TSDJ BOG SP - 110016000016201204627 01-(04-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000016201204627 01-(04-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.016.2012.04627 01
Procedencia: Juzgado 30° Penal Municipal Conocimiento
Procesado: Arley Nicolás Bonilla Zamora Delito: Inasistencia alimentaria Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma / Sentencia No. 026
Aprobado Acta N° 030 del 04 de febrero de 2019
Fecha: Bogotá, D.C., 12 de febrero de 2019
OBJETO DEL PRONUNCrtIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas, contra la sentencia condenatoria proferida el 2° de agosto de 2018 por el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Arley Nicolás Bonilla Zamora como autor del delito de inasistencia alimentaria, en la que concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS
El día 12 de septiembre del año 2012 la progenitora de la menor M.F.B.A de 3 años de edad, puso de presente ante las autoridades judiciales la inasistencia alimentaria de la que venía siendo objeto su descendiente desde el mes de mayo de 2010, no obstante la obligación contraída ante la Comisaría de Familia N°. 18 de Bogotá, ante la cual el acusado Arley Nicolás Bonilla Zamora se comprometió a cancelar la suma
2010, no obstante la obligación contraída ante la Comisaría de Familia N°. 18 de Bogotá, ante la cual el acusado Arley Nicolás Bonilla Zamora se comprometió a cancelar la suma de $100.000 pesos mensuales adicional a otras obligaciones relativas a su vínculo parental, que dicha conducta resulta injustificada en atención a la capacidad económica de aquel, situación ésta que se estructura dentro del tipo penal contenido en el artículo 233 inciso 2° del C.P.Rad. 11001.6000.016.2012.04627
Contra: Arley Nicolás Bonilla Zamora Delito: inasistencia alimentaria
Decisión de la Sala: Confirma
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ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia de 13 de abril de 2016 ante el Juzgado 23° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C, la Fiscalía formuló imputación a Arley Nicolás Bonilla Zamora como autor a título de dolo del delito de inasistencia alimentaria, cargo que no mereció aceptación por parte del implicado.
El 9 de junio de 2016, la Delegada presentó escrito en el que le atribuyó a Arley Nicolás Bonilla Zamora la conducta definida y sancionada en el artículo 233 inciso 2° de la codificación penal. Correspondió por reparto al Juzgado 30° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá; Despacho que adelantó audiencia de acusación el 26 de agosto de 2016.
La audiencia preparatoria se instaló el 19 de enero de 2018, ocasión en la que las partes realizaron las peticiones probatorias, que el funcionario judicial resolvió en providencia que no fue objeto de impugnación.
La audiencia preparatoria se instaló el 19 de enero de 2018, ocasión en la que las partes realizaron las peticiones probatorias, que el funcionario judicial resolvió en providencia que no fue objeto de impugnación.
La audiencia de juicio oral inició el 15 de marzo de 2018, fecha en la que se presentó teoría del caso únicamente por parte de la Fiscalía, incorporación de estipulaciones probatorias referente a la plena identidad del acusado y el vínculo establecido entre el acusado y la víctima; en igual diligencia se recepcionó el testimonio de Diana Marcela Aldana Bautista, Nancy Díaz Fernández y Eliodoro Aldana Espitia.
En diligencia de 12 de julio de 2018, se anunciaron alegatos de clausura y emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, así mismo surtió el traslado del artículo 447 del C de P.P.
La audiencia de lectura de fallo tuvo ocasión el 2° de agosto de 2018, fecha en la cual la representación de víctimas interpuso recurso de apelación, en relación con la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Rad. 11001.6000.016.2012.04627
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SENTENCIA RECURRIDA
- La Juez consideró que las pruebas practicadas por la Fiscalía le permitían arribar al estado de conocimiento exigido por el art. 381 del CPP.
En ese sentido, precisó que la Fiscalía presentó acusación en contra de Arley
- La Juez consideró que las pruebas practicadas por la Fiscalía le permitían arribar al estado de conocimiento exigido por el art. 381 del CPP.
En ese sentido, precisó que la Fiscalía presentó acusación en contra de Arley Nicolás Bonilla Zamora por la conducta punible de inasistencia alimentaria tipificada en el artículo 233 inciso 2° del Código Penal.
En la valoración probatoria indicó que fue demostrada la plena identidad del procesado, así como, su relación de parentesco entre éste con su hija M.F.B.A., aspecto que permitía concluir que no existe duda sobre la obligación legal que genera dicho vínculo, lo cual fundamentó en la sentencia C 029 de 2009.
La falladora de primer grado indicó que los testigos de la Fiscalía, en especial el rendido por la progenitora de la menor, fueron absolutamente claros, coherentes y creíbles al referir que el procesado se sustrajo sin justificación alguna de la obligación alimentaria que tenía con su hija M.F.B.A.
Así mismo, que a través de los testigos de acreditación fue introducida prueba documental de la cual fue posible establecer que Arley Nicolás Bonilla Zamora figuraba en calidad de cotizante, lo que le permitió constatar que percibía ingresos para la época de la sustracción, esto es, que contaba con capacidad económica para suplir las necesidades de la menor.
Por ende, la Falladora declaró probado el delito de inasistencia alimentaria y la responsabilidad penal del procesado en la comisión del mismo, sin que exista prueba para desvirtuar tales aspectos.
Aunado a ello, discurrió sobre el elemento doloso en relación con la sustracción
responsabilidad penal del procesado en la comisión del mismo, sin que exista prueba para desvirtuar tales aspectos.
Aunado a ello, discurrió sobre el elemento doloso en relación con la sustracción de dar alimentos a su descendiente, sin que se hubiese estructurardo alguna casualRad. 11001.6000.016.2012.04627
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eximente de responsabilidad que lo relevara de su deber, razón por la cual concluyó, las consecuencias punitivas dispuestas por el C.P.
- En punto a la individualización de la pena, la Funcionaria indicó que el delito de inasistencia alimentaria, tipificado en el art. 233-2 del C.P., contempla unas penas que van de 32 a 72 meses de prisión y de 20 a 37.5 SMMLV. Acto seguido, dividió esos ámbitos punitivos de movilidad en cuartos y se ubicó en el mínimo, esto es, de 32 a 42 meses de prisión y 20 a 24.375 SMMLV.
Luego de ello, hizo referencia a algunos de los factores de ponderación del art. 61-3 del CP, así como, a los fines de la pena, para finalmente concluir que impondría las sanciones mínimas; es decir, 32 meses de prisión y 20 SMMLV por concepto de multa.
Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en los arts. 51 y 52 ib. impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
- En relación con el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
- En relación con el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, encontró satisfechos los presupuestos consignados en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, para su concesión.
EL RECURSO
Dentro del término y la oportunidad procesal pertinente, se le concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales, interpuso el representante de víctimas recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, manifestó que en virtud de la carencia de indemnización integral de perjuicios, el ajusticiado no se hace merecedor al subrogado concedido por la a quo en relación con la expresa prohibición dispuesta en el artículo 193 de la ley 1098 de 2006.
En calidad de no recurrente la defensa, asintió que la a quo acertó en conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena previsto en el artículo 63 del C.PRad. 11001.6000.016.2012.04627
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que fuera modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, habida cuenta que el delito de inasistencia alimentaria no se encuentra dentro del catálogo de las prohibiciones del artículo 68 A del estatuto punitivo, en igual sentido consideró que en la etapa procesal en la que se encuentra el diligenciamiento no se han cancelado los perjuicios en la medida en que no se ha iniciado el trámite de incidente de reparación
prohibiciones del artículo 68 A del estatuto punitivo, en igual sentido consideró que en la etapa procesal en la que se encuentra el diligenciamiento no se han cancelado los perjuicios en la medida en que no se ha iniciado el trámite de incidente de reparación integral a voces del artículo 197 de la ley 1098, lo cual deberá hacerse dentro del término de 30 días a la ejecutoria de la sentencia, en caso adverso a la reparación será el juez de ejecución de penas el funcionario llamado a revocar dicho instituto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas dentro del proceso adelantado contra Arley Nicolás Bonilla Zamora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P. Tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
El análisis al que conduce la inconformidad del representante judicial de las víctimas, está orientado a obtener la revocatoria de la concesión del subrogado de la ejecución de la pena al sentenciado al considerar que por expresa prohibición de la ley 1098 de 2006, no se haría acreedor a tal instituto, habida cuenta de la no reparación integral de perjuicios ocasionados con la conducta punible.
El delito de inasistencia alimentaria
La familia, bien jurídicamente tutelado con el tipo penal de inasistencia alimentaria y núcleo básico de la sociedad conforme lo establece el artículo 42 de la Constitución Política es el primer contacto de los menores con sus semejantes y en el
La familia, bien jurídicamente tutelado con el tipo penal de inasistencia alimentaria y núcleo básico de la sociedad conforme lo establece el artículo 42 de la Constitución Política es el primer contacto de los menores con sus semejantes y en el cual estos aprehenderán sus valores, principios y costumbres, aquellas que con posterioridad le permitirán desarrollarse en sociedad, interactuar con los demás y determinar su comportamiento, de aquí la importancia que representa la existencia de lazos fuertes de afecto entre sus miembros, aquellos afectados cuando uno de ellosRad. 11001.6000.016.2012.04627
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desatiende los deberes que no solo la Ley sino también el principio de solidaridad le impone.
Acorde con lo anterior, el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia estableció como derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes la vida, integridad física, la salud, la alimentación equilibrada, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado, amor, educación, entre otros, aquellos en cuya garantía deberán concurrir en su orden, la familia, la sociedad y el Estado a fin que su desarrollo sea armónico e integral, esto en el marco de la prevalencia de sus derechos por sobre los demás.
En igual sentido, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispuso en el artículo 8º numeral 1 como obligación de los Estados parte, garantizar el reconocimiento de la obligación de “ambos
En igual sentido, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispuso en el artículo 8º numeral 1 como obligación de los Estados parte, garantizar el reconocimiento de la obligación de “ambos padres” en la crianza y desarrollo del niño, a la vez que en el artículo 27, numerales 2 y 4, indicó que es a aquellos a quienes “les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño” y asimismo, la obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para “asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera del niño…” .
De esta forma, son los padres quienes deben concurrir en la provisión de todos los medios necesarios para la subsistencia y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, eso sí conforme a sus capacidades, manifestación del cual son los denominados alimentos entendidos no sólo en su sentido estricto sino como todo aquello que el menor requiere para su adecuado desarrollo y garantía de sus derechos humanos y fundamentales, aspecto este que a la vez impone en el Estado la obligación de adoptar las medidas necesarias para tal fin.
Materialización de los deberes adquiridos por el Estado colombiano en este aspecto, así como de la prevalencia del interés del menor y la protección de la familia, laRad. 11001.6000.016.2012.04627
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Ley 599 de 2000, tipificó como delito la inasistencia alimentaria, supuesto de hecho que
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Ley 599 de 2000, tipificó como delito la inasistencia alimentaria, supuesto de hecho que contempla el artículo 233 del C.P.
A partir de la redacción del tipo penal, la jurisprudencia ha señalado que la conducta a reprochar –en esenciaes la de sustraerse del deber de dar alimentos, sin que exista un motivo justo para ello:
«El comportamiento consiste en sustraerse, esto es, en apartarse, en salirse, en "separarse de lo que es de obligación" (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en este caso, brindar los alimentos a los que se refiere la normatividad citada.
3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento "sin justa causa". Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.»1
Es decir que de una parte la obligación que deviene del vínculo fraterno filial entre padres e hijos o entre los miembros que conforman el núcleo familiar, y de otra el objeto de reproche es consecuencia de la desidia o desinterés del obligado a allanarse a sus deberes en aras de no solo crear, mantener y fortalecer los lazos de cariño y afecto con sus parientes sino asimismo de proveerle los básicos necesarios para su subsistencia.
sus deberes en aras de no solo crear, mantener y fortalecer los lazos de cariño y afecto con sus parientes sino asimismo de proveerle los básicos necesarios para su subsistencia.
De la concesión del subrogado de la ejecución condicional de la pena en el delito de Inasistencia Alimentaria cuando la víctima es menor de edad.
El artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, consagra los requisitos para que el sentenciado se haga acreedor a la suspensión de la ejecución de la pena, en los siguientes términos:
«La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a
1 CSJ. Sala Penal. Radicado 21023 de 2006.Rad. 11001.6000.016.2012.04627
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cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro
juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.»
No obstante, el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 establece los criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, niñas y adolescentes; entre los que señala que es inaplicable el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional, a menos que aparezca demostrado que los menores fueron indemnizados (numeral 6°).
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP18927-2017 proferida el 15 de noviembre de 2017 (Radicado 49712), citada por el apelante, refirió sobre el tema:
«La disposición que antecede contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya indemnizado los
sobre el tema:
«La disposición que antecede contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean víctimas del delito por el que se procede.
Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe anotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñas víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que sonRad. 11001.6000.016.2012.04627
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víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria».
En el caso allí analizado, la Corte concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fundamentó su decisión en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto es, el reconocimiento como sujetos de derechos (artículo 7° de la Ley 1098 de 2006); así como también la protección de su interés superior, que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos (artículo 8° ibídem). Textualmente señala:
de la Ley 1098 de 2006); así como también la protección de su interés superior, que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos (artículo 8° ibídem). Textualmente señala:
«En este orden de ideas, se colige que la privación de la libertad del progenitor de los menores (…) implica para éstos la afectación de los siguientes derechos consagrados en la Ley 1098 de 2006:
Artículo 17. Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano. (…) La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano.
Artículo 22. Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. (…)
Artículo 23. Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. (…).
Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es
tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. (…)”.
Asimismo, se vislumbra la imposibilidad de cumplimiento de lo estatuido por los artículos 3.2 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.»Rad. 11001.6000.016.2012.04627
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De lo expuesto se colige que, aunque la citada Corporación no desconoce que existe una disposición de carácter imperativo en relación a los delitos en que son víctimas los niños, niñas y adolescentes, es enfática en señalar que la finalidad de la norma es la protección de los menores sujetos pasivos de los vejámenes más atroces, conductas que a su juicio no incluyen el delito de inasistencia alimentaria, por lo que, la viabilidad de la concesión del subrogado debe atender a la garantía de los derechos fundamentales de los menores, incluida la reparación integral.
En relación con el reparo del representante de víctimas en lo referente a la negativa de la suspensión de la ejecución de la pena, es menester aclarar que de cara a los requisitos del artículo 63 del Código Penal, observa la Sala que los exigidos por la norma en comento se cumplen cabalmente, pues la pena de prisión impuesta
negativa de la suspensión de la ejecución de la pena, es menester aclarar que de cara a los requisitos del artículo 63 del Código Penal, observa la Sala que los exigidos por la norma en comento se cumplen cabalmente, pues la pena de prisión impuesta a Arley Nicolás Bonilla Zamora (32 meses), no supera los 4 años de prisión y que la conducta punible (inasistencia alimentaria) no es de las que excluye la concesión de beneficios y subrogados penales según el artículo 68A.
Frente a lo expuesto, debe señalarse que el Tribunal reconoce la existencia de la prohibición impuesta por el artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido que los jueces deben abstenerse de aplicar la condena de ejecución condicional cuando los niños, niñas o adolescentes sean víctimas del delito a menos que se demuestre que fueron indemnizados.
No obstante, en atención a las consideraciones expuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, referida en acápites precedentes, la prohibición prevista en la Ley de Infancia y Adolescencia no es factible en sentido estricto para el delito de inasistencia alimentaria en aplicación del artículo 44 de la Constitución Política en lo referido al interés superior del menor.
Hallándose penalmente responsable a Arley Nicolás Aldana Bautista por la sustracción de prestar alimentos a su menor hijo, la privación de la libertad aun en su domicilio, representa una afectación mayor a los ya lesionados derechos de los niños por cuanto propiciaría el incumplimiento periódico y continuado de la obligación delRad. 11001.6000.016.2012.04627
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por cuanto propiciaría el incumplimiento periódico y continuado de la obligación delRad. 11001.6000.016.2012.04627
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alimentante al impedirle proveerse de los ingresos necesarios para atender las necesidades de sus descendientes, estas que sin duda alguna influyen en su adecuado desarrollo.
Amén que tal como lo precisara la defensa, para la concesión del beneficio aquel asume el deber de garantizar la reparación integral de los perjuicios so pena de la revocatoria del mismo por parte de los jueces vigías y la ejecución de la pena privativa de la libertad (artículo 66 del C.P), mientras que el comportamiento opuesto generará la extinción de la sanción al término del periodo de prueba (artículo 67 del C.P.).
Entonces, se encuentran acreditados los presupuestos para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues la sanción impuesta no supera los cuatro años de prisión y asimismo están acreditados los demás requisitos para tal fin como lo es la carencia de antecedentes penales y la exclusión del delito de las expresas prohibiciones del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y por demás este subrogado penal representa garantía para los derechos de los menores víctimas de la conducta punible de forma tal que el penado concurra en su desarrollo a través de las obligaciones que el principio de solidaridad, la Constitución y la Ley le imponen.
En resumen, de acuerdo con lo argumentado, no queda alternativa distinta a la de confirmar la sentencia recurrida.
principio de solidaridad, la Constitución y la Ley le imponen.
En resumen, de acuerdo con lo argumentado, no queda alternativa distinta a la de confirmar la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia condenatoria del 2 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 30° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C, dentro del proceso que se le sigue a Arley Nicolás Bonilla Zamora, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Rad. 11001.6000.016.2012.04627
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Segundo.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley
Tercero.- Esta decisión se notifica en estrados, sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias oportunamente al Juzgado de origen
Cúmplase,
Los Magistrados,