TSDJ BOG SP - 110016000016201305121-02-(23-02-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000016201305121-02-(23-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación: 110016000016201305121-02
Condenada: Nelly Ardila Robles Delito: Lesiones personales dolosas Procedencia: Juzgado 21 de Ejecución de penas Motivo: Apelación auto niega extinción de la pena
Aprobado Acta No.: 0 70/21
Fecha: 23/02/2021
Bogotá D.C., 23 de febrero de 2021
IOBJETO DEL RONUNCIAMIENTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sentenciada, contra el auto interlocutorio de fecha 28 de octubre de 2020 a través del cual el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la extinción de la sanción.
IIACTUACIÓN ROCESAL
2.1. El 23 de marzo de 2017, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a Nelly Ardila Robles a las penas principales de 28 meses y 13 días de prisión , y multa de 3.8 SMLMV como autora responsable del delito de lesiones personales dolosas, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Es imperioso precisar que el 20 de abril de l 2017 Ardila Robles, suscribió diligencia de compromiso con un periodo de prueba de 30
dolosas, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Es imperioso precisar que el 20 de abril de l 2017 Ardila Robles, suscribió diligencia de compromiso con un periodo de prueba de 30 meses.110016000016201305121-02 Nelly Ardila Robles 2
2.2. El 7 de mayo de 2018 , el fallador dentro del trámite incidental condenó a la sentenciada a pagar a favor de Derly Aurora Barrera Camargo por concepto de lucro cesante la suma de $ 746.664 y por perjuicios morales $ 6.000.000.
2.3. El 21 de junio de 2019 el Juzgado 21 de Ejecución de penas de Bogotá -despacho que vigila la ejecución de la condena-, negó la no exigibilidad del pago de los perjuicios impuestos a la penada, decisión que fue confirmada por el tribunal el 26 de febrero de 2020.
2.4. El 28 de octubre de 2020 , el ejecutor revocó la suspensión condicional por el no pago de los perjuicios, expidió orden de captura , y negó la extinción de la sanción.
2.5. El 16 de diciembre siguiente, Nelly Ardila Robles fue capturada, no obstante, en la misma fecha el Juzgado 4º Ejecutor de Bucaramanga le restableció el subrogado penal , en razón a que canceló parcialmente el dinero adeudado.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de octubre de 2020 el J uzgado 21 de Ejecución de P enas
parcialmente el dinero adeudado.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de octubre de 2020 el J uzgado 21 de Ejecución de P enas despachó negativamente la solicitud de extinción de la condena elevada por Ardila Robles, tras indicar que, si bien el periodo de prueba impuesto a la condenada se había cumplido, no canceló la totalidad del valor de los perjuicios. En ese orden, afirmó que los apo rtes realizados “son irrisorios” de acuerdo con el monto total.
Contra esta decisión la penada interpuso los recursos de reposición y apelación, el prim ero de los cuales fue resuelto de manera negativa e n auto del 25 de noviembre siguiente y se le concedió el segundo ante este tribunal.
IV RECURSO
4.1. Inconforme con la decisión, Ardila Robles solicitó que se110016000016201305121-02 Nelly Ardila Robles 3
revoque, tras a firmar que el juez de conocimiento le concedió la suspensión condicional, razón por la cual firmó diligencia de compromiso el 20 de abril de 2017 con un periodo de prueba de 30 meses. Indicó que el juzgado de ejecución realizó una indebida interpretación de la norma, toda vez que no pone límite temporal para que se produzca el fenómeno de la extinción, razón por la cual vulnera el art. 2 8 de la Norma Superior según el cual no habrá penas imprescriptibles.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Corresponde a esta corporación res olver el recurso de
el art. 2 8 de la Norma Superior según el cual no habrá penas imprescriptibles.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Corresponde a esta corporación res olver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 21 de Ejecución de penas de Bogotá, con fundamento en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. La inconformidad de la apelante se fundó en el hecho de que no se le haya liberado definitivamente, a pesar de encontrarse demostrado que el periodo de prueba ya feneció.
Adviértase que la concesión de los subrogados penales está condicionada al cumplimiento de varios requisit os. Tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la libertad condicional se sujetan a un período de prueba en el que deben cumplirse una serie de condiciones, de las cuales depende la liberación definitiva.
En este contexto, e l periodo de prueba es la oportunidad para corroborar que el sentenciado no requiere más tratamiento penitenciario, lo cual se verifica con el cumplimiento de los compromisos a los que se obligó al momento de otorgársele la libertad , espacio temporal durante el cual el funcionario judicial llamado a realizar tal examen puede concluir si revoca tal beneficio o si declara extinguida la pena.
En efecto, t ranscurrido el período de prueba sin que el condenado haya incumplido las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso, la condena queda extinguida y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine , tal como lo
haya incumplido las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso, la condena queda extinguida y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine , tal como lo consagra el artículo 67 del CP.110016000016201305121-02 Nelly Ardila Robles 4
A su vez, e l artículo 477 del CPP establece que, de existir motiv os para revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas los pondrá en conocimiento del condenado para que dentro del término de 3 días presente las explicaciones pertinentes.
Por lo tanto, la verifica ción d el cumplimiento de las obligaciones recae en el juez ejecutor, quien debe constatar, entre otras, la reparación de los perjuicios o la incapacidad económica del condenado para hacerlo.
Sobre este punto, la jurisprudencia penal ha manifestado:
“… En pretérita oportunidad se consideró que una vez vencido el período de prueba, sin que se hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado, pues es deber tanto del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese período, y una vez vencida esa oportunidad, es improcedente la revocatoria …”1.
“… Posteriormente, se estableció una tesis contraria, según la cual, vencido el período de prueba, ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena, por cuanto la
“… Posteriormente, se estableció una tesis contraria, según la cual, vencido el período de prueba, ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena, por cuanto la verificación de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una vez vencido dicho lapso …”2.
Bajo ese panorama, la máxima corporación concluyó que, aunque las 2 posiciones sean contrarias, van dirigidas a decidir de manera definitiva la situación jurídica del condenado que se encuentre gozando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el caso objeto de estudio , se tiene que, mediante sentencia del 23 de marzo de 2017 el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , concedió a Nelly Ardila Robles la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 30 meses, por lo que el 20 de abril de 2017 suscribió la
1 Hábeas Corpus del 26 de junio de 2012, Rad. 39298. 2 Auto del 10 de agosto de 2012, Rad. 39647.110016000016201305121-02 Nelly Ardila Robles 5
respectiva diligencia en la que se comprometió , entre otras obligaciones, a pagar los perjuicios fijados y cumplir las demás cargas establecidas en el precitado artículo 65 del CP, para lo cual prestó caución prendaria.
En el expediente obra que el 21 de junio de 2019 el ejecutor le negó a la sentenciada la no exigibilidad del pago de los perjuicios impuestos en el trámite incidental, decisión que fue confirmada por esta corporación.
En el expediente obra que el 21 de junio de 2019 el ejecutor le negó a la sentenciada la no exigibilidad del pago de los perjuicios impuestos en el trámite incidental, decisión que fue confirmada por esta corporación.
Al respecto y de acuerdo con la documentación allegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Cámara de Comercio, el Ministerio de Salud y Prote cción Social, el Ministerio de Transporte y la Secretaria de Movilidad , se tiene que Nelly Ardila Robles:
- Se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante, con ingreso base a febrero de 2019 de $
2.102.939.
- F igura como propietaria de una cuota parte del inmueble con Matrícula No. 50S -40288004-, derecho de domino que donó a favor de su hija Leidy Vanessa Robelto Ardila, antes de que se venciera el periodo de prueba.
- Tiene a su nombre la motocicleta de placas AVE97, marca Suzuki, modelo 2006.
- Posee 2 créditos financieros, uno con el Banco de Bogotá y otro con el Fondo de Empleados a la entidad que para esa época laboraba.
Por lo anterior , se evidencia que no es tan cierta su pregonada incapacidad económica y, por el contrario, goza de una situación financiera que le permite cumplir la obligación impuesta en la sentencia.
Por lo tanto, si bien Nelly Ardila en la actualidad goza del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el mismo está supeditado a 2 situaciones:
Por lo tanto, si bien Nelly Ardila en la actualidad goza del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el mismo está supeditado a 2 situaciones:
- Su revocatoria , dando lugar a la ejecución de la pena , como consecuencia de la inobservancia de cualquiera de las obligaciones que110016000016201305121-02
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comporta el instituto (arts. 65 y 66 C.P.), entre ellas la de reparar los daños ocasionados con el delito (art. 65-3 del C.P.), caso en el cual “se procederá como si la sentencia no se hubiere suspend ido”, art. 475 de la Ley 906 de 2004.
- La extinción de la sanción que convierte la liberación en definitiva, cuando se ha cumplido el período de prueba sin infrin gir los compromisos adquiridos.
Así las cosas , la suspensión de la ejecución de la pena es condicionada, tiene como contraprestación la obligación de cumplir con los compromisos adquiridos al momento de entrar a disfrutar del subrogado penal, los cuales, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia dominante, pueden ser exigidos por el juez ej ecutor en cualquier momento antes de que prescriba la pena, so pena de que sea revocado.
En este asunto , se reitera que Nelly Ardila Robles no ha dado cumplimiento a lo consagrado en el numeral 3º del artículo 65 del Código Penal, aun teniendo la posibilidad material de hacerlo.
Además, la sala destaca que Ardila Robles no ha hecho uso de lo consagrado en el artículo 479 de la Ley 906 de 2004, referente a la
Penal, aun teniendo la posibilidad material de hacerlo.
Además, la sala destaca que Ardila Robles no ha hecho uso de lo consagrado en el artículo 479 de la Ley 906 de 2004, referente a la prórroga para el pago de los perjuicios.
En ese orden, la no ejecución de una pena impuesta mediante sentencia en firme , frustra no solo el logro de los fines que la justifican, sino que afecta los intereses de la víctima.
De conformidad con lo expuesto, se impone ratificar el auto censurado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero: Confirmar el auto interlocutorio de fecha 28 de octubre de 2020, a través del cual el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la extinción de la sanción.110016000016201305121-02
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Segundo: Devolver de manera inmediata la actuación al Juzgado 21 de Ejecución de penas de Bogotá para que continúe vigilando y ejecutando la pena impuesta a Nelly Ardila Robles.
Tercero: Esta determinación se notifica en estrados y contra ella no procede ningún recurso.