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TSDJ BOG SP - 110016000015202300922 01-(04-08-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015202300922 01-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 6000 015 2023 00922 01

Procedencia: Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá Procesado: JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma.

Acta No. 120. Bogotá D.C. Agosto cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO contra la sentencia proferida el 05 de junio de 2023 por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

2.- HECHOS

Fueron descritos por la primera instancia, así:

“La situación fáctica se contrae a que el día 5 de febrero de 2023 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, en inmediaciones de la Carrera 8 D No. 77-10 Sur Apartamento 101 Barrio La Andrea, la señora YEIMMY PEÑA GARZÓN se encontraba con sus dos hijos, llegó el señor JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO y empezó a agredirla verbalmente diciéndoles que era una ficticia y una sapa.

Momentos después cuando ella se encontraba recostada en la cama con su

GARCÍA NIÑO y empezó a agredirla verbalmente diciéndoles que era una ficticia y una sapa.

Momentos después cuando ella se encontraba recostada en la cama con su hijo J.C., el señor JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO le quitó el celular y con este mismo la golpea en la pierna. Después de ello le exigió dinero para ir a tomar a lo que ella respondió que no tenía dinero, a lo que el sujeto le manifestó que no se buscara problemas. Ante ello, la víctima le entregó dos mil pesos y unas monedas, por lo que el señor JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO sale del lugar y ella de inmediato cerró las puertas con seguro y llama a la policía.

El señor JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO vuelve a la casa a eso de las 10:00 de la noche y golpea la puerta para que la víctima lo deje ingresar a la residencia. Ante la negativa a dejarlo ingresar por parte de la víctima, elRad. No. 11001 6000 015 2023 00922 01 P/ JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO Violencia intrafamiliar agravada 2 declarado responsable la agrede verbalmente. El señor JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO le exigió que le devolviera los $180.000.00 pesos que le había dado para pagar el arriendo, por lo que ella le entregó dos billetes de $50.000.00 pesos junto con la ropa. Al momento de entregar la ropa el señor JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO golpeó a uno de sus hijos con un puño.

En esos momentos llegó una patrulla de la policía a quien informó la víctima

JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO golpeó a uno de sus hijos con un puño.

En esos momentos llegó una patrulla de la policía a quien informó la víctima sobre lo sucedido y que en su favor obraba una medida de protección, por lo que los policías proceden a dar captura al señor JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO.

Medicina legal le determina a la señora YEIMMY PEÑA GARZÓN, mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA

SIETE (7) DÍAS”1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por esos hechos, el Juzgado 1 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el día 6 de febrero de 20 23, legalizó la captura de JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO y se corrió traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inciso 2º del C.P.) en calidad de autor , quien no aceptó los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión2.

3.2.- La fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad3.

3.3.- La audiencia concentrada fue convocada para el 5 de mayo de 2023; en esa fecha, a solicitud de la fiscalía, se varió la diligencia y se presentó un preacuerdo alcanzado con el procesado 4, con el que solo para efectos de la tasación de la pena le sería reconocida la sanción

2023; en esa fecha, a solicitud de la fiscalía, se varió la diligencia y se presentó un preacuerdo alcanzado con el procesado 4, con el que solo para efectos de la tasación de la pena le sería reconocida la sanción dispuesta por el delito de lesiones personales dolosas agravadas contenida en los artículos 111, 112 y 119 del C.P.; luego, se dio curso a la diligencia del art. 447 del C.P.P.5.

1 Cuaderno digital. 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. PDF 008PriemraInstanciaJ13Pmc202300605. Folio 1. 2 Cuaderno digital. 01ActuacionesGarantías. C01Documentos. PDF 003ActaAudienciaConcentradaJ13pmg20230206. 3 Cuaderno digital. 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. PDF 004ActaRepartoConocimientoJ13pmc20230209. 4 Audiencia del 05 de mayo de 2023, récord 08:42. Sobre los términos del preacuerdo se dijo: “el señor JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO acepta los cargos de violencia intrafamiliar agravada a cambio de que se beneficie con la imposición de la punibilidad de la conducta punible contemplada en los artículos 111, 112 y 119 del C.P.” 5 Ibidem a PDF 007ActaPreacuerdoJ13Pmc20230505.Rad. No. 11001 6000 015 2023 00922 01 P/ JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO Violencia intrafamiliar agravada 3 3.4.- El 5 de junio de 2023 se corrió traslado de la sentencia6 y contra la misma la defensa de JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO interpuso el

Violencia intrafamiliar agravada 3 3.4.- El 5 de junio de 2023 se corrió traslado de la sentencia6 y contra la misma la defensa de JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO interpuso el recurso de apelación dentro del término legal.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, con el reconocimiento, solo para efectos punitivos la sanción del delito de lesiones personales dolosas agravadas, de acuerdo con los artículos 111, 112 y 119 inciso 2º del C.P.; y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y la prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, que estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más . Se negó la suspensión de la ejecución de la pena.

Sobre lo que es objeto de apelación, se individualizó la pena de la siguiente manera:

Con base en el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado, que implicó el reconocimiento de la sanción del delito de lesiones personales dolosas según los artículos 111 y 112 del C.P., último que consagra una pena de 16 a 36 meses de prisión, la cual fue agravada por el inciso 1º del artículo 119 del C.P. que conlleva a un amento de esas penas de una tercera parte a la mitad, quedando de 21.3 a 54

por el inciso 1º del artículo 119 del C.P. que conlleva a un amento de esas penas de una tercera parte a la mitad, quedando de 21.3 a 54 meses de prisión.

Dividido en cuartos, para la pena de prisión se tomó el mínimo (de 21 meses y 10 días a 29 meses y 15 días), en atención a que el procesado acreditó la carencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad.

6 Ibidem a PDF 009ConstanciaNotificaciónSentenciaJ13Pmc20230605 y 010ConstanciaNotificaciónSentenciadoJ13Pmc20230605.Rad. No. 11001 6000 015 2023 00922 01 P/ JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO Violencia intrafamiliar agravada 4 Determinado el rango de movilidad en el cuarto mínimo, atendiendo a la gravedad de la conducta, consideró imponer la pena de 28 meses de prisión, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término y la prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, que estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta 12 meses más, en consideración que la víctima frecuentemente tuvo que soportar conductas similares a los denunciados por parte del procesado, lo cual además de atentar contra la convivencia familiar, también violenta notablemente la integridad física, moral y psicológica del sujeto pasivo, más aún cuando la señora YEIMMY PEÑA GARZÓN previo a las agresiones denunciadas, ya contaba con una medida de protección en

notablemente la integridad física, moral y psicológica del sujeto pasivo, más aún cuando la señora YEIMMY PEÑA GARZÓN previo a las agresiones denunciadas, ya contaba con una medida de protección en su favor, la que fue desacatada por el encartado, lo que denota ausencia de respeto de su parte por las ordenes emanadas de las autoridades.

Le fue negada la suspensión condicional de la pena por expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A del C.P.

5.- DE LA APELACIÓN

La defensa del señor JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO solicita la modificación de la pena de prisión impuesta, al considerarla desproporcional, porque se arguyó que por la gravedad de la conducta y el maltrato hacia la mujer era adecuado fijar la pena en 28 meses de prisión; sin embargo, no hubo motivación para establecer esa sanción y no efectuó el proceso de individualización de la pena en el caso concreto.

Considera que la afectación al bien jurídico protegido y a la víctima fue mínimo por cuanto el dictamen de medicina legal solo fijó una incapacidad de 7 días; además el procesado mostró su arrepentimiento.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIRRad. No. 11001 6000 015 2023 00922 01

P/ JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO Violencia intrafamiliar agravada 5 De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia ya referida.

Violencia intrafamiliar agravada 5 De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia ya referida.

Para resolver el recurso, la sala: i) identificará los fundam entos para individualizar la pena, para luego, ii) dar respuesta a los argumentos de la recurrente.

6.1.- Se hace, en seguida, alusión a la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. El artículo 61 del C.P. dispone:

“Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circ unstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de

la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda”.

De igual manera, la jurisprudencia, al referirse sobre la ponderación de los aspectos para individualizar la pena, ha señalado:

“No es necesario analizar de manera pormenorizada todos y cada uno de sus factores, ya que el juez de acuerdo con las peculiaridades de cada caso puede destacar la importancia de uno por encima de otro”7.

6.2.- Precisión inicial.

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 45938 del 11 de enero de 2023. En el mism o sentido: CSJ SP 2235 de 2015, rad. No. 45099; y, CSJ SP 30 abril 2014, rad. 41350.Rad. No. 11001 6000 015 2023 00922 01 P/ JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO Violencia intrafamiliar agravada 6 Si bien, no es objeto del recurso, advierte la sala que el acuerdo alcanzado entre las partes se realizó estando convocada la audiencia concentrada, momento para el que, de acuerdo con el art. 542 del C.P.P., por aceptación de ca rgos el procesado tendría derecho a una rebaja de pena de hasta la tercera parte; no obstante, por virtud del acuerdo pactado, se concedió una rebaja de la mitad.

C.P.P., por aceptación de ca rgos el procesado tendría derecho a una rebaja de pena de hasta la tercera parte; no obstante, por virtud del acuerdo pactado, se concedió una rebaja de la mitad.

En ese sentido, el beneficio ofrecido por la fiscalía y aprobado por el juzgado excedió el l ímite permitido para la etapa en la que se encontraba el asunto.

Con todo, no es posible en este estadio procesal corregir tales desatinos y omisiones, por cuanto el preacuerdo se validó judicialmente y contra esa decisión no se interpuso recurso alguno; además, porque en el presente caso, solo recurre la defensa, lo que impide que en esta etapa se agrave la situación del apelante único.

No obstante, deberá hacerse un llamado de atención a las partes y al juez para que se abstengan de pactar acuerdos que superen los topes máximos según la etapa en la que se encuentre el proceso, pues ello desprestigia las figuras que regulan las terminaciones anticipadas y, consecuentemente, la justicia, sin que tampoco se hubiese advertido un sustento razonable de aquellas o del fallador, que hicieran viable el que se apartaran de los límites de rebaja punitiva dispuestos en la ley y advertidos en las jurisprudencias que han abordado el tema, de acuerdo a la fase en la que se encontraba el proceso al momento del acuerdo.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que ha conferido la sala al ponente para que determine si dentro del caso particular existen motivos para compulsar copias.

6.3.- De acuerdo con lo anterior, entra la sala a resolver el argumento

acuerdo.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que ha conferido la sala al ponente para que determine si dentro del caso particular existen motivos para compulsar copias.

6.3.- De acuerdo con lo anterior, entra la sala a resolver el argumento de la recurrente dirigido a modificar la dosificación de la pena.Rad. No. 11001 6000 015 2023 00922 01 P/ JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO Violencia intrafamiliar agravada 7 Aduce la recurrente que el juez debió imponer la pena mínima prevista en el delito, esto es, 21 meses y 10 días de prisión, siendo este proporcional, por las siguientes razones: i) la vulneración del bien jurídico de la familia fue mínimo; ii) la afectación a la víctima fue menor, en tanto que el dictamen de medicina legal solo fijó una incapacidad de 7 días; y iii) durante la actuación penal el procesado demostró su arrepentimiento. De ahí, la sanción no es proporcional debido a que hubo falta de motivación para haberla impuesto más allá del mínimo.

A su turno, l a sentencia recurrida determinó que la gravedad de la conducta se denota con los frecuentes comportamientos violentos de parte del procesado en contra de YEIMMY PEÑA GARZÓN, quien contaba con una medida de protección para la época de los hechos y, a pesar de ello, el encartado continuó las agresiones, de lo que es dable afirmar que no acata las órdenes dadas por las autoridades y continuó con la agresión al bien jurídico de la familia, así como a la integridad física, moral y psicológica de la víctima.

que no acata las órdenes dadas por las autoridades y continuó con la agresión al bien jurídico de la familia, así como a la integridad física, moral y psicológica de la víctima.

Por lo tanto, la pena impuesta no puede considerarse desproporcional, ya que se encuentra dentro del rango mínimo de movilidad. Tampoco carece de motivación pues, tal como se advirtió, el a quo si fundamentó la gravedad de los hechos, sin que hubiese hecho alguna elucubr ación sobre los demás aspectos, circunstancia a la cual no estaba obligado, como bien se señala en el aparte 6.1.1.

La gravedad de la conducta es evidente, en razón a que a pesar que la víctima ya contaba con una medida de protección el procesado continuó con los actos violentos en su contra, y aquella tuvo que soportar las agresiones verbales y físicas que le generaron una incapacidad médico legal de siete días.

No es de recibo que por los días de incapacidad generados deba apreciarse una mínima afectación a la víctima, pues de los elementos materiales probatorios se vislumbra que ha sido reiterativa la conducta violenta, de lo cual se advierte una recurrente voluntad para realizar el hecho.Rad. No. 11001 6000 015 2023 00922 01 P/ JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO Violencia intrafamiliar agravada 8 Yerra la censora al considerar que el comportamiento de su defendido no afectó de manera grave los bienes de YEIMMY PEÑA GARZÓN, al ser notoria la dominación de JOHN MAURICIO GARCIA NIÑA sobre ella a

8 Yerra la censora al considerar que el comportamiento de su defendido no afectó de manera grave los bienes de YEIMMY PEÑA GARZÓN, al ser notoria la dominación de JOHN MAURICIO GARCIA NIÑA sobre ella a través de sus actos de violencia, al punto que ni siquiera con la medida de protección del 12 de diciembre de 2022 ha podido liberarse de los actos de humillación y maltrato.

Tampoco se advirtió alguna manifestación de arrepentimiento por parte del procesado, pues, en ese sentido, guardó silencio durante toda la audiencia de verificación de preacuerdo.

Así, la pena impuesta por el juzgado no se advierte desproporcional y por lo tanto, no se modificará , en consecuencia, debe confirmarse la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de De cisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad para, que condenó al señor JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión; a la accesoria de inh abilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y la prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, que estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce

públicas por ese mismo lapso y la prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, que estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más; y le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.Rad. No. 11001 6000 015 2023 00922 01 P/ JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO Violencia intrafamiliar agravada 9 TERCERO.- Se notifica en estrados, y para su exposi ción se designa al señor Magistrado Ponente.

CÚMPLASE,

Los Magistrados,

Rad_2023_00922

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

201900685

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE SALVAMENTO Lina L.Rad. No. 11001 6000 015 2023 00922 01

P/ JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO Violencia intrafamiliar agravada 10

SALVAMENTO DE VOTO.

Radicación: 11001 6000 015 2023 00922 01

Procedencia: Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá

Procesado: JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO.

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de sala, me permito señalar las razones por las cuales me aparto de la decisión.

Procesado: JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO.

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de sala, me permito señalar las razones por las cuales me aparto de la decisión.

En decisión SP-2073-2020, radicado 52.227, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que los preacuerdos deben tener límites y concluyó que las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo incluidos los subrogados penales.

Con anterioridad incluso, la Corte Constitucional en la sentencia SU 479 de 2019 , retomando conceptos de la sentencia C-1260 de 2005, impone al juez el control material de los preacuerdos cuando resulte objetivamente manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera las garantías fundamentales.

En decisión del 14 de abril de 2021, SP1289-2021, radicación 54691 , la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha reiterado la excepcionalidad del control material en tratándose de preacuerdos, así:

“ En sentencia, la CSJ AP3825-2018, 5 sep. 2018, rad. 52589, luego de aludir a las 3 posturas asumidas por la Corte respecto del control material de la acusación, señala que la vigente para ese momento era la que se refería a que «por regla general el juez no puede efectuar un control material de la acusación, sino que excepcionalmente puede hacerlo “cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías

ese momento era la que se refería a que «por regla general el juez no puede efectuar un control material de la acusación, sino que excepcionalmente puede hacerlo “cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales», criterio congruente con lo señalado en el ra dicado 52651 (13 -062018), al señalar que en la audiencia de acusación el Juez puede conducir y fijar «las pautas de buen proceder para el normal decurso de las audiencias», pero ello no significa que la acusación pueda ser objeto de control material, puesto que el Juez, solo puede intervenir de manera excepcional para controlar que lo actuado se haya adelantado con sujeción al debido proceso.” .................................Rad. No. 11001 6000 015 2023 00922 01 P/ JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO Violencia intrafamiliar agravada 11 Igualmente en sentencia del 19 de agosto de 2020, SP3002 -2020 Rad. 54039, donde con sustento en decisiones previas y en similar sentido se sostuvo: ; (iii) el juez debe constatar que el beneficio otorgado no sea excesivo, bien por su pluralidad –prohibido expresamente por el legislador -, o porque el otorgado, por excesivo, resulte contrario a la necesidad de aprestigiar a la justicia y demás principios que rigen estas formas de solución del conflicto derivado del delito; y (iv) igualmente, es su deber salvaguardar los derechos del procesado y de la víctima, sobre todo cuando esta es especialmente vulnerable (ídem).

En este caso concreto la juez a quo pasó por alto el momento procesal en que

los derechos del procesado y de la víctima, sobre todo cuando esta es especialmente vulnerable (ídem).

En este caso concreto la juez a quo pasó por alto el momento procesal en que se presenta el preacuerdo sin establecer razonadamente el porqué de las rebajas a conceder, en flagrante desconocimiento de lo regl ado por los artículos 351 y 352 del Código del Procedimiento Penal en armonía con lo dispuesto por el artículo 348 ibidem, cuya razón de ser es “aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento” de conformidad con lo establecido por l a Ley y la jurisprudencia; no obstante, por las características de la justicia premialhumanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito - la particularidad del preacuerdo en cada caso concreto no necesariamente debe exigir una simetría absoluta con la rebaja de pena producto del allanamiento o del momento procesal del mismo, lo que sí es relevante, es la debida motivación para establecer en cada caso la raz ón de ser de la diferencia y la proporcionalidad de la pena a imponer sin debilitar el prestigio de la administración de justicia.

Así las cosas, es claro que lo procedente era declarar la nulidad, en razón de que se vulneró el principio de legalidad, puesto que el preacuerdo representa una evidente estrategia para conceder beneficios desproporcionados – 20 meses menos - si en cuenta se tiene la irregular variación de la calificación y que e l encartado aceptó cargos cuando correspondía adelantar la audiencia concentrada.

evidente estrategia para conceder beneficios desproporcionados – 20 meses menos - si en cuenta se tiene la irregular variación de la calificación y que e l encartado aceptó cargos cuando correspondía adelantar la audiencia concentrada.

La Fiscalía General de la Nación ostenta el deber de acusar por el punible que realmente contenga la descripción de los hechos investigados. Por ello, si la segunda instancia observa una falencia trascendental en esa materia tiene la obligación de procurar su restablecimiento, con ello no se vulnera el principio de autonomía judicial del artículo 230 del Constitución Nacional porque esa prerrogativa no es absoluta y admite limi taciones, entre ellas, el respeto de laRad. No. 11001 6000 015 2023 00922 01 P/ JOHN MAURICIO GARCÍA NIÑO Violencia intrafamiliar agravada 12 Constitución y la ley, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-698 de 2004: “Al respecto, ha considerado esta Corporación, que si bien el juez es autónomo en su actividad jurisdiccional, tiene un l ímite, que "se deduce de las normas constitucionales y legales a las que está sujeto. Las decisiones que profiera en ejercicio de esta función deben contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonomía no prohíja las actuaciones arbitrarias, ni la manipulación de las normas con propósitos caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y propósitos legales y justos".

En estos términos dejo mis apreciaciones.

Atentamente,

202300922

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE}

Magistrado

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