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TSDJ BOG SP - 110016000015202107413 01-(18-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015202107413 01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 11001-6000-015-2021-07413-01

Referencia: Anticipada Ley 906/04

Procesado: Jónathan Bernardo Casas Infante y otros Delito: Hurto agravado calificado Decisión: Confirma Aprobado Acta N°. 59 del 8 de mayo de 2023

ASUNTO

El tribunal decide lo que en derecho corresponda frente a los recursos de apelación interpuesto s por los defensores de Jónathan Bernardo Casas Infante, Diego Alejandro Buitrago Alvarado y Marlon Estiben Díaz Hernández, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , condenó a los mencionados como coautores del delito de hurto calificado agravado.

HECHOS

Según fue consignado en el escrito de acusación, el 20 de diciembreRadicación: 11001-6000-015-2021-07413-01

Delito: Hurto calificado agravado

Procesados: Jónathan Bernardo Casas Infante y otros

Página 2 de 14 de 2021 a las 11:00 de la noche aproximadamente, Álvaro Guido Gacha conducía el vehículo de placas RBS 983 marca Chevrolet, cuando a través

Procesados: Jónathan Bernardo Casas Infante y otros

Página 2 de 14 de 2021 a las 11:00 de la noche aproximadamente, Álvaro Guido Gacha conducía el vehículo de placas RBS 983 marca Chevrolet, cuando a través de la plataforma Indriver le solicitaron un serv icio en la Calle 38 sur con carrera 8, barrio Atenas de esta ciudad, por lo que se dirigió a esa dirección en la que recogió a dos hombres, uno se subió en la parte delantera y el otro en la de atrás.

Seguidamente, los pasajeros le pidieron al conductor que parara más adelante para recoger unos regalos, sin embargo, al detenerse se subieron tres individuos más, quienes pasaron a Guido Gacha a la parte trasera del vehículo y con los cordones de sus zapatos lo amarran de manos y pies, al tiempo que lo amedr entaron con arma de fuego para que indicara la ubicación y clave del GPS; además, durante el recorrido lo amenazaron de muerte, le hurtaron el celular de su propiedad -avaluado en $400.000 -, sus documentos y los del carro y $80.000 en efectivo.

Luego lo dejaron en un lugar desolado, allí la víctima se liberó y llegó a una tienda, de la cual llamó a la propietaria del rodante para informarle lo sucedido, por lo que ella activó el GPS, inmovilizó el vehículo y llamó a la Policía Nacional para indicarles en qué lugar se encontraba el carro.

Miembros de la Policía fueron alertados por la Central de Radio, y en la Calle 46 con Carrera 19, zona Sur del Barrio Rafael Uribe de Bogotá, encontraron a 3 personas que llevaban un carro en la modalidad de

Miembros de la Policía fueron alertados por la Central de Radio, y en la Calle 46 con Carrera 19, zona Sur del Barrio Rafael Uribe de Bogotá, encontraron a 3 personas que llevaban un carro en la modalidad de halado, quienes al percatarse de la presencia de las autoridades, emprendieron la huida pero fueron capturados.

La víctima los identificó como las personas que le habían hurtado el vehículo minutos antes, estimó los perjuicios en $650.000 y avaluó el objeto hurtado en $16.000.000.Radicación: 11001-6000-015-2021-07413-01

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Procesados: Jónathan Bernardo Casas Infante y otros

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ACTUACIÓN

El 21 de diciembre de 2021 el Juzgado 70 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, declaró legal la captura de Jónathan Bernardo Casas Infante, Diego Alejandro Buitrago Alvarado y Marlon Estiben Díaz Hernández, a quienes la fiscalía formuló imputación por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, tipificados en los artículos 168, 239, 240 numeral 1º, incisos 2º y 4º y 241 numeral 10º del Código Penal , en calidad de coautores, c argos que no fueron aceptados . Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 16 de febrero de 2022 la fiscalía presentó escrito acusatorio, el 30 de marzo siguiente ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se realizó la audiencia de formulación de acusación, y el 19 de julio

El 16 de febrero de 2022 la fiscalía presentó escrito acusatorio, el 30 de marzo siguiente ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se realizó la audiencia de formulación de acusación, y el 19 de julio de ese año , al momento de instalar la audiencia preparatoria los procesados de forma libre, consciente y voluntaria aceptaron su responsabilidad en el reato de hurto calificado agravado.

El 11 de agosto el juzgado impartió legalidad al allanamiento, profirió sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primer nivel , l uego de sintetizar los hechos , identificar e individualizar a los procesados y hacer un recuento de la actuación procesal, adujo que de acuerdo con los elementos materiales probatorios y la manifestación libre, consciente y voluntaria de responsabilidad que hicieron Jónathan Bernardo Casas Infante, Diego Alejandro Buitrago Alvarado y Marlon Estiben Díaz Hernández al allanarse a los cargos, se encontraban acreditadas la materialidad del delito y su responsabilidad.

Para realizar la dosificación punitiva, indicó que el punible de hurtoRadicación: 11001-6000-015-2021-07413-01

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Procesados: Jónathan Bernardo Casas Infante y otros

Página 4 de 14 calificado agravado, tenía una pena de 144 a 336 meses , y debido a que no fueron imputadas circunstancias genéricas de mayor punibilidad y además los procesados carecían de antecedentes penales, partiría del

Página 4 de 14 calificado agravado, tenía una pena de 144 a 336 meses , y debido a que no fueron imputadas circunstancias genéricas de mayor punibilidad y además los procesados carecían de antecedentes penales, partiría del primer cuarto, esto es, el que oscilaba entre 144 y 192 meses de prisión.

Dada la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la afectación de los bienes jurídicos, les impuso 150 meses de prisión , monto que disminuyó en 1/3 parte debido al momento procesal en que los acusados aceptaron los cargos -audiencia preparatoria-, para una sanción de 100 meses.

Por la indemnización a la víctima, de conformidad con el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, les concedió la rebaja correspondiente a la mitad de la pena , toda vez que la reparación acaeció en se de de juzgamiento , concretamente, 6 meses después de ocurridos los hechos. En consecuencia les impuso 50 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.

En punto del reconocimiento del estado de marginalidad solicitado por la defensa de Casas Infante, afirmó que el traslado del artículo 447 del CPP no era el momento procesal oportuno para solicitarlo, además, el procesado al haber aceptado los cargos renunció a un juicio oral y público, y como quiera que en la imputación fáctica no se hizo alusión por parte de la fiscalía a hechos que acreditaran esa circunstancia , no era posible reconocerla.

Adicionalmente, de los elementos probatorios obrantes en el

y como quiera que en la imputación fáctica no se hizo alusión por parte de la fiscalía a hechos que acreditaran esa circunstancia , no era posible reconocerla.

Adicionalmente, de los elementos probatorios obrantes en el expediente, tampoco se enc ontraba acreditada y por el contrario, se advertía que Casas Infante contaba con un defensor de confianza y tuvo la capacidad económica de reparar integralmente a la víc tima por valor de $10.000.000.

No les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena niRadicación: 11001-6000-015-2021-07413-01

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Procesados: Jónathan Bernardo Casas Infante y otros

Página 5 de 14 la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A inciso 2 del Código Penal.

En igual sentido le s negó la prisión domiciliaria como padres cabeza s de familia a Díaz Hernández y a Casas Infante, por cuanto no se acreditó que ostentaran dicha condición.

IMPUGNACIÓN

La defensa de Casas Infante solicitó que se modifique la decisión de primera instancia y en su lugar: i) se otorgue a su prohijado la rebaja del 70% de que trata el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 y ii) se reconozca al acusado la marginalidad como circunstancia de menor punibilidad . El fundamento de sus pretensiones argumentó:

1. Los procesados de manera inmediata a través de sus familiares repararon a la víctima.

2. Sí se acreditó la marginalidad, ya que:

fundamento de sus pretensiones argumentó:

1. Los procesados de manera inmediata a través de sus familiares repararon a la víctima.

2. Sí se acreditó la marginalidad, ya que:

a. De la historia clínica aportada se vislumbra que Casas Infante padece una deformidad en la mano, lo cual le impide laborar de manera permanente. b. El día antes de la captura, su casa se incendió y perdió la totalidad de sus pertenencias , por lo que quedó en la calle junto con su familia. c. Está clasificado en el Sisbén, lo cual certifica que hace parte de la población vulnerable. d. La falta de oportunidades , además “la marginalidad no la podemos analizar únicamente con los anteriores ítems, si no que a ello hay que sumar los factores de desempleo o empleo informal, analfabetismo y disfuncionalidad familiar”, todo lo cual no fue tenido en cuenta por el juzgador de primer nivel.Radicación: 11001-6000-015-2021-07413-01

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Página 6 de 14 El defensor de Diego Alejandro Buitrago Alvarado pidió reconocer a su prohijado “la rebaja a que tiene derecho, como resultado de la degradación de autor a cómplice del encartado penal, y de igual forma aplicar el artículo 269, como derecho entronizado a favor del sentenciado”.

Sin embargo , no fundamentó sus solicit udes, se limitó a citar jurisprudencia y doctrina relacionadas con la imparcialidad del juez , el principio de legalidad y el control de legalidad de la aceptación de cargos,

Sin embargo , no fundamentó sus solicit udes, se limitó a citar jurisprudencia y doctrina relacionadas con la imparcialidad del juez , el principio de legalidad y el control de legalidad de la aceptación de cargos, al tiempo que cuestionó algunas actuaciones del fallador de primer grado, para finamente citar el artículo 31 del C.P. y las reglas de la tasación punitiva en los concursos.

El apoderado de Marlon Estiben Díaz Hernández indicó que deprecaba “la dosificación de la condena y que su Despacho ordene cambio de juez para la continuación del proceso penal referente al punible de SECUESTRO

SIMPLE”.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juez penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

El artículo 178 de la referida codificación, dispone que quien apela una decisión debe asumir la correlativa carga de sustentar el recurso, ya que, de no cumplir con esa obligación, se debe declarar desierto.

Sobre el deber de argumentar la censura, l a Corte Suprema de

Justicia ha expresado:

“La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad generalRadicación: 11001-6000-015-2021-07413-01

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Procesados: Jónathan Bernardo Casas Infante y otros

Página 7 de 14 frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar

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Página 7 de 14 frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto”1.

En ese contexto, impugnar implica desarrollar una contra argumentación frente a la providencia recurrida , lo cual no sucedió en el caso objeto de análisis por parte de los defensores de Buitrago Alvarado y Díaz Hernández, toda vez que a pesar de que solicitaron la redosificación de la sanción, no fundamentaron su pretensión, es decir, no especific aron cuáles fueron los yerros que se presentaron en la tasación efectuada en primera instancia, por el contrario , realizaron manifestaciones genéricas y otras que no venían al caso, como por ejemplo pedir tener en cuenta el descuento punitivo por la degradación de la participación de autor a cómplice.

Lo anterior, impide que esta Corporación acceda a su s pretensiones, ya que la sentencia no fue atacada en ese sentido. Como los recurrentes no consign aron ninguna inconformidad con la decisión ni reuni eron las exigencias señaladas por la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, se debe declarar desierta la impugnación por falta de sustentación.

Bajo ese panorama, esta corporación debe proceder únicamente al

exigencias señaladas por la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, se debe declarar desierta la impugnación por falta de sustentación.

Bajo ese panorama, esta corporación debe proceder únicamente al estudio de la apelación presentada por la defensora de Casas Infante.

En atención al principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados. Por consiguiente, esta sala debe examinar si: i) el juez de primera instancia, aplicó de maner a correcta el artículo 269 de la Ley 599 del 2000; y ii) si Jónathan Bernardo Casas Infante es acreedor a la

1 Sentencia 11279 del 25 de marzo de 1999, citada en la 31273 del 10 de marzo de 2010.Radicación: 11001-6000-015-2021-07413-01

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Página 8 de 14 marginalidad, como circunstancia de menor punibilidad.

  1. Del descuento punitivo consagrado en el artículo 269 del C.P.

La norma en cita dispone que el juez disminuirá las penas, tratándose de delitos contra el patrimonio económico, de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Una vez se verifiquen

partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Una vez se verifiquen los anteriores presupuestos, opera la rebaja por concepto de la reparación en el porcentaje que fije el juez.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal expresó que ese descuento no afecta los límites punitivos por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito. Adicionalmente, precisó que el juzgador tiene la discrecionalidad de establecer el descuento teniendo en cuen ta aspectos tales como “ el interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas”2

Concretamente precisó:

“… la rebaja de pena por la reparación integral de los perjuicios entraña las siguientes exigencias: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible o, en su defecto, la cancelación del valor del mismo y, finalmente; (iii) que sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Lo que sí le está dado al juzgador es que, en aplicación del principio de igualdad y del valor justicia (que, en esencia, comporta dar a cada cual lo que le corresponde, según las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación), se mueva entre el

en aplicación del principio de igualdad y del valor justicia (que, en esencia, comporta dar a cada cual lo que le corresponde, según las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación), se mueva entre el

2 Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013 Radicado 41.464.Radicación: 11001-6000-015-2021-07413-01

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Página 9 de 14 50% y el 75% del descuento, según el mo mento en que se hizo la indemnización…”3.

También el órgano de cierre en materia penal señaló los siguientes aspectos:

“El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son ot ros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.”4

En el caso que se analiza, la sala encuentra que el descuento del 50% otorgado es razonable, porque la indemnización no se hizo efectiva de manera inmediata a la ocurrencia de l os hechos 5, como se afirma en la impugnación, sino 6 meses después, esto es, el 6 de junio de 2022 6, lo cual resulta acorde con la norma que regula esta institución jurídica y con los lineamientos jurisprudenciales citados.

Es importante señalar que la norma recompensa en un mayor porcentaje –rebaja de las tres cuartas partes-, la intención de reparar en un

resulta acorde con la norma que regula esta institución jurídica y con los lineamientos jurisprudenciales citados.

Es importante señalar que la norma recompensa en un mayor porcentaje –rebaja de las tres cuartas partes-, la intención de reparar en un primer momento los daños generados, ello fundado en un acto unilateral y voluntario de quien ejecutó la conducta delictiva, y dado el lapso trascurrido entre la fecha de los hechos y aquella en que se produjo la reparación, la disminución reconocida por el despacho estuvo ajustada a la ley.

  1. De la condición de marginalidad.

Es importante precisar que, en tratándose de las formas de terminación

3 Sala de Casación Penal de fecha 29 de junio de 2008, radicado No. 28788, criterio reiterado en AP. de fecha 9 de septiembre de 2015, radicado No. 5168. 4 Sala de Casación Penal, radicación No 43959 del 10 de diciembre de 2014. 5 De conformidad con escrito de acusación se desarrollaron el 20 de diciembre de 2021. 6 De acuerdo con el correo electrónico enviado por la defensa.Radicación: 11001-6000-015-2021-07413-01

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Página 10 de 14 anticipada reguladas en la L ey 906 de 2004 -allanamiento a cargos y preacuerdosno es viable que una vez verificado por el juez que se trató de una aceptación de responsabilidad libre, voluntaria, consiente y debidamente informada, que se contó con un mínimo de prueba acerca de

preacuerdosno es viable que una vez verificado por el juez que se trató de una aceptación de responsabilidad libre, voluntaria, consiente y debidamente informada, que se contó con un mínimo de prueba acerca de la tipicidad de la conducta y la participación en ella, se deshaga lo pactado, a menos que se acredite por parte del interesado que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.

En casos como este, el campo de la impugnación se limita de manera ostensible, en tanto la responsabilidad, ni la legalidad de las pruebas, son susceptibles de discutirse, y la censura se restringe a temas como la vulneración de garantías fundamentales, el monto de la pena y la eventual concesión de subrogados.

Bajo ese entendido, no es procedente que después de haberse realizado la imputación dentro de un marco fáctico y jurídico, y sobre este se realice un allanamiento a cargos, se acepte la introducción de una circunstancia que modifica la estructura de la conducta previamente imputada.

La Corte Suprema de Justicia ha sido clara en indicar que la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan modificar los extremos punitivos, como los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación, arts. 27 y 29 C.P., respectivamente), la determinación de los delitos continuados o masa (par. art. 31 C.P.), el exceso en las causales de justificación (inc. 2 num. 7° art. 32 C.P.), la situación de marginalidad,

los delitos continuados o masa (par. art. 31 C.P.), el exceso en las causales de justificación (inc. 2 num. 7° art. 32 C.P.), la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P.), como equivocadamente lo pregona la defensa7.

7 Sentencias, del 16 de mayo de 2007, 10 de junio de 2015, 24 de febrero de 2016, en los radicados 27.716, 44.993 y 41712, entre otras.Radicación: 11001-6000-015-2021-07413-01

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Página 11 de 14 En cuanto a la circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, que aspira la defensa a que se le reconozca en segunda instancia, la jurisprudencia también ha precisado:

“Lo que con claridad se evidencia es que el actor ignora que las circunstancias a que se refiere el mencionado canon 56 hacen parte del entramado fáctico, y, en ese orden, afectan la calificación jurídica, por ende, los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha reconocido la Corporación, debe ser considerada en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, situación que no se avizora en esta ocasión (CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 36609, CSJ AP, 21 ago. 2013, rad. 41596 y CSJ AP5185-2015, rad. 46027).

Obsérvese que la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas

y CSJ AP5185-2015, rad. 46027).

Obsérvese que la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas corresponden a un fenómeno que se estructura al momento de la comisión de la conducta, por lo que resulta inescindible de ésta, como que permite su individualización y la caracteriza, pues se refiere a aquell as condiciones propias de modo o lugar en que se ejecutó el hecho, a manera de ejemplo, la tentativa (artículo 27 Código Penal), la complicidad (artículo 30 Ib), el exceso en la causales de exoneración de responsabilidad (artículo 32, numeral 7, inciso 2 Ib), el estado de ira o de intenso dolor (artículo 57 Ib), etc.

Por consiguiente, si ninguna manifestación se hizo al momento de la aceptación de los cargos, es tardío hacerla luego, en tanto ello comportaría una retractación.”8

La circunstancia de atenuación consagrada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000 consiste en realizar la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad.

Por lo tanto, no es dable reconocer la aludida atenuante solicitada por el recurrente, toda vez que además de que no fue tenida en cuenta en la

8 Sentencia rad. 49219 de 2017.Radicación: 11001-6000-015-2021-07413-01

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Página 12 de 14 imputación, la norma también señala de manera inequívoca que debe

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Página 12 de 14 imputación, la norma también señala de manera inequívoca que debe existir relación directa de dicha situación con el comportamiento al margen de la ley, nada de lo cual se presenta en el caso objeto de estudio.

En efecto, la profesional del derecho aduce que el acusado padece una deformidad en la mano, está clasificado en el Sisbén, y el día anterior a la comisión de la conducta punible, su casa se incendió y perdió todas sus pertenencias, lo cual conduce a inferir su condición de marginalidad, además por “las condiciones de desempleo o empleo informal, analfabetismo y disfuncionalidad familiar”.

Sin embargo, el tribunal no advierte que esas circunstancias hubieran tenido relación directa con la comisión de la conducta punible, y no puede afirmarse que existe correspondencia inexorable entre pobreza y delito, ya que sí así fuera, un gran sector de la población que desafortunadamente convive en esas situaciones, acudiría masivamente al delito como modo de subsistencia; y la realidad cotidiana ha demostrado que las cosas no suceden de tal manera. Antes, con gran dignidad y esfuerzo, la mayoría de las familias que padecen marginalidad social económica (exclusión), pobreza extrema , ignorancia o analfabetismo, luchan por salir adelante dentro de la legalidad.

En ese contexto , encuentra la sala que la impugnación carece de fundamento, motivo por el cual se debe ratificar la sentencia apelada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

En ese contexto , encuentra la sala que la impugnación carece de fundamento, motivo por el cual se debe ratificar la sentencia apelada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 11001-6000-015-2021-07413-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en cuanto fue materia de impugnación.

SEGUNDO: Anunciar que el presente fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme este proveído, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez MagistradoRadicación: 11001-6000-015-2021-07413-01

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Ramiro Riaño Riaño Magistrado

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