sentencia. 6.5 Conclusión En ese orden de ideas, como los argumentos expuestos por la recurrente tienen vocación de éxito, esta Corporación revocará la decisión de primera instancia para condenar a Juan Carlos Lizarazo Duque y a Julio César Hernández Almanza, como coautores del delito de hurto calificado agravado, a la pena antes tasada Dado que esta es la primera sentencia condenatoria emitida en el proceso penal, se activa para los acusados el derecho a recurrirla
como garantía de doble conformidad (artículo 29 inciso 3º de la C.N), a través del mecanismo de impugnación especial (Acto Legislativo 01 de 2018).Radicado: 110016000015202004447 01 Procesado: Julio César Hernández Almanza y otro Delito: Hurto calificado agravado
13 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo apelado. SEGUNDO: CONDENAR a Juan Carlos Lizarazo Duque y a Julio César Hernández Almanza a la pena de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores responsables del delito de hurto calificado agravado. TERCERO: NEGAR a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. CUARTO: ORDENAR la captura inmediata de los procesados para hacer efectiva intramuralmente la pena impuesta. QUINTO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que ejecutoriada la sentencia cumpla lo dispuesto en el artículo 166 del CPP. SEÉPTIMO. - ANUNCIAR que contra esta providencia procede el recurso de impugnación especial para la defensa de los encausados y el extraordinario de casación para las demás partes e intervinientes. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.Radicado: 110016000015202004447 01 Procesado: Julio César Hernández Almanza y otro Delito: Hurto calificado agravado 14 RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado