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TSDJ BOG SP - 11001600001620120573701-(05-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600001620120573701-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 60 00 016 2012 05737 01.

Procedencia: Juzgado 10° Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Incidentado: MAICOL ERNESTO JARAMILLO CASTRILLÓN.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Motivo de Alzada: Apelación incidente de reparación integral.

Decisión: Modifica y confirma.

Acta No. 068 Bogotá D.C. Mayo cinco (5) de dos mil veintitrés (2023)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del incidentado, señor MAICOL ERNESTO JARAMILLO CASTRILLÓN, contra la sentencia proferida el 10 de s eptiembre de 2021 por el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , que lo condenó al pago de perjuicios morales, dentro del trámite del incidente de reparación integral.

2.- HECHOS

Fueron expuestos en la sentencia condenatoria, así:

“Los hechos se circunscriben a que el día 30 de octubre de 2012 en las inmediaciones del Jardín infantil donde estudia la menor hija de la pareja, fue agredida física y verbalmente la señora ANGIE KATHERINE PULIDO PATIÑO por parte de su compañero permanente MAICOL ERNESTO JARAMILLO

CASTRILLÓN.

agredida física y verbalmente la señora ANGIE KATHERINE PULIDO PATIÑO por parte de su compañero permanente MAICOL ERNESTO JARAMILLO

CASTRILLÓN.

Por las lesiones causadas en la humanidad de la víctima el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de cinco (05) días, sin secuelas.”1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- A raíz de los precitados hechos, el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia con terminación anticipada del 30 de agosto de 2017, condenó al señor MAICOL

1 Folio digital 153 del documento digital “CUADERNO (001-161) pdf.”.Rad. No. 11001 60 00 016 2012 05737 01

P/ MAICOL ERNESTO JARAMILLO CASTRILLÓN

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ERNESTO JARAMILLO CASTRILLÓN como auto r del delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena de doce (12) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas . Decisión que quedó en firme desde esa fecha2.

3.2.- La primera audiencia de incidente de reparación integral se realizó el 5 de noviembre de 2019; fecha en la que la apoderada de la incidentante expone que su pretensión es por el pago de treinta (30) s.m.l.m.v. como perjuicios morales y unas disculpas públicas por parte del señor JARAMILLO CASTRILLÓN. Asimismo se solicitan y decretan las pruebas; decisión contra la que se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. El juez repuso3.

del señor JARAMILLO CASTRILLÓN. Asimismo se solicitan y decretan las pruebas; decisión contra la que se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. El juez repuso3.

3.3.- La segunda audiencia de incidente se realizó e l 17 de enero de 2020; como las partes no tenían ánimo conciliatorio, se presentó y decretó la prueba solicitada por la parte demandada4.

3.4.- La tercera audiencia se realizó el 15 de febrero de 2021, fecha en la que se practican pruebas. Por solicitud del apoderado del incidentado, se suspende la diligencia5.

3.5.- Se continuó con el trámite el 6 de agosto de 2021, en el que se concluye con la práctica probatoria y se presentan los alegatos de clausura6.

3.6.- El 10 de septiembre de 2021 se profiere sentencia dentro del trámite del incidente, la cual es apelad a por el apoderado del incidentado7.

4.- DE LA DECISÓN APELADA

Se condenó al señor MAICOL ERNESTO JARAMILLO CASTRILLÓN al pago de perjuicios morales por la suma de cinco (5) s.m.l.m.v. en favor de la víctima ANGIE KATHERINE PULIDO PATIÑO.

2 Ibidem a folio 151. 3 Ibídem a folio 43. 4 Ibidem a folio 39. 5 Ibídem a folio 27. 6 Ibidem a folio 21. 7 Ibidem a folio 3.Rad. No. 11001 60 00 016 2012 05737 01

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5 Ibídem a folio 27. 6 Ibidem a folio 21. 7 Ibidem a folio 3.Rad. No. 11001 60 00 016 2012 05737 01

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Para argumentar la decisión se tuvo en cuenta que la “parte psicológica” de la víctima se afectó, al ser agredida en presencia de su menor hija, siendo, precisamente, una discusión por el cuidado aquella lo que ocasionó la agresión, la cual, no puede catalogarse como violencia de género, pues ello no se probó, razó n por la que no se accede a la pretensión de los 30 s.m.l.m.v.

Ahora, como el juez puede fijar los daños morales de forma autónoma, se tasan por cinco (5) s.m.l.m.v. Se advierte que no se hace relación al testimonio del condenado, en razón a que se limitó a explicar la ocurrencia de los hechos, lo cual es objeto del proceso penal que ya finalizó.

En la parte resolutiva se dispuso: 8.

5.- DE LA APELACIÓN

El apoderado del incidentado considera desproporcionado que se haya condenado al pago de cinco (5) s.m.l.m.v. y solicita que se imponga la suma de uno (1), en atención a que, de acuerdo con el testimonio del condenado, este carece de recursos y alcanza, so lo, a garantizar su mínimo vital. Más aún, cuando, considera que el daño no fue

8 Ibidem a folio 17.Rad. No. 11001 60 00 016 2012 05737 01

mínimo vital. Más aún, cuando, considera que el daño no fue

8 Ibidem a folio 17.Rad. No. 11001 60 00 016 2012 05737 01

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acreditado, al tenerse, únicamente por probado que la lesión produjo tres días de incapacidad por lo que solo debería ordenarse el pago de esos tres días9.

6.- NO RECURRENTE

La apoderada de la víctima, incidentante, solicita se confirme la decisión, por considerarla ajustada al daño causado, pues este se acreditó con la introducción de la sentencia condenatoria, producto de la aceptación de responsabilidad penal del procesado.

En relación con el monto, no es posible entender que los tres días de incapacidad médico legal corresponde con una incapacidad laboral, por lo que no es dable aceptar que se paguen esos tres días laborales10.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del incidentado , contra la sentencia proferida por el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de este distrito judicial.

En atención a que el recurso de apelación se centró en cuestionar la tasación que se hizo de perjuicios m orales, la sala procederá a: i) establecer el marco jurisprudencial relativo a tal figura; para luego, ii) resolver los argumentos del recurrente.

7.1.- En relación con el daño moral, la jurisprudencia penal ha referido:

establecer el marco jurisprudencial relativo a tal figura; para luego, ii) resolver los argumentos del recurrente.

7.1.- En relación con el daño moral, la jurisprudencia penal ha referido:

“La reparación integral a la víctima, además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia, incluye el resarcimiento económico, es decir, la retribución de los perjuicios materiales y morales: los primeros son todo detrimento patrimonial de la víctima; los segundos, están conformados por la afectación espiritual o inmaterial de la persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente, clasificados en subjetivos [el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima] y objetivados [las repercusiones económicas qu e tales sentimientos pueden ocasionar en la persona]. (CSJ, SP, 9 jul. 2014, rad. 43933).

9 Rec. 15:13. Audiencia del 10 de septiembre de 2021. 10 Ibídem Rec.Rad. No. 11001 60 00 016 2012 05737 01

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Del mismo modo, existe una carga procesal en cabeza de la parte interesada, con independencia de la clasificación del daño ocasionado, en el sentido de que, además de ser ciertos, deben ser probados en el trámite incidental (CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933).

En concreto, esta Corporación ha dicho:

La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento.

SP, 9 jul. 2014, rad. 43933).

En concreto, esta Corporación ha dicho:

La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:

a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.

b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)”.

“En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribuc ión legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”. (CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933; reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402).

En consecuencia: (i) el condenado tiene obligación de reparar el daño causado

rad. 43933; reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402).

En consecuencia: (i) el condenado tiene obligación de reparar el daño causado con ocasión de su conducta punible; (ii) el delito es fuente de obligación civil;

(iii) a la parte interesada no le basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino que debe acreditar y sustentar su valoración económica; es decir, tiene la carga procesal de demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica. (CSJ SP663-2017, rad. 49402).”.11 (Negrillas propias).

Ahora, en relación con la cuantificación de los perjuicios morales, cuando se trata de lesiones personales que dejen algún tipo de pérdida de capacidad laboral, el Consejo de Estado, unificando su criterio, estableció:

“De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación:

Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 56109. Decisión del 19 de febrero de 2020.Rad. No. 11001 60 00 016 2012 05737 01

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extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado12.

Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos:

GRAVEDAD DE LA LESIÓN

Víctima

Igual o superior al 50%

100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50%

80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40%

60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30%

40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20%

20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10%

10 SMMLV

”13.

7.2.- Para el recurrente, no solo no se acreditó el daño, sino que el pago resulta desproporcionado, si se tiene en cuenta que la incapacidad médico legal fue de tres (3) días.

En relación con el daño, advierte la sala que su argumentación es contradictoria, p ues reconoce la existencia del dictamen que dio la incapacidad médico legal; además, en todo caso, el origen de la

médico legal fue de tres (3) días.

En relación con el daño, advierte la sala que su argumentación es contradictoria, p ues reconoce la existencia del dictamen que dio la incapacidad médico legal; además, en todo caso, el origen de la obligación civil en este asunto deviene de la existencia de una sentencia condenatoria, razón por la que no es necesario probar la existencia de la causa de la obligación -delito-, por ser ese el fundamento precedente del trámite incidental de cuantificación.

Revisada la sentencia condenatoria, introducida el trámite como prueba, se observa que se hizo mención al informe de lesiones no fatales de medicina legal, sin que se haya desarrollado su contenido;

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 27 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Rad. 05001-23-31-0001997-01172-01(31170). Decisión del 28 de agosto de 2014.Rad. No. 11001 60 00 016 2012 05737 01

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no obstante, revisado el acápite de hechos aceptados por el procesado, se tiene que el 30 de octubre de 2012, en inmediaciones del jardín infantil donde estudiaba la hija común del procesado y la víctima, fue agredida ANGIE KARTHERINE PULIDO PATIÑO por parte del señor MAICOL ERNESTO JARAMILLO CASTRILLÓN; además, que Medicina

infantil donde estudiaba la hija común del procesado y la víctima, fue agredida ANGIE KARTHERINE PULIDO PATIÑO por parte del señor MAICOL ERNESTO JARAMILLO CASTRILLÓN; además, que Medicina Legal dictaminó una incapacidad médico legal de cinco (5) días -no de tres (3)-, sin secuelas, siendo este el daño de orde n físico que está determinado como lesión a la humanidad de la incidentante, no así de lo que es el daño en relación con la conducta aceptada por el hoy condenado.

Así las cosas, le correspondía al juez tasar los perjuicios morales subjetivados, pues estos, por ser de la órbita interna de quien los sufre, y relacionados con la angustia, preocupación o malestar emocional que en la víctima produce el daño, no son cuantificables. En otras palabras, no es con pruebas como se demuestra este daño, como sí lo exigen los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante.

De acuerdo con lo establecido en el acápite anterior, el Consejo de Estado, en el año 2014, unificó los criterios para una indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones personales, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de la víctima. En ese sentido, consideró que, para la víctima, de haberse dictaminado un porcentaje de incapacidad médico legal de entre el 1 y el 10%, debía condenarse al pago de diez (10) s.m.l.m.v.

Conforme con ello, se considera proporcional que ante una lesión que no implica algún tipo de afectación definitiva de capacidad laboral, pues

(10) s.m.l.m.v.

Conforme con ello, se considera proporcional que ante una lesión que no implica algún tipo de afectación definitiva de capacidad laboral, pues fueron cinco (5) días solamente, pero que no solo se afectó la integridad de la víctima, sino que se vulneró el b ien jurídico de la familia, la condena al pago por perjuicios morales subjetivados de cinco (5) s.m.l.m.v., resulta razonable

En ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia.Rad. No. 11001 60 00 016 2012 05737 01

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7.3.- Otras determinaciones.

Observa la sala que en la parte re solutiva de la decisión objeto del recurso, el juzgado usó una inadecuada técnica, pues adicionó la sentencia condenatoria penal, e impuso el pago de perjuicios morales por la precitada suma, y la modificó respecto de las obligaciones para la concesión del subrogado concedido, desconociendo con ello que el incidente de reparación integral es autónomo e independiente del fallo de responsabilidad penal, por lo que este es intangible.

Así las cosas, desde esta perspectiva, se debe revocar la decisión respecto de la adición al fallo penal, incluida la adición a los requisitos para disfrutar del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, a la vez, confirmar la condena impuesta al señor MAICOL ERNESTO JARAMILLO CASTRILLÓN del pago de per juicios morales en un monto de cinco (5) s.m.l.m.v. en favor de la víctima, la

MAICOL ERNESTO JARAMILLO CASTRILLÓN del pago de per juicios morales en un monto de cinco (5) s.m.l.m.v. en favor de la víctima, la

señora ANGIE KARTHERINE PULIDO PATIÑO.

Por último, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 181 del C.P.P., y verificado el monto de los perjuicios establecidos en este proceso, contra esta decisión no procede el recurso extraordinario de casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la sentencia emitida por el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 10 de septiembre de 2021, en el sentido de que esta no adiciona la sentencia condenatoria penal del 30 de agosto de 2017 en ninguno de sus apartes.

SEGUNDO.- Confirmar en lo demás la decisión apelada.Rad. No. 11001 60 00 016 2012 05737 01

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TERCERO.- En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

CUARTO.- Contra esta decisión no procede el recurso extraordinario de casación, según lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO.- Se comunica en estrados y, para su exposición se designa al magistrado ponente.

CÚMPLASE,

Los Magistrados,

Rad. 2012_05737

QUINTO.- Se comunica en estrados y, para su exposición se designa al magistrado ponente.

CÚMPLASE,

Los Magistrados,

Rad. 2012_05737

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

201205737

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

J. Pardo/H.Lara.

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