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TSDJ BOG SP - 110016000015202100424 01-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015202100424 01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Radicación 2021 00424 01 [P-0118-21] Juan Camilo Gualteros Ospina Auto nulidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000015202100424 01

Procesados : Juan Camilo Gualteros Ospina Delito : estupefacientes Asunto : Auto decreta nulidad

Decisión : Confirma

Aprobada en acta Nro. 0171

Bogotá D. C., lunes, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la apelación interpuesta por la defensa contra el auto del 29 de n oviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá decretó la nulidad en el proceso seguido en contra de JUAN CAMILO GUALTEROS OSPINA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

HECHOS

Los hechos ocurrier on el día 26 de enero de 2021 siendo aproximadamente las 16:25 horas, en la carrera 4 este con calle 41B sur de Bogotá, cuando miembros de la policía observaron a un ciudadano de buzo negro pantalón color azul y zapatillas color gris con vino tinto quien se encontraba vendiendo estupefacientes procediendo a practicarle un registro y encontrándole dos paquetes envueltos en vinipel los cuales contenían 18 cigarrillos de fabricación artesanal con una sustancia vegetal

se encontraba vendiendo estupefacientes procediendo a practicarle un registro y encontrándole dos paquetes envueltos en vinipel los cuales contenían 18 cigarrillos de fabricación artesanal con una sustancia vegetal que por sus características de color, ol or y apariencia se asemejan a la marihuana y en su bolsillo izquierdo tenía $12.000 pesos moneda corriente,Radicación 2021 00424 01 [P-0118-21] Juan Camilo Gualteros Ospina Auto nulidad

Realizada la prueba de identificación preliminar homologada para estupefacientes (PIPH), se estableció mediante informe de investigador de campo que se trataba de sustancia positiva para CANNABIS Y SUS DERIVADOS con peso neto total de (18.2) gramos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El día 27 de enero de 2021 ante el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legali zó la captura de JUAN CAMILO GUALTEROS OSPINA y se le formuló imputación por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, conforme el artículo 376 Inc.2º. Del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011, en calidad d e autor, cago que no aceptó.

2. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 47

Penal del Circuito de Bogotá, quien realizó audiencia de formulación el 15 de julio de 2021, en la cual se mantuvo el cargo de TRAFICO, FABRICACIÓN O

2. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 47

Penal del Circuito de Bogotá, quien realizó audiencia de formulación el 15 de julio de 2021, en la cual se mantuvo el cargo de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Art. 376 inc. 2 DEL C.P., verbo rector llevar consigo con intención de venta, en esto se adiciona calidad de autor a título de dolo y en circunstancias de flagrancia.

3. El 4 de noviembre de 2021 al inicio de la audiencia preparatoria se solicitó la variación de la diligencia para presentar preacuerdo cuyos términos consistieron en la modificación del grado de participación degradado de autor a cómplice, Art. 30 del C.P. como única rebaja y condenarlo a tal título. El juzgado impartió lega lidad al preacuerdo y anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio, seguidamente se dio el traslado del artículo 447 del C. P. P. y se fijó fecha de lectura.

4. El 29 de noviem bre de 2021 el fallador dispuso decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia en que se presentó el preacuerdo, decisión que fue objeto de recurso.Radicación 2021 00424 01 [P-0118-21]

Juan Camilo Gualteros Ospina Auto nulidad

PROVIDENCIA APELADA

El juez de instancia en auto del 29 de noviembre de 2021 decretó la nulidad de la actuación a partir de la diligencia en que se aprobó e l preacuerdo luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el tema de

El juez de instancia en auto del 29 de noviembre de 2021 decretó la nulidad de la actuación a partir de la diligencia en que se aprobó e l preacuerdo luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el tema de los preacuerdos y concluir que en el sub examine el preacuerdo que aprobó el despacho inicialmente era para condenar a GUALTEROS OSPINA en calidad de cómplice sin base factual porque lo visto es que su conducta se desarrolló en calidad de autor.

Indicó que aceptar el preacuerdo en los términos presentados por la fiscalía vulnera el debido proceso y genera falsas expectativas en el acusado quien pretende una pena inferior y resultaría afectado con la pena de autor y con una rebaja que no podría ser la de tercera parte, añadió que emitir una sentencia en ese sentido sería ilegal porque estaría soportada en un criterio que no resulta aplicable.

Finalmente, sostuvo que dada su decisión estaría incurso en causal de impedimento, de que trata el articulo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal por lo que solicitó desde ahora se le separe del conocimiento de la actuación, al considerar que tuvo acceso a los elementos materiales probatorios y realizó en su momento valoración de los mismos haciendo juicios de tipicidad y responsabilidad que podrían afectar su imparcialidad.

Igualmente, dispuso cancelar las órdenes de captura en contra del proceso las cuales habían sido emitidas por el sentido del fallo.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de JUAN CAMILO GUALTEROS OSPINA, mostró su

proceso las cuales habían sido emitidas por el sentido del fallo.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de JUAN CAMILO GUALTEROS OSPINA, mostró su desacuerdo con la decisión de decretar la nulidad de la actuación y explicóRadicación 2021 00424 01 [P-0118-21] Juan Camilo Gualteros Ospina Auto nulidad

que en la negociación presentada no existió modificación del núcleo fa ctico como se señala en la providencia objeto de impugn ación porque lo fundamental fue la aceptación de cargos que hizo su representado a cambio de que se le aplique las penas del cómplice y así se aprobó por lo consideró se debe emitir la correspondiente sentencia.

Consideró que podría en un momento determi nado compartir la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal respecto a la interpretación que se le debe dar a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando se presentan p reacuerdos, sin embargo, consideró que existe la posibi lidad de hacer una interpretación más favorable, justa y proporcional dado que la pena debe cumplir una funció n de necesidad y proporcionalidad.

Insistió que el preacuerdo no afectó el núcleo f áctico porque su representado aceptó que se le impongan las pe nas de cómplice, términos que resultan adecuados para el acusado a quien se le impondrá una sanción significativa que aprestigia a la justicia.

Solicitó revocar la decisión de instancia y en su luga r aprobar el preacuerdo para emitir el correspondiente fallo.

CONSIDERACIONES

sanción significativa que aprestigia a la justicia.

Solicitó revocar la decisión de instancia y en su luga r aprobar el preacuerdo para emitir el correspondiente fallo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpu esto por la defensa del procesado, contra la decisión de primera instancia que negó la nulidad de la actuación.

2. Problema jurídico.

La Sala deberá determinar si en el presente asunto se presentó nulidad ante la aprobación del preacuerdo.Radicación 2021 00424 01 [P-0118-21] Juan Camilo Gualteros Ospina Auto nulidad

3. El debido proceso.

En el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. Que éste haya de aplicarse a toda clase de actuación judicial implica la consagración de un instituto jurídico que, en el ámbito de los pr ocedimientos j urisdiccionales, ha de materializar las máximas fundantes del Estado constitucional.

La concreción de la vigencia de un orden justo a través de la función de administración de justicia no puede lograrse de cualquier manera. El Estado de der echo garantiza que el proceso penal ha de transcurrir por senderos respetuosos de los derechos fundamentales y servir a las finalidades esenciales del ius puniendi. De ahí que el concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su desarrollo legal, esto es, la

senderos respetuosos de los derechos fundamentales y servir a las finalidades esenciales del ius puniendi. De ahí que el concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su desarrollo legal, esto es, la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia d e las formas p ropias de cada juicio. En consecuencia, la delimitación del ámbito de protección del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente.

El ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto por pr escripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa.

En esa dirección, al proceso penal diseñado por la Ley 906 de 2004 pertenece una par ticular faceta, derivada de una concepción premial o transaccional de la justicia. En aras de la practicidad y la eficiencia en la administración de justicia penal, se posibilita la terminación anticipada del proceso por la vía de la aceptaci ón de culpabil idad, a cambio de la obtención de beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado. Como lo precisa la jurisprudencia, la ley prevé la existencia de unRadicación 2021 00424 01 [P-0118-21] Juan Camilo Gualteros Ospina Auto nulidad

debido proceso abreviado (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871), regido por

Juan Camilo Gualteros Ospina Auto nulidad

debido proceso abreviado (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871), regido por una sistemática y una teleología diversas a las aplicables a la tramitación ordinaria del proceso y, desde luego, configurado a través de formas procedimentales diferentes al juicio oral.

4. De los límites del preacuerdo

De conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible q ue lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.

Un primer aspecto a señalar es que la Sala Penal consolidó su línea sobre la imposibilidad de que el juicio de imputación y/o el juicio de acusación atribuido a los fiscales puedan ser objeto de control material por parte de los jueces, lo que eventualmente abarcaría la verificación de los estándares previstos en los artículos 287 y 336, así como la cali ficación jurídica por la que optó el ente acusador 4, ello sin perjuicio de las labores de dirección que deben realizar los jueces.

Sin embargo, en sentencia SP 2073 -2020, del 24 de junio de 2020, radicado 52.227, la Sala Penal de la Corte Suprema concluyó el rol del juez frente a los acuerdos, acotando que: (i) es diferente al que desempeña

radicado 52.227, la Sala Penal de la Corte Suprema concluyó el rol del juez frente a los acuerdos, acotando que: (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica; (iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, queRadicación 2021 00424 01 [P-0118-21] Juan Camilo Gualteros Ospina Auto nulidad

abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito

4.1 De los términos del preacuerdo

En sentencia SP16907-2016, Radicación No. 46684 del 23 de noviembre de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló sobre el tema: “Así las cosas, no cabe duda que la tipificación de la conducta

En sentencia SP16907-2016, Radicación No. 46684 del 23 de noviembre de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló sobre el tema: “Así las cosas, no cabe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un preacuerdo válidamente celebrado, no solo vincula al juez al momento de dictar la sentencia, sino que, al establecer la procedencia de la prisión domiciliaria en ese escenario, debe tener en cuenta la calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad consensuada”.

Ya en decisión SP-2073-del 24 de junio de 2020, radicado 52.227, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revaluó su tesis y señaló que los prea cuerdos deben tener límites y concluyó que las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo incluidos los subrogados penales.

Expresamente la citada decisión hizo referencia a casos como el presente y sostuvo que se trasgrede el principio de legalidad cuando se asigna a los hechos una calificación jurídica que no corresponde como cuando se quiere dar el carácter de cómplice a quien claramente es autor o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad sin base fáctica. Así lo sostuvo:

En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad s in ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las

se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad s in ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del prin cipio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídi ca sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este t ipo de acuerdos pueden desprestigiar laRadicación 2021 00424 01 [P-0118-21] Juan Camilo Gualteros Ospina Auto nulidad

administración de jus ticia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en decisión del 14 de abril de 2021, SP1289-2021, radicación 54691, ha reiterado la excepcionalidad del control material en tratándose de preacuerdos, así:

“ En sentencia, la CSJ AP3825 -2018, 5 sep. 2018, rad. 52589, luego de aludir a las 3 posturas asumidas por la Corte respecto del control material de l a acusación, señala que la vigente para ese momento era la qu e se refería a que «por regla general el juez no

luego de aludir a las 3 posturas asumidas por la Corte respecto del control material de l a acusación, señala que la vigente para ese momento era la qu e se refería a que «por regla general el juez no puede efectuar un control material de la acusación, sino que excepcionalmente puede hacerlo “cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto q uebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales», criterio congruente con lo señalado en el radicado 52651 (13 -062018), al señalar que en la audiencia de acusación el Juez puede conducir y fijar «las pautas de buen proceder para el normal decurso de las audiencias», pero ello no significa que la ac usación pueda ser objeto de control material, puesto que el Juez, solo puede intervenir de manera excepcional para controlar que lo actuado se haya adelantado con sujeción al debido proceso.” ................................. “Y, respeto al control materia l admitido pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala en los procesos abreviados, por ejemplo en sentencias proferidas en los radicados 27759 (12 -09-2007), 37209 (43436), 46101 (01 -06-2016), 47732 (23 -11-2016), 49209 (18 -112017) y 50000 (28 -02-2018), entre otras, acepta que el pacto entre las partes debe ser objetado por el juez para preservar derechos y garantías fundamentales y demandar el cumplimiento de los fines asignados por la ley a dicho mecanismo”. subrayas fuera de texto.

Control material excepcional en aras de salvaguardar la primacía del orden jurídico en beneficio de todos y cada uno de los asociados al Estado,

asignados por la ley a dicho mecanismo”. subrayas fuera de texto.

Control material excepcional en aras de salvaguardar la primacía del orden jurídico en beneficio de todos y cada uno de los asociados al Estado, evitando desbordamientos y arbitrariedades so pretexto del eficientismo penal en la aplicación de institutos pr emiales que terminan por desprestigiar la administración de justicia, toda vez que la alejan del postulado de garantizar acceso a la tutela judicial efectiva y del cumplimiento de la finalidad constitucional de ma terializar la justicia como valor, principio y derecho

En el sub judice, observa la Sala que en el presente caso JUAN CAMILO GUALTEROS OSPINA, le fueron imputados cargos por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, conforme elRadicación 2021 00424 01 [P-0118-21] Juan Camilo Gualteros Ospina Auto nulidad

artículo 376 Inc.2º. Del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011, en calidad de autor, cago que no aceptó.

Al momento de radicar el escrito de acusación contra GUALTEROS OSPINA, expresamente se formuló acusación en los siguientes térmi nos: “por el delito de Tráfico, Fabricación O Porte De Estupefacientes, conforme el artículo 376 Inc.2º. Del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011, verbo rector llevar consigo, en calidad de autor, a título de dolo, en circunstancias de flagrancia.

El 15 de julio de 20 21 en la audiencia de formulación de acusación el

ley 1453 de 2011, verbo rector llevar consigo, en calidad de autor, a título de dolo, en circunstancias de flagrancia.

El 15 de julio de 20 21 en la audiencia de formulación de acusación el fiscal manifestó que acusaría a GUALTEROS OSPINA en calidad de autor por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes art. 376 inc. 2 del Código Penal, verbo rector llevar consigo con intención de venta, insistiendo que la calidad era de autor a título de dolo y en circunstancias de flagrancia.

Ahora bien, al inicio de la audiencia preparatoria la fiscal presentó preacuerdo con JUAN CAMILO GUALTER OS OSPINA, en el cual optó por variar la participación del acusado, expresamente indicó: “ el preacuerdo al que se ha llegado es la modificación en el grado de participación degradado de autor a cómplice conforme a los lineamientos del artículo 30, como única rebaja, esta es la socialización del preacuerdo (…) Modificación del grado de participación de autor a cómplice conforme a los lineamientos del preacuerdo para que sea condenado como cómplice1.

Un primer aspecto a señalar es que la modalidad de acuer do presentado por la Fiscalía fue encuentra establecido en la sentencia SP2073-2020, del 24 de junio de 2020, radicado 52.227, siempre y cuando la finalidad sea establecer el monto de la pena, así lo señaló:

“Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo ut ilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena . En esos casos: (i) las partes no

“Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo ut ilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena . En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificaci ón jurídica que no corresponde , tal y co mo sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de

1 Audiencia de preacuerdo 4 de noviembre de 2021; T: 16.17Radicación 2021 00424 01 [P-0118-21] Juan Camilo Gualteros Ospina Auto nulidad

los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actu ó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cóm plice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales”.

En el sub examine, razón le asiste al juez de instancia cuando

alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales”.

En el sub examine, razón le asiste al juez de instancia cuando decretó la nulidad de la aprobación del preacuerdo, en razón de que vulnera el principio de legalidad, puesto que representa una evidente estrategia para conceder beneficios desproporcionados, esencialmente cuando lo que se pretende es un cambio en la calificación jurídica sin ba se fáctica, representado en el reconocimiento de la complicidad para el delito de porte de estupefacientes , sin ninguna base probatoria fáctica lo que conlleva necesari amente a la modificación irregular de esa conducta materia de acusación y constituye un generoso y desmedido descuento punitivo, si en cuenta se tiene que GUALTEROS OSPINA fue capturado en flagrancia y aceptó los cargos no en los albores del proceso sino al inicio de la audiencia preparatoria máxime que el reconocimiento de la calidad de cómplice no tiene como finalidad la disminución de la pena, como lo alude la jurisprudencia, sino que el acusado termine siendo condenado en esa condición.

Como los presu puestos enunciados por el legislador y la jurisprudencia vigente no se cumplieron, lo pr ocedente era decretar la nulidad de la actuación a partir de la presentación del preacuerdo, razón suficiente para confirmar el auto objeto de alzada.

De la causal de impedimento.

Respecto de la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del articulo 56 del C. P. P. que invocó el Juez 47 Penal del Circuito deRadicación 2021 00424 01 [P-0118-21]

Respecto de la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del articulo 56 del C. P. P. que invocó el Juez 47 Penal del Circuito deRadicación 2021 00424 01 [P-0118-21] Juan Camilo Gualteros Ospina Auto nulidad

Conocimiento, dígase que no se constata un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del proceso por lo que no comprometió su criterio e imparcialidad dado que la causal sexta de impedimento o pera para conocer el juicio y, para el momento en que se presentó la solicitud, el debate propio del mismo aún no había iniciado, pues la actuación estaba ad portas de la audiencia de preparatoria, la que se varió para examinar el preacuerdo presentado.

De otro lado, es imp ortante recordar que cuando un funcionario judicial conoce de un proceso por alguna de las formas de terminación anticipada, ello no resulta suficiente para que se declare el impedimento; así lo expuso la Corte Suprema de Justicia:

Además, ante planteamie ntos similares la Corte ha determinado que el conocimiento previo por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso no afecta la imparcialidad del funcionario y, por ende, no da lugar a la declaratoria de impedimento, pues en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria2.

Por consiguiente, como en el presente caso el juez no emitió una opinión trascendente que pudiera vincularlo con el comportamiento de del procesado por el delito que se le acusa, su imparcialidad y ecuanimidad no se ofrecen comprometidas para proseguir con el trámite del juicio; por

opinión trascendente que pudiera vincularlo con el comportamiento de del procesado por el delito que se le acusa, su imparcialidad y ecuanimidad no se ofrecen comprometidas para proseguir con el trámite del juicio; por consiguiente, se declarará infundada la causal de impedimento presentada y se dispondrá que dicha autoridad judicial continúe el trámite del proceso.

En razó n y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto objeto de alzada.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de marzo de 2011, radicación No. 35951.Radicación 2021 00424 01 [P-0118-21] Juan Camilo Gualteros Ospina Auto nulidad

2. DECLARAR infundado e l impedimento deprecado por el juez de instancia.

3. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzg ado de origen. Cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

ALEXANDRA OSSA SANCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

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