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TSDJ BOG SP - 110016000015202005134 01-(23-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015202005134 01-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000015202005134 01

Procedencia: Juzgado 19 Penal Municipal

Acusado: Yonathan Corredor

Delito: Hurto calificado

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Modifica

Aprobado Acta N° 153

Fecha: 23 de noviembre de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 6 de septiembre 2021 por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Yonathan Corredor como autor del delito de hurto calificado atenuado.

II. Síntesis de los hechos

Según la fiscalía, el 6 de septiembre de 2020, a las 03:00 de la mañana, aproximadamente, un sujeto ingresó al inmueble ubicado en la Carrera 7B Nº. 3 -58 de esta ciudad . Jorge Andrés Lozano Ortiz, residente de este lugar, lo sorprendió y observó que tenía en unos costales algunos electrodomésticos, por tal motivo, lo enfrentó y este salió huyendo por el tejado llevando consigo algunos de estos. Sin embargo, fue capturado por la Policía Nacional e identificado como Yonathan Corredor. En su poder hallaron un parlante, una pulidora y una aspiradora.110016000015202005134 01 Yonathan Corredor

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por la Policía Nacional e identificado como Yonathan Corredor. En su poder hallaron un parlante, una pulidora y una aspiradora.110016000015202005134 01 Yonathan Corredor

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La víctima avaluó los bienes objeto del hurto en $6.000.000 y estimó los perjuicios en $2.000.000.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 8 de octubre de 2020 el Juzgado 2° Penal de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de legalización de captura de Yonathan Corredor. Previa solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

En esa misma fecha, la fiscalía les corrió traslado del escrito de acusación a Yonathan y a su defensa. Lo acusó por el delito de hurto calificado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 239 inciso 2º y 240 numeral 3 º del CP -mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en el lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren moradores -. Aquel no aceptó los cargos.

2. El 11 de septiembre de 2020 la fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de

Bogotá.

3. El 19 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada.

4. El 23 de agosto de 2021 las partes solicitaron al juzgado la variación de la audiencia de juicio por la de verificación de preacuerdo: el

3. El 19 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada.

4. El 23 de agosto de 2021 las partes solicitaron al juzgado la variación de la audiencia de juicio por la de verificación de preacuerdo: el procesado aceptó los cargos a cambio de que la fiscalía reconociera la comisión del delito en grado de tentativa . El juzgado verificó la validez de ese acto y lo aprobó. Luego, corrió traslado del que trata el artículo 447 del CPP.

5. El 6 de septiembre de 2021 el juzgado dictó fallo condenatorio. El procesado y la defensa apelaron.

6. El 29 de octubre de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.110016000015202005134 01

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IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó al acusado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban satisfechos los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.

2. Según los artículos 239 inciso 1º y 240 inciso 3° del CP, la pena para el autor del delito hurto calificado oscila entre 72 y 168 meses de prisión. Luego de dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, se ubicó en el primero, cuya pena fijó entre 72 y 96 meses de prisión. En virtud del artículo 27 del CP, determinó como sanción mínima a imponer la de 36 meses. Como quiera que no era procedente el

ubicó en el primero, cuya pena fijó entre 72 y 96 meses de prisión. En virtud del artículo 27 del CP, determinó como sanción mínima a imponer la de 36 meses. Como quiera que no era procedente el reconocimiento de lo previsto en los artículos 268 y 269 del CP, en dicho motno fijó la sanción definitiva. En ese mismo lapso determinó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

3. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

La defensa y el procesado le solicitan al tribunal redosificar la sanción impuesta, ya que hay lugar a reconocer la rebaja prevista en el artículo 269 del CP. Indicaron que el 23 de agosto de 2021, antes de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, la cual se varió por la de preacuerdo, acordaron con la víctima el pago de $300.000 , por concepto de reparación por los daños y perjuicios causado s con la conducta punible, asunto del cual se le informó al juzgado.110016000015202005134 01 Yonathan Corredor

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Argumentaron que el 24 de agosto de 2021 se realizó la consignación de ese dinero, y se remitieron las constancias al corre o electrónico del juzgado. Sin embargo, por error involuntario -de la defensay fallas del servicio de internet, se percataron que, en realidad, dicho correo, en el que se le comunicaba la novedad al juzgado , estaba la bandeja de borradores. Por ende, no tuvo la posibilidad de enterarse de ello, pues

servicio de internet, se percataron que, en realidad, dicho correo, en el que se le comunicaba la novedad al juzgado , estaba la bandeja de borradores. Por ende, no tuvo la posibilidad de enterarse de ello, pues tampoco la víctima la informó. No obstante, se infiere, aunque ello hubiera ocurrido, es viable que la corporación lo reconozca.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal de municipal, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Yonathan Corredor es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que las fiscalías locales y los juzgados penales municipales con función de conocimiento han sido habilitados por el ordenami ento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.110016000015202005134 01 Yonathan Corredor

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juzgados penales municipales con función de conocimiento han sido habilitados por el ordenami ento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.110016000015202005134 01 Yonathan Corredor

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Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarr ollado por las Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017. Ello es así por cuanto después del traslado del escrito de acusación , de la realización de la audiencia concentrada y antes de instalarse el juicio oral , en el que el acusado acept ó cargos mediante preacuerd o, el juzgado de conocimiento verificó la legalidad de ese acto, lo aprobó, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y dictó el fallo.

Finalmente, se respetaron los derechos d el procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo.

C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria

3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a un preacuerdo, es de advertir que no escapa a la corporación el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del

fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del procesado.

4. En el caso presente, el tribunal cuenta con el informe de captura en flagrancia, que refiere las circunstancias específicas en que ella tuvo lugar; las actas de incautación de elementos ; la denuncia presentada por la víctima de los hechos ; la entrevista realizada a uno de los patrulleros de la Policía Nacional que capturaron a l acusado ; un informe de investigador de laboratorio y anexos sobre la plena identidad del procesado; un certificado de antecedentes y un informe de arraigo.

Ahora, por si ello no bastara, existe la aceptación de responsabilidad por la que este optó mediante un preacuerdo.110016000015202005134 01 Yonathan Corredor

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De todo ello, el tribunal concluye que existe fundamento razonable para tener como desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a Yonathan y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.

D. Consecuencias punitivas del comportamiento.

5. El juzgado determinó las consecuencias punitivas del delito por el que fue condenado Yonathan y ellas son cuestionadas por este y su defensa. Desde sus puntos de vista, debió tenerse en cuenta la rebaja prevista en el artículo 269 del CPP.

6. Pues bien. La norma aludida prevé una rebaja punitiva como

defensa. Desde sus puntos de vista, debió tenerse en cuenta la rebaja prevista en el artículo 269 del CPP.

6. Pues bien. La norma aludida prevé una rebaja punitiva como contrapartida a la restitución del objeto del delito y a la reparación del daño causado. En otras palabras, se trata de un dispositivo que propicia el reconocimiento efectivo de los derechos de la víctima del delito y también la flexibilización razonable de las normas penales.

Esta disminución oscila entre la mitad y las tres cuartas partes de la pena, y es el juez el que, de manera motivada, debe fijar el monto a que haya lugar en cada proceso, si antes de dictar sentencia de pr imera o única instancia, el responsable restituye el objeto material del delito, o su valor, e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

7. Ahora bien. Para determinar el monto de esta rebaja, el tribunal considera que deben tenerse en cuenta las siguientes situaciones:

a. Si se está en presencia de la restitución voluntaria del objeto del delito o si, por el contrario, se está solo ante una recuperación que es fruto de la captura en flagrancia: si bien la norma concede el descuento punitivo a quien reintegre el objeto del delito o su valor, lo cierto es que la jurisprudencia admitió que la recuperación fruto de la captura podía tomarse también como reintegro para ese efecto. No obstante, existen110016000015202005134 01 Yonathan Corredor

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diferencias sustanciales entre ambas situaciones y ello repercute en el monto de la rebaja punitiva a reconocer: mientras que una obedece a

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diferencias sustanciales entre ambas situaciones y ello repercute en el monto de la rebaja punitiva a reconocer: mientras que una obedece a la voluntad del imputado, la otra tiene lugar en contra su propia intención y , por lo tanto, es claro que la primera debe generar una mayor rebaja.

b. Si la indemnización fue integral; es decir, si comprendió o no todos los daños causados con la conducta: tanto el lucro cesante, como el daño emergente.

c. El momento en que hubo lugar a la indemnización, es decir, si lo fue en tempranas etapas procesales o cuando ya se estaba a las puertas de la sentencia de primera o única instancia, ya que entre más pronta la reparación, más rápido se reconocen los derechos de la víctima y se realizan los fines del proceso penal.

d. La disponibilidad del acusado hacia la reparación y la indemnización, pues no es lo mismo la voluntad de un imputado que se orienta por sí misma a esos propósitos, que otra que solo surge a instancias de la captura o del requerimiento reiterado de la víctima.

e. La correspondencia entre el daño causado con el delito y la reparación e indemnización que la víctima estimó como integrales, pues si bien en este punto se tiene en cuenta el criterio de esta última, no es igual recibir una reparación por lo menos equiv alente al daño producido, que otra que ni siquiera llega a ese punto.

f. El esfuerzo que para el imputado implica el asumir la carga indemnizatoria, pues es diferente el caso de un sentenciado que, no obstante, su difícil situación económica, hace todo l o posible por

f. El esfuerzo que para el imputado implica el asumir la carga indemnizatoria, pues es diferente el caso de un sentenciado que, no obstante, su difícil situación económica, hace todo l o posible por reparar el daño, que el caso de otro que se niega a reconocer un monto indemnizatorio que sí está al alcance de su patrimonio.

8. En el caso presente, el panorama es el siguiente: el acusado ingresó a un inmueble , log ró apoderarse de un parlante marca Sony , una pulidora marca Maquita y una aspiradora marca Branbeyker , los110016000015202005134 01

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cuales fueron avaluados en $ 6.000.000, y luego huy ó. No obstante, aquel fue capturado en poder de esos elementos. La víctima tasó los perjuicios en $2.000.000.

El 8 de octubre de 2020 la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al procesado y a la defensa; el 19 de abril de 2021 se realizó la audiencia concentrada; el 23 de agosto de 2021, antes de instalarse el juicio , aquel acept ó los cargos, mediante preacuerdo, el cual fue aprobado; el 24 de agosto de 2021 la víctima recibió $300.000, suma con la cual, según ella misma, se entendía reparada integralmente; y el 6 de septiembre de 2021 el juzgado dictó sentencia.

En este evento, es necesario hacer una precisión: como la defensa lo reconoce, los documentos que acreditaban el pago de la reparación fueron remitidos el 12 de septiembre de 2021, incluido el oficio suscrito

En este evento, es necesario hacer una precisión: como la defensa lo reconoce, los documentos que acreditaban el pago de la reparación fueron remitidos el 12 de septiembre de 2021, incluido el oficio suscrito por la víctima, el que fue enviado con posterioridad, y, por ta nto, el juzgado no las tuvo en cuenta al momento de emitir alguna determinación, ya que para la fecha en la que dictó la sentencia, no constaban en la actuación.

9. En el anterior contexto, esta sala de decisión considera que es viable la concesión de la rebaja prevista en el artículo 269 del CP, y que esta debe llevarse a cabo en el 50% de la sanción, por las siguientes razones:

a. Si bien los electrodomésticos de la víctima fueron restituidos , esta conducta no fue voluntaria, sino fruto de la captura en flagrancia.

b. La reparación a la que hace n referencia los recurrentes se llevó a cabo casi un año después de la ocurrencia de los hechos. Entonces, tratándose de un proceso abreviado, en el que al acusado aceptó los cargos, y que, entre más pronta la reparación, más rápido se reconocen los derechos de la víctima y se realizan los fines del proceso penal, la colegiatura estima que el lapso transcurrido hace inviable la rebaja máxima prevista en la normativa referida.110016000015202005134 01 Yonathan Corredor

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c. El monto por el que procede en aplicación del artículo 269 del CP respeta los límites legales y es proporcional a la conducta cometida y su reparación, como lo reconoce la víctima.

10. Por lo anterior, el tribunal redosificará la sanción de la siguiente

respeta los límites legales y es proporcional a la conducta cometida y su reparación, como lo reconoce la víctima.

10. Por lo anterior, el tribunal redosificará la sanción de la siguiente manera: el autor del delito de hurto calificado tentado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 239 , 240 inciso 3° y 27 del CP, tiene asignada una pena de 36 a 126 meses de prisión. En tal virtud, y sin que sea necesario aplicar el sistema de cuartos, como quiera que, en este evento, al juzgado de primer grado determinó la pena de prisión en 36 meses, ese monto se disminuirá a la mitad, en virtud de lo previsto en el artículo 269 de l CP, y fijará una pena definitiva de 18 meses de prisión.

11. En este orden, el t ribunal modificará el ordinal primero de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a Yonathan a 18 meses de prisión. En aplicación del artículo 52 del CP, también modificará el ordinal segundo, de tal forma que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas equivaldrá a lapso fijado en la sanción de prisión.

Finalmente, pese a lo anterior, para la corporación es claro que no hay lugar a la concesión de sustitutos penales, por expresa prohibición del artículo 68A del CP. Por tal motivo, confirmará en lo demás la sentencia recurrida.

VII. Decisión

Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

Resuelve: 110016000015202005134 01

Yonathan Corredor

Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

Resuelve: 110016000015202005134 01

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Primero. Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a Yonathan Corred or a la pena de 18 meses de prisión.

Segundo. Modificar el ordinal segundo del fallo apelado, en el sentido de condenar a Yonathan Corredor a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.

Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Cúmplase.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López110016000015202005134 01 Yonathan Corredor

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Firmado Por:

Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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