TSDJ BOG SP - 110016000016201402002 01-(22-02-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000016201402002 01-(22-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000016201402002 01
Procesado: Gustavo Alberto Hernández Fajardo Procedencia: Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 020
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia de 12 de octubre de 2018 , proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , en virtud de la cual declaró penalmente responsable a GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ FAJARDO de la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
2.- HECHOS
Fueron sintetizados por el juzgado de primer nivel, así:
El 23 de marzo de 2014 a eso de las 4:00 p.m., Wendy Yaneth Monroy Torres se encontraba en la vivienda ubicada en la calle 58 A No 13-20 Sur barrio Tunjuelito de esta ciudad, la cual compartía con su compañero GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ FAJARDO, quien para la hora fijada llegó al lugar y maltrató físicamente golpeado (sic) a
No 13-20 Sur barrio Tunjuelito de esta ciudad, la cual compartía con su compañero GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ FAJARDO, quien para la hora fijada llegó al lugar y maltrató físicamente golpeado (sic) a Monroy Torres en la cara, los brazos y el pecho originándole una incapacidad médico legal [de] 8 días sin secuelas médico legales.110016000016201402002 01
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3.- ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- Por los hechos sintetizados en precedencia, el 30 de julio de 2014 , ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ FAJARDO1. Así, se vinculó al imputado por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo ; el procesado , debidamente asesorado por la defensa técnica, no aceptó el cargo atribuido.
En la misma diligencia se impuso en contra del encartado, medida cautelar personal consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2.- El 01 de septiembre de idéntica anualidad, el Fiscal Doscientos Noventa y Ocho Local adscrito a la Unidad de Delitos contra la Familia, radicó escrito 2 en el que se anunció que acusaría al implicado del delito de violencia intrafamiliar
Doscientos Noventa y Ocho Local adscrito a la Unidad de Delitos contra la Familia, radicó escrito 2 en el que se anunció que acusaría al implicado del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo –inciso segundo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000-. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento3.
La audiencia de formulación de acusación se realizó el 2 de marzo de 2015 , en la que el represent ante del organismo investigador mantuvo invariable la adecuación jurídica del comportamiento criminal endilgado al acusado4.
1 Folios 26 Y 27 de la carpeta de primera instancia. 2 Folios, 30 a 35, ibidem. 3 Folio 36, ibidem 4 Folio 43, ibídem.110016000016201402002 01 GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ FAJARDO Página 52 de 52 3.3.-La audiencia preparatoria se desarrolló el 1 de junio5 y el 07 de septiembre de 20156 y el juicio oral, por su parte, en sesiones de 22 de febrero7 y 21 de noviembre de 2016 8, 27 de febrero9, 31 de julio10 y 29 de noviembre de 201711, 31 de enero12, 913 y 24 de mayo de 201814 a su culminación se anunció sentido de fallo condenatorio.
La lectura del fallo se llevó a cabo el 12 de octubre siguiente15 y, en contra esa determinación, propuso el apoderado del penado , el recurso de apelación que corresponde ahora
de fallo condenatorio.
La lectura del fallo se llevó a cabo el 12 de octubre siguiente15 y, en contra esa determinación, propuso el apoderado del penado , el recurso de apelación que corresponde ahora resolver a este Tribunal.
4.- SENTENCIA RECURRIDA16
Consideró la a quo que del análisis conjunto de las pruebas de cargo incorporadas en desarrollo del juicio oral por parte de la Fiscalía General de la Nación, se satisfizo el grado de conocimiento exigido por la ley del rito penal para comprobar la participación de GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ FAJARDO, en punto a la comisión del delito por el que fue acusado.
Lo anterior por cuanto la prueba de referencia del caso concreto, esto es, declaración antes de juicio de la víctima del ilícito, se encuentra respaldada por otras de carácter indirecto y directo que ratifican su contenido, en consecuencia, no se desobedece la prohibición prevista en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
5 Folio 50, ibidem. 6 Folio 53 y 54, ibídem. 7 Folio 64, ibídem. 8 Folio 83, ibídem. 9 Folio 116, ibídem. 10 Folios 125 y 126, ibídem. 11 Folio 133, ibidem. 12 Folio 144, ibidem. 13 Folio 154, ibidem. 14 Folios 157 y 158, ibidem. 15 Folios 214 y 215, ibidem. 16 Folios 177 a 213, ibidem.110016000016201402002 01
GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ FAJARDO
15 Folios 214 y 215, ibidem. 16 Folios 177 a 213, ibidem.110016000016201402002 01
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Para la cognoscente el injusto por el que se acusó al penado, al ser uno de los que se consideran como de mera conducta, se perfeccionó con la simple ejecución de los actos de maltrato de orden físico ejercidos sobre la integridad de la víctima el 23 de marzo de 2014, los cuales no eran novedosos ni sorpresivos, ya que las versiones coincidentes de la hermana y progenitora de Wendy Yaneth Monroy Torres , indican que se trató de una conducta reiterada, por lo que ciertamente esta última optó por finalizar la relación sentimental que tenía con el encartado.
A simple vista, refiere la a quo , las lesiones fueron percibidas por las testigos en cita, lo que a su vez es concordante con las conclusiones de la valoración médica efectuada por la perito adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, Sandra Inés Ramírez Díaz, en su informe de examen clínico de 26 de marzo de 2014, toda vez que la ubicación de los moretones que señalaron las fa miliares de la agredida, es congruente con los hallazgos detallados en el documento incorporado por la galena debido a que las equimosis retratadas se hallaron en el rostro, brazo y costado izquierdo de la afectada, lugares que precisamente las deponentes advirtieron la presencia de las magulladuras de su pariente.
La jueza diecisiete penal municipal con función de
brazo y costado izquierdo de la afectada, lugares que precisamente las deponentes advirtieron la presencia de las magulladuras de su pariente.
La jueza diecisiete penal municipal con función de conocimiento se abstuvo de conferirle credibilidad y validez al dicho del acusado, porque al cotejarse con las demás pruebas de descargo, no se mitiga la fiabilidad del mismo, antes bien, reafirma la existencia de una relación amorosa con el sujeto pasivo del delito e infortunadamente su coartada exculpatoria de no presencia en esta ciudad capital, en la fecha de los hechos, fue desmentida a través del acta de conciliación suscrita el 8 de abril de 2014 en la Comisaría Sexta de Familia de la localidad de Tunjuelito, dado que en ese documento público inscribió su110016000016201402002 01 GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ FAJARDO Página 52 de 52 rúbrica como expresión de anuencia a lo resuelto y, por supuesto, de ha ber estado presente en dicha diligencia de suerte que , irrefutable es que confesó haber agredido a su pareja en la oportunidad que ella denunció como fecha de l ataque , lo más natural y obvio es que fue el responsable directo de las lesiones que reportó la vilipendiada.
En esas condiciones, concluyó que la conducta era típica por agotar los elementos del reato contenido en la disposición 229 de la ley sustantiva penal, antijuridica por quebrantar el bien jurídico de la unidad familiar y culpable.
Luego, al encontrar que el injusto y culpabilidad del delito de violencia intrafamiliar agravado se había demostrado más allá de
de la ley sustantiva penal, antijuridica por quebrantar el bien jurídico de la unidad familiar y culpable.
Luego, al encontrar que el injusto y culpabilidad del delito de violencia intrafamiliar agravado se había demostrado más allá de toda duda razonable, condenó a GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ FAJARDO a la pena intramural de siete años de prisión, sin concesión de subrogados penales.
5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN17
La defensa técnica, en la sustentación del recurso de alzada, expuso que la fundamentación de la sentencia de carácter condenatorio apelada, desatendió el dictado legal contenido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se cimentó exclusivamente en una prueba de referencia, habida consideración que no es de aceptaci ón extrapolar la responsabilidad penal de su patrocinado de un reconocimiento anterior hecho en sede de una diligencia de conciliación, puesto que la jurisprudencia no ha sido vacilante en inadmitir el sustento de un fallo condenatorio en el medio de prueb a contenido en el artículo 437 ejusdem.
17 Folios 217 a 219, ibidem.110016000016201402002 01
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En opinión del togado, las conclusiones de la falladora son distantes de cualquier tipo de prueba directa o indirecta y corolario de lo anterior, solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, dictar una de carácter absolutorio, apegada al marco normativo vigente para el juzgamiento de su representado.
corolario de lo anterior, solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, dictar una de carácter absolutorio, apegada al marco normativo vigente para el juzgamiento de su representado.
Ahora, en caso de no acogerse la pretensión expuesta en precedencia, demandó el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor en el entendido que la infidelidad de la víctima fue un acto de provocación que desató el comportamiento agresivo del penado.
5.1.- De la posición del Ministerio Público como no recurrente18
Se opuso al recurso impetrado por el inconforme, en tanto consideró falaz la acusación de fundamentación exclusiva en prueba de referencia del fallo atacado, dado que la jueza diecisiete penal municipal con función de conocimiento , elaboró la valoración probatoria confrontando la declaración anterior al juicio oral con otros medios suasorios, a través de los que ratificó la veracidad y coherencia de las atestaciones iniciales, por tanto, ante la indisponibilidad del testimonio de la victima po r haber fallecido -articulo 438 literal f -, no podía incorporarse su testimonio de otra forma distinta a la practicada.
En complemento, deprecó desestimar la solicitud de aplicación de la figura de la ira e intenso dolor, en la medida que no hay elementos de juicio que para otorgar su reconocimiento y concesión.
6.- CONSIDERACIONES
18 Ver folios 90 a 94, ibídem.110016000016201402002 01
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6.1.- Competencia
18 Ver folios 90 a 94, ibídem.110016000016201402002 01
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6.1.- Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.
6.2.- Metodología de resolución de las razones de disenso presentadas por el apelante
Los hechos bajo revisión refieren a un episodio de violencia intrafamiliar acaecido en el seno de una unidad doméstica, en el que el condenado perpetró ataques físicos sobre la integridad de su pareja. En principio, conforme a los derroteros normativos previstos en la ley adjetiva penal, hay indudable claridad en que una decisión de carácter condenatorio no puede cimentarse exclusivamente en pruebas de referencia, puesto que la doctrina especializada y jurisprudencia misma 19, han explicado serenamente que esa prohibición es una fo rma de tarifa legal negativa.
Sin embargo, ciertamente dadas las condiciones de consumación del ilícito por el que fue sentenciado GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ FAJARDO, la Corporación debe hacer énfasis en que las probanzas acopiadas no son de naturaleza directa, por
consumación del ilícito por el que fue sentenciado GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ FAJARDO, la Corporación debe hacer énfasis en que las probanzas acopiadas no son de naturaleza directa, por cuanto los testigos de cargo y descargo no presenciaron el discurrir del evento criminal perfeccionado el 23 de marzo de 2014, en tanto si bien, como se dilucidará más adelante, el
19 Sentencia Sala Penal Corte Suprema de Justicia de 19 de febrero de 2009, rad: 30598.110016000016201402002 01 GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ FAJARDO Página 52 de 52 penado fue el autor de las lesiones reportadas por Wendy Yaneth Monroy Torres, aqu él en su versión encubrió su participación aduciendo no estar presente en la fecha y locación en la que ocurrieron los hechos denunciados por la agraviada con la conducta penalmente relevante.
Luego, de entrada, la advertencia puesta en relevancia atrás suscitaría una vicisitud inexorable por cuanto el material suasorio recaudado en las diligencias sería, a no dudarlo, prueba indirecta, o en su defecto, de referencia y, por consiguiente, esa situación repercutiría en la satisfacción del estándar de conocimiento exigido por la legislación para la construcción de una sentencia que declare la responsabilidad penal del acusado.
Sin embargo, en tanto se advierte un escenario discriminatorio en contra de la mujer víctima, desde ahora la Sala debe manifestar que dado el contexto anterior y posterior a la oportunidad de materialización del reato, la administración judicial forzosamente debe aplicar un enfoque de género para la solución del particular, habida consideración que de forma
debe manifestar que dado el contexto anterior y posterior a la oportunidad de materialización del reato, la administración judicial forzosamente debe aplicar un enfoque de género para la solución del particular, habida consideración que de forma contraria se tendrían conclusiones adversas a los principios basilares de la Constitución Política y, a su vez, se reducirían a nada derechos fundamentales de la mujer en concreto, tales como la garantía de tener una vida libre de violencia.
Con asidero en lo anterior, a tendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado20, este Tribunal se ocupará en establecer:
20 CSJ SP Auto 25 de febrero de 2015, rad: 44753, coincidente con la Sentencia CSJ SP del 13 de agosto de 2014, rad: 41264.110016000016201402002 01
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En qué consiste la perspectiva de g énero y cómo se proyectan los efectos de esa postura en la construcción de providencias judiciales de carácter penal, especialmente en lo tocante a la aceptación de la prueba de referencia corroborada como fundamento de una sentencia conden atoria, a efectos de comprobar la materialización del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad del procesado.
Finalmente, en caso de que el disenso inicial no prospere, se verificará si concurren en el particular los presupuestos estructurales del estado de ira e intenso dolor aducidos por el recurrente.
6.3.- De los compromisos internacionales de Colombia
se verificará si concurren en el particular los presupuestos estructurales del estado de ira e intenso dolor aducidos por el recurrente.
6.3.- De los compromisos internacionales de Colombia para la protección de la mujer y de las obligaciones de la administración de justicia derivadas de la aplicación del enfoque de género
Encuentra necesario este juez plural, previo al análisis del contenido de los medios de prueba puestos a disposición en las diligencias, definir el marco normativo y jurisprudencial de la acepción de la perspectiva de género como respuesta al ejerc icio de violencia sobre la mujer, a modo de elemento consustancial a la comisión de delitos en los que aquellas son víctimas.
Los antecedentes más destacados de la figura en cuestión, sintéticamente son:
6.3.1.- En el derecho internacional de los Derechos Humanos
6.3.1.1.- Ingentes esfuerzos ha adelantado el Estado en la lucha contra las diferentes violencias ejercidas sobre la mujer;110016000016201402002 01 GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ FAJARDO Página 52 de 52 realmente, de tiempo atrás, Colombia ha suscrito una pluralidad de instrumentos internacionales encauzados a hacer efectiva la igualdad de género entre los que se puede destacar, en primer lugar, la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer 21 que reconoce en su preámbulo la habitual y atemporal existencia de comportamientos que segregan a las mujeres, por lo que hay una perenne obligación de “modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.
habitual y atemporal existencia de comportamientos que segregan a las mujeres, por lo que hay una perenne obligación de “modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.
Desde esta óptica, concluyó que el trato dispar por razones eminentemente de género , redundan en la vulneración de los principios de la dignidad humana e igualdad.
6.3.1.2.- La Recomendación general número 19 del comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer al ahondar sobre el punto, anota con magistral precisión que la violencia basada en el sexo consiste en22:
“(…) la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporciona da. Se incluyen actos que infligen daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual, las amenazas de esos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad”.
Emerge de lo anterior la obligación estatal de garantizar la protección e indemnidad física y emocional de la mujer, entendida como la prevención, investigación, juzgamiento y sanción de comportamientos constitutivos de violencia basados en género. La declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 20 de diciembre de 1993, es la herramienta que robustece los propósitos antedichos.
En contexto el preámbulo del instrumento internacional en
21 Asamblea General de las Naciones Unidas ONU promulgada el 18 de diciembre de 1979 y que entró en vigencia en Colombia el 3 de septiembre de 1981, como consecuencia de la aprobación de la Ley 51 de 1981.
21 Asamblea General de las Naciones Unidas ONU promulgada el 18 de diciembre de 1979 y que entró en vigencia en Colombia el 3 de septiembre de 1981, como consecuencia de la aprobación de la Ley 51 de 1981. 22 Organización de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisiona do para los Derechos Humanos, Comité para la prevención de la discriminación contra la mujer. Recomendación General N° 19, numeral 6.110016000016201402002 01
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cita, reconoce que:
“(…) la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desigua les entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”
Asimismo, los artículos 1 y 2 ejusdem interpretaron la connotación de violencia contra la mujer y algunos actos que son susceptibles de ser calificados como tal respectivamente, así:
Articulo 1 A los efectos de la presente Declaración, por “violencia contra la mujer” se entiende todo acto d e violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o [p]sicilógico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada
un daño o sufrimiento físico, sexual o [p]sicilógico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada
Artículo 2 Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos:
a. Violencia física, sexual y [p]sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionadas con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; b. La violencia física, sexual y [p]sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares; la trata de mujeres y la prostitución forzada; c. La violencia física, sexual y [p]sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.
6.3.1.3.- Ahora bien, posteriormente en 1985 la Organización de las Naciones Unidas , promulgó las Estrategias de Nairobi, de cardinal trascendencia sobre el asunto que compete a esta Corporación en el entendido que es el primer antecedente mediante el cual se reconoció que los orígenes de la violencia y la discriminación sobre la mujer na ce en atávicos patrones y estereotipos culturales de dominación masculina.110016000016201402002 01
antecedente mediante el cual se reconoció que los orígenes de la violencia y la discriminación sobre la mujer na ce en atávicos patrones y estereotipos culturales de dominación masculina.110016000016201402002 01
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Igualmente, en complemento a lo anterior, en sede de la cuarta conferencia mundial sobre la mujer de 1995, se acogió la declaración y plataforma de Beijing, a través de la cual se proveen elementos adicionales a la significación ofrecida a la violencia por razones de género, en tanto al tenor literal del numeral 118, se expuso que “la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo (…)”.
6.3.2.- Dentro del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos
6.3.2.1.- No hay atisbo a dudas que la Convención de Belem do Para de 3 de mayo de 1995, aprobada por Colombia mediante la Ley 248 del mismo año, es el instrumento por antonomasia en la defensa de la violencia contra la mujer dentro de los países miembros de la Organización de Estados Americanos.
Ciertamente, el caso denominado “campo algodonero” decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDHen Sentencia de 6 de noviembre de 2009, es el pronunciamiento hito en el ámbito continental sobre el objeto de estudio, habida cuenta que, entre otras razones, aplicó un control
CIDHen Sentencia de 6 de noviembre de 2009, es el pronunciamiento hito en el ámbito continental sobre el objeto de estudio, habida cuenta que, entre otras razones, aplicó un control de convencionalidad con base en el acuerdo internacional multilateral referido supra y con sujeción a la definición de violencia contra la mujer provista allí mismo23, concluyó que hay responsabilidad estatal cuando sea que cohoneste la reproducción e impunidad de los escenarios de victimización de
23 Artículo 1. Se entenderá como violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto ene l ámbito público como en el privado”110016000016201402002 01 GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ FAJARDO Página 52 de 52 la mujer, sin que ejecute acciones tendientes a reducir la violación generaliz ada de los derechos fundamentales que les asisten.
3.2.2.- En homologo sentido, la CIDH en el caso Velásquez Rodríguez en contra de Honduras, dispuso que la investigación, en los casos de violencia contra la mujer, debe “emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la inic iativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”.
En términos generales, el órgano de cierre de la jurisdicción
procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”.
En términos generales, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en providencia T-590 de 2017, explica que para la CIDH el despliegue del andamiaje procedimental cuando sea que trate un caso con perspectiva de género debe desarrollarse con apego a las siguientes condiciones:
A. Oportuna, para evitar que el tiempo atente contra la averiguación de la verdad y para adoptar medidas de protección eficaces;
B. Exhaustiva, practicando las pruebas necesarias y valorándolas integralmente y analizando el contexto de los hechos para determinar si se trata de un patrón generalizado de conducta];
C. Imparcial, para lo cual fiscales y jueces deben actuar objetivamente, es decir, libres de prejuicios o tendencias y evitando razonamientos teñidos de estereotipos;
D. Respetando en forma adecuada los derechos de las afectadas, para prevenir una revictimización.
6.3.3.- De l a postura de la Corte Constitucional y las proyecciones de esa posición dentro de la administración de justicia110016000016201402002 01 GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ FAJARDO Página 52 de 52 6.3.3.1.- A fuerza de las circunstancias el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha visibilizado los principales escenarios de violencia de género 24, puesto que tienen una relevancia preponderante en el cumplimento de las funciones de las autoridades judiciales nacionales, toda vez que, por ejemplo,
de la jurisdicción constitucional, ha visibilizado los principales escenarios de violencia de género 24, puesto que tienen una relevancia preponderante en el cumplimento de las funciones de las autoridades judiciales nacionales, toda vez que, por ejemplo, algunas formas de discriminación de l as mujeres entrañan vicisitudes demostrativas , en el entendido que las cargas probatorias de acreditación del suceso que conculca sus garantías constitucionales y bienes jurídicos, por la naturaleza soterrada de su ocurrencia, resultan excesivas por cuanto la verificación no se compadece con las reglas habituales suasorias dado que , en las más de las veces , los actos delictuales permanecen desapercibidos, fruto del mutismo de las victimas que se abstienen de denunciar a tiempo, la ausencia de vestigios sondeables que colaboren el esclarecimiento del ilícito y, además, la imposibilidad de corroboración de las versiones contradictorias entre victimario y afectada.
6.3.3.2.- De cualquier forma, para la Corte Constitucional25 es palmario que al Estado [colombiano] se le imponen obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo , por tanto, en cumplimiento de dicho mandato, ha reconocido que las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar o sexual son sujetos de especial protección porque, en lo tocante al ámbito de investigación y juzgamiento de los casos de violencia de género, se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protec ción por violencia intrafamiliar26.
de género, se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protec ción por violencia intrafamiliar26.
24 Entre los que podemos destacar la física, moral y económica. 25 Sentencia T-462 de 2018. 26 Sentencia T-027 de 2017.110016000016201402002 01
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Una explicación a ese fenómeno en palabras del Alto Tribunal en cita , se debe a que cuando las mujeres víctimas de violencia acuden a las autoridades públicas para el amparo de sus derechos, en repetidas ocasiones se produce una “revictimización” por parte de los operadores jurídicos, toda vez que la respuesta que se espera de estas autoridades no es satisfactoria y, además, con frecuencia, confirma patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población27.
De ahí que, autores de derecho comparado28 aboguen por la decidida aplicación por parte de las autoridades judiciales de vías de discriminación positiva que luchen, o siquiera atenúen o palien, la situación de segregación en todos los ámbitos que padecen las mujeres , con el objetivo de que obtengan un trato preferencial.
6.3.3.3.- En consonancia con ese planteamiento, la Corte Constitucional no se ha sustraído , por cuanto, en cam