TSDJ BOG SP - 110016000015202004823 01-(10-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015202004823 01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000015202004823 01
Procedencia: Juzgado 26 Penal Municipal
Acusados: Andrés Camilo Ramírez Giraldo
Brayan Andrés Niño Arias Wilmer Steven Osorio Beltrán Delito: Hurto calificado agravado
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 016
Fecha: 10 de febrero de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Andrés Camilo Ramírez Giraldo, Brayan Andrés Niño Arias y Wilmer Steven Osorio Beltrán como coautor es del hurto calificado agravado.
II. Síntesis de los hechos
Según la fiscalía, el 2 6 de agosto de 2020, a las 03:00 horas, aproximadamente, Michael Fabián Díaz Reyes estaba laborando en su taxi de placas JDX 003. En este momento, tomó un servicio, a través de una aplicación móvil, en el área de urgencias del Hospital del Olaya de esta ciudad. Allí recogió a un sujeto y luego a otro, quien manifestó ser el primo de aquel. Este, algunas cuadras más adelante, lo intimidó110016000015202004823 01
de esta ciudad. Allí recogió a un sujeto y luego a otro, quien manifestó ser el primo de aquel. Este, algunas cuadras más adelante, lo intimidó110016000015202004823 01 Andrés Camilo Ramírez Giraldo y otros
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con un arma de fuego y, junto con el otro individuo, huyeron en su automotor.
Michael Fabián le informó a la Policía Nacional lo sucedido, y como el vehículo contaba con GPS, se dirigieron a la Diagonal 97F Bis Nº. 4-45, en donde quedaba un parqueadero público. En este lugar, aquel observó su automotor y a un sujeto que descendió de este, a quien identificó como uno de aquellos que se lo había llevado. Al lado, había dos personas más, en otro taxi de placas TSO 116, los que al notar la presencia de los policiales intentaron encender lo; no obstante, no lo lograron y Michel Fabián reconoció a uno de estos, como el que lo había amenazado con el arma.
Por estos hechos, aquellos fueron capturados e identificados como Andrés Camilo Ramírez Giraldo, Brayan Andrés Niño Arias y Wilmer Steven Osorio Beltrán. El vehículo de placas JDX 003 fue recuperado . El de placas TSO 116 fue incautado.
La víctima estimó los perjuicios en $2.000.000.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 27 de agosto de 20 20 la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Andrés Camilo Ramírez Giraldo, Brayan Andrés Niño Arias y Wilmer Steven Osorio Beltrán y a su defensor. Los acusó por el delito
1. El 27 de agosto de 20 20 la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Andrés Camilo Ramírez Giraldo, Brayan Andrés Niño Arias y Wilmer Steven Osorio Beltrán y a su defensor. Los acusó por el delito de hurto calificado agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 239 inciso 1º, 240 inciso s 2º y 4º y 241.10 de CP. No aceptaron los cargos. La fiscalía no solicitó imposición de medidas de aseguramiento.
Por ende, aquellos quedaron en libertad.
2. El 28 de agosto de 2020 la fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales. El conocimiento d e la actuación le correspondió al Juzgado 26 Penal Municipal.
3. El 13 de noviembre de 2020 las partes solicitaron al juzgado la variación de la audiencia concentrada por la de verificación de110016000015202004823 01
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preacuerdo: los procesados aceptaron los cargos a cambio de que la fiscalía degradara el grado de participación de coautores a cómplices. El juzgado verificó la validez de ese acto y lo aprobó. Luego, corrió traslado del que trata el artículo 447 del CPP.
4. El 9 de diciembre de 2020 e l juzgado dictó fallo condenatorio. La defensa apeló.
5. El 22 de enero de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
defensa apeló.
5. El 22 de enero de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó a los acusados, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban satisfechos los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.
2. Según los artículos 239 inciso 1º, 240 inciso 4°, 241.10 y 30 del CP, la pena para el cómplice del delito hurto calificado agravado oscila entre 72 y 280 meses de prisión. Luego de dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, se ubicó en el primero, cuya pena oscila entre 72 y 124 meses de prisión y, teniendo en cuenta el modo en que los procesados realizaron la conducta y los fines de la pena, les impuso 80 meses de prisión.
En virtud de lo previsto en el artículo 269 del CP, disminuyó dicha sanción en el 50%, para establecer una sanción definitiva de 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal.
3. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.110016000015202004823 01
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De otro lado, ordenó la captura de Brayan Andrés Niño Arias y Wilmer Steven Osorio Beltrán. En relación con Andrés Camilo Ramírez Giraldo,
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De otro lado, ordenó la captura de Brayan Andrés Niño Arias y Wilmer Steven Osorio Beltrán. En relación con Andrés Camilo Ramírez Giraldo, dispuso comunicar la sentencia al INPEC, dado que se encontraba detenido por cuenta de otra autoridad.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
La defensa le solicitó al tribunal redosificar la sanción impuesta ya que es excesiva; reconocer la máxima rebaja prevista en el artículo 269 del CP, y conceder la suspensión condicional de ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
Luego de poner énfasis en los fines de la s penas, la ineficacia de la sanción de prisión como forma de resocialización, y la posibilidad de imponer penas alternativas , precisó que , a los acusados, por sus características personales, familiares y vínculos con la comunidad , debe imponérseles una sanción menor a la prevista en la sentencia . Además, como quiera que la indemnizac ión se llevó a cabo en la primera etapa del proceso, debe conced érseles la rebaja del 75% que prevé el artículo 269.
Finalmente, advirtió que es viable la concesión de algunos de los sustitutos aludidos, ya que los procesados trabajan y tienen bajo su responsabilidad a sus familias y quedar en prisión les ocasionaría un trauma mayor.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación
trauma mayor.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal de municipal, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse110016000015202004823 01
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sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio de los acusados que son apelantes únicos.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Andrés Camilo Ramírez Giraldo, Brayan Andrés Niño Arias y Wilmer Steven Osorio Beltrán es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que las fiscalías locales y los juzgados penales municipales con función de conocimiento han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado
actuaciones.
Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por las Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017. Ello es así por cuanto después del traslado del escrito de acusa ción y de instalarse la audiencia concentrada, en la que los acusados aceptaron cargos, mediante preacuerdo, el juzgado de conocimiento verificó la legalidad de ese acto, lo aprobó, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y dictó el fallo.
Finalmente, se respetaron los derechos de los procesados y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo.
C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria110016000015202004823 01
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3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a un preacuerdo, es de advertir que no escapa a la corporación el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la ace ptación de la responsabilidad penal por parte de los procesados.
4. En el caso presente, el tribunal cuenta con el informe de captura en
no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la ace ptación de la responsabilidad penal por parte de los procesados.
4. En el caso presente, el tribunal cuenta con el informe de captura en flagrancia, que refiere las circunstancias específicas en que ella tuvo lugar; las actas de incautación de elementos , la denuncia presentada por la víctima de los hechos , la entrevista realizada a uno de los patrulleros de la Policía Nacional que capturaron a los acusados, dos informes de investigador de laboratorio sobre los estudios técnicos practicados a los vehículos incautados, un certificado de existencia de antecedentes penales, y un informe de investigador de laboratorio y anexos sobre la plena identidad de los procesados. Ahora, por si ello no bastara, existe la aceptación de responsabilidad por la que estos optaron a través de un preacuerdo.
De todo ello, el tribunal concluye que existe fundamento razonable para tener como desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a Andrés Camilo Ramírez Giraldo, Brayan Andrés Niño Arias y Wilmer Steven Osorio Beltrán y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que les asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.
D. Consecuencias punitivas del comportamiento.
5. El juzgado determinó las consecuencias punitivas del delito el que fueron condenados Andrés Camilo Ramírez Giraldo, Brayan Andrés Niño Arias y Wilmer Steven Osorio Beltrán y ellas son cuestionadas por la defensa de aque l. Desde su punto de vista, la pena impuesta es
fueron condenados Andrés Camilo Ramírez Giraldo, Brayan Andrés Niño Arias y Wilmer Steven Osorio Beltrán y ellas son cuestionadas por la defensa de aque l. Desde su punto de vista, la pena impuesta es excesiva; se debió tener en cuenta la máxima rebaja prevista en el artículo 269 del CPP ; y hay lugar a conceder a los acusados la suspensión de ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.110016000015202004823 01 Andrés Camilo Ramírez Giraldo y otros
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1. De la dosificación punitiva.
6. En el ámbito de la determinación de las consecuencias punitivas del comportamiento, existen dos tipos de límites. Por una parte, todo juzgador debe respetar el principio de legalidad de la pena; es decir, no debe desconocer el máximo y el mínimo punitivos fijados en la respectiva disposición. Y, por otra, dentro de esos límites, debe ejercer de manera proporcionada y razonable el margen de discrecionalidad otorgado por la ley; o lo que es lo mismo, debe dar cuenta expresa de los motivos por los cuales, dentro de ese rango, se inclina por un monto específico. En caso de desconocer esos límites, la pena deviene ilegal, y en caso de ejercer indebidamente el mencionado margen de discrecionalidad, la pena deviene incorrecta.
7. En el asunto presente el tribunal considera que nada hay que cuestionar al juzgado en relación con el primer aspecto. En efecto, tuvo en cuenta que los acusados , en virtud del preacuerdo, aceptaron los cargos como cómplices del delito de hurto calificado agravado y, de
cuestionar al juzgado en relación con el primer aspecto. En efecto, tuvo en cuenta que los acusados , en virtud del preacuerdo, aceptaron los cargos como cómplices del delito de hurto calificado agravado y, de forma compatible con ello, partió de una pena que oscila entre 72 y 280 meses de prisión. Enseguida determinó los cuartos punitivos y estableció que el primero de ellos iba de 72 a 124 meses y puso de presente que en ese rango debía fijar la pena respectiva que, después, como se precisará más adelante, sería objeto de otro descuento con fundamento en lo previsto en el artículo 269 del CP.
8. En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, la corporación advierte que el juzgado hizo expresa referencia a los motivos por los cuales, dentro del rango ya indicado , optaba por incrementar ocho meses de la sanción mínima: para su forma de ver las cosas, fue determinante el modo de comisión de la conducta punible. Y en esto no le faltaba razón: se trató de tres personas que actuaron de forma preacordada, que solicitaron un servicio de taxi y mediante la violencia -la intimidación mediante un arma de fuego - lograron despojar a la víctima del vehículo que conducía, el cual fue recuperado con posterioridad.110016000015202004823 01
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9. Esta sala de decisión considera que ese punto de vista es correcto, pues satisface los presupuestos previstos en el artículo 61 del CP : las mencionadas circunstancias evidencian que se trató de un comportamiento caracterizado por su profundo contenido de
9. Esta sala de decisión considera que ese punto de vista es correcto, pues satisface los presupuestos previstos en el artículo 61 del CP : las mencionadas circunstancias evidencian que se trató de un comportamiento caracterizado por su profundo contenido de antijuridicidad y culpabilidad y la pena impuesta por el ju zgado es compatible con ello. Se está, entonces, ante el ejercicio razonable de una discrecionalidad conferida por la ley a los juzgadores y no merece reparo alguno.
10. El tribunal reitera que, en general, los acusados y sus defensores se esfuerzan para que los jueces, al momento de la dosificación punitiva, impongan las penas mínimas fijadas en la ley. Sin embargo, no existe el derecho a la imposición de una pena mínima, sino que, como lo ha indicado, existe el derecho a la imposición de una pena que respete los límites fijados por el legislador y que constituya un ejercicio razonable de la discrecionalidad que en esa materia les asiste a los jueces. Y es claro que en este caso esas exigencias se han observado.
2. De la rebaja de penas del artículo 269 del CP
11. La sala precisa que la norma aludida consagrada una rebaja punitiva como contrapartida a la restitución del objeto del delito y a la reparación del daño causado. En otras palabras, se trata de un dispositivo que propicia el reconocimiento efec tivo de los derechos de la víctima del delito y también la flexibilización razonable de las normas penales.
Esta disminución oscila entre la mitad y las tres cuartas partes de la pena, y es el juez el que, de manera motivada, debe fijar el monto a que
penales.
Esta disminución oscila entre la mitad y las tres cuartas partes de la pena, y es el juez el que, de manera motivada, debe fijar el monto a que haya lugar en cada proceso, si antes de dictar sentencia de primera o única instancia, el responsable restituye el objeto material del delito, o su valor, e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.110016000015202004823 01 Andrés Camilo Ramírez Giraldo y otros
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12. Pues bien. En el caso presente el panorama es el siguiente: los acusados intimidaron a la víctima con un arma de fuego, y lograron despojarlo de su vehículo tipo taxi , avaluado en $2 7.000.000; Luego huyeron. No obstante, aquellos fueron capturados en poder de l automotor. La víctima tasó los perjuicios en $2.000.000.
El 27 de agosto de 2020 la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a los procesados y a la defensa; el 13 de noviembre de 2020, fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia concentrada , aquellos aceptaron los cargos, mediante preacuerdo, el cual fue aprobado ; el 3 de noviembre de 2020 la víctima allegó un escrito, por medio del cual le informó al juzgado que había sido reparad a integralmente por los perjuicios causados con la conducta punible ; y el 9 de diciembre de 2020 el juzgado dictó sentencia.
13. En el anterior contexto, para esta sala de decisión no existe ningún reparo en cuanto a la rebaja otorgada por el juzgado con fundamento en lo establecido en el artículo 269 de CP.
2020 el juzgado dictó sentencia.
13. En el anterior contexto, para esta sala de decisión no existe ningún reparo en cuanto a la rebaja otorgada por el juzgado con fundamento en lo establecido en el artículo 269 de CP.
a. Si bien el vehículo fue restituido a la víctima, esta conducta no fue voluntaria, sino fruto de la captura en flagrancia.
b. La reparación a la que hace referencia el recurrente se llevó a cabo casi cuatro meses después de la ocurrencia de los hechos. Entonces, tratándose de un proceso abreviado, en el que los acusados aceptaron los cargos, y que, entre más pronta la reparación, más rápido se reconocen los derechos de la víctima y se realizan los fines del proceso penal, la colegiatura estima que, contrario a lo man ifestado por la defensa, el lapso transcurrido hace inviable la rebaja máxima prevista en la normativa referida.
c. El monto por el que optó el juzgado en aplicación del artículo 269 del CP respetó los límites legales. Se trató de un proceder correcto y justo y para advertirlo basta con remitirse al régimen legal de la dosificación de pena y dejar a un lado un supuesto derecho a la concesión de máximas rebajas, pues este no existe en el sistema penal colombiano.110016000015202004823 01 Andrés Camilo Ramírez Giraldo y otros
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Por estos motivos, el tribunal, en este as pecto, confirmará el fallo apelado.
3. De los sustitutos penales.
14. Según la defensa, hay lugar a la co ncesión de la suspensión de la
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Por estos motivos, el tribunal, en este as pecto, confirmará el fallo apelado.
3. De los sustitutos penales.
14. Según la defensa, hay lugar a la co ncesión de la suspensión de la pena o la prisión domiciliaria , ya que los acusados trabajan y tienen bajo su responsabilidad a sus familias. Sin embargo, para el tribunal ninguna de tales pretensiones es procedente.
En primer lugar, el régimen legal aplicable a cada una de esas figuras jurídicas se encuentra previsto en los artículos 29 y 23 de la Ley 1709 de 2014: el primero modificó el artículo 63 del CP y el segundo adicionó el articulo 38B. Según estas normas, no hay lugar a conce der los sustitutos penales aludidos, cuando la conducta por la que se procede es una de aquellas previstas en el artículo 68A del CP. En tal virtud, dado que el hurto calificado hace parte de ese cat álogo de conductas descritas en esa norma, es inviable, por expresa prohibición legal, acceder a las pretensiones de la defensa; menos aún, efectuar análisis subjetivo alguno, habida cuenta que fue el legislador, en ejercicio de sus facultades y por razones de política criminal, el que estableció los presupuestos para su concesión, los cuales, no se cumplen en este caso.
En segundo lugar, no existe ningún medio de conocimiento que acredite que los acusados, en términos de lo previsto en la Ley 750 de 2002, satisfacen lo s presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de padres cabeza de familia: no está probado que tengan hijos; en caso tal, que sean los
2002, satisfacen lo s presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de padres cabeza de familia: no está probado que tengan hijos; en caso tal, que sean los únicos que proveen lo necesario para satisfacer las necesidades del hogar, y el motivo por el cual la madre de los pequeños o algún otro familiar no puede cumplir con los deberes que legalmente le asisten a sus descendientes.
Aunado a lo anterior, para la corporación es menester reiterar, en este punto, que aun cuando los procesados sean padres de menores de110016000015202004823 01 Andrés Camilo Ramírez Giraldo y otros
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edad, ello no implica que, de forma automática, tenga n derecho al sustituto referido, como el recurrente parece entenderlo. No puede suponerse que toda persona, por el hecho de tener hijos menores de edad y aducir l a calidad de madre o padre cabeza de familia, tenga derecho a delinquir y cumplir la pena en su domicilio: si bien la ley establece un régimen especial para las personas que acrediten dicha condición, la concesión de la prisión domiciliaria se encuentra supeditada a la observancia de factores tanto objetivos como subjetivos que, en este evento, se insiste, no están probados.
15. Por estos motivos, el tribunal confirmará en su integralidad la sentencia apelada.
16. Finalmente, y como quiera dentro de la situación fáctica imputada a los procesados, se hi zo alusión a que la víctima fue objeto de amenazas mediante un arma de fuego y luego despojada de su automotor, la sala compulsará copias de la presente actuación ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigue la posible
amenazas mediante un arma de fuego y luego despojada de su automotor, la sala compulsará copias de la presente actuación ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigue la posible comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
VII. Decisión
Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Confirmar la sentencia apelada.
Compulsar copias de la presente actuación ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigue la posible comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.110016000015202004823 01 Andrés Camilo Ramírez Giraldo y otros
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Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deb erá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López
Firmado Por:
JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL110016000015202004823 01
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TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C.
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TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C.
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