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TSDJ BOG SP - 110016000016201400075 01-(06-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000016201400075 01-(06-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 087

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C, viernes, seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación 110016000016201400075 01. Procedente Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.

Condenado EDINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Situación Jurídica En libertad Delito Inasistencia alimentaria Decisión Revoca y absuelve

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EDINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Según denuncia instaurada por MERVY ANGÉLICA GARZÓN HERRERA, madre de los menores M.L, J.Y, N.T, N.D y J.S RODRÍGUEZ GARZÓN, EDINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ se sustrajo sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria con sus hijos que acordaron en la Comisaria 19 de Familia de Bogotá, durante el período del 1° de

GARZÓN, EDINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ se sustrajo sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria con sus hijos que acordaron en la Comisaria 19 de Familia de Bogotá, durante el período del 1° de noviembre de 2013 al 21 de septiembre de 2016.Radicado No.110016000016201400075 01

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III. ACTUACION PROCESAL

3. El 21 de septiembre de 201 6 ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación (FGN) le imputó a EDINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, el cargo de inasistencia alimentaria contemplado en el artículo 233 inciso 2 ° del Código Penal. No hubo aceptación de cargos.

4. El 6 de diciembre de ese mismo año la FGN presentó escrito de acusación por el mismo delito imputado, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado 36 Pe nal Municipal con Funciones de

Conocimiento de Bogotá

5. El 19 de mayo de 2017 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación y e l 7 de julio siguiente se adelantó la audiencia preparatoria.

6. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 17 de noviembre de 2017, 26 de octubre de 2018 y 14 de junio de 2019; mientras que el 26 de julio siguiente se realizó la lectura del fallo.

6. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 17 de noviembre de 2017, 26 de octubre de 2018 y 14 de junio de 2019; mientras que el 26 de julio siguiente se realizó la lectura del fallo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7. El 26 de julio de 2019, p revio a emitir la sentencia el a quo se pronunció frente a la nulidad impetrada por el abogado defensor de EDINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, al desconocerse e l principio de congruencia entre los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la FGN en audiencia de formulación de imputación y los nar rados en la acusación.Radicado No.110016000016201400075 01

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8. Lo anterior, por cuanto el delegado de la FGN, en audiencia de comunicación realizada el 21 de septiembre de 2016, manifestó que la presunta sustracción a la obligación alimentaria de EDINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ inició el 1° de noviembre de 2013, sin embargo, en audiencia de formulación de acusación señaló que el incumplimiento a l deber alimentario para con sus menores hijos se presentó a desde el 1° de noviembre pero del año 2011, hasta el 2 1 de septiembre de 20 16, cuando se le imputó al procesado el delito de inasistencia alimentaria.

9. Al respecto, el juez de primera instancia consideró que al tenor

noviembre pero del año 2011, hasta el 2 1 de septiembre de 20 16, cuando se le imputó al procesado el delito de inasistencia alimentaria.

9. Al respecto, el juez de primera instancia consideró que al tenor del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal , la imputación fáctica realizada en la audiencia es inmodificable y así lo expresó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de mayo de 2016 radicado 43837.

10. Por tanto, si bien la Fiscalía no guardó la correspondencia exigida entre la imputación y la acusación, no es necesario acudir a la nulidad para corregir este yerro, basta con que el fallo se ajuste, tanto en lo probatorio como en lo jurídico, al periodo señalado por el delegado de la Fiscalía al momento del acto de comunicación, es decir, del 1° de noviembre de 2013 al 21 de septiembre de 2016 en vista que no se vulneraron garantías fundamentales del procesado, por ello, no accedió a la solicitud de nulidad, y en consecuencia, prosiguió con la emisión de la sentencia.

11. En ese orden de ideas, señaló que de los testimonio de MERVY ANGÉLICA GARZÓN HERRERA, madre de los menores afectados; de CARLOS ARTURO MORALES SANDOVAL, investigador de la Sijin; y del acusado EDINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se concluye queRadicado No.110016000016201400075 01

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efectivamente, el procesado ha incumplido con su deber alimentario para con sus hijos.

12. La progenitora de los menores, dio cuenta de la manera en que el procesado se sustrajo de la obligación alimentaria desde el 1° de noviembre de 2013 hasta el 21 de septiembre de 2016, pues no canceló la suma de dinero acordada el 13 de febrero de 2013 ante la Comisaria 19 de Familia de Bogotá y mucho menos ha propendido por tener una buena relación con sus hijos.

13. Teniendo en cuenta esas afirmaciones, el a quo restó credibilidad a la declaración del procesado EDINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien manifestó que era MERVY ANGÉLICA GARZÓN quien no le permitía ver a sus hijos, cuando es ella quien se ha visto en dificultades para atender las necesidades de los menor es, al punto de recurrir al auxilio de su hermano y a los programas del Gobierno para suplirlas.

14. Además, se acreditó la capacidad económica de EDINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien obtuvo recursos provenientes del ejercicio de su oficio de operador de máquina plana, como así lo refirieron tanto la denunciante como el procesado en sus respectivos testimonios; igualmente, se demostró que el procesado es propietario de una motocicleta, por tanto, no existe duda que tenía la posibilidad de cumplir con su deber alimentario, no obstante, se apartó de ello sin justa causa.

igualmente, se demostró que el procesado es propietario de una motocicleta, por tanto, no existe duda que tenía la posibilidad de cumplir con su deber alimentario, no obstante, se apartó de ello sin justa causa.

15. Bajo esos argumentos el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a EDINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20Radicado No.110016000016201400075 01

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smlmv; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, al hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria.

V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

16. La defensa, como pretensión principal , solicitó la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación y como subsidiaria, que se revoque la sentencia de primera instancia por atipicidad de la conducta.

17. De la nulidad: Alega la defensa que en el presente asunto se configura la causal de nulidad contenida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por violación al derecho de defensa o debido proceso en aspectos sustanciales, al no respetarse el principio de congruencia fáctica entre la imputación y la acusación, porque en aquella se le comunicó a EDINSON RODRÍGUEZ que el incumplimiento a

debido proceso en aspectos sustanciales, al no respetarse el principio de congruencia fáctica entre la imputación y la acusación, porque en aquella se le comunicó a EDINSON RODRÍGUEZ que el incumplimiento a su deber alimentario inició el 1° de noviembre de 2013, no obstante, en la siguiente, la FNG amplió ese lapso en dos años, es decir, que el incumplimiento tuvo lugar a partir del 1° de noviembre de 2011.

18. Por lo anterior, la defensa considera que se vulneró el debido proceso porque el acto de comunicación no fue congruente con la formulación de acusación, al variarse los hechos jurídicamente relevantes y extender en dos años el presunto incumplimiento al deber alimentario del procesado, afectado de esta manera la estrategia defensiva puesto que la misma se centró en el periodo indicado en la imputación, por lo que tuvo que realizar un esfuerzo adicional para recaudar los elementos materiales probatorios para controvertir laRadicado No.110016000016201400075 01

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nueva acusación.

19. Además, consideró que no existió convalidación expresa o tácita por parte del actual defensor, pues asumió ese rol a partir del mes junio de 2018, siendo su antecesora quien le informó sobre este suceso y, por ello, esta es la oportunidad para solicitar la nulidad, más si se tiene en cuenta que el juez de primera instancia no se lo permitió al momento de la instalación del juicio oral.

y, por ello, esta es la oportunidad para solicitar la nulidad, más si se tiene en cuenta que el juez de primera instancia no se lo permitió al momento de la instalación del juicio oral.

20. De la atipicidad de la conducta : Dice el defensor que el hecho investigado es atípico por dos razones, la primera porque no se demostró la capacidad económica de EDINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien aparte, ha cumplido con su deber alimentario en la medida de sus posibilidades; y, segundo, no se acreditó que cotizara al Sist ema

General de Seguridad Social.

21. Frente al primero, dice, el a quo consideró que el procesado contaba con los recursos necesarios para cumplir con la obligación alimentaria, lo cual se extracta del testimonio de MERVY GARZÓN, quien dio cuenta sobre los diferentes empleadores que RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ha tenido durante el periodo de sustracción, puesto que son los mismos para los cuales ella ha trabajado y, además , es propietario de una motocicleta.

22. Sin embargo, esto no puede ser tenido en cuenta porque la testigo desconoce las verdaderas circunstancias económicas, laborales y personales del acusado , bajo el entendido que desde el año 2012 finalizaron su relación sentimental y desde allí no han mantenido comunicación alguna ; así mismo, que EDINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZRadicado No.110016000016201400075 01

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sea propietario de una motocicleta que adquirió en el año 2015 , no quiere decir que tenga capacidad económica.

23. Finalmente, manifiesta el recurrente que no se configura el verbo rector del tipo porque EDINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ canceló las cuotas alimentarias acordadas así sea de manera parcial, en atención a su situación económica, como lo acreditó con los 61 recibos de pagos que fueron estipulados y que suma algo más de diez millones de pesos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

24. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado contra la sentencia de primera instancia.

25. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

26. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe determinar (i) si efectivamente se presenta una irregularidad procesal que tenga la capacidad de nulitar el proceso y; (ii) si la conducta desplegada por el procesado se t orna a todas luces atípica.

27. De la solicitud de nulidad. La defensa solicita la invalidez del

proceso y; (ii) si la conducta desplegada por el procesado se t orna a todas luces atípica.

27. De la solicitud de nulidad. La defensa solicita la invalidez del proceso a partir de la audiencia de formulación de acusación, por cuantoRadicado No.110016000016201400075 01

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la FGN trasgredió el principio de congruencia al momento de sustentar el escrito acusatorio, al modificar la fecha en que presuntamente EDINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ se sustrajo sin justa causa a su deber alimentario para con sus menores hijos.

28. Es así, dice la defensa, porque la delegada fiscal en audiencia de formulación de imputación comunicó al procesado que el incumplimiento alimentario se inició el 1° de noviembre de 2013 y en este mismo sentido radicó escrito de acusación, sin embargo, al momento de la vista p ública modificó dicha data e indicó que la sustracción ocurrió desde el 1° de noviembre de 2011, vulnerado el principio de congruencia que debe existir entre la imputación y la acusación.

29. Al respecto, debe decirse que el principio de congruencia ha sido entendido como la correlación entre la acusación y la sente ncia pues al tenor del artículo 448 de la Ley 906/04, “el acusado no pude ser declarado culpable por hechos que nos consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

pues al tenor del artículo 448 de la Ley 906/04, “el acusado no pude ser declarado culpable por hechos que nos consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

30. Igualmente, se ha dicho que no solo debe existir correspondencia entre la acusación y la decisión de responsabilidad penal, sino que también ha de existir entre la formulación de imputación y la acusación, en el entendido que aquella se constituye en condicionante de ésta, razón por la cual, la situación fáctica comunicada debe mantenerse a lo largo de la actuación.Radicado No.110016000016201400075 01

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31. En este sentido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1045-2017 del 25 de enero de 2017, radicado 45521 ha

expresado:

… Por eso se entiende que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica y que en relación con aquella se constituye en condicionante de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, según sea el caso, lo que conlleva a que los hechos no pueden ser modificados, pues desde ese inicial momento procesal debe mediar una correspondencia factual que observe desde entonces su núcleo hasta el proferimiento de las sentencias.

Luego, la necesaria congruencia que se materializa entre la acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal que serán objeto del juicio oral y la sentencia, se proyecta desde la imputación, de modo

Luego, la necesaria congruencia que se materializa entre la acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal que serán objeto del juicio oral y la sentencia, se proyecta desde la imputación, de modo que coherentemente a partir de ella habrá de fijarse los supuestos de hecho que se endilgan y dan a conocer al indiciado como materia de investigación. Sólo es posible acusar y condenar por los hechos que se le dieron a saber al indiciado en la audiencia de formulación de imputación.

No de otra manera sería posible garantizar desde los inicios del proceso su sujeción a las formas debidas, ni el derecho de defensa, pues sólo así se viabiliza que el imputado ejerza esta prerrogativa frente a un conjunto de sucesos que resultan invariables en el decurso de aquél, así como se materializan, ante la comprensión cabal de los mismos, los mecanismos alternativos de terminación del proceso, como el allanamiento o los preacuerdos…

32. En el presente caso, evidentemente no se guardó la debida correspondencia entre los hechos comunicados en audiencia de imputación y los señalados en la formulación de ac usación, lo que inicialmente haría procedente una declaratoria de nulidad.

33. No obstante, el principio de trascendencia (pas de nullité sans grief) que rige el instituto de las nulidades, señala la necesidad que la irregularidad sustancial afect e garantías fundamentales de los sujetos procesales o las bases del juicio y, eso es lo que en este asunto no se presenta, pues basta con que el juez de primera instancia centre losRadicado No.110016000016201400075 01

irregularidad sustancial afect e garantías fundamentales de los sujetos procesales o las bases del juicio y, eso es lo que en este asunto no se presenta, pues basta con que el juez de primera instancia centre losRadicado No.110016000016201400075 01

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hechos jurídicamente relevantes dentro del periodo señalad o en la imputación para enmendar ese yerro, por c uanto a lo largo de la actuación de no se ha n vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso, al punto que EDINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y su defensor han tenido la oportunidad de controvertir las pruebas de cargo y prese ntar las que a su consideración, son conducentes para acreditar la teoría del caso defensiva.

34. En razón a lo anterior, no se decretará la nulidad solicitada pues se observa que la sentencia de primer grado respetó el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2013 y el 21 de septiembre de 2016, como inicialmente fue comunicado al procesado en audiencia de formulación de imputación.

35. El bien jurídico protegido: El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y como tal está constituida por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de una pareja de seres humanos de contraer matrimonio (unión marital de hecho, etc.), que tienen voluntad responsable de conformarla. Frente a esa pareja el Estado y la sociedad

jurídicos, por la decisión libre de una pareja de seres humanos de contraer matrimonio (unión marital de hecho, etc.), que tienen voluntad responsable de conformarla. Frente a esa pareja el Estado y la sociedad tienen la obligación de garantizar la protección integral de la familia.

36. De la familia ha dicho la jurisprudencia1:

Del mandato superior, entonces, dimana una primera consecuencia en relación con la familia, cuya integridad constituye el bien jurídico tutelado por el tipo penal de inasistencia alimentaria: los integrantes de la pareja que deciden conformar una familia tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos deben sos tener y educar a los hijos

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 21023.Radicado No.110016000016201400075 01

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que libremente decidan procrear.

Se desprende de lo anterior que el sostenimiento -el auxilio, la protección, el amparo, la alimentación, la entrega de lo necesario para la manutenciónde la prole corresponde a los padres en ig ualdad de condiciones.

La efectividad de esa tarea comprende, además, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación, entre otros aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral de los infantes y los adolescentes. Estos elementos, en términos del artículo 44 de la Carta Política, se erigen en derechos fundamentales de los menores, mandato éste que es reiterado por el

e integral de los infantes y los adolescentes. Estos elementos, en términos del artículo 44 de la Carta Política, se erigen en derechos fundamentales de los menores, mandato éste que es reiterado por el artículo 3° de la Ley 294 de 1996.

37. Por su parte, la Corte Constitucional enseña que

La familia es el núcleo humano que acoge al niño desde su nacimiento, le prodiga cuidados y protección, le facilita la adecuada y oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y síquicos, estructura paulatinamente su personalidad , moldea y orienta sus más diversas inclinaciones y preferencias, forja su personalidad, al menos en las fases iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para sus derechos. La familia es el núcleo humano que acoge al niño desde su nacimiento, le prodiga cuidados y protección, le facilita la adecuada y oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y síquicos, estructura paulatinamente su personalidad, moldea y orienta sus más diversas inclinaciones y preferencias, forja su personalidad, al m enos en las fases iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para sus derechos2.

38. Entre los deberes que tienen los miembros de la familia se encuentra el de aportar alimentos . Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por

2 Corte Constitucional, sentencia T572/10.Radicado No.110016000016201400075 01

matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por

2 Corte Constitucional, sentencia T572/10.Radicado No.110016000016201400075 01

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razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. En este sentido, la Corte ha dicho3:

En efecto, por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembro s de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria. (Resaltado fuera de texto original)

39. Igualmente, la jurisprudencia ha explicado que la obligación alimentaria se fundamente en la Constitución Política, especialmente en

en el seno de una familia es la alimentaria. (Resaltado fuera de texto original)

39. Igualmente, la jurisprudencia ha explicado que la obligación alimentaria se fundamente en la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.)4, y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P)5, por los efectos normativos directos que tienen los preceptos del estatuto superior.

40. Se puede decir entonces que la obligación alimentaria recae sobre aquella persona que se encuentra posibilitada económicamente ante sus descendientes y ascendientes que no tienen esa misma

3 C-919/01. 4 Cfr. C-657/97. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1096/08.Radicado No.110016000016201400075 01

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capacidad, con el fin de que tengan una mejor calidad de vida; esa obligación es recíproca entre los cónyuges, compañeros, padres e hijos.

41. Así entonces, el legislador ha querido proteger esta obligación no solo a través de las normas de carácter civil sino también con preceptos imperativos de carácter penal, como ocurre con la

consagración de la siguiente conducta típica:

Artículo 233. Inasistencia alimentaria. Modificado por la Ley 1181 de

no solo a través de las normas de carácter civil sino también con preceptos imperativos de carácter penal, como ocurre con la consagración de la siguiente conducta típica:

Artículo 233. Inasistencia alimentaria. Modificado por la Ley 1181 de

2007. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

42. El referido delito hace parte del Título XIX del Código Penal, que consagra los "Delitos contra la familia" y busca hacer efectivo el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios , de donde se tiene que el bien jurídico que protege la norma es

la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a q uien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario6.

43. La Corte Constitucional en sentencia C-919/01 consideró que no cualquier persona está en la obligación de cumplir el deber alimentario, sino que se deben reunir tres requisitos fundamentales para

que se configure la eventual inasistencia:

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2006, radicación

alimentario, sino que se deben reunir tres requisitos fundamentales para que se configure la eventual inasistencia:

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2006, radicación 21023.Radicado No.110016000016201400075 01

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1. Estado de necesidad del alimentario.

2. Capacidad económica del alimentante.

3. Vínculo jurídico de causalidad: relación familiar y otras que autorice la ley y que su naturaleza lo permita.

44. Al referirse a esta problemática, la jurisprudencia

constitucional ha precisado que:

la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, ate ndiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria7.

45. En sentencias recientes, la Corte Constitucional reiteró su

posición respecto del derecho de alimentos8:

El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para

45. En sentencias recientes, la Corte Constitucional reiteró su

posición respecto del derecho de alimentos8:

El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radic a por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia. Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia exist encia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas (Negrillas y subrayas fuera de texto)

7 Corte Constitucional, sentencia C-919/01. 8 Corte Constitucional, sentencia C-029/09.Radicado No.110016000016201400075 01

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46. Lo que se busca con el delito de inasistencia alimentaria, esto es, su naturaleza político -criminal, es un juicio respecto de aquella persona que contando con los medios necesarios, en forma dolosa -con conocimiento y voluntad -, se sustrae de esa obligación. El precepto

es, su naturaleza político -criminal, es un juicio respecto de aquella persona que contando con los medios necesarios, en forma dolosa -con conocimiento y voluntad -, se sustrae de esa obligación. El precepto imperativo busca motivar a los sujetos para que cumplan con su deber legal.

47. Igualmente se destaca por la doctrina que

La inasistencia alimentaria fue considerada por la doctrina como delito de peligro porque “quien injustificadamente se sustrae al incumplimiento de obligaciones familiares, consuma el delito, aunque las personas con derecho a la asistencia no se perjudiquen. Es indispensable, e

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