TSDJ BOG SP - 11001600001620100154001-(11-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001620100154001-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001620100154001
Procesados: FABIO RAMÍREZ RAMOS Y OTROS Delito: lesiones personales dolosas Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 109
Fecha: once de octubre de dos mil diecinueve
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora de FABIO RAMÍREZ RAMOS contra la sentencia del 29 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a FABIO RAM ÍREZ RAMOS, EDWIN HARVEY GUTIÉRREZ RABA, LUIS ALBERTO BECERRA PRIETO y GABRIEL BERNARDO REYES MOREIRA por el delito de lesiones personales dolosas.
II. HECHOS
Los hechos, según la acusación, se circunscriben a que el día 7 de marzo de 2010, hacia las 8:00 p.m., en la d iagonal 51 B sur con carrera 56 C de esta ciudad, al llegar JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ DUÉÑEZ a su casa, tuvo que accionar el pito del taxi que iba conduciendo ya que unas ambulancias estaban obstaculizando el paso, momento en el cual fue agredido por
FABIO RAMÍREZ RAMOS, EDWIN HARVEY GUTIÉRREZ RABA, LUIS
que accionar el pito del taxi que iba conduciendo ya que unas ambulancias estaban obstaculizando el paso, momento en el cual fue agredido por
FABIO RAMÍREZ RAMOS, EDWIN HARVEY GUTIÉRREZ RABA, LUIS
ALBERTO BECERRA PRIETO y GABRIEL BERNARDO REYES
MOREIRA.
A raíz de tal episodio el ofendido sufrió una luxación en su codo izquierdo, por la que se le determinó una incapacidad médico-legal definitiva de 50 días y perturbación funcional de miembro y órgano de carácter permanente.Rad: 11001600001620100154001 2
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, celebrada el 2 de marzo de 2015, la Fiscalía le s formuló imputación a FABIO RAMÍREZ RAMOS, EDWIN HARVEY GUTIÉRREZ RABA, LUIS ALBERTO BECERRA PRIETO y GABRIEL BERNARDO REYES MOREIRA por el delito de lesiones personales dolosas conforme a los a rtículos 111, 112-2, 114-2 y 117 del C.P., cargo al que los imputados no se allanaron.
El día 31 de mayo de 2016, ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 21 de febrero de 2017.
El juicio oral se realizó los días 21 de noviembre de 2016, 27 de febrero y
acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 21 de febrero de 2017.
El juicio oral se realizó los días 21 de noviembre de 2016, 27 de febrero y 29 de mayo de 2018 y 29 de enero de 2019 , al término del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a dictar la respectiva sentencia.
Contra esa decisión, la defensora de FABIO RAMIREZ RAMOS interpuso recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a FABIO RAMÍREZ RAMOS, EDWIN HARVEY GUT IÉRREZ RABA, LUIS ALBERTO BECERRA PRIETO y GABRIEL BERNARDO REYES MOREIRA a las penas principales de 48 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.Rad: 11001600001620100154001 3
En sustento de su decisión , señaló que en lo concerniente a la lesión, la incapacidad y la perturbación funcional de órgano y miembro, fue probado mediante el dictamen rendido por el doctor FIDELIGNO PARDO SIERRA, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
incapacidad y la perturbación funcional de órgano y miembro, fue probado mediante el dictamen rendido por el doctor FIDELIGNO PARDO SIERRA, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
De otra parte, advirtió que, a través de los testimonios de JOSÉ ALBERTO
SÁNCHEZ DU ÉÑEZ (víctima) y OLGA LUCÍA PUENTES CORREA
(esposa de este), se probó que fue EDWIN HARVEY GUTIÉRREZ RABA quien inicialmente agredió a JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ DUÉÑEZ en razón de que este utilizó la bocina del taxi para que retiraran una de las ambulancias que le impedía ingresar a su residencia, lo cual generó una riña, a la que paulatinamente se sumaron FABIO RAMÍREZ RAMOS, LUIS ALBERTO BERCERRA PRIETO y GABRIEL BERNARDO REYES MOREIRA, quienes reaccionaron desmedidamente, bajo un falso ánimo de solidaridad con su amigo EDWIN HARVEY GUTIÉRREZ RABA.
A tales testimonios les dio credibilidad por encontrarlos espontáneos, contestes y sin ningún tipo de amaño, falacia ni temeridad, sino que simplemente explicaron los hechos tal como ocurrieron . En cambio, no le parecieron creíbles los testimonios de ROSALBINA MONTENEGRO DÍAZ, JUAN CARLOS GUARÍN MONTENEGRO , LEIDY JOHANNA BECERRA BENAVIDES y JUAN RICARDO BELTRÁN BELTRÁN, amigos de los enjuiciados que estaban departiendo en un asado con estos, por considerarlos parcializados y contradictorios, al tiempo que le resultó
BENAVIDES y JUAN RICARDO BELTRÁN BELTRÁN, amigos de los enjuiciados que estaban departiendo en un asado con estos, por considerarlos parcializados y contradictorios, al tiempo que le resultó curioso que, reconociendo su presencia en el lugar de los hechos, no se hubieran dado cuenta de la participación de cada uno de los procesados en la agresión contra el lesionado.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 48 y 144 meses de prisión. Seleccionado el primer cua rto, comprendido entre 48 y 72 meses de prisión, tasó las penas en sus extremos mínimos, a saber, 48 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.Rad: 11001600001620100154001 4
Por otro lado, les concedió a los acusados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por un período de prueba de 4 años, supeditado al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art. 65 del C.P., en cuya garantía les impuso una caución prendaria en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
La defensora de FABIO RAMÍREZ RAMOS, a la hora de sustentar el recurso de apelación , solicita que se revoque la sentencia impugnada (tácitamente) y, en su lugar, la absolución de su defendido, por considerar que este no participó en la comisión del delito.
Al efecto, sostiene que el juez únicamente tuvo en cuenta la valoración
(tácitamente) y, en su lugar, la absolución de su defendido, por considerar que este no participó en la comisión del delito.
Al efecto, sostiene que el juez únicamente tuvo en cuenta la valoración médico-legal efectuada en el año 2011, pero no “la documental de calenda 13 de marzo de 2010 en la cual medicina legal no encuentra ninguna equimosis, ni edema o similar en el denunciante o supuesta víctima, tan solo en su codo”.
De otra parte, afirma que si bien OLGA LUCÍA PUENTES CORREA, esposa del ofendido, declaró lo mismo que este, también es verdad que dicha prueba no es válida, toda vez que previamente aquella no fue retirada de la sala, sino que escuchó el testimonio de su esposo; de manera que, prosigue, la testigo no hizo más que repetir lo que dijo su cónyuge.
Adicionalmente, manifiesta que JUAN RICARDO BELTRÁN BELTRÁN , LEIDY JOHANA BECERRA BENAVIDES, ROSALBINA MONTENEGRO DÍAZ y JUAN CARLOS GUARÍN, testigos de la defensa, refirieron que FABIO RAMÍREZ RAMOS no participó en los hechos. Empero, continúa, tales testimonios no fueron adecuadamente valorados por el a quo, quien no presenció la práctica de las pruebas. De otro modo, agrega, “otra sería la directriz de la sentencia”, ya que la contextura de los “encausados” era gruesa, mientras que la de la v íctima, quien solo resultó lesionado en el codo, era delgada.Rad: 11001600001620100154001 5
gruesa, mientras que la de la v íctima, quien solo resultó lesionado en el codo, era delgada.Rad: 11001600001620100154001 5
Por otro lado, estima que lo que quería la víctima a toda costa era conseguir dinero a cargo de personas inocentes y que debido a que FABIO RAMÍREZ RAMOS era un vecino que vivía del negocio de las ambulancias, no tuvo más que endilgarle la responsabilidad a él.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la norma, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
Los hechos por los que se procede están tipificados como lesiones personales, según los artí culos 111, 112 y 114 del C.P., cuya modalidad más grave es la perturbación funcional de órgano o miembro de carácter permanente, para la que el artículo 114, inc. 2º ídem, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, establece unas penas comprendidas entre 48 y 144 meses de prisión y 34.66 y 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
6.3 DE LA NULIDAD TÁCITAMENTE PLANTEADA
144 meses de prisión y 34.66 y 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
6.3 DE LA NULIDAD TÁCITAMENTE PLANTEADA
De conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución, quien sea sindicado, entre otras prerrogativas, tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cadaRad: 11001600001620100154001 6
juicio, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
De otra parte, según el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
De cara a tal efecto, entonces, entra la Sala a examinar si, por no haberse dictado la sentencia por el juez ante quien se practicaron las pruebas, debe decretarse o no la nulidad.
De acuerdo con el art. 250 -4 de la Constitución, el proceso penal, que ha de ser público, se rige por los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.
En relación con el principio de concentración, el art. 454 de la Ley 906 de 2004 dispone:
Principio de concentración. La audiencia del juic io oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.
El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando
manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.
El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.
Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez.
Pues bien, en este caso, el juicio oral se inició con la doctora MARTHA YULIETH OTÁLORA RINCÓN , quien lo presidió hasta los alegatos de clausura, y culminó ante el doctor CARLOS BUSTOS FONSECA , quien emitió el sentido del fallo, corrió a las partes el traslado de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004 y dictó la sentencia.Rad: 11001600001620100154001 7
En consecuencia, desde una perspect iva puramente literal, posiblemente aquí habría que repetir el juicio oral, propósito para el cual necesariamente tendría que anularse el ya realizado.
Sin embargo, importa resaltar que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 9 de diciembre de 2 010, dictada dentro de la radicación Nº 33.989, por citar una de las providencias en las que decretó la nulidad tras concluir que el juicio debía repetirse, en manera alguna estimó que esa
sentencia del 9 de diciembre de 2 010, dictada dentro de la radicación Nº 33.989, por citar una de las providencias en las que decretó la nulidad tras concluir que el juicio debía repetirse, en manera alguna estimó que esa fuera la consecuencia ineludible. De suerte que, aun en el marco d e tal precedente, no podía postularse como regla absoluta que en las hipótesis contempladas en el art. 454 de la Ley 906 de 2004 el juicio oral debía repetirse. No. La Corte, al mismo tiempo, advirtió que “hay eventos en los que si bien hay variación en l a persona del juez (persona) o prolongación del juicio, no obstante ser una situación anómala la misma no resulta trascendente hasta el punto de configurar nulidad y obligar a repetir el juicio”.
En otro aparte de la citada sentencia, textualmente, dijo:
Si bien la variación en la persona del juez o la extensión del juicio son situaciones, per se, inusuales, para que se genere nulidad es preciso que, analizadas concienzuda y detenidamente las particularidades del caso, se determine, sin ambages, que con tal variación se afectó la estructura básica del proceso, se trasgredieron los principios que lo rigen y/o se lesionaron los derechos de las partes.
Si una anomalía de ese talante se alega en casación y con fundamento en ella se reclama nulidad, es imperioso examinar con detenimiento el caso para establecer si hubo o no grave afectación del debido proceso y de los derechos y/o garantías fundamentales de alguna de las partes, pues de no comprobarse
fundamento en ella se reclama nulidad, es imperioso examinar con detenimiento el caso para establecer si hubo o no grave afectación del debido proceso y de los derechos y/o garantías fundamentales de alguna de las partes, pues de no comprobarse ello, resulta inane decretar nulidad, en tanto sería imponer las formas sobre la sustancia (…)
Si bien el transcurso del tiempo estropea, por regla general, la memoria del juez, esa sola circunstancia no constituye motivo suficiente para ordenar repetir el juicio. Es preciso revisar las particularidades del caso, tales como la naturaleza del juez, la situación de las partes en el proceso, las garantías y sus derechos, con el fin no afectar a la efectiva administración de justicia ni los derechos de los testigos y las víctimas.Rad: 11001600001620100154001 8
En ese mismo sentido, la Cort e Suprema de Justicia, en la sentencia del 30 de enero de 2008, proferida dentro de la radicación Nº 27.192, ya había señalado:
En estas condiciones, la Sala estima necesario precisar que en el deber de buscar la verdad en el actual esquema, el desarrollo del juicio oral no se puede supeditar, exclusivamente, al cumplimiento de las ritualidades que lo conforman porque el proceso penal no es un trámite de formas, ni un fin en sí mismo considerado. Por lo tanto, en aras de no suprimir la eficacia del debate, se debe examinar en cada caso concreto si una incorrección, en punto de cambios en la persona del juzgador, alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
cambios en la persona del juzgador, alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C -059 de 2010, a través de la cual declaró exequibles los arts. 454 de la Ley 906 de 2004 y 189 de la Ley 1098 de 2006, enfatizó que si bien la interrupción de las audiencias de juzgamiento no es deseable en un sistema penal acusatorio, ni debe convertirse en una práctica recurrente, “la repetición de la práctica de pruebas puede lesionar los derechos de los intervinientes en el proceso penal, en especial, cuando las víctimas sean niños o adolescentes”.
Por lo tanto, resaltó, “la repetición de las audiencias de juzgamiento debe ser excepcional y fundada en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los derechos de las víctimas y testigos” (negrillas fuera del texto).
Así, entonces, es claro que la repetición del juicio oral por los motivos referidos en el art. 454 de la Ley 906 de 2004, jurisprudencialmente hablando, ha sido la excepción, lo que implica, como lo dice la misma Corte Constitucional, la aducción de motivos serios y razonables, carga argumentativa que, en este caso, omitió la recurrente.
En esta misma dirección, la Corte Constitucional, en la sentencia T-205 de 2011, a través de la cual se pronunció respecto a un proceso seguido por delitos sexuales, advirtió que los principios de concentración e inmediación no son absolutos. Y, repudiando la nulidad decretada por los jueces de
2011, a través de la cual se pronunció respecto a un proceso seguido por delitos sexuales, advirtió que los principios de concentración e inmediación no son absolutos. Y, repudiando la nulidad decretada por los jueces de instancia, indicó:Rad: 11001600001620100154001 9
Así, trató de aplicar el ad quem el estatuto procesal acusatorio penal, pero arrolló los derechos inherentes a las víctimas, máxime siendo ellas menores de edad, cuando se ha podido acudir al registro técnico de lo que ya se había efectuado válidamente en el juicio oral, tal cual se harí a al resolver una apelación, un recurso extraordinario de casación o una acción de revisión.
Se concluye, entonces, que con la declaratoria de nulidad de la etapa probatoria en el proceso penal, sin respeto a los derechos de las victimizadas menores de edad, se transgredió el artículo 44 superior, entre otros preceptos, al no valorarse debidamente el interés superior del niño.
El asunto debió haberse resuelto con acatamiento del principio pro infans, previendo que en eventos donde resulten contrapuestas dos prerrogativas, deberá optarse por la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad.
Es más: posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 12 de diciembre de 2012, dictada dentro de la radicación Nº 38.512, sin desconocer que los principios de concentración e inmediación son parte sustancial del sistema penal acusatorio , advirtió que el principio de inmediación no comporta la naturaleza y efectos superlativos que se
desconocer que los principios de concentración e inmediación son parte sustancial del sistema penal acusatorio , advirtió que el principio de inmediación no comporta la naturaleza y efectos superlativos que se estimaron en otras de sus decision es anteriores y, en consecuencia, señaló, “su limitación o afectación no necesariamente implica que deba acudirse al mecanismo extremo de la nulidad” . Antes bien, señaló , “el principio en estudio debe balancearse con otros de igual o superior cariz protectivo, entre ellos el de acceso a la justicia en su componente de celeridad, junto con los derechos de los menores, las víctimas y testigos”.
De esta manera, clarificó la Corte, “nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo --o su sentido-- es distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales”.
Así, pues, la Corte Suprema de Justicia, luego de revisar detenidamente su propia jurisprudencia, haciéndola aun más flexible, concluyó que “la nulidad sólo puede decretarse excepcionalmente, cuando se cumplan (en conjunción) dos presupuestos: (i) que no se afecten de forma importante o grave otros derechos fundamentales; (ii) que el cambioRad: 11001600001620100154001 10
de funcionario no obedezca a situaciones ingobernables para el funcionario o la administración”.
En cambio, en este caso, es evidente que no hubo afectación de derechos fundamentales, en la medida en que el nuevo juez revisó detenidamente el
de funcionario no obedezca a situaciones ingobernables para el funcionario o la administración”.
En cambio, en este caso, es evidente que no hubo afectación de derechos fundamentales, en la medida en que el nuevo juez revisó detenidamente el contenido de los medios probatorios, cuya síntesis plasmó en la sentencia, a la vez que la nulidad afectaría sustancialmente los derechos de la víctima, tanto más cuanto se trata de un proceso en el que ha habido una notoria dilación, como quiera que durante todo el año 2017 no hubo actuación alguna, razón suficiente para negar la reclamación en aquel sentido.
En ese orden de ideas, la petición tácita de nulidad habrá de negarse.
6.4 ESTUDIO DE FONDO – VALORACIÓN POBATORIA
Al juicio oral concurrió el doctor FIDELIGNO PARDO SIERRA, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien ratificó el informe pericial del 24 de enero de 2011, a través del cual con ceptuó que JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ DUÉÑEZ presentaba una cicatriz hipocrómica de 4x2 cm en región de epicóndilo medial del miembro superior izquierdo y determinó una incapacidad médico legal definitiva de 50 días y perturbación funcional de miembro y de órgano de carácter permanente.
Añadió el perito en la audiencia que los hallazgos correspondían a una luxación de codo y que la perturbación funcional consistía en limitaciones para la flexión y extensión del codo, para la extensión de la muñeca izquierda, para la extensión del dedo meñique izquierdo, limitación para la
luxación de codo y que la perturbación funcional consistía en limitaciones para la flexión y extensión del codo, para la extensión de la muñeca izquierda, para la extensión del dedo meñique izquierdo, limitación para la supinación de la mano izquierda y disminución en la fuerza al empuñar la mano izquierda.
Tales conclusiones, precisó, son coincidentes con las lesiones consignadas en los informes anteriores.
¿Qué se consignó en los informes anteriores al del 24 de enero de 2011? No se sabe puesto que dichos informes no se incorporaron al proceso.Rad: 11001600001620100154001 11
Empero, el cuestionamiento hecho por la apelante al respecto carece de relevancia, de un lado, porque tales inform es no constituyen dictamen pericial, sino que dictamen, en estricto sentido, es la experticia que rinda el perito en el juicio oral, como claramente lo establece el artículo 415 de la Ley 906 de 2004; de otro, porque el mismo médico legista clarificó que sus conclusiones son coincidentes con las lesiones consignadas en los informes anteriores, de lo que se extrae entonces que la prueba pericial, en este caso, no entraña inconsistencia de ninguna índole.
En cuanto al testimonio de OLGA LUCÍA PUENTES CORREA, cabe recordar que, ciertamente, conforme al artículo 396 ídem, los testigos deben ser interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes los preceden, al paso que al tenor del artículo 360 ídem, el juez excluirá los medios de prueba ilegales, incluyendo los que se hayan practicado, aducido o conseguido con
escuchar las declaraciones de quienes los preceden, al paso que al tenor del artículo 360 ídem, el juez excluirá los medios de prueba ilegales, incluyendo los que se hayan practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en la ley.
No obstante , en el supuesto de que la inobserva ncia de la regla contemplada en el artículo 396 ídem condujera a la exclusión de la prueba, lo cierto es que aquí no hay lugar a tal consecuencia, como quiera que dicha regla sí fue aplicada por la juez e inclusive OLGA LUCÍA PUENTES CORREA rindió testimonio antes de que lo hiciera su esposo, señor JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ DUEÑEZ, no antes, como infundadamente los afirma la defensora.
Ahora bien, JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ DUEÑEZ testificó que el día 7 de marzo de 2010, hacia las 8:00 p.m., al llegar a su casa en el taxi por él conducido, junto con su esposa y sus tres hijos, se encontró con varias ambulancias parqueadas en la calle que le impedían el ingreso a su residencia, en vista de lo cual pitó dos veces. En ese momento, dijo, vio salir en medio de las ambulancias a FABIO RAMÍREZ RAMOS y luego a EDWIN HARVEY GUTIÉRREZ RABA, quien lo insultó con palabras soeces y le propinó un puño en la cara. En consecuencia, narró, se bajó del taxi y se cayó, instante en el cual tanto EDWIN HARVEY GUTIÉRREZ RABA como FABIO RAMÍREZ RAMOS lo cogieron a patadas y puños. ARad: 11001600001620100154001 12
del taxi y se cayó, instante en el cual tanto EDWIN HARVEY GUTIÉRREZ RABA como FABIO RAMÍREZ RAMOS lo cogieron a patadas y puños. ARad: 11001600001620100154001 12
continuación, refirió, llegó GABRIEL BERNARDO REYES MOREIRA, quien también comenzó a golpearlo. Al levantarse, agregó, se dio cuenta de que LUIS ALBERTO BECERRA PRIETO también lo estaba golpeando, a la vez que le agarró el brazo y se lo colocó hacia atrás. Antes de levantarse, precisó, le pegaron una patada en el brazo y que, al ver que no podía reaccionar, se tapó la cara.
Indicó, además, que sus agresores estaban en un asado, departiendo con más de 20 personas, y que tenían música a alto volumen y sillas en el andén y que estaban tomando cerveza.
En similares términos declaró OLGA LUCÍA PUENTES CORREA, esposa del ofendido, quien expuso que, en el momento en que su esposo se bajó del taxi y se ag arró a puños con EDWIN HARVEY GUTIÉRREZ RABA, llegó FABIO RAMÍREZ RAMOS, quien procedió a darle puños y patadas a su esposo, ante lo cual ella intervino en su defensa con un zapato.
Claro está, con relación a FABIO RAMÍREZ RAMOS, los testigos de la defensa dieron una versión distinta. En efecto, aunque todos reconocieron que estaban en un asado, JUAN RICARDO BELTRÁN BELTRÁN, ex compañero de trabajo de los acusados, manifestó que, en el momento de
defensa dieron una versión distinta. En efecto, aunque todos reconocieron que estaban en un asado, JUAN RICARDO BELTRÁN BELTRÁN, ex compañero de trabajo de los acusados, manifestó que, en el momento de la confrontación, salió FABIO RAMÍREZ RAMOS , quien movió una de las ambulancias que estaban obstaculizando el paso , y él la otra; JUAN CARLOS GUARÍN MONTENEGRO, ex inquilino de FABIO RAMÍREZ RAMOS, y ROSALBINA MONTENEGRO DÍAZ, ex inquilina del padre de este, declararon que el enjuiciado antes nombrado estaba dentro de la casa, sin que, dijo la mencionada testigo, lo haya vi sto comprometido en los hechos, y LEIDY JOHANA BECERRA BENAVIDES, hija de LUIS ALBERTO BECERRA PRIETO, relató que ella no presenció la pelea, pero que en todo caso FABIO RAMÍREZ RAMOS estaba dentro de la casa.
Bien se ve, entonces, que los testigos de la defensa no fueron uniformes en sus declaraciones, en la medida en que tres de ellos expresaron que FABIO RAMÍREZ RAMOS permaneció dentro de la casa, mientras que JUAN RICARDO BELTRÁN BELTRÁN admitió que aquel s í salió duranteRad: 11001600001620100154001 13
la riña y que corrió una de las ambulancias que estaba n obstruyendo el paso.
Por otro lado, es evidente la relación de familiaridad y amistad de los mentados testigos con los procesados, a tal punto que todos reconocieron que estaban departiendo en un asado, lo cual obviamente impi de confiar
paso.
Por otro lado, es evidente la relación de familiaridad y amistad de los mentados testigos con los procesados, a tal punto que todos reconocieron que estaban departiendo en un asado, lo cual obviamente impi de confiar en su objetividad, en la medida en que , a juzgar por la experiencia, un tal contexto hace que los declarantes se inclinen a favor de sus amigos y familiares; en este caso, de los enjuiciados.
Por contra, como arriba se reseñó, JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ DUÉÑEZ y OLGA LUCÍA PUENTES CORREA coincidieron en manifestar, sin titubeos de ninguna especie, que FABIO RAMÍREZ RAMOS sí participó en los hechos, con indicación del momento preciso en el que intervino y de la forma en que lo hizo, sin que exista evidencia de algún motivo que hubiera podido l levar a los nombrados testigos a señalar injustamente a FABIO RAMÍREZ RAMOS como uno de los coautores del delito.
Que JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ DUÉÑEZ involucró a FABIO RAMÍREZ RAMOS con el propósito de consegui r dinero a cargo de personas inocentes, alega la apelante. No obstante, tal hipótesis es apenas un a aseveración puramente especulativa de la defensora, quien simplemente la esboza, pero ni siquiera menciona en qué medio probatorio se basa para hacer tal afirmación.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los hechos y la responsabilidad de los acusados se hallan debidamente probados, al paso que ninguno d e los cuestionamientos hechos p or la impugnante resulta atendible.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los hechos y la responsabilidad de los acusados se hallan debidamente probados, al paso que ninguno d e los cuestionamientos hechos p or la impugnante resulta atendible.
Así, entonces, ha de concluirse que la sentencia recurrida debe confirmarse.Rad: 11001600001620100154001 14
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: negar la nulidad tácitamente planteada.
SEGUNDO: confirmar la sentencia apelada.
TERCERO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.
CUARTO: devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado