TSDJ BOG SP - 110016000016201306290 01-(22-05-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000016201306290 01-(22-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Rad.: 110016000016201306290 01
Procedencia: Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento
Procesado: Jorge Hernán Rincón Rincón
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma Acta No.: 049 del 24 de abril de 2018
Lectura decisión: Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Hora: 3:00 p.m.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de JORGE HERNÁN RINCÓN RINCÓN , contra la sentencia condenatoria de t rámite ordinario proferida el 8 de septiembre de 2017 por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1. La imputación fáctica.
Del escrito de acusación 1 se extrae que el 16 de septiembre de 2013, ANA DERLY ROJAS CASALLAS, denunció a JORGE HERNÁN RINCÓN RINC ÓN, padre de su menor hija A. V.R.R, de 9 años de edad para entonces, por cuanto había incumplido con su obligación alimentaria desde el 1º de junio de 2013. Indicó la denunciante, que el 24 de octubre de 2011, ante la Comisaría 5ª de
había incumplido con su obligación alimentaria desde el 1º de junio de 2013. Indicó la denunciante, que el 24 de octubre de 2011, ante la Comisaría 5ª de Familia de Bogotá, se llevó a cabo una conciliación, en la que RINCÓN RINCÓN se comprometió a aportar mensu almente una suma de $200.000ºº pesos, así como el 50% de los gastos de salud y educación , más tres mudas de ropa al
1 Folios 39 – 41 Cuaderno Original.Radicación: 110016000016201306290 01
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2 año, por un valor de $150.000 cada una, acuerdo que había incumplido, pese a que labora ba como empleado y c ontaba con los recursos económico s para proveer los alimentos a su menor hija.
2. Actuación procesal.
2.1. El 9 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad , la Fiscalía General de la Nación, le imputó a JORGE HERNÁN RINCÓN RINCÓN , identificado con cédula de ciudadanía número 5.771.371, el delito de inasistencia alimentaria respecto de su menor hija A.V.R.R., como presunto autor, según el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal; cargo que el imputado dijo no aceptar2.
2.2. Presentado el escrito de acusación el 09 de diciembre de 2015, y repartidas las diligencias al Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá 3, se
2.2. Presentado el escrito de acusación el 09 de diciembre de 2015, y repartidas las diligencias al Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá 3, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 28 de marzo de 20164, la audiencia preparatoria el 14 de junio de 2016 5 y finalmente el juicio oral el 15 de agosto de 20176, fecha en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, consecuencia de ello, se efectuó el trámite correspondiente a lo dispuesto en el artículo 447 del C.P.P., y por último, la lectura de la sentencia se realizó el 8 de septiembre de 2017.
3. La sentencia de primera instancia.
La Juez 24 Penal Municipal de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria contra JORGE HERNÁN RINCÓN RINCÓN, tras considerar que con el acervo probatorio existente, v. gr., la identidad del acusado y el parentesco de este con la menor víctima, la comunicación de la EPS SALUD TOTAL en la que se demuestra la calidad de cotizante del procesado desde el año 2001 hasta el año 2015, que fueron objeto de estipulación probatoria y también el testimonio de Ana Derly Rojas Casallas, madre de la víctima, se podía establecer plenamente la materialidad del delito de inasistencia alimentaria, conforme al artículo 233, inciso 2º del Código Penal.
2 Folio 32 Ibídem. 3 Folio 42 Ibídem. 4 Folio 45 Ibídem. 5 Folio 48 Ibídem. 6 Folio 85 Ibídem.Radicación: 110016000016201306290 01
2 Folio 32 Ibídem. 3 Folio 42 Ibídem. 4 Folio 45 Ibídem. 5 Folio 48 Ibídem. 6 Folio 85 Ibídem.Radicación: 110016000016201306290 01
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3 Y frente a la responsabilidad del procesado, indicó que su comportamiento resultó eminentemente doloso, porque del complemento probatorio se pudo establecer la capacidad económica con que contaba para responder por sus obligaciones como padre, conclusión a la que arribó luego de apreciar las pruebas practicadas en juicio , que permitían establecer que el acusado sí tuvo ingresos en el periodo de sustracción , de lo que pudo deducir que ninguna justificación existió para que evadiera su obligación alimentaria, cumpliéndose de esta forma los requisitos del artículo 381 del C.P.P para emitir sentencia condenatoria.
Para efectos de la pena a imponer, consideró que al no concurrir ninguna de las circunstancias que ameriten aumento punitivo, según el artículo 61 de l C.P, la sanción debía ubicarse en el extremo mínimo del cuarto inferior, esto es, 32 meses de prisión y multa equivalente a 20 s.m.l.m.v para la época de los hechos.
Por último, le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras considerar que se cumplían los requisitos del artículo 63 del C.P y que no resultaba viable aplicar la prohibición del numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto con la privación de la libertad del padre de la
de la pena, tras considerar que se cumplían los requisitos del artículo 63 del C.P y que no resultaba viable aplicar la prohibición del numeral 6º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto con la privación de la libertad del padre de la menor, sería imposible que pudiera brindarle los alimentos que le adeuda. Así, condicionó la permanencia del beneficio, a la constatación, en el incidente de reparación integral, del pago de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima.
4. La apelación.
La defensa de JORGE HERNÁN RINCÓN RINCÓN, representada por un nuevo abogado que constituyó una vez leída la sentencia 7, invocó como motivo principal de impugnación, la declaratoria de nulidad por fallas en el ejercicio de la defensa.
Sostuvo que la defensa anterior, no hizo ningún esfuerzo para la obtención de pruebas que permitieran ejercer de forma efectiva el derecho de defensa del procesado y tampoco realizó una adecuada intervención en el juicio, al punto que, no presentó teoría del caso, todo lo cual afectó los derechos y garantías de su representado porque dijo este se le había perdido.
7 Folio 107 Ibídem.Radicación: 110016000016201306290 01
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4 Por tal razón, solicita la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, de tal forma que pueda aportar las pruebas que tiene a favor de su representado o eventualmente, suscribir algún preacuerdo con la Fiscalía.
formulación de acusación, de tal forma que pueda aportar las pruebas que tiene a favor de su representado o eventualmente, suscribir algún preacuerdo con la Fiscalía.
Reprochó que aunque la audiencia de imputación se hubiese efectuado con la participación de RINCÓN RINCÓN, su defensor no hiciera esfuerzo alguno para comunicarle las fechas de las subsiguientes diligencias y que simplemente manifestara en las audiencias que el usuario “se le había perdido”. Enunció como sustento de su pedimento los principios de oportunidad, taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, resid ualidad, instrumentalidad de las formas y acreditación.
5. Los no recurrentes, no hicieron uso del traslado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa.
Atendiendo las alegaciones del recurrente, que delimitan el tema para la segunda instancia , encontramos como pretensión única la declaratoria de nulidad por supuesta violación al derecho de defensa.
Así las cosas, se abordará con preponderancia aquel aspecto, porque la idoneidad de la sentencia habrá de predicarse en un trámite exento de irregularidades y críticas a su validez y eficacia en el ejercicio de las garantías judiciales, en este caso, al decir del impugnante, por cau sa de la actuación atribuible exclusivamente al abogado que lo asesoró desde la audiencia de formulación de imputación, hasta el Juicio oral, pero, en ello igualmente atenderá el Tribunal la actitud del procesado.
2. De la nulidad. Improcedencia cuando se diseña la inasistencia a los actos procesales como estrategia de defensa. Primacía del interés superior
el Tribunal la actitud del procesado.
2. De la nulidad. Improcedencia cuando se diseña la inasistencia a los actos procesales como estrategia de defensa. Primacía del interés superior de la menor víctima.
La acción penal debe adelantarse bajo el presupuesto del cumplimiento de las formas propias en cuanto a la realización de una estructura progresiva de modo,Radicación: 110016000016201306290 01
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5 oportunidad, publicidad y el derecho de defensa entre otras garantías que derivan del art. 29 de la Constitución Política, desarrolladas con disposiciones de carácter legal como las de la Ley 906 de 2004, que establecen por qué puede capturarse una persona, por qué formular imputación, por qué acusar, así como los momentos en los cuales procede cada uno de tales actos para dinamizar el proceso, de este rigor son por ejemplo los arts. 126, 153,175, 286, 336, 355 y 366.
En este orden, revisada la actuación en el juzgado de conocimiento en cuanto al aspecto que a juicio de l a nueva defensa de confianza del procesado genera nulidad, o la inasistencia de éste a las audiencias posteriores a la de imputación, es decir, las de acusació n, preparatoria y juicio oral, y la no activación de otr as formas de solución como suscribir acuerdos o allanamientos, o pedir y aportar pruebas para el juzgamiento, o lo que es igual, el paso del tiempo sin presentarse hasta que se dictó la sentencia cond enatoria, alegando, ahora sí dentro del término legal de apelación, sus propias fallas como causa atribuible solo al
pruebas para el juzgamiento, o lo que es igual, el paso del tiempo sin presentarse hasta que se dictó la sentencia cond enatoria, alegando, ahora sí dentro del término legal de apelación, sus propias fallas como causa atribuible solo al defensor técnico; advertimos en este concreto caso, que no tiene soporte legal en lo adjetivo ni en lo sustantivo, porque los momentos procesales de vinculación se han verificado con eficacia y el procedimiento realmente nunca se adelantó a espaldas del acusado y su defensa jurídica, cuestión diferente es que por estrategia no hubiese querido hacerse presente JORGE HERN ÁN RINC ÓN
RINCÓN.
Lo aducido, porque e l debido proceso, entonces, como trabazón razonable de actuaciones dirigidas a un fin, habrá de responder al diseño de los medios establecidos para la eficiencia y progresión de las fases previamente discernidas, en este caso, de la acción penal, con la oportunidad de que las partes ejerciten sus garantías sin desestimar los principios de importancia y trascendencia en la variedad de situaciones que unas y otras pued en afrontar, como en el evento de RINCÓN RINCÓN, por faltar a los alimentos a uno de sus hijos a ciencia y paciencia de la existencia del menor, sus necesidades, la intervención administrativa por la suscripción de un acuerdo para prestar alimentos en Comisaría de Familia, y hasta la sujeción procesal por la comunicación directa y personal ante el juez de control de garantías como quedóRadicación: 110016000016201306290 01
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comunicación directa y personal ante el juez de control de garantías como quedóRadicación: 110016000016201306290 01
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6 esbozado en los antecedentes procesales de esta decisión, y que sugieren atender la interpretación que propone el impugnante en armonía con los principios de la protección e interés superior de los menores en la tensión de sus derechos frente a los adultos como deriva de los arts. 44 Constitucional y los principios de los arts. 6°, 8-10 del Código de Infancia y AdolescenciaLey 1098 de 2006-8.
Luego, revisada la actuación, encontramos que no se ha incurrido en ninguna irregularidad de las señaladas en el artículo 457 del C.P.P porque a la defensa tanto material como técnica, se le brindaron todas las oportunidades, no solo de presentar y practicar pruebas para demostrar la inocencia del implicado , sino también, la opción de que las partes solucionaran por sí mismas el conflicto, como expresión de la justicia restauradora de permitir a los ciudadanos tomar parte en las decisiones que los afectan ( art. 2° Constitucional), porque en la audiencia de im putación se le dieron a conocer a RINCÓN RINCÓN , las opciones de que ahora se que ja el nuevo defensor , y todo fue inútil, porque el procesado decidió estar ajeno a todo el trámite procesal, solo asistió a la formulación de imputación , y a la audiencia de formulación de acusación , y ahora, cuando asume el proceso un nuevo defensor, pretende que se declare nulidad de todo lo actuado so pretexto de que el profesional del derecho que lo
formulación de imputación , y a la audiencia de formulación de acusación , y ahora, cuando asume el proceso un nuevo defensor, pretende que se declare nulidad de todo lo actuado so pretexto de que el profesional del derecho que lo antecedió no realizó una buena labor como defensor.
La postulación del nuevo abogado no podemos compartirla, porque es evidente para el Tribunal, que la causa realmente se daba en la equívoca actitud huidiza del padre de la menor, que enterado de que faltaba a los alimentos, igual quiso hacerlo con la justicia, faltar a las audiencias y la vigencia del proceso, porque sí tenía clara la acusación y estaba enterado de todo, pues, delata la estrategia de causar la omisión y luego servirse de ella, el hecho de que dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, acude a cambiar el defensor otorgando un nuevo poder, véase cómo la lectura de la sentencia se dio el día viernes 8 de septiembre de 2017 a las 12.56 p.m, y el sentenciado confiere el poder el lunes siguiente 11
8 Es decir, Reglas de interpretación buscando las normas más favorables al interés superior del menor; prevalencia de derechos y corresponsabilidad, en punto a la exigibilidad para todas las autoridades, indicándoles que: “… prevalecerán los derechos de estos, en esp ecial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.”Radicación: 110016000016201306290 01
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7 de septiembre a las 15:52 P.m., anunciando el día martes 12 de septiembre a las 10.30 a-m, ante el juzgado que confería un nuevo poder para presentación
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7 de septiembre a las 15:52 P.m., anunciando el día martes 12 de septiembre a las 10.30 a-m, ante el juzgado que confería un nuevo poder para presentación del recurso de apelación y requiriendo copias del proceso para la sustentación, siendo distintivo en esos actos, resguardarse de mencionar lugar de notificaciones, quedando solo la que figura en el poder, pero del defensor9.
Sobre esa pretensión, debe afirmar el Tribunal que la nulidad es el remedio procesal más gravoso que tienen las actuaciones judiciales, y es por ello que su decreto no puede obedecer a situaciones de simple percepción sobre cuestiones propias de estrategia v. gr. si se presentó o no teoría del caso, o si o si se practicaron pruebas para la defensa, que es lo que el recurrente cuestiona, olvidando que el abogado que representó en la audiencia preparatoria y en juicio a JORGE HERNÁN RINCÓN RINCÓN , dependía para su actividad defensiva, de la información que le aportara el procesado, no de otra forma puede exigírsele la producción de una prueba, y recordemos que fue el propio abogado que asistió a esas diligencias quien dijo en la audiencia preparatoria que el procesado no había vuelto a contactarse con él 10, afirmación que volvió a r ealizar en el juicio oral, indicando en esa oportunidad que siempre que llamaba al procesado para preparar la defensa, éste le manifestaba que se encontraba fuera de Bogotá 11, demostrando una vez más que igual que sucedía con los alimentos, pretendía hacerlo con el sistema de justica, en forma totalmente contraria a la lealtad
preparar la defensa, éste le manifestaba que se encontraba fuera de Bogotá 11, demostrando una vez más que igual que sucedía con los alimentos, pretendía hacerlo con el sistema de justica, en forma totalmente contraria a la lealtad debida en el ejercicio de sus derechos, para alegar ahora a su favor su propia culpa.
Así, la ausencia de pruebas es un argumento simplemente formal que no persuade para una ofensa cierta de derecho de defensa en contenido sustancial y a costa del entonces defensor, porque ni siquiera el recurrente atina a esbozar por ejemplo qué hubiera podido probar concretamente como para oponerse a la acusación, que se fundaba desde el inicio en evidencia de la actuación diseñada por RINCÓN RINCÓN, para no prestar alimentos a su hija procreada con Ana
9 Ver fls. 103-113. Carpeta de registros. 10 Récord 01:55 Audiencia preparatoria del 14 de junio de 2016. 11 Récord 01:36 Audiencia de juicio oral del 15 de agosto de 2017.Radicación: 110016000016201306290 01
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8 Derly Rojas, a ciencia y paciencia, conciencia del actuar doloso por la suscripción del compromiso en octubre 24 de 2011 ante la Comisaría 5 de Usme.
Y la función del defensor entonces designado en las primeras etapas hasta el juicio oral, aun la desidia de su mandante no justificada por el recurrente, observamos que realizó su trabajo criticando los medios de prueba y construyendo planteamiento absolutorio, de modo que creer que un abogado lo
juicio oral, aun la desidia de su mandante no justificada por el recurrente, observamos que realizó su trabajo criticando los medios de prueba y construyendo planteamiento absolutorio, de modo que creer que un abogado lo hubiera hecho mejor que otro, no es ninguna causa de nulidad, es algo solamente opinable, del lindero del respeto al trabajo de otro profesional , que debe reparar primero en las actitudes de mandante y la efica cia en la actuación a través de su mandatario.
Es cuestionable que el nuevo defensor critique a su antecesor por su actitud pasiva, y ni siquiera exponga de qué forma hubiera podido obtener las pruebas que echa de menos o si estás existían, porque la realidad es que solo se limitó a señalar que probablemente existía prueba de algunos aportes que su prohijado había realizado a la obligación alimentar ia, así como prueba de tener otras obligaciones, pero tales afirmaciones se quedaron únicamente en el plano de la enunciación, pues si esto respondiera a la verdad, llama la atención entonces el por qué el acusado no le suministró esa información a su entonces abogado, conociendo las consecuencias que le reportaría tal omisión, porque lo cierto es que RINCÓN RINCÓN conoció el proceso desde su inicio, es decir, desde la formulación de imputación, e inclusive asistió a la audiencia de acusación, en la que por estrados se les notificó que la audiencia preparatoria se llevaría a cabo el 14 de junio de 2016, como en efecto ocurrió, pero ya sin la comparecencia del procesado, quien se negó injustificadam ente a asistir, pese a haber sido citado y no haber objetado la fecha fijada para la vista pública. De hecho, nada le
procesado, quien se negó injustificadam ente a asistir, pese a haber sido citado y no haber objetado la fecha fijada para la vista pública. De hecho, nada le impedía allegar los medios de prueba que tuviera a su alcance para materializar su derecho a la defensa, pero nada de ello ocurrió porque pudo más su apatía.
En este devenir, el argumento del recurrente, sobre la vulneración de derechos al acusado, sin sustento probatorio, queda en algo simplemente opinable, porque se reitera, en todo el trámite procesal se respetaron todas las formas propias, y no es válido que el apelante someta per se a crítica la gestión de su antecesor ,Radicación: 110016000016201306290 01
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9 pues el hecho que el apelante tenga una visión distinta o piense que las cosas pudieron hacerse de mejor manera, no lo autoriza para erigir su postura en motivo de nulidad de lo actuado, con el objetivo de que se realice otra audiencia de acusación, donde él podría implementar la gestión que estima más adecuada.
Es lógico que cada interviniente debe asumir el proceso en el estado en que se encuentra, pues, de lo con trario, sería imperativo retrotraer las diligencias cada que se produce una sustitución, para que quien llega cuando ya el trámite está en curso, pueda reorientar las actuaciones hasta acomodarlas a su parecer; y tal hipótesis, por supuesto, no cabe en un marco de discernimiento razonable y sobre este punto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de mayo de 2012 con Radicado No. 3583612.
hipótesis, por supuesto, no cabe en un marco de discernimiento razonable y sobre este punto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de mayo de 2012 con Radicado No. 3583612.
En síntesis, en el presente asunto, en lugar de una argumentación compatible con los motivos de invalidez, la impugnación se remite a la discrepancia de criterios y estrategia defensiva entre uno y otro defensor, sin respaldo de cara a los principios que guían la declaratoria de las nulidades. En consecuencia, no se declarará la nulidad de lo actua do y, por ende, la sentencia de primera instancia se mantendrá incólume, porque oficiosamente no se observan aspectos que corregir, dado que la sanción establecida fu e la mínima legal y se le ha concedido el subrogado de la suspensión condicional, requiriendo eso sí a la instancia, aplicar llegado el caso el art. 66 del C.Penal en caso de que se presenten las omisiones del sentenciado que allí se prevén.
Luego, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12 En cuanto precisó:” “La nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es compromiso del abogado demandante su stentarlo en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente consecuencia, pues no cualquier falencia qu e se alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por
objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente consecuencia, pues no cualquier falencia qu e se alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, como la denunciada al debido proceso, incumbe señalar cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto fo rmal o conceptual, de qué forma se quebrantaron las gar antías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales, hasta qué acto procesal y por qué en el caso indicado hab ría que retrotraer lo actuado en instancias; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia. No pudiendo olvidar el defensor los principios que las rigen como el de taxatividad (sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad), de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia; convalidación, finalidad de los actos, por mencionar algunos, a fin de fortalecer la información del último fallo: tópicos a los que jamás se refirió. Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configurac ión; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los suje tos procesales, intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación del jurista mostrar en interés legal de su representada las bondades, beneficios y ventajas del ataque propuesto”.Radicación: 110016000016201306290 01
intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación del jurista mostrar en interés legal de su representada las bondades, beneficios y ventajas del ataque propuesto”.Radicación: 110016000016201306290 01
Procesado: Jorge Hernán Rincón Rincón
Delito: Inasistencia Alimentaria
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RESUELVE:
Primero: NO DECLARAR NULIDAD DE LA ACTUACION y CONFIRMAR en lo que fue materia de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento, que finalizó con sentencia condenatoria de fecha 8 de septiembre de 2017, por hallar a JORGE HERNÁN RINCÓN RINCÓN , identificado con la cédula de ciudadanía número 5.771.371 de SucreSantander- , responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA.
Segundo: Instar al juzgado que controle la ejecución de la pena, que debe aplicar el art. 66 inciso 2° del C.Penal, en el evento allí previsto y lo pertinente a las obligaciones del sentenciado como fueron precisadas por la instan cia, en lo que tiene que ver con el pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.
Tercero: Declarar que contra esta sentencia no proceden recurso ordinarios salvo el extraordinario de casación.