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TSDJ BOG SP - 110016000016201401119 01-(14-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000016201401119 01-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Segunda instancia 201401119 01 [P-032-21] Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000016201401119 01 [P-032-21]

Procesado : Francisco Javier Conchillo Marín Delito : Inasistencia Alimentaria Decisión : confirma

Aprobada en acta Nro. 044

Bogotá D. C., Miércoles, catorce (14) de abril de dos mil veint iuno (2021).

ASUNTO

Se resuelve la apelación presentada por la defensa , contra la sentencia del 24 de marzo de 2021, a través del cual el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento condenó a FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARIN como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

Desde el 5 de julio de 2013 hasta el 7 de mayo de 2018 , en la ciudad de Bogotá, FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARIN, incumplió sin justa causa, las obligaciones alimentarias que tenía con su hija V.C.C, pese a la conciliación que celebraron ante el centro de conciliación de la Universidad Católica el 2 de mayo de 2013 , en la cual se comprometió a aportar la suma de $ 100.000 mensuales entre otras obligaciones, por concepto de cuota alimentaria.Segunda instancia 201401119 01 [P-032-21] Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

aportar la suma de $ 100.000 mensuales entre otras obligaciones, por concepto de cuota alimentaria.Segunda instancia 201401119 01 [P-032-21] Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía el 7 de mayo de 2018 corrió traslado del escrito de acusación a FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARIN, en el cual le atribuyó al investigado la comisión de la conducta punible de inasistencia alimentaria, cargo que no aceptó. El escrito de acusación fue radicado el 10 de mayo de 2018 y correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal

Municipal de Conocimiento.

2. La audiencia concentrada se instaló el 17 de julio de 2019 y continuó el 20 de noviembre de 2020 , en la que la Fiscalía mantuvo la acusación y delimitó la situación fáctica, procediéndose a la solicitud y decreto de pruebas. Se presentaron estipulaciones probatorias respecto de

1. Plena identidad del acusado; 2. Grado de parentesco con la menor y consulta ante el FOSYGA del 21 de septiembre de 2016. Contra el auto que negó pruebas a la defensa ésta presentó recurso de apelación, siendo resuelto el 9 de febrero de 2021, por el Juzgado 17 Penal del Circuito que revocó parcialmente la decisión y decretó prueba a favor de la defensa.

3. El juicio oral se instaló el 3 de marzo de 2021 . En esa oportunidad, se escuchó la declaración de Nancy Catalina Robayo y Estela Robayo y el policía judicial Alejandro Ríos.

3. El juicio oral se instaló el 3 de marzo de 2021 . En esa oportunidad, se escuchó la declaración de Nancy Catalina Robayo y Estela Robayo y el policía judicial Alejandro Ríos.

4. El 10 de marzo de 2021 en la continuación declararon Luis

Alfonso Ortiz, Joselyn Simijaca; Catalina Cubillos y Luz Estela Cisneros. Igualmente el acusado.

5. El 17 de marzo de 2021 se presentaron alegatos de conclusión y sentido de fallo, fijándose fecha para traslado del fallo.

6. El 24 de marzo de 2021 se profirió el fallo condenatorio.Segunda instancia 201401119 01 [P-032-21]

Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

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7. El proceso fue asignado por reparto a esta Sala de decisión Penal el 9 de abril de 2021 e ingresó al despacho el 12 de abril de 2021.

SENTENCIA APELADA

La a quo condenó a FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARIN, a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autor del delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 del Código Penal.

En primer término, se refirió a la nulidad deprecada por la defensa y arguyó que los hechos jurídicamente relev antes planteados en la acusación no ofrecen mayor dificultad de compresión ni presentan duda o son ambiguos, al quedar establecido claramente el período de inicio de la

arguyó que los hechos jurídicamente relev antes planteados en la acusación no ofrecen mayor dificultad de compresión ni presentan duda o son ambiguos, al quedar establecido claramente el período de inicio de la sustracción a su deber de cumplir con la obligación alimentaria para su menor hija. Aña dió que la fecha final del período reclamado a su defendido, que echa de menos la defensa fue establecida jurisprudencialmente con el momento en que se presenta el traslado de la acusación, dado que se trata de un delito de ejecución permanente.

Anunció la preclusividad de las etapas en el proceso penal y señaló que la defensa tuvo la oportunidad en la audiencia concentrada de manifestar cualquier desacuerdo con el escrito de acusación, no presentando observación alguna. Destacó que el fiscal precisó el período de incumplimiento en los alegatos conclusivos cuando dijo que el mismo era del 5 de julio de 2013 al 7 de mayo de 2018, momento en que se dio el traslado del escrito de acusación.

Del desconocimiento que se predica si el incumplimiento fue total o parcial agregó el a quo que este solo se puede verificar en el debate probatorio donde se deberá demostrar si existieron abonos a la obligación. Dijo igualmente, que tampoco se presenta nulidad ante la omisión de entregar una presunta entrevista de la v íctima porque la fiscalía aclaróSegunda instancia 201401119 01 [P-032-21] Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

4 que solo contaba con la denuncia y la progenitora del menor acudió al juicio oral donde se pudo ejercer el derecho de contradicción.

Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

4 que solo contaba con la denuncia y la progenitora del menor acudió al juicio oral donde se pudo ejercer el derecho de contradicción.

Refiriéndose a la valoración de los medios de prueba, la juez de instancia encontró probada la relación de parentesco entre la menor y el acusado y señaló que la prueba testimonial aportada por la fiscalía entre ella la declaración de la denunciante y madre del menor es clara y contundente quedando demostrada la sustracción del deber alimentario, pese a la conciliación de alimentos que se hizo en oportunidad.

De la prueba aportada por la defensa destacó que si bien es cierto se pretendió demostrar una justa causa como fue el accidente sufrido por el acusado, las dificultades económicas y los abonos que realizó en el 2018, lo cierto es que las mismas no son suficientes para arribar a dicha conclusión, no siendo de recibo el desconocimiento de la ley por su condición de extranjero.

Concluyó que pese al accidente el acusado recibió dine ro por las incapacidades y tuvo labores que fueron ocasionales; sin embargo, se abstuvo de cumplir con la conciliación de alimentos

En relación con la dosificación punitiva, puso de presente que el punible aludido tiene una pena de 32 a 72 meses de pris ión, y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales vigentes. Arguyó que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, e n consecuencia, evaluados los principios contenidos en el artículo 60 del Código Penal, fijó la sanción en 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales vigentes.

circunstancias de mayor punibilidad, e n consecuencia, evaluados los principios contenidos en el artículo 60 del Código Penal, fijó la sanción en 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales vigentes.

De los subrogados penales, indicó que es posible conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de dos (2) años, caución de 1 smlmv y suscripción de diligencia de compromiso, concediéndole el plazo de (90) días para reparar los daños.Segunda instancia 201401119 01 [P-032-21] Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

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LA APELACION

En la sustentación de la impugnación la defensora invocó nulidad de la actuación por violación al debido proceso y derecho de defensa de su representado. Fundó sus a rgumentos e n destacar que el escrito de acusación fue genérico, ambiguo, vago y omisivo, al no señalar los hechos jurídicamente relevantes que le permitieran ejercer una debida defensa.

En resumen dijo la defensa que en el escrito de acusación no se planteó el extremo final del período de sustracción ni si el incumplimiento fue total o parcial. Invocó los principios de las nulidades y argumentó que no es cierto que el escrito fue claro y contundente como lo alude la juez de instancia. Añadió que no pue de existir convalidación del vicio porque el defensor anterior no hizo uso de la audiencia concentrada para destacar la falta de precisión en el escrito de acusación.

Insistió que la fiscalía no descubrió la entrevista de la víctima pese a

defensor anterior no hizo uso de la audiencia concentrada para destacar la falta de precisión en el escrito de acusación.

Insistió que la fiscalía no descubrió la entrevista de la víctima pese a enunciarla y aunque después aclaró que no contaba con ella, se impidió a la defensa conocer de esa prueba documental, la cual resultaba necesaria para el ejercicio de la defensa.

De los fundamentos del fallo fue enfática en afirmar que existe prueba suficiente que d emuestra que su defendido se sustrajo de su obligación con justa causa porque de julio de 2013 a febrero de 2014 no contaba con capacidad económica; de febrero de 2014 a agosto de 2014 no le permitieron ver a su hija; agosto de 2014 a agosto de 2016 cumplió con su obligación; de agosto de 2016 a abril de 2017 estuvo en incapacidad médica; abril de 2017 a febrero de 2018 no tuvo capacidad económica y febrero a mayo de 2018, cumplió con su obligación.

Alegó que cotizar no significa tener capacidad de pago y que el documento tenido en cuenta por la juez da cuenta que en periodos noSegunda instancia 201401119 01 [P-032-21] Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

6 pudo cotizar precisamente por no contar con capacidad de pago como lo confirmaron entre otros su compañera Luz Cisneros.

Justificó la ausencia de cumplimiento de la obligación para el periodo febrero a agosto de 2014 aclarando que la progenitora de la menor le impidió a su representado visitarla , aunado a que le solicitó no consignar el dinero en la cuenta bancaria, circunstancia que no pensó

periodo febrero a agosto de 2014 aclarando que la progenitora de la menor le impidió a su representado visitarla , aunado a que le solicitó no consignar el dinero en la cuenta bancaria, circunstancia que no pensó fuera constitutiva de delito al ser ciudadano español, por lo que se presenta causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 906 2004 por error de prohibición.

Destacó la declaración de la denunciante cuando acotó que ayudó al acusado en el tiempo del accidente porque no tenía que comer pese a que recibía el pago de incapacidades, situación que denota que no es cierto que contó con recursos para cumplir con la obligación.

Concluyó que el tipo penal es doloso, elemento que no fue demostrado en el plenario. Solicitó absolver a su representado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para conocer la presente apelación.

Se agrega que el recurso está regido p or el principio de limitación, en virtud del cual a la Sala le corresponde abordar únicamente los aspectos impugnados y los que le estén vinculados de manera inescindible.

2. Problema jurídico.Segunda instancia 201401119 01 [P-032-21]

Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

7 Deberá la Sala determinar si i) se presenta nulidad d e la actuación por vicios en el escrito de acusación; ii) si la prueba aportada es suficiente para demostrar la responsabilidad del encartado en el

7 Deberá la Sala determinar si i) se presenta nulidad d e la actuación por vicios en el escrito de acusación; ii) si la prueba aportada es suficiente para demostrar la responsabilidad del encartado en el delito por el que fue acusado y; iii) si los abonos realizados pueden justificar la omisión en el pago de las cuotas alimentarias.

3. De la Nulidad en el escrito de acusación por no existir precisión de hechos jurídicamente relevantes.

El primer reclamo de la defensa se centra en señalar que existen vicios en el escrito de acusación que impidieron el ejercicio de la defensa al no evidenciarse precisión en los hechos jurídicamente relevantes porque la Fiscalía no hizo la delimitación temporal del incumplimiento ni señaló si el mismo fue parcial o total.

Al constituir la inasistencia alimentaria un delito de carácter permanente y de tracto sucesivo, que se prolonga durante el tiempo en que se da la voluntad del obligado de sustraerse a su cumplimiento, se debe delimitar claramente el momento a partir del cual se da esa conducta negativa.

Tal comportamiento punible es claro desarrollo del artículo 27 de la Convención del Menor al establecer la obligación de los Estados partes de: i) reconocer el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y que a los padres, así como otras personas encargadas del menor les compete la responsabilidad de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo, y ii) adoptar las medidas necesarias para asegurar el pago de la pensión alimenticia.

compete la responsabilidad de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo, y ii) adoptar las medidas necesarias para asegurar el pago de la pensión alimenticia.

De esa obligación estatal de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de susSegunda instancia 201401119 01 [P-032-21] Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

8 derechos, la legislación civil dispone lo concerniente a los acreed ores y beneficiarios de alimentos, criterios que se deben atender para su tasación, la forma de hacer efectiva tal prestación, estableciendo que corresponde a todo lo indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación1.

Con esta perspectiva, la Sala advierte en este caso la ambigüedad por parte de la Fiscalía en su misión de delimitar temporalmente el comportamiento predicado cuando se limitó a señalar el extremo inicial de la sustracción ali mentaria esto es, desde el 5 de julio de 2013, sin indicar en el traslado de la acusación el extremo final, no constituye una nulidad como lo predica la defensa por las siguientes razones.

Es cierto como lo señala la juez de instancia que jurisprudencialmente se ha establecido que el último acto configurativo de la sustracción a la obligación de suministrar alimentos se debe ubicar en el momento de la imputación, como lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP3918-2020 del 14 de octubre de 2020, Radicación 55440, cuando se refirió a los hechos

ubicar en el momento de la imputación, como lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP3918-2020 del 14 de octubre de 2020, Radicación 55440, cuando se refirió a los hechos jurídicamente relevantes y destacó la delimitación temporal en el delito de inasistencia alimentaria, señalando:

Para la Corte, contrariamente, el último acto configurativo de la sustracción a la obligación de suministrar alimentos por parte de la procesada se debe ubicar hasta el momento de la formulación de imputación que según se advierte de las glosas procesales acaeció el 7 de abril de 2016, fecha para la cual aún persistía la conducta delictiva.

La omisión del ente investigador al momento de la formulación de imputación cuando no precisó el marco temporal hasta cuando había acaecido la conducta omisiva y el yerro posterior al delimitarla al momento en que formuló oralmente la acusa ción, apareja excluir como cargo y marginar esos nuevos supuestos fácticos ante la clara afrenta de la estructura esencial del proceso y, de contera, del derecho de defensa.

1 La Corte Constitucional en sentencia C -092 de 13 de febrero de 2020 ubicó de manera prevalente el crédito alimentario a favor de menores al declarar inexequible una parte del artículo 134 del anterior Código del Menor que lo situaba dentro de la prelación de créditos en la quinta causa de los de primera clase.Segunda instancia 201401119 01 [P-032-21] Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

9 En la precitada decisión la Sala Penal de la Corte ante la omisión

Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

9 En la precitada decisión la Sala Penal de la Corte ante la omisión de indicar hasta cuándo se había dado la sustracción alimentaria y dado que el juez de instancia la fijó en la acusación, aclaró que este límite temporal está dado por la imputación de cargos, por lo que en el sub examine al haberse tramitado el proceso bajo el pro cedimiento abreviado, debe entenderse que dicho extremo máximo temporal va hasta el momento en el que se da el traslado de la acusación, acto en el cual el acusado tiene noticia cierta del delito que se le endilga , como claramente lo tiene establecido el p arágrafo 4 del artículo 536 del C. P., adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 que indica : “El traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación de que la que trata la Ley 906 de 2004, para todos los efectos procesales”.

Contrario a lo dicho por la defensa, hubo entonces una exposición de hechos jurídicamente relevantes suficiente en relación con el delito de inasistencia alimentaria, pues desde el traslado de la acusación y en los momentos procesales posteriores a FRANCISCO J AVIER CONCHILLO MARIN se le atribuyó el haberse sustraído, sin justa causa, de cumplir con la obligación alimentaria para con su hija , fijándose como período de incumplimiento de 5 de julio de 2013 hasta el 7 de mayo de 2018, fecha última que corresponde a l traslado de la acusación. Como se ve de la acusación y la sentencia, esta situación

como período de incumplimiento de 5 de julio de 2013 hasta el 7 de mayo de 2018, fecha última que corresponde a l traslado de la acusación. Como se ve de la acusación y la sentencia, esta situación fáctica correspondió al final con los hechos que declaró probados el juez de primera instancia, de ahí que el reproche de la defensa no est á llamado a prosperar.

En consecuencia, la omisión de la Fiscalía no afecta las garantías del acusado, pues tal y como se dijo por parte de la juez de instancia el extremo temporal máximo de incumplimiento puede ser definido con la imputación y/o el traslado de la acusación como lo ha fijado la jurisprudencia, aunado a que la defensa dejó precluir la oportunidad de solicitar aclaraciones al escrito de acusación, sin que sea de recibo para exculpar su omisión aducir que para dicho momento el acusado contaba con otro representante , pues en él también recae la responsabilidad de ejercer en debida forma la defensa del acusado.Segunda instancia 201401119 01 [P-032-21] Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

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Ahora bien, en cuanto a la queja de la defensa de no haberse indicado en el escrito de acusación si el incumplimiento fue parcial o total, dicha circunstancia no resulta relevante dado que la jurisprudencia ha establecido entre otros, como elemento constitutivo de la conducta de inasistencia alimentaria que el acusado se sustraiga total o parcial de la obligación que le asiste para con su hijo2.

De modo que baj o esa circunstancia le corresponde a la defensa

la conducta de inasistencia alimentaria que el acusado se sustraiga total o parcial de la obligación que le asiste para con su hijo2.

De modo que baj o esa circunstancia le corresponde a la defensa en su estrategia, precisamente demostrar si existieron pagos parciales o totales y cuál su incidencia en la justa causa, de ahí que no mencionar en el escrito de acusación dicha c ircunstancia no genera un vic io con la capacidad de anular la actuación surtida, razón suficiente para no acceder a sus reclamos.

Finalmente no sobra destacar que tampoco se vulnera el derecho de defensa ante la presunta falta de descubrimiento de la entrevista de la madre de la menor, pues en primer término se aclaró y así lo reconoce la defensa que la fiscalía señaló que existió un yerro y se trataba de la denuncia; de otro lado, porque las entrevistas y denuncias no son prueba y únicamente pueden ser utilizados para refrescar memoria o impugnar credibilidad, sin que se haya hecho uso de las mismas en el juicio oral, pues no sobra destacar que la denunciante compareció al juicio y por lo tanto la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

4. valoración de la prueba aportada al proceso.

El principal reclamo de la defensa radica en sostener que la Fiscalía no demostró que su representado se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria para con su menor hija, porque de las pruebas aportadas se tiene que durante el período de sustracción existieron motivos que impidieron que su representado cumpliera, como lo fue un accidente y la imposibilidad de contar con medios económicos.

aportadas se tiene que durante el período de sustracción existieron motivos que impidieron que su representado cumpliera, como lo fue un accidente y la imposibilidad de contar con medios económicos.

2 CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758Segunda instancia 201401119 01 [P-032-21] Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

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En síntesis, la defensa insiste que los pagos parciales, el accidente que sufr ió su representando y los problemas económicos son motivos suficientes para no cumplir con la obligación alimentaria de su menor hija, razón para absolverlo del cargo de inasistencia alimentaria.

Respecto al delito de inasistencia alimentaria y la justa causa la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP1984 -2018, del 30 de mayo de 2018, Radicación N° 47.107, señaló que la mencionada conducta punible tiene como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco entre el alime ntante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).

Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lug ar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).

cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lug ar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídi cas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), precisó que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a laSegunda instancia 201401119 01 [P-032-21] Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

12 obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.

Caso concreto. Un primer aspecto a señalar es que contrario a lo

Inasistencia alimentaria

12 obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.

Caso concreto. Un primer aspecto a señalar es que contrario a lo dicho por la defensa y conforme a la prueba aportada se cuenta con el acta de audiencia de conciliación del 2 de mayo de 2013, que da cuenta que FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARIN se comprometió a suministrar una cuota alimentaria para su hija en la suma de $100.000 pesos mensuales, que sería incrementada en $50.000 a partir de septiembre de 2013 y posteriormente con el incremento anual; 50% de los gastos en educación, salud y vestuario en 5 mudas de ropa anuales , régimen de visitas cada 15 días3.

Del incumplimiento a cumplir con la obligación alimentaria dio cuenta Nancy Catalina Cubillos, progenitora de la menor quien confirmó que desde el año 2013 el acusado no ha cumplido con el pago de las mesadas alimentarias, pese a que re alizaron una conciliación; sin embargo, mantuvo su tozudez para hacer los pagos correspondientes. Destacó que en el año 2018 realizó abonos a su obligación alimentaria y le canceló sumas que oscilaban en $ 100.000, sin embargo, no realizó pagos en enero, febrero y septiembre.

La información que suministró la progenitora de la niña fue corroborada con la declaración de Nancy Estela Robayo, quien aludió que su nieta no recibe apoyo económico del acusado, quien se desapareció un tiempo y ha laborado en una pizzería.

corroborada con la declaración de Nancy Estela Robayo, quien aludió que su nieta no recibe apoyo económico del acusado, quien se desapareció un tiempo y ha laborado en una pizzería.

Por su parte, el acusado FRANCISCO JAVIER CONCHILLO MARIN declaró en juicio y renunció a su derecho a guardar silencio confirmando que cumplió inicialmente con lo pactado en la conciliación; sin embargo, no pudo continuar ejerciendo el pago porque quedó sin empleo. Igualmente, corroboró lo dicho por la abuela de su hija cuando reconoció que laboró como domiciliario en una pizzería, por lo que no ganaba lo suficiente para cumplir.

3 Ver folio 71 y 72 carpeta digitalizadaSegunda instancia 201401119 01 [P-032-21] Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

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Y aunque reconoció que tuvo un accidente laboral también dij o que recibió dinero producto de las incapacidades y que después de este suceso laboró nuevamente como domiciliario, aunque insistió que el dinero que recibía solo le permitía sostenerse.

También resulta claro que el procesado contó con una actividad laboral en diferentes momentos que le permitió percibir u na remuneración, de ahí que independientemente de que su labor haya sido esporádica, lo cierto es que ha contado con un mínimo de ingresos que le permiten cumplir con su obligación alimentaria.

Bajo ese contexto, es claro que la declaración de la denunciante , al igual que la del propio acusado y la prueba documental que fue debidamente incorporada, no permite avizorar una justa causa para la sustracción del deber alimentario, como lo reclama la defen sa, pues sin

igual que la del propio acusado y la prueba documental que fue debidamente incorporada, no permite avizorar una justa causa para la sustracción del deber alimentario, como lo reclama la defen sa, pues sin duda, el acusado recibió ingresos que le permitían aport ar para cubrir en parte las necesidades de la menor , pero decidió de manera sistemática y habitual, incumplir la obligación legal que le asiste, sin que obre prueba alguna que acredite ra zón valedera por la cual se abstuvo de atender l a obligación alimentaria para con su hija , tampoco hizo un esfuerzo por buscar una fórmula de arreglo o realizar abonos, contrario a ello falto a su deber, sin justificación alguna.

Y es que si bien es cier to, la Sala reconoce que durante el período de sustracción fue incapacitado en razón a un accidente laboral, también lo es que ha reconocido que percibía sumas de dinero por concepto de las incapacidades; sin que el pago mínimo que alude recibía en su mome nto, sea una justificación para apartarse de la obligación que asumió.

En consecuencia, fue probado que la sustracción de la obligación alimentaria por el acusado careció de justa causa y obedeció a la falta de voluntad de aquél para cumplir en su totali dad con lo pactado en la conciliación no siendo de recibo que los abonos que ha realizado sonSegunda instancia 201401119 01 [P-032-21] Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

14 suficientes para deprecar absolución a su favor porque la capacidad económica demostrada, descarta que, en lo jurídico, aplique una causa

Francisco Javier Conchillo Marín Inasistencia alimentaria

14 suficientes para deprecar absolución a su favor porque la capacidad económica demostrada, descarta que, en lo jurídico, aplique una causa que justifique la propo rción insuficiente e incompleta de alimentos, ya que ello se hizo esporádicamente y por valo res inferiores a los adeudados, razón suficiente para descartar la teoría de la defensa y confirmar el fallo de instancia.

En razón y mérito de lo expuesto, el T ribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada.

2. ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.

La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe inte

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