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TSDJ BOG SP - 110016000015202207416 01-(11-08-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015202207416 01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 6000 015 2022 07416 01.

Procedencia: Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá.

Procesado: DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA.

Delito: Hurto calificado agravado Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma.

Acta No. 123 Bogotá D.C. Agosto once (11) de dos mil veintitrés (2023).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 29 de junio de 202 3 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó a DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA como cómplice del delito de hurto calificado atenuado.

2.- HECHOS

Fueron descritos por la primera instancia, así:

“Refirió la denunciante Jennifer Farit Nieto Sierra, que el día 10 de octubre de 2022, a las 23:33 horas, cuando se dirigía a su residencia, en inmediaciones de la Calle 53 B Sur con Carrera 34 Barrio San Vicente, fue abordada por un sujeto de sexo masculino, quien la intimidó con unas tijeras, le exigió que le entregara el celular y le dijo que no fuera a gritar, luego le rapó su bolso, en el cual llevaba su celular marca Samsung color negro valorado en la suma de

sujeto de sexo masculino, quien la intimidó con unas tijeras, le exigió que le entregara el celular y le dijo que no fuera a gritar, luego le rapó su bolso, en el cual llevaba su celular marca Samsung color negro valorado en la suma de $630.000 y varios documentos; inmediatamente el individuo emprendió la huida, pero con la ayuda de sus familiares iniciaron la persecución y a pocas cuadras lo aprehendieron; después llegó una patrulla de la policía, se le informó lo sucedido y los uniformados procedieron a exponerle sus derechos como persona capturada.

Así mismo, se determinó que la persona capturada es el señor Dilan Santiago Granados Mejía y se recuperaron las pertenencias de la víctima”1.

1 Cuaderno digital. 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. PDF 011Sentencia. Folio 1.Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 2

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por esos hechos, el 11 de octubre de 2022 la Fiscalía 513 Local URI Ciudad Bolívar, le corrió traslado del escrito de acusación a DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA por el delito de hurto calificado atenuado (Arts. 239 inciso 2º, 240 inciso 2º y 268 del C.P.), en calidad de autor, quien no aceptó los cargos. El procesado concurrió al proceso en libertad.

3.2.- Por reparto del 18 de octubre de 2022 le correspondió asumir el asunto al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de

quien no aceptó los cargos. El procesado concurrió al proceso en libertad.

3.2.- Por reparto del 18 de octubre de 2022 le correspondió asumir el asunto al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad2, que formalizó la audiencia concentrada de la que trata el procedimiento penal abreviado en fecha del 24 de abril de 20233.

3.3.- Convocada la audiencia de juicio para el 5 de junio corrido, el Fiscal 121 local solicitó la variación de su naturaleza en aras de que se realizara la audiencia de verificación de preacuerdo, que consistió en degradar la participación de autor a cómplice, al que el juzgador le impartió legalidad, emitió sentido de fallo condenatorio y continuó con lo dispuesto en el artículo 447 del C.P.P.4.

3.4.- El 11 de julio siguiente se notificó a las partes e intervinientes la sentencia del 29 de junio de la anualidad5 y contra la misma la defensa interpuso el recurso de apelación dentro del término legal.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA a la pena principal de doce (12) meses de prisión como cómplice responsable del delito de hurto calificado atenuado y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena

2 Ibidem a PDF 001ActaRepartoJ31PMC. 3 Ibidem a PDF 007ActaAudienciaFormulaciónAcusación20150514. 4 Ibidem a PDF 009ActaAudienciaPreacuerdo20230605.

2 Ibidem a PDF 001ActaRepartoJ31PMC. 3 Ibidem a PDF 007ActaAudienciaFormulaciónAcusación20150514. 4 Ibidem a PDF 009ActaAudienciaPreacuerdo20230605. 5 Ibidem a PDF 012NotificaciónSentencia3318.Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 3 principal. Se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado fueron acreditados con los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, los cuales dieron cuenta del acontecer fáctico y de la violencia ejercida por el procesado dirigido a afectar el patrimonio económico de la víctima; de allí que se haya cumplido con lo dispuesto en el art. 381 del C.P.P.

En relación con los subrogados penales consideró inviable el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal contenida en el inciso 2º del artículo 68A del C.P.

5.- DE LA APELACIÓN

Mediante escrito radicado ante el juzgado de conocimiento el 18 de julio de la anualidad, la defensa del señor DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA refirió que el acusado no contó con una adecuada defensa, en razón a que no realizó alguna actuación para proteger sus derechos, pues solo estuvo dirigida al allanamiento de cargos para obtener una rebaja de la pena sin tener en cuenta que el encartado le indicó que los

razón a que no realizó alguna actuación para proteger sus derechos, pues solo estuvo dirigida al allanamiento de cargos para obtener una rebaja de la pena sin tener en cuenta que el encartado le indicó que los hechos “no eran ciertos en su totalidad”; además de no ser escuchados los motivos por los c uales aceptó “parcialmente” los cargos en alguna de las etapas procesales.

También controvirtió la negación del reconocimiento del subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y solicitó su concesión con base en los siguientes argumentos:

El juzgador inobservó que el condenado no cuenta con antecedentes penales, por lo que la exclusión contenida en el artículo 68A del C.P. es inadecuada toda vez que la norma pretende evitar la concesión de los subrogados aquellos que cuenten con antecedentes dentro de los cincoRad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 4 años anteriores; además, la literalidad de la norma referida está dirigida a que la prohibición legal se aplique cuando existan condenas pasadas y no a la actual que se esté imponiendo.

Expone que el procesado cuenta con condiciones favorables que hacen innecesario el tratamiento penitenciario, tales como: i) no contar con antecedentes penales; ii) indemnizar a la víctima del delito; iii) colaborar con la administración de justicia al aceptar la responsabilidad del ilícito; iv) haber cometido el delito cuando solo contaba con 18 años lo cual demuestra su agrado de inmadurez que le impidió evaluar su

colaborar con la administración de justicia al aceptar la responsabilidad del ilícito; iv) haber cometido el delito cuando solo contaba con 18 años lo cual demuestra su agrado de inmadurez que le impidió evaluar su comportamiento; y v) no contar con una adecuada defensa técnica.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este t ribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Como el objeto del recurso se limitó en cuestionar la afectación de las garantías fundamentales en la aceptación del preacuerdo y la negativa en conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , l a sala procederá a i) hacer referencia a los lineamientos jurisprudenciales sobre sobre la violación de garantías fundamentales y la retractación en virtud del preacuerdo, y la normativa que regula la concesión de los beneficios solicitados por el apelante; para luego, ii) analizar el fallo objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación, a fin de determinar si se encuentra ajustado a derecho.

6.1.- Sobre las reglas aplicables al caso.

6.1.1De los preacuerdos.Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 5 La terminación anticipada del proceso penal por vía de preacuerdo o

P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 5 La terminación anticipada del proceso penal por vía de preacuerdo o negociaciones entre el imputado y la fiscalía es un mecanismo jurídico a través de la cual se puede negociar las formas de declaración de responsabilidad, la cantidad de la pena a imponer, la eliminación de causales de agravación, el grado de participación, entre otros.

Por ello, cuando quien está siendo procesado acepta su responsabilidad en la comisión del ilícito de manera libre, informada y voluntaria en aras de obtener un beneficio, n o es admisible que por medio de los recursos pretenda revertir los efectos de su aceptación , toda vez que ellos contraría el principio de irretractabilidad, excepto cuando la discusión gire en torno a vicios en el consentimiento o trasgresión de las garant ías fundamentales , tal como lo ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“La Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, dado que la misma se encuentra gobernada por el principio de irretract abilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifes tación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, en los casos en los que se

2011, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifes tación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, en los casos en los que se discuten expresa o veladamente sus términos; salvo que se acredite un vicio del consentimiento o violación de garantías fundamentales.

Lo contrario, es decir, permitir que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada y asesorada por el defensor, implicaría contrariar los principios de l ealtad, economía procesal, celeridad y seriedad, que deben guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, en detrimento de la administración de justicia.

Por lo tanto, en aquellos eventos en los que la sentencia fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, el interés de impugnar la sentencia condenatoria está circunscrito exclusivamente a debatir aspectos relacionados con la vulneración de sus garantías fundamentales, el qua ntum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, lo que impide reprochar el injusto y consecuente responsabilidad penal.”6

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de septiembre de 2021. Rad. 58625.Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 6 En ese entendido, solo cuando se advierta afectación en el consentimiento del procesado o la vulneración de garantías

P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 6 En ese entendido, solo cuando se advierta afectación en el consentimiento del procesado o la vulneración de garantías fundamentales deberá anularse el acto procesal respectivo y continuarse con el proceso ordinario atendiendo el principio de legalidad; situación que difiere con la noción de la retractación, pues esta última está dirigida a deshacer el preacuerdo, lo cual no es posible cuando su legalidad ha sido verificada y se ha proferido la respectiva sentencia. Bajo esa línea, ha dicho la Colegiatura:

“en la hipótesis en que el incriminado acepta la imputación -por allanamiento o preacuerdo en alguna de las oportunidades que la ley procesal auspicia el mismo-, las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar con la sentencia mediante la incoación de los recursos, cuando es emitida congruente con dicha exp resión libre, consciente, voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales, con asistencia de su abogado defensor.

[…]

Restringida por tanto la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado como efecto de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía, con estricta exclusividad a aquellas hipótesis de violación de garantías, es muy claro que cuando el incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la valoración de

el entendido que dicha solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la valoración de su propia situación frente a la imputación delictiva que se le hace y la conveniencia de asumir las consecue ncias penales del mismo en forma anticipada o acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la declaración de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con debate probatorio, pues es bien sabido que la decisión no se funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se denomina elementos materiales probatorios, evidencia física e informes compilados por la Fiscalía.

Bien se ha resaltado el carácter vinculante que tiene el allanamiento o acuerdo para el juez y para los sujetos procesales, de manera que si la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de garantías, resulta inaceptable retractarse a través del emple o de los recursos ordinarios y extraordinario de casación por carecerse de interés jurídico para ello.”7.

6.1.2.- Los textos normativos que regulan el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contemplan las siguientes precisiones:

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de junio de 2017. Rad. 45495.Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 7

P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 7 “ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo

68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe a segurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglament os del Inpec para el cumplimiento de la prisión

realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglament os del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (…) ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 170 9 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de l a Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anter iores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01

P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 8 (…)

sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 8 (…)

“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES.

No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado (…).” Sobre el tema, la jurisprudencia penal ha precisado:

“…con la Ley 1709 de 2014, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión en centro carcelario —reclamada por la demandante —, en cuanto al requisito objetivo (i) de la pena impuesta en referencia al primer instituto, y (ii) de la pena mín ima prevista para la conducta punible por la que se aspira a la

centro carcelario —reclamada por la demandante —, en cuanto al requisito objetivo (i) de la pena impuesta en referencia al primer instituto, y (ii) de la pena mín ima prevista para la conducta punible por la que se aspira a la concesión del segundo, fueron ampliados a 4 y 8 años, respectivamente, a través de los artículos 29, el cual reformó el original artículo 63 de la Ley 599 de 2000, y 23 con el que se adicionó a esta última codificación —entre otras normas— el artículo 38 B.

Sin embargo, se precisa recordar que, contrario a lo expuesto por la recurrente, esos mismos preceptos, esto es, los artículos 29 y 23 de la Ley 1709 de 2014, en el numeral 2° de cada uno, contemplaron, expresamente, que los aludidos subrogados no son procedentes cuando se trata de alguna de las conductas punibles enlistadas en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal”8.

6.2.- En este aparte, como se señaló, se hace el análisis de fondo sobre los aspectos puestos en consideración en la apelación.

6.2.1.- Precisión inicial.

Si bien no es objeto del recurso, advierte la sala que el acuerdo alcanzado entre las partes introdujo un cambio a la calificación jurídica que no corresp onde a los hechos jurídicamente relevantes, pues se condenó como cómplice a quien tiene la calidad de autor.

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de marzo de 2022. Rad. 58.630.Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 9

P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 9 A pesar de ello, no es posible en este estadio procesal corregir tales irregularidades, por cuanto el preacuerdo se validó judicialmente y se perfeccionó en claro beneficio para el procesado, por lo que, dados los postulados del principio non reformato in pejus, no puede esta instancia desmejorar la situación jurídicamente alcanzada por el encartado cuando este es el único apelante.

No obstante, deberá hacerse un llamado de atención a las partes y al juez para que se abstengan de pactar acuerdos sin alguna base fáctica para ello, pues desprestigia las figuras que regulan las terminaciones anticipadas y, consecuentemente, la justicia.

6.2.2.- Sobre la aceptación del preacuerdo.

Arguyó la apelante que fueron afectados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA en razón a que no fueron escuchados sus motivos de aceptación de los cargos durante la actuación penal.

Al respecto, en la audiencia de verificación de preacuerdo realizada el 5 de junio de 2023, luego de que el fiscal expusiera los términos del acuerdo, consistente en la degradación de la participación en la comisión del delito de autor a cómplice, el juez indagó al procesado:

“Juez: señor DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA el señor fiscal ha mencionado que ha llegado a un acuerdo con usted para que usted acepte cargos en este proceso y a cambio de ello se le va a rebajar, digámoslo así, la participación que usted tuvo ya no será autor sino cómplice del delito del

mencionado que ha llegado a un acuerdo con usted para que usted acepte cargos en este proceso y a cambio de ello se le va a rebajar, digámoslo así, la participación que usted tuvo ya no será autor sino cómplice del delito del hurto calificado atenuado. Al aceptar ese acuerdo usted va a ser condenado y a la pena que se le imponga se le hará unos cálculos diferentes menores a la que inicialmente se le había enunciado por la fiscalía en la acusación. Entonces le pregunto ¿usted acepta ese acuerdo con la fiscalía?

Responde: Sí señor.

Juez: ¿Es una decisión que usted toma de manera libre, consciente y de manera voluntaria?Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01

P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 10

Responde: Sí señor.

Juez: ¿Usted está presionado de alguna forma para aceptar esa negociación?

Responde: No señor.

Juez: ¿Usted se asesoró con su defensor para tomar esa decisión?

Responde: Sí señor”9.

Con ello encuentra la sala que se cumplió con todos los presupuestos descritos en el artículo 131 del C.P.P. en el entendido que el juzgador efectuó el control de legalidad respecto a l os términos del preacuerdo y de la aceptación de responsabilidad penal manifestada por el encartado, habiendo verificado que la declaración realizada por el procesado fue libre, voluntaria y consciente.

En la diligencia el fiscal delegado expuso con claridad los beneficios concedidos al encartado y las consecuencias jurídicas que conllevaba el

encartado, habiendo verificado que la declaración realizada por el procesado fue libre, voluntaria y consciente.

En la diligencia el fiscal delegado expuso con claridad los beneficios concedidos al encartado y las consecuencias jurídicas que conllevaba el preacuerdo. Igualmente, ejerciendo el control de legalidad el juez nuevamente le explicó al implicado en qué consistía el acuerdo celebrado con el ente persecutor y, que con base en él, sería proferida en su contra una sentencia de carácter condenatoria con una rebaja de la pena con ocasión a la variación de su participación de autor a cómplice; términos que fueron aceptados por el acusado de manera consentida y voluntaria, sin que mediara algún comentario o argumento dirigido hacer alguna aclaración o manifestación frente a esa situación.

Refirió la apelante que tampoco hubo respeto por el derecho fundamental a la defensa del procesado, pues, en su sentir, el defensor público no realizó alguna actuación dirigida a proteger las garantías de su representado, no obstante, tal aseveración carece de sustento al no

9 Audiencia de verificación de preacuerdo del 5 de junio de 2023.- Récord: 6:18 a 7:40.Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 11 señalar cuál fue la omisión que dio lugar a la presunta afectación del procesado.

Por el contrario, se evidencia que la participación de la defensa fue activa, por cuanto asesoró al encartado sobre las consecuencias que conlleva la aceptación de cargos, tanto en la audiencia concentrada

procesado.

Por el contrario, se evidencia que la participación de la defensa fue activa, por cuanto asesoró al encartado sobre las consecuencias que conlleva la aceptación de cargos, tanto en la audiencia concentrada dentro del procedimiento abreviado como en la verificación de preacuerdo; última instancia en la que adveró:

“En torno a la solicitud que hace la fiscalía general de la nación para que su despacho decrete y apruebe el respectivo preacuerdo, es necesario, su señoría, resaltar que al usuario del sistema nacional de la defensoría pública, es decir al señor DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA se le asesoró en debida forma respecto a las circunstancias y los alcances que representa una negociación con la fiscalía, específicamente en relación con el preacuerdo al que se le está solicitando su aprobación, dándole a conocer el al cance, consecuencias y los efectos que puede traer este preacuerdo, para lo cual ya logramos escuchamos a viva voz del procesado que era su deseo aceptarlo. Únicamente para dejar esa constancia.”10.

Bajo tales premisas, no se observa algún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales del acusado, pues, itérese, fue corroborada por el juez el cumplimiento de tales prerrogativas, dentro de las que se encuentra la protección al derecho fundamental al de bido proceso y a la defensa; así como la aceptación de la responsabilidad penal exenta de vicios del consentimiento.

También se contó con los medios de conocimiento que acreditaron la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad delictiva, lo que permitió arribar al grado de conocimiento exigido por el legislador

consentimiento.

También se contó con los medios de conocimiento que acreditaron la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad delictiva, lo que permitió arribar al grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir una sentencia condenatoria, de allí que no se acogerá la postura de la recurrente.

10 Ibidem a récord: 9:00 a 9:58.Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 12 6.2.3.- Sobre la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Refirió el apelante que se realizó una indebida interpretación del artículo 68A del C.P. para negar la concesión de l a suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria , en el entendido que a su parecer esa norma solo debe aplicar se contra aquellos que cuenten con antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores y no en los casos en que actualmente se esté imponiendo la primera condena.

Sin embargo, desde ya se advierte que yerra la censora en el análisis de la normatividad relacionada, en el entendido que el legislador estableció la prohibición de la concesión de algún subrogado o beneficio penal no solo cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, sino también, en los casos en que la condena se relacione con los delitos que se encuentran señalados en su inciso segundo.

Por ello, cuando la norma refiere “...tampoco quienes hayan sido

dentro de los cinco años anteriores, sino también, en los casos en que la condena se relacione con los delitos que se encuentran señalados en su inciso segundo.

Por ello, cuando la norma refiere “...tampoco quienes hayan sido condenados por delitos…” no significa que no se deba estud iar el caso actual, pues es con base en esa situación jurídica que se realiza el análisis de la procedencia de la concesión del subrogado o la prisión domiciliaria, sin que sea necesaria la existencia de antecedentes penales cuando la investigación trate d e las conductas punibles enlistadas, dentro de las que se encuentra el hurto calificado del que es objeto la presente actuación.

Si bien la pena contemplada en tipo penal por el que fue acusado y el monto de la sanción por el que fue condenado DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA están dentro de las exigencias contenidas en losRad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 13 artículo 63 y 38B del C.P. para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, respectivamente, no se cumple con el requisito dispuesto en el nume

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