TSDJ BOG SP - 110016000015202005937-01-(11-08-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015202005937-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000015202005937-01
ACUSADO : JOHAN ESNEYDER CASTAÑEDA
CORREDOR
DELITO : HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
ANTICIPADA
APROBADO : ACTA N° 371
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 11 DE AGOSTO DE 2022
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por el defensor Johan Esneyder Castañeda Corredor , contra sentencia anticipada condenatoria proferida el 21 de julio de 2021 , por el Juez 10° Penal Municipal Con Función de Conocimiento de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.1. La situación fáctica que dio origen a la presente investigación, según se extracta del escrito de acusación, refiere que “el 15 de octubre de 2020, hacia la s 19:20 horas, Nancy Khaterine Lancheros Cubillos, Angie Tacuma Poveda Y Paola Leguizamón Ardila se movilizaban en un bus alimentador del sistema de transporte público Transmilenio, al llegar a la carrera 24 con calle 56 Sur, fueron abordadas por cuatro personas, quienes mediante intimidación con armas blancas y una al parecer de fuego, las despojaron de los elementos que llevaban consigo, descendiendo del bus y emprendiendo la
carrera 24 con calle 56 Sur, fueron abordadas por cuatro personas, quienes mediante intimidación con armas blancas y una al parecer de fuego, las despojaron de los elementos que llevaban consigo, descendiendo del bus y emprendiendo la huida, menos el hoy acusado quien se quedó, ya que el conductor una vez se percató de lo sucedido cerró las puertas del vehículo, deteniendo su marcha frente a unos uniformados de la Policía Nacional quienes judicializaron a quien se identificó como Johan Esneyder Castañeda Corredor.”Segunda Instancia Radicado Nº 110016000015202005937-01
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1.2. En audiencia preliminar de octubre 16 de 2020, celebrada ante el Juez 70 ° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo: i) legalización de captura; ii) formulación de imputación contra Johan Esneyder Castañeda Corredor, por el delito Hurto calificado y agravado y, iii) imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en sitio de reclusión. No hubo aceptación de cargos.
1.3. El 23 de diciembre de 2020, previa presentación del escrito de acusación , se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juez 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra del precitado por el punible aludido, adicionandola Fiscalía - la modalidad concursal homogénea y sucesiva - Art. 31 del C.P -. La audiencia preparatoria se surtió el 19 de enero de 2021.
1.4. El 29 de junio siguiente , previo a instalarse la audiencia
homogénea y sucesiva - Art. 31 del C.P -. La audiencia preparatoria se surtió el 19 de enero de 2021.
1.4. El 29 de junio siguiente , previo a instalarse la audiencia de juicio oral, Castañeda Corredor aceptó de manera libre, consciente y voluntaria el delito acusado. Acto seguido el juez verificó la legalidad del allanamiento, profirió sentido de fallo condenatorio, corrió traslado a las partes e intervinientes del art. 447 del C.P.P. y el 27 de julio d e 2021 profirió sentencia condenatoria, imponiéndole la pena privativa de libertad de 146 meses, 18 días, de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.
Para arribar a la sanción privativa de la libertad el Juez de conocimiento indicó los límites punitivos del punible de hurto calificado y agravado -144 a 336 meses de prisión -, dividió el ámbito punitivo, ubicándose en el primer cuarto ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad -144 a 192; hizo mención, asimismo, acerca de la gravedad y naturaleza del delito señalando, el punible lleva implícita la intensidad del dolo, por tanto, justifica un incremento de 4 meses , para una pena definitiva a imponer de 148 meses de prisión.
A renglón seguido incrementó , por virtud del concurso homogéneo, 6 meses de prisión, arrojando una pena de 154
pena definitiva a imponer de 148 meses de prisión.
A renglón seguido incrementó , por virtud del concurso homogéneo, 6 meses de prisión, arrojando una pena de 154 meses de prisión, la cual disminuyó en el 4.16 % dada la aceptación que cargos fijando, finalmente, 146 meses 18 días de prisión.
Respecto de la reparación prevista en el artículo 269 del C.P. expuso, no se demostró que las víctimas hubieren sidoSegunda Instancia Radicado Nº 110016000015202005937-01
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indemnizadas; no accede, entonces, a la rebaja peticionada por el defensor.
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Observando los parámetros del artículo 178 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó por escrito su inconformidad con la decisión de primera instancia.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Solicita al Tribunal redosificar la pena impuesta por el juez de primera instancia.
Para el efecto, argumenta que, si bien el acusado aceptó cargos en la audiencia de juicio oral por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, el juez ha debido considerar que no se configura el concurso de conductas punibles por tratarse, en su opinión, de un único delito de hurto, una única acción que se corresponde plenamente con la situación fáctica y jurídica imputada; por ello, no se debe tener
punibles por tratarse, en su opinión, de un único delito de hurto, una única acción que se corresponde plenamente con la situación fáctica y jurídica imputada; por ello, no se debe tener en cuenta de cara a la dosificación de la pena.
También indica, el juez ha debido partir del mínimo de la pena del cuarto mínimo, y no amentarla en 4 meses, como lo hizo; ello por cuanto , de una parte , no le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad y, por otr a, falta motivación respecto a ese incremento.
Finalmente, demanda la rebaja de las ¾ partes regulada en el art. 269 del C.P., pues su prohijado ofreció a las víctimas la suma $1.500.000; sin embargo, no la aceptaron.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.
3.2. En los términos de la sustentación del recurso de apelación los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala se contraen a establecer si: i) es jurídicamente viable condenar a Johan Esneyder Castañeda Corredor por el delito de Hurto calificado y agravado, prescindiendo del concurso homogéneoSegunda Instancia Radicado Nº 110016000015202005937-01
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atribuido, pese haberlo aceptado en su integridad; ii) si el Juez a quo acertó, o no, en el proceso de dosificación de la pena impuesta y, iii) es dable otorgar la rebaja por la reparación a la
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atribuido, pese haberlo aceptado en su integridad; ii) si el Juez a quo acertó, o no, en el proceso de dosificación de la pena impuesta y, iii) es dable otorgar la rebaja por la reparación a la víctima de que trata el artículo 269 del C.P.
3.3. Previo a resolver el problema jurídico hay que decir que la defensa, luego de la sustentación del recurso de apelación , allegó unos documentos al correo del despacho del Magistrado sustanciador que, claro está, no valorará la Sala, pues riñe con el espíritu y principios del sistema penal acusatorio admitir y valorar pruebas que no fueron descubiertas, ni solicitadas en la fase procesal correspondiente, circunstancia que imposibilita su contradicción por las partes y examen por parte de la Juez singular. Acceder a ello afectaría principios esenciales del sistema, entre otros, inmediación y contradicción.
3.4. De cara al primer punto de disenso planteado por el recurrente, -bajo la premisa de redosificar la pena-, considera la sala que el discurso podría contener un tácito desistimiento del allanamiento, i nviable, a menos que se presentara quebrantamiento de ga rantías fundamentales, que no es el caso, ni se alegan.
Lo anterior por cuanto frente a una sentencia proferida con fundamento en allanamiento a cargos o preacuerdo, el sentenciado y su defensor sólo están legitimados para interponer recursos respecto a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y el monto de daños y perjuicios, salvo que se advirtiera, se reitera,
interponer recursos respecto a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y el monto de daños y perjuicios, salvo que se advirtiera, se reitera, quebrantamiento de derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 293 C. de P.P. 1 Para el caso se trata, evidentemente, de inconformidad vinculada con la calificación jurídica impartida y aceptada por el condenado Johan Esneyder Castañeda Corredor, la cual ahora reprocha el abogado recurrente.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal , sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicado 58625. “…incluye que se constaten, entre otros aspectos, «la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador»; y si, además, se cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la autoría o participación en ella del investigado, verificación probatoria que debe reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso, o si, por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto (CSJ AP3622-2017, Rad. 46449; CSJ SP5660-2018, Rad. 52311; CSJ SP384informes que hacen parte del proceso, o si, por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto (CSJ AP3622-2017, Rad. 46449; CSJ SP5660-2018, Rad. 52311; CSJ SP3842019, Rad. 49386; CSJ SP468-2020, Rad. 53037; CSJ SP207-2020, Rad. 52227; CSJ AP1406-2021, Rad. 52347; CSJ AP2445-2021, Rad. 54985; CSJ AP2710-2021, Rad. 56040).Segunda Instancia Radicado Nº 110016000015202005937-01
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Sobre el punto, se advierte, no concurre afectación alguna de garantías fundamentales, pues en la formulación de acusación, adelantada ante el Juez a quo , la fiscalía comunicó, debidamente, a Castañeda Corredor la relación de las circunstancias modales que mediaron al momento de la comisión de la conducta punible investigada cuya responsabilidad, en su integridad, fue aceptada en audiencia de juicio oral de forma consciente, libre y voluntaria. Tal verificación lleva a concluir que no existe ningún vicio en el consentimiento de Castañeda Corredor, pues , entre otras cosas, fue enterado de que si aceptaba el cargo imputado sería condenado.
En ese orden, el Juez de conocimiento le preguntó si había comprendido el contenido de la acusación que formuló la Fiscalía, respondiendo expresamente que sí , esto es , que se declararía penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo , de acuerdo a los hechos ocurridos el 15 de octubre de 2020, a las 19:20
Fiscalía, respondiendo expresamente que sí , esto es , que se declararía penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo , de acuerdo a los hechos ocurridos el 15 de octubre de 2020, a las 19:20 horas, cuando ingresó, junto con otros sujetos, a un bus alimentador del sistema de transporte público Transmilenio y mediante intimidación con armas blancas y una al parecer de fuego, despojó de las pertenencias a 3 pasajeros, Nancy Khaterine Lancheros Cubillos, Angie Tacuma Poveda Y Paola Leguizamón Ardila.
Así, conforme con el anterior re cuento fáctico, a juicio de la sala, sí se configura un concurso homogéneo de hurto s calificados y agra vados, pues no obstante ejecutarse la conducta del mismo modo, en unidad de tiempo, no puede colegirse que se trató de una sola acción delictiva como concluye el recurrente, en tanto si bien se vulneró el mismo bien jurídico tutelado, se trata de distinto s sujetos pasivos y patrimonios económicos diferentes, por lo que cada acto de apoderamiento constituye un hecho p unible autónomo e independiente.
Se predica esta modalidad en tanto el acusado, -unidad de sujeto activo-, realizó, junto con otros sujetos, el mismo tipo penal, varias veces, -conducta completamente separable-, de ahí su nominación como homogéneo , afectando igual bien jurídico. Lo anterior deja en evidencia, ya se dijo, que los hechos jurídicamente relevantes que est ructuran el delito de hurto están claramente determinados y demostrados; también
ahí su nominación como homogéneo , afectando igual bien jurídico. Lo anterior deja en evidencia, ya se dijo, que los hechos jurídicamente relevantes que est ructuran el delito de hurto están claramente determinados y demostrados; también que el acusado intervino en calidad de coautor , condición que aceptó.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000015202005937-01
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Luego, resulta inaceptable debatir ahora aspectos de responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria admitió el sentenciado. En su oportunidad bien ha podido no allanarse y decidir ir a juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, pero no lo hizo, estando como esta ba con pleno conocimiento del cargo imputado y debidamente asesorado, sin que nada indique que esa decisión present e algún vicio de consentimiento o afectación a garantías fundamentales.
3.5. Respecto del segundo motivo de inconformismo, si bien el Juez de primera instancia estableció los límites mínimos y máximos del delito acusado, y verificó la concurrencia solo de circunstancias de menor punibilidad, carencia de antecedentes penales, (Art. 61 C.P. inciso 2°) , para a nunciar, apropiadamente, que la pena la fijaría dentro del cuarto mínimo, -144 a 192 -, el aumento en este caso de 4 meses, deviene -en sano criterio valorativoinmotivado.
El razonamiento del funcionario de conocimiento para no imponer la pena mínima - 144 meses de prisión - se limitó a destacar “la participación de 4 personas que se suben a un medio de transporte público, donde las personas suponen que
El razonamiento del funcionario de conocimiento para no imponer la pena mínima - 144 meses de prisión - se limitó a destacar “la participación de 4 personas que se suben a un medio de transporte público, donde las personas suponen que van más seguras y se les intimida, poniendo en riesgo la integridad personal y la vida, se justifica un incremento de 4 meses…”
La anterior argumentación, empero, no se ajusta cabalmente a lo previsto en el artículo 61 numeral 3° del C.P., pues resulta evidente que el a quo, para moverse dentro del cuarto escogido, valoró –nuevamentecircunstancias tenidas en cuenta cuando abordó los extremos punitivos, así: i) participación de 4 personas y que la conducta se ejecutó en medio de transporte público, situaciones propias de las circunstancias de agravación punitiva previstas en art. 241, numerales 10 y 11, del C.P. y ii) intimidación poniendo en riesgo la integridad personal y la vida de los pasajeros por el cual se configuró el calificante del artículo 240, inciso 2º del C.P., de donde se colige trasgresión al principio de legalidad de las penas.
Por lo tanto, a juicio de l Tribunal, se debe retirar el aumento de 4 meses de prisión y disminuir la pena a la mínima del primer cuarto punitivo, esto es, 144 meses de prisión, monto que comporta su redosificación.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000015202005937-01
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Como se trató de un concurso de conductas punibles, y el juez
que comporta su redosificación.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000015202005937-01
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Como se trató de un concurso de conductas punibles, y el juez no desbordó la suma aritmética de las penas individualmente consideradas, ni excedió el doble de la pena impuesta por el delito base, ni el tope de 60 años de prisión, se aumentará, de acuerdo a los lineamientos del artícu lo 31 de la ley 599 de 2000, la pena principal en la misma proporción determinada por el operador judicial de primer grado , es decir, 6 meses, para quedar como pena privativa de la libertad 150 meses de prisión, misma que por la aceptación de cargos en la audiencia de juicio oral se disminu ye en 4.16%, arrojando una pena definitiva de 143 meses, 22 días.
3.6. Acerca del tercer disenso el opugnador cuestiona que el juez a quo no reconociera a su defendido el descuento punitivo regulado en el artículo 269 de la ley 599 de 2000, pese a que su prohijado tuvo la intención de indemnizar a las víctimas.
El argumento, empero, resulta inconsistente por lo que se mantendrá la decisió n, pues, ciertamente, no existe prueba mínima que permita inferir razonablemente que Nancy Khaterine Lancheros Cubillos, Angie Tacuma Poveda Y Pa ola Leguizamón Ardila fueron reparadas. Luego, como la tesis de la defensa se funda, no en que el acusado efectivamente haya restituido el objeto material del delito o su valor, y hubiere indemnizado los perjuicios ocasionados a aquellas en su
la defensa se funda, no en que el acusado efectivamente haya restituido el objeto material del delito o su valor, y hubiere indemnizado los perjuicios ocasionados a aquellas en su condición de víctimas, sino en la intención que tuvo de hacerlo, mal podría aplicarse el artículo 269 del Código Penal que exige una reparación cierta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Modificar el numeral primero de la sentencia anticipada del 21 de julio de 2021, proferida por el Juez 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , mediante la cual condenó a Johan Esneyder Castañeda Corredor como coautor responsable del delito de Hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo, en el sentido de imponerle la pena de prisión de 143 meses, 22 días, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000015202005937-01
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Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado