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TSDJ BOG SP - 110016000016201104672 01-(22-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000016201104672 01-(22-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 1100160000 16 20 11 04672 01

Acusado : Juan Enrique Acuña Bohórquez Procedencia : Juzgado 15 Penal Municipal FC Bgtá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Lesiones Personales Dolosas Aprob ado Acta N ° : 199 /19

Fecha : 22 /0 5/19

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

I.- ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que condenó a Juan Enrique Acuña Bohórquez por el delito de lesiones personales dolosas.

II.- HECHOS

Según la acusación, el 26 de septiembre de 2011, en la carrera 2C # 230 sur, barrio Montebello de esta ciudad, Juan Enrique Acuña Bohórquez y Juan Carlos Acuña Cifuentes, lesionaron con arma s cortopunzantes a José Luis Moreno Rodríguez y a su hijo Jordán Moreno Díaz , quien para la fecha tenía 14 años de edad, después de que el primero le reclamó a Acuña Bohórquez por haberle echado sal al tanque de gasolina de su moto.

José Luis Moreno Rodríguez y a su hijo Jordán Moreno Díaz , quien para la fecha tenía 14 años de edad, después de que el primero le reclamó a Acuña Bohórquez por haberle echado sal al tanque de gasolina de su moto.

A Moreno Rodríguez se le determinó 25 días de incapacidad médico legal definitiva, con deformidad física de carácter permanente, y al menor 8 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.Rad. 1100160000016201104672 Juan Enrique Acuña Bohórquez

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 28 de octubre de 2015 ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Juan Enrique Acuña Bohórquez y Juan Carlos Acuña Cifuentes , en la que la Fiscalía le s endilgó, a título de coautores, el delito de lesiones personales dolosas . El segundo de los mencionados aceptó cargos, en virtud de lo cual hubo ruptura de la unidad procesal.

3.2. El 4 de diciembre de 2015 la Fiscalía 89 Local de Bogotá radicó escrito de acusación contra Acuña Bohórquez en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en l os artículos 111, 112 inciso 1 (incapacidad inferior a 30 días), 113 inciso 2 (deformidad física permanente), 117 (unidad punitiva) y 31 del Código Penal, del cual conoció el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.

(incapacidad inferior a 30 días), 113 inciso 2 (deformidad física permanente), 117 (unidad punitiva) y 31 del Código Penal, del cual conoció el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.

3.3. El 8 de julio de 201 6 se realizó la audiencia de formulación de acusación; el 19 de septiembre del mismo año, la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en 2 sesiones, el 17 de agosto de 2017 y el 13 de julio de 2018, día en que se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP.

3.4. El 10 de agosto de 2018 se profirió la sentencia objeto de alzada , contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Juan Enrique Acuña Bohórquez a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 34.66 S.M.L.M.V al hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales, así mismo le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de prisión. A su favor no se concedió ningún sustituto o subrogado.

Consideró el a quo que se acreditó la existencia de la conducta de lesiones personales respecto a las dos víctimas, incluido el menor de edad, quienes señalaron de manera contundente e inequívoca a AcuñaRad. 1100160000016201104672 Juan Enrique Acuña Bohórquez

lesiones personales respecto a las dos víctimas, incluido el menor de edad, quienes señalaron de manera contundente e inequívoca a AcuñaRad. 1100160000016201104672 Juan Enrique Acuña Bohórquez

Bohórquez y a su hijo Juan Carlos Acuña Cifuentes como los responsables, circunstancia que corroboraron Caroline Moreno Rodríguez y Cindy Paola Gaitán Bohórquez en juicio oral, sin que quedara duda alguna de la intervención del procesado en los hechos.

Concluyó que a favor del acusado no concurrió ninguna causal de ausencia de responsabilidad, y que actuó con dolo al desplegar la acción delictiva con plena capacidad mental y física para autodeterminarse y decidir las consecuencias de sus actos.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva al encartado, lo cual sustentó en las siguientes inconformidades:

5.1. El a quo quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa al valorar testigos de oídas que no atinaron en verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, y que además son familiares de José Luis Moreno Rodríguez y de Jordán Moreno Díaz. Todo lo contrario aconteció con los testigos de la defensa: Yolanda Cifuentes Aguirre y Edward Acuña Cifuentes quienes s í presenciaron los hechos e indicaron cómo sucedieron , y que fue Juan Carlos Acuña Cifuentes el único responsable, por tanto, el Juez debió aplicar al artículo 13 Constitucional y sopesar el material probatorio en igualdad de condiciones.

cómo sucedieron , y que fue Juan Carlos Acuña Cifuentes el único responsable, por tanto, el Juez debió aplicar al artículo 13 Constitucional y sopesar el material probatorio en igualdad de condiciones.

5.2. Juan Carlos Acuña Cifuentes, como autor material de la conducta de lesiones personales cometida contra José Luis Moreno Rodríguez y Jordán Moreno Díaz, se allanó a la misma e indicó ser el único responsable, por lo que fue condenado por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 29 de julio de 2016, lo cual no fue valorado por el juez, además en el término de ley las víctimas se abstuvieron de iniciar el incidente de reparación.

Sin embargo, e l Juez negó a Acuña Cifuentes su derecho a ser escuchado, pese a que pidió declarar, al considerar que era suficiente con la información otorgada por los testigos de la Fiscalía; con lo que negó al procesado su derecho de defensa e incurrió en error de hecho por falso juicioRad. 1100160000016201104672 Juan Enrique Acuña Bohórquez

de raciocinio, por cuanto transgredió el valor de la prueba, pues debió citar a Juan Carlos para que depusiera sobre los hechos, así como lo hi zo con Jordán Moreno quien también se encontraba privado de la libertad, por lo que se abstuvo de realizar el control de legalidad al respecto.

5.3. De conformidad con los artículos 393 y 438 inciso 2 del C de PP, los testimonios de Yolanda Cifuentes Aguirre y de Edward Acuña Cifuentes fueron creíbles y el juez no tenía por qué rechazarlos, por lo que deben

los testimonios de Yolanda Cifuentes Aguirre y de Edward Acuña Cifuentes fueron creíbles y el juez no tenía por qué rechazarlos, por lo que deben aplicarse los principios de in dubio pro reo y de igualdad.

5.4. Juan Enrique Acuña Bohórquez no cometió ningún delito y por ende no tiene que reparar a las víctimas, menos cuando otra persona confesó ser el autor material de los hechos y existe cosa juzgada.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1 y 179 de la Ley 906/04, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395/10.

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, se debe determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y a lo considerado por el a quo, resulta acreditada la responsabilidad penal de Acuña Bohórquez como autor del delito de lesiones personales dolosas , o si , por el contrario , lo procedente es absolverlo.

6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las prueba s, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.

decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Al respecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el radicado N° 28432 del 5 de diciembre de 2007. M S . D r a. M ar í a d e l R os a r i o G on z ál e z .Rad. 1100160000016201104672 Juan Enrique Acuña Bohórquez

En ese sentido, t eniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta negativa a los planteamiento s de la defensa, toda vez que , valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de lesiones personales, así como la responsabilidad penal a título de autor de Acuña Bohórquez, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.

Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio

real dimensión, el conjunto probatorio.

Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal, conf orme a un análisis serio de los testimonios rendidos tanto por la s propias víctimas como por quienes también fueron testigos directos de los hechos, como son la esposa y la hermana de José Luis Moreno Rodríguez, por lo que se reúne la condición de certeza más allá de toda duda para condenar.

Así pues, entrando al estudio de fondo de las pruebas practicadas en juicio oral conforme a lo atacado por la defensa, puede concluirse que:

Primero. Veracidad y coherencia de los testimonios de cargo

José Luis Moreno Rodríguez y Jordán Moreno Díaz -víctimasde manera clara, coherente y espontánea declararon que el 26 de septiembre de 2011 -día de los hechos - fueron agredidos por Juan Enrique Acuña Bohórquez y por su hijo con armas cortopunzantes, lo que les generó graves lesiones en el cuerpo.

Es importante indicar, que Juan Carlos Acuña Cifuentes -hijo del aquí procesadoaceptó los cargos que le fueron imputados por el delito de lesiones personales dolosas, por los mismos hechos que aquí nos ocupan.Rad. 1100160000016201104672 Juan Enrique Acuña Bohórquez

Ahora bien, Moreno Rodríguez3 -padre de Jordán-, informó que él y su familia vivían en el primer piso de la casa donde tam bién residía el

Juan Enrique Acuña Bohórquez

Ahora bien, Moreno Rodríguez3 -padre de Jordán-, informó que él y su familia vivían en el primer piso de la casa donde tam bién residía el procesado, pues éste se los tenía alquilado; sin embargo, empezaron a tener varios inconvenientes y que la semana de los hechos Juan Enrique le echó sal al tanque de gasolina de su moto, por lo que decidió reclamarle y lo esperó en la puerta de la vivienda en compañía de su hijo Jordán, quien en ese entonces tenía 14 años de edad.

Añadió que cuando el hijo de Juan Enrique Acuña Bohórquez se dio cuenta que él estaba esperando al papá, salió de la casa con un cuchillo en la mano y le pegó una puñalada, por lo que su hijo Jordán Moreno Díaz por defenderlo se le fue encima a Juan Carlos Acuña Cifuentes, momento en el cual el aquí procesado se abalanz ó contra el menor y le propinó una puñalada en la mano, por lo que él se levantó y corrió hacia donde estaba el niño, entonces Juan Carlos salió corriendo y él salió detrás de él, pero fue alcanzado por Juan Enrique Acuña Bohórquez quien los apuñaló varias veces en la espalda, hechos que fueron presenciados por su esposa Cindy Paola Gaitán Bohórquez y por su hermana Caroline Moreno Rodríguez.

Corroborando los dichos de Moreno Rodríguez, declaró Jordán Moreno Díaz -también víctima-, quien narró que la primera persona que atacó a su padre fue Juan Carlos Acuña Cifuentes -hijo del procesado-, y que él por defender a su progenitor se metió, ante lo cual Juan Enrique Acuña

Díaz -también víctima-, quien narró que la primera persona que atacó a su padre fue Juan Carlos Acuña Cifuentes -hijo del procesado-, y que él por defender a su progenitor se metió, ante lo cual Juan Enrique Acuña Bohórquez le propinó una puñalada en su mano derecha, y posteriormente corrió tras su papá y lo apuñaló por la espalda (min. 15:44 y 19:12).

Así pues, examinadas las narraciones de las víctimas, se tiene que nos encontramos ante manifestaciones claras de las condiciones temporomodales en que ocurrieron los hechos, esto es, que el 26 de septiembre de 2011 José Luis Moreno Rodríguez y Jordán Moreno Díaz f ueron lesionados por Juan Enrique Acuña Bohórquez y su hijo, ante el reclamo que el primero de los mencionados le hizo al procesado por presuntos daños que éste le había causado a su moto.

Sobre las heridas y las incapacidades médicas de las víctimas, testificó el médico Germán Alfonso Fontanilla Duque 4, cuyo relato, respecto a la

3 Declaró el 17 de agosto de 2017, Cfr. Min. 56:10 y siguientes. 4 Testificó en la audiencia de juicio oral, realizada el 17 de agosto de 2017, min. 38:00 y SS.Rad. 1100160000016201104672 Juan Enrique Acuña Bohórquez

localización de las lesiones y el mecanismo causal, coincide con lo informado por los ofendidos.

Por otro lado, lo que manifestó José Luis Moreno Rodríguez coincide en los puntos vertebrales con lo que informó Jordán Moreno Díaz en juicio

localización de las lesiones y el mecanismo causal, coincide con lo informado por los ofendidos.

Por otro lado, lo que manifestó José Luis Moreno Rodríguez coincide en los puntos vertebrales con lo que informó Jordán Moreno Díaz en juicio oral, es decir, que Acuña Bohórquez los apuñaló a ambos, así como también guarda relación y coherencia con lo que declararon Cindy Paola Gaitán Bohórquez y Caroline Moreno Rodríguez, esposa y hermana de José Luis, respectivamente.

La primera 5, informó c ómo el día de los hechos su hijastro Jordán Moreno Díaz, por defender a su papá José Luis, resultó herido en su mano, por una puñalada que le propinó Juan Enrique Acuña Bohórquez y que éste a su vez hirió, también con arma cortopunzante , por la espalda a su esposo, por un reclamo que éste le hizo por echarle sal al tanque de su moto. Refirió que ella no se metió porque se encontraba en embarazo, pero que llamó a su cuñada, quien vivía cerca para que fuera hasta el lugar.

La segunda6 corroboró que efectivamente el 26 de septiembre de 2011, acudió a la casa de su hermano ante el llamado que le hizo su cuñadaCindy Paolaporque a éste lo estaban agrediendo con cuchillo, que cuando llegó, pues vivían muy cerca, encontró a José Luis herido y observó cuando Juan Enrique agredió con un arma cortopunzante a su sobrino Jordán en la mano, y que cuando su hermano salió a correr para impedir que siguieran apuñalando a su hijo, fue alcanzado por el procesado quien también lo apuñaló, después de lo cual llegó la Policía.

la mano, y que cuando su hermano salió a correr para impedir que siguieran apuñalando a su hijo, fue alcanzado por el procesado quien también lo apuñaló, después de lo cual llegó la Policía.

De esta manera, la Sala no advierte inconsistencias en lo narrado por los testigos de cargo, así como tampoco asomo de duda respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, menos aún de la responsabilidad penal del procesado Acuña Bohórquez en los mismos, y si bien le asiste razón a la defen sa cuando indica que Cindy y Caroline son familiares de las víctimas, ello no desacredita sus testimonios, máxime cuando fueron coherentes entre sí.

5 Rindió declaración el 17 de agosto de 2017, como se escucha a minuto 01:57:32 y SS del cd contentivo del registro de audio la audiencia. 6 Cf. Min. 01:39:40 ídem.Rad. 1100160000016201104672 Juan Enrique Acuña Bohórquez

La Corte Suprema de Justicia 7, de tiempo atrás, enseñó que el testimonio de quien tenga vínculos con el ofendido no puede ser descartado por ese simple hecho, salvo que se verifique su incoherencia o inconsistencia con el resto de medios de convicción que integran el recaudo probatorio, de manera que sólo si de manera insular se denota total ausencia de coherencia con las demás pruebas que se ofrecen confiables, se podrá por regla general en tal caso, como en todos los demás, restárseles valor acreditativo, desde luego, exponiendo razonadamente los motivos para arribar a tal conclusión.

En este caso, como se indicó, no se evidencian incoherencias o

en tal caso, como en todos los demás, restárseles valor acreditativo, desde luego, exponiendo razonadamente los motivos para arribar a tal conclusión.

En este caso, como se indicó, no se evidencian incoherencias o inconsistencias para menguar credibilidad a los testimonios por el hecho de ser familiares de las víctimas.

Por otro lado, de la presencia de la esposa y hermana de José Luis Moreno Rodríguez en el lugar y momento de los hechos no existe duda alguna, es decir, ambas fueron testigos directos de los mismos, y no de oídas como erradamente los cataloga la defensa, por cuanto no narraron lo que otra persona les relató, sino lo que percibieron directamente con sus propios sentidos, por cuanto, se repite, observaron de manera personal lo que sucedió el 26 de septiembre de 2011 ent re Juan Enrique Acuña Bohórquez, Juan Carlos Acuña Cifuentes, José Luis Moreno Rodríguez y Jordán Moreno Díaz.

De este modo, al apreciar sus testimonios conforme a los criterios consagrados en el artículo 404 de la Ley 906/04, no se advierten razones para menguarles credibilidad, máxime cuando cuentan con amplio respaldo probatorio, como son las declaraciones rendidas por ambas víctimas y por el médico que practicó la valoración de las lesiones, con los cuales guardan coherencia.

Segundo. Testigos de descargo

Como testigos de la defensa declararon María Yolanda Cifuentes Aguirre y Eduard Giovanny Acuña Cifuentes, cónyuge e hijo de Juan Enrique Acuña Bohórquez, respectivamente; sin embargo, ninguno de los dos testimonios tienen la fuerza suficiente para desvirtuar los dichos de las

Aguirre y Eduard Giovanny Acuña Cifuentes, cónyuge e hijo de Juan Enrique Acuña Bohórquez, respectivamente; sin embargo, ninguno de los dos testimonios tienen la fuerza suficiente para desvirtuar los dichos de las

7 Consultar: CSJ. SP. Rad. 21703 del 11 de marzo de 2009. MS. Dra. María del Rosario González Muñoz.Rad. 1100160000016201104672 Juan Enrique Acuña Bohórquez

víctimas ni las demás pruebas que los confirman, como se explicó en precedencia, por lo que no bastan para edificar un fallo absolutorio, en contravía del recaudo probatorio que da cuenta de la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del procesado.

La Sala no tiene duda de la presencia de estas personas al momento en que ocurrieron los hechos , es decir, fueron testigos presenciales de los mismos, pero fue notorio que sus declaraciones estuvieron encaminadas a favorecer al procesado; pues sus versiones se centraron en que fue Juan Carlos Acuña Cifuentes -hijo del procesado - el único que con unas tijeras hirió a ambas víctimas, pues Juan Enrique Acuña Bohórquez se quedó en el segundo piso de la vivienda y nunca salió a la calle donde ocurrieron los hechos, narraciones que son inverosímiles si se tiene en cuenta el tipo de lesiones propinadas a José Luis y a Jordán, que las víctimas fueron dos , y la contundencia de las pruebas de cargo como se analizó en precedencia.

Así pues, l a Sala no encuent ra creíble y muchos menos probado que una sola persona –Juan Carlos Acuña Cifuenteshaya propinado a los otros

la contundencia de las pruebas de cargo como se analizó en precedencia.

Así pues, l a Sala no encuent ra creíble y muchos menos probado que una sola persona –Juan Carlos Acuña Cifuenteshaya propinado a los otros dos sujetos, la cantidad y el tipo de lesiones de las que fueron víctimas -2 a Jordán Moreno Díaz (cicatriz de 1 x 0.6 cm en la región superior derecha de la región supraescapular y otra ostensible en la cara dorsal de la articulación MTC-I del tercer dedo de la mano derecha) y 4 a José Luis (pecho, borde costal, hombro izquierdo y debajo de la espalda) -, según testificó Germán Alfonso Fontanilla Duque, quien realizó la valoración médico legal.

Por tanto, no es que el juez haya rechazado los testimonios de Yolanda Cifuentes Aguirre y de Eduard Giovanny Acuña Cifuentes, pues ambos declararon en juicio oral, distinto es que no se les haya valorado como la defensa pretendía, es decir, no se les haya dado total y plena credibilidad, lo cual fue debidamente sustentado por el juez.

Al apreciarse entonces el conjunto probatorio, la Sala no advierte un exceso en la facultad de apreciación por parte del a quo, quien valoró en su totalidad las pruebas practicadas y desestimó aquello que no guardó coherencia o claridad, sin que con ello incurra en errores de apreciación que conlleven la configuración de algún error , pues no se evidencia que en la decisión haya distorsionado, cercenado o adicionado alguna prueba.Rad. 1100160000016201104672 Juan Enrique Acuña Bohórquez

En definitiva, esta Sala de Decisión considera que las declaraciones de

decisión haya distorsionado, cercenado o adicionado alguna prueba.Rad. 1100160000016201104672 Juan Enrique Acuña Bohórquez

En definitiva, esta Sala de Decisión considera que las declaraciones de las víctimas y de los demás testigos de cargo -directos-, son piezas probatorias fundamentales para edificar un juicio de responsabi lidad en desfavor del encartado.

Tercero. Testimonio de Juan Carlos Acuña Cifuentes e incidente de reparación integral

Por otro lado, la defensa reprocha que a Juan Carlos Acuña Cifuentes no se le haya permitido testificar en juicio, con lo que considera se vulneró el derecho de defensa del procesado Juan Enrique Acuña Bohórquez; sin embargo, la razón por la cual el mencionado no declaró se debe exclusivamente a que éste no fue solicitado como testi go en la audiencia preparatoria, y tampoco se cumplió con los presupuestos para que fuera decretado como prueba sobreviniente, tal como lo decidió el juez en la audiencia del 13 de julio de 2018, frente a lo cual el apoderado no se opuso.

En efecto, nuestra legislación procesal penal, así como el desarrollo jurisprudencial8, prevé un descubrimiento excepcional o sobreviniente, según el cual resulta factible que una de las partes o intervinientes solicite una prueba cuyo conocimiento sobre su existenci a solo lo obtuvo en la audiencia de juicio oral , sea porque existiendo con anterioridad por una razón lógica y atendible le era imposible percibirla, o por tratarse de una evidencia derivada de una prueba practicada en la audiencia de juicio oral, cuyo val or probatorio es muy significativo, el cual debe ser puesto en

razón lógica y atendible le era imposible percibirla, o por tratarse de una evidencia derivada de una prueba practicada en la audiencia de juicio oral, cuyo val or probatorio es muy significativo, el cual debe ser puesto en conocimiento del juez, quien, escuchadas a las partes, evaluará el perjuicio que se pudiere causar al derecho de defensa y a la integridad del juicio, para decidir si es excepcionalmente admisi ble o si debe rechazarse, tal como se infiere del artículo 344 inciso final de la Ley 906/04.

En ese orden de ideas, el reproche del apelante respecto a la falta de declaración de Acuña Cifuentes no está llamado a prosperar, por cuando su solicitud no tuvo como base ninguno de los presupuestos antes señalados, para que fuera decretado como prueba sobreviniente, situación que no se traduce en una vulneración de su derecho de defensa.

8 Cf. CSJ. SP. Radicados 24.468 de 2006, 25.920 de 2007, 30.645 de 2009, auto de junio 11 de 2014, radicado 43.433, entre otros-.Rad. 1100160000016201104672 Juan Enrique Acuña Bohórquez

Ahora, en cuanto al pago de los perjuicios causados a las víctimas, una de las consecuencias de declarar penalmente responsable al acusado, según lo disponen los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, es que en firme la sentencia condenatoria , previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público o incluso de oficio9, se dé inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta

es que en firme la sentencia condenatoria , previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público o incluso de oficio9, se dé inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, en el cual el procesado tiene la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, con el que no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito10

En ese sentido, que Juan Carlos Acuña Cifuentes haya aceptado cargos por el delito de lesiones personales, y en consecuencia condenado, no limita el inicio del incidente respecto a Juan Enrique Acuña Bohórquez , en el evento que la sentencia condenatoria quede en firme; sin embargo, se trata de un argumento que debe ser discutido y decidido en el trámite correspondiente, si ya el primero de estos demuestra que indemnizó a las víctimas.

Conforme a lo analizado , considera la Colegiatura que en el caso que nos ocupa la Fiscalía cumplió con su carga probatoria , y no solo demostró más allá de t oda duda razonable la existencia de la conducta punible de lesiones personales, sino que además desvirtuó la presunción de inocencia de Juan Enrique Acuña Bohórquez.

Por lo expuesto, no tiene prosperidad la petición de la defensa para que a su defendido s e le aplique el principio universal de in dubio pro reo, en tanto se repite, no existe duda que pueda ser resuelta a su favor en cuanto a los presupuestos necesarios para emitir sentencia condenatoria , por lo

a su defendido s e le aplique el principio universal de in dubio pro reo, en tanto se repite, no existe duda que pueda ser resuelta a su favor en cuanto a los presupuestos necesarios para emitir sentencia condenatoria , por lo que resulta procedente confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

9 Por ser la víctima menor de edad, según lo dispuesto en el artículo 197 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 10 Consultar: CSJ. SP. Sentencias, radicados N°s. 34.145 de 2011, 40.160 de 2013, 47.076 de 2016, 50034 de 2017, etc.Rad. 1100160000016201104672 Juan Enrique Acuña Bohórquez

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

SEGUNDO. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

LEONEL ROGELES MORENO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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