TSDJ BOG SP - 110016000016201503089-01-(16-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000016201503089-01-(16-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000016201503089 -01
Acusado : Fabio Hernández Nu mpaque Procedencia : Juzgado 19 Penal de Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Actos sexuales con menor de 14 años Aprobada Acta N° : 276 /19
Fecha : 16 /0 7/19
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)
I.-ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado Fabio Hernández Numpaque contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 201 8 por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que se condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA
De la acusación se desprende que durante los años 20 09 y 201 0 cuando el menor J.O.S.T. tenía entre 9 y 10 años de edad, en la ciudad de Bogotá, en la casa donde él vivía con su mamá, sus 2 hermanos y su padrastro Fabio Hernández Numpaque , éste en varias oportunidades, en horas de la mañana, entró a su habitación y le tocó con las manos sus partes
Bogotá, en la casa donde él vivía con su mamá, sus 2 hermanos y su padrastro Fabio Hernández Numpaque , éste en varias oportunidades, en horas de la mañana, entró a su habitación y le tocó con las manos sus partes íntimas, le rosó el pene con su cola y l o besó. El menor en abril de 2015 le contó lo sucedido a su madre y a su padre biológico, quien procedió a denunciar al procesado.11 00 16 00 00 16 20 15 03 08 9-01 Fabio Hernández N umpaque
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 1° de octubre de 201 6 el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad llevó a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Fabio Hernández Numpaque a título de autor, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no fue aceptado por el mencionado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2. El 16 de noviembre de 2016, la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Hernández Nu mpaque por el delito imputado, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 y 211 numeral 2° del Código Penal, el cual correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad.
3.3. El 17 de enero de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación, el 2 de mayo se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral
esta ciudad.
3.3. El 17 de enero de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación, el 2 de mayo se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en 4 sesiones, el 27 de junio y el 9 de septiembre de 2017, el 16 de febrero de 2018 y finalizó el 20 de marzo del mismo año, día en el que se emitió sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 C de PP y se emitió la sentencia objeto de alzada, contra la cual el procesado interpuso recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Fabio Hernández Numpaque a la pena principal de 160 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la principal, y le negó todo mecanismo sustitutivo de la pena.
Consideró el a quo que con las pruebas practicadas en juicio, quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C de P.P. para condenar, pues gracias a las valoraciones sexológica y psicológica practicas al menor, y a los testimonios de la madre de la víctima y de éste directamente, se logró establecer de manera clara, concreta y precisa las11 00 16 00 00 16 20 15 03 08 9-01 Fabio Hernández N umpaque
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directamente, se logró establecer de manera clara, concreta y precisa las11 00 16 00 00 16 20 15 03 08 9-01 Fabio Hernández N umpaque
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circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es que el procesado, quien era el padrastro de J.O.S.T., aprovechaba la ausencia de la madre y se le metía a la habitación para tocarle el pene y la cola, después de lo cual le pedía que no le contara nada a su mamá.
El Juzgado añadió que el procesado conocía la ilicitud de sus actos y pese a ello los cometió, sin que obre prueba alguna que conduzca a inferir que estuviera imposibilitado para comprender el alcance de los mismos.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El procesado solicitó que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se lo absuelva, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:
5.1. El Juez no contó con la cer teza necesaria para condenarlo, pues no tuvo en cuenta que la intención de recriminarlo fue producto de los malos tratos que erróneamente le dio a su ex compañera sentimental y al menor, por los celos infundados de ella o por intereses económicos, pues podría ser que otra persona allegada al niño fuera quien cometió los actos sexuales contra él; sin embargo, éste mintió en un acto de inmadurez propio de un adolescente, pero el juez no tuvo en cuenta la rabia que la denunciante le tiene, pues ella mintió sin respaldo probatorio, por lo que su testimonio es interesado y parcializado.
5.2. A nadie le constan las manifestaciones mentirosas del menor, ya
tiene, pues ella mintió sin respaldo probatorio, por lo que su testimonio es interesado y parcializado.
5.2. A nadie le constan las manifestaciones mentirosas del menor, ya que la madre, ni el padre, ni los compañeros o docentes del colegio, durante el tiempo que supuestamente duraron los episodios de abuso, sospecharon algo, pues ningún cambio físico o comportamental se le notó al niño , solamente se dieron cuenta 4 años después cuando sin razón alguna éste decidió contar los hechos . Además, él mismo en audiencia indicó que no había sido amenazado para no contar, o que le había dado regalos o dádivas para que guardara silencio, con lo que desmintió a su progenitora.
5.3. La denunciante se contradijo respecto a la periodicidad de los actos, pues el menor indicó en juicio oral que ocurrían una vez al mes porque su madre casi siempre estaba ; sin embargo , en entrevista ante la psicología refirió que era una vez al día, lo que evidencia la mentira en la que incurrió. Lo mismo sucedió con la intención de suicidio de la víctima, pues la madre refirió que éste le había comentado de sus intentos; sin11 00 16 00 00 16 20 15 03 08 9-01 Fabio Hernández N umpaque
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embargo, la psicóloga Cuéllar Sánchez nada dijo al respecto, como tampoco se consignó en el informe de prueba psicológica que se le practicó en la Fundación Creemos en Ti.
5.4. Ante las inconsistencias y dudas que surgieron de los testimonios rendidos en juicio , debe aplicarse a su favor el principio in dubio pro reo ,
Fundación Creemos en Ti.
5.4. Ante las inconsistencias y dudas que surgieron de los testimonios rendidos en juicio , debe aplicarse a su favor el principio in dubio pro reo , pues no porque la víctima sea menor de edad y rindió declaración en juicio es suficiente para condenarlo, ya que su testimonio debe estar sujeto a valoración atendiendo que son muchos los menores afe ctados con problemas de mitomanía.
5.5. Su defensa técnica fue ineficaz lo que constituye una falla estructural y determinante que generó su condena, con lo que se vulneró su derecho al debido proceso.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto según lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
6.2. Atendiendo a los cuestionamientos p lanteados por el apelante, corresponde a la Sala determinar:
Primero, si se vulneró su derecho al debido proceso por falta de defensa técnica, pues de ser así tendría que declararse la nulidad de lo actuado, de lo contrario,
Segundo, si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y con lo considerado por el a quo, resulta acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad penal de Hernández Numpaque como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a ños agravado, o si por el contrario lo procedente es absolverlo.
6.3. Vulneración del derecho al debido proceso por falta de defensa técnica
como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a ños agravado, o si por el contrario lo procedente es absolverlo.
6.3. Vulneración del derecho al debido proceso por falta de defensa técnica
Revisadas las actuaciones penales surtidas en contra del procesado, se advierte que desde las audiencias preliminares éste contó con abogado de11 00 16 00 00 16 20 15 03 08 9-01 Fabio Hernández N umpaque
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confianza. Fue así como quien asumió su defensa técnica veló por sus intereses desde las citadas diligencias, en las que por ejemplo su entonces defensor solicitó la declaratoria de nulidad de su captura y se opuso a la solicitud de medida de aseguramiento.
Así mismo, en la s audiencias siguientes -formulación de acusación , preparatoria y juicio oralsu defensora, asumió una actitud activa en pro de sus intereses , pues pidió la aclaración del escrito, elevó solicitudes probatorias, se opuso a las peticionadas por la Fiscalía, ejerció la contradicción respecto a los testigos de cargo y por último, alegó de conclusión y se pronunció en el traslado del artículo 447 del C de PP, a favor de su cliente.
Por otro lado, si bien antes del inicio del juicio oral el acusado allegó ante el juzgado de primera instancia memorial en el que se quejó de la defensa técnica que lo asistía y planteó una nulidad, la misma fue resuelta por el a quo en la audiencia realizada el 27 de junio de 2017 -instalación-, en la que rechazó la petición, explicándole los motivos para no acceder a
por el a quo en la audiencia realizada el 27 de junio de 2017 -instalación-, en la que rechazó la petición, explicándole los motivos para no acceder a ella, decisión contra la cual el acusado, quien fue notificado en estrados, no interpuso recurso alguno , así como tampoco procedió a nombrar otro apoderado judicial o a solicitar el cambio de defensora.
Así pues, la Sala no evidencia vulneración del debido proceso o de otras garantías o derechos del acusado por falta de defensa técnica, ya que si bien éste considera que su abogad a asumió una actitud pasiva a lo largo del proceso, la Corte Suprema de Justicia1 explicó que esto no representa en sí mismo ninguna irregularidad, porque la experiencia enseña que un suficiente acopio probatorio convincente puede llevar a asumir esta clase de postura. Para la Corte : “el silencio y la pasividad no son siempre indicativos de vicios que afecten el derecho a la defensa, pues hay casos en los cuales es mejor optar por esa vía y dejar en manos del Estado toda la carga probatoria”.
Adicionalmente, como se advierte incluso con la presentación del recurso de apelación que nos ocupa, Hernández Numpaque ejerció activamente su derecho de defensa material, lo cual garantiza el debido proceso en dicho componente, ya que, como lo ha sostenid o la Corte, aun cuando el encartado haya nombrado a un abogado de confianza o cuente
1 Consultar: Sentencia C 069 del 10 de Febrero de 2009. MS. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.11 00 16 00 00 16 20 15 03 08 9-01 Fabio Hernández N umpaque
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1 Consultar: Sentencia C 069 del 10 de Febrero de 2009. MS. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.11 00 16 00 00 16 20 15 03 08 9-01 Fabio Hernández N umpaque
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con un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses no sólo puede provenir de su apoderado sino también de sí mismo 2, para concluir que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, como en efecto lo hizo.
Decantado el tema, pasemos a analizar lo relacionado con el sustento probatorio de la decisión de primera instancia, que dio lugar a la declaratoria de su responsabilidad penal.
6.4. De la responsabilidad penal del procesado
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem3, con base en criterios sujetos a la sana crítica4.
Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los
Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los me dios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, así como la responsabilidad penal a título de autor de Fabio Hernández Numpaque , pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio
2 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-471 del 9 de Julio de 2004. MS. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada en la Sentencia T 018 del 20 de Enero de 2017. MS. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”
3 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 4Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007. M S . D r a . M a r í a d e l R o s a r i o G o n z á l e z .11 00 16 00 00 16 20 15 03 08 9-01 Fabio Hernández N umpaque
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suficientes para edificar su responsabilidad pen al conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, cumpliéndose con la condición de conocimiento más allá de toda duda para condenar.
Contrario a lo afirmado por el apelante, con las pruebas practicadas no queda duda alguna de que Hernández Numpaque, quien para el 2009 era el compañero sentimental de la madre del menor J.O.S.T., le tocó el pene y la cola, cuando éste tenía entre 9 y 10 años de edad.
La víctima5 fue clara, concisa, espontánea y coherente en manifestar las circunstancias que rodearon los hechos . El menor dio a conocer en cámara de Gesell que los abusos por parte de Fabio, quien era su padrastro, comenzaron cuando él tenía 9 años de edad y se prolongaron hasta los 10, en la casa de su abuela, donde vivían, pues éste aprovechaba la ausencia de su madre cuando salía a trabajar y que la casa quedaba sola para entrar a su habitación y tocarle sus partes íntimas -pene y cola-, besarlo o rosarle
en la casa de su abuela, donde vivían, pues éste aprovechaba la ausencia de su madre cuando salía a trabajar y que la casa quedaba sola para entrar a su habitación y tocarle sus partes íntimas -pene y cola-, besarlo o rosarle la cola con su miembro viril, lo que generaba que le dejara mojada la pantaloneta, hechos que sucedieron “ demasiadas veces” y por los cuales recibió tratamiento psicológico por un año.
El niño refirió que le contó a su madre lo sucedido 3 o 4 años después cuando ya estaba separad a del procesado, porque le daba miedo que él le hiciera daño, ya que la relación de ellos no era buena (min. 16:00).
Examinada la narración, se tiene que nos encontramos ante una manifestación clara de las condiciones temporo-modales en que ocurrieron los hechos, esto es, cuando J.O.S.T. tenía entre 9 y 10 años de edad, teniendo como lugar de escena la habitación donde dormía en la casa de su abuela materna donde vivía con su padrastro, su madre y sus hermanos, Fabio Hernández Nunpaque lo sometió a tocamientos sexuales en sus partes íntimas -pene y cola-.
Por otro lado, si bien para transmitir el conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad de la misma, nuestra legislación no exige un número determinado de pruebas , tampoco requiere explícitos o exclusivos medios suasorios, pues para ello la ley no ha establecido una determinada forma de probar o una tarifa legal, lo cierto
nuestra legislación no exige un número determinado de pruebas , tampoco requiere explícitos o exclusivos medios suasorios, pues para ello la ley no ha establecido una determinada forma de probar o una tarifa legal, lo cierto
5 Declaró el 27 de junio de 2017, como se escucha a minuto 05:00 del cd contentivo de la audiencia de juicio oral celebrada ese día.11 00 16 00 00 16 20 15 03 08 9-01 Fabio Hernández N umpaque
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es que los dichos narrados por el menor guardan coherencia y relación con las demás pruebas practicadas en juicio oral.
Su madre6, Carolina Triana Jiménez, no sólo informó cómo se enteró de los hechos y lo que le dio a conocer su hijo frente a éstos, lo que concuerda con lo que declaró directamente el menor en cámara de Gesell, sino que además hizo referencia a las circunstancias concomitantes y posteriores a los mismos, de las cuales es testigo directo.
La mencionada señaló que convivió con el procesado desde el 2009 hasta el 2010 u 2011, cuando su hijo tenía 9 o 10 años de edad, que Fabio por ser taxista no cumplía horario e incluso cuando tenía pico y placa se quedaba todo el día en la casa con el menor, pues ella salía a trabajar a las 5:00 de la mañana, y cuando llegaba muchas veces encontró a J.O.S.T . recién bañado, lo cual le llamaba la atención porque era tarde, pero su pareja -acusadole decía que era porque se “ensuciaba los pantalones”.
Informó que la relación de ella con Fabio no era buena, porque él era agresivo y consumía drogas, por lo que incluso cuando se separaron solicitó
pareja -acusadole decía que era porque se “ensuciaba los pantalones”.
Informó que la relación de ella con Fabio no era buena, porque él era agresivo y consumía drogas, por lo que incluso cuando se separaron solicitó una caución porque él la amenazó con matarla. Añadió que ella notó un cambio en su hijo durante el tiempo que duró la convivencia con su ex pareja, pues se tornó callado y distante; sin embargo, el niño solo le comentó lo sucedido en abril de 2014, esto es, que su padrastro le tocaba el pene y la cola con la mano, le rosaba la cola con el pene y le besaba la boca, por lo que llamó al papá del menor y denunciaron a Hernández Numpaque.
La madre de J.O.S.T., relató cómo posterior a los hechos ést e intentó suicidarse varias veces, por lo que fue sometido a tratamiento psicológico y psiquiátrico en la Fundación Creemos en Ti, pues manifestaba que se sentía cochino y sucio por lo que Fabio le hizo.
Así pues, el relato de la madre, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar coincide con lo que informó el niño en juicio oral , situación que también ocurre con el relato del padre de la víctima, José Oswaldo Sotelo Rodríguez7, quien denunció al acusado.
6 Rindió testimonio en la audiencia de juicio oral realizada el 27 de junio de 2017, a minuto 12:00 en adelante.
Oswaldo Sotelo Rodríguez7, quien denunció al acusado.
6 Rindió testimonio en la audiencia de juicio oral realizada el 27 de junio de 2017, a minuto 12:00 en adelante. 7 Declaró en la audiencia de juicio oral celebrada el 9 de noviembre de 2017, a partir del minuto 01:00:00.11 00 16 00 00 16 20 15 03 08 9-01 Fabio Hernández N umpaque
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Corroborando también lo narrado por el menor, respecto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de Fabio Hernández Numpaque, rindieron testimonio las prof esionales que le practicaron las valoraciones física y psicológica a J.O.S.T.
Nancy Janeth Almanza González 8, quien practicó el examen físico al niño, informó que previo a la valoración, el examinado le contó cómo durante los años 2009 y 2010 su padr astro Fabio entraba por la mañana a su habitación, le bajaba la pantaloneta y los calzoncillos, le acariciaba y le besaba el pene y le restregaba el miembro -el de él - en su cola, a veces le besaba la boca y le dejaba mojada la pantaloneta. Informó que el menor no permitió que se le realizara examen genital ni anal; sin embargo, ante su estado emocional lo remitió a psiquiatría.
Al respecto, por tratarse de actos sexuales los que el procesado cometió contra la víctima, el hecho de que el niño no h aya permitido que se le realizara la valoración sexológica atendiendo el estado psicológico en el que se encontraba, pues incluso fue sometido a tratamiento terapéutico durante
contra la víctima, el hecho de que el niño no h aya permitido que se le realizara la valoración sexológica atendiendo el estado psicológico en el que se encontraba, pues incluso fue sometido a tratamiento terapéutico durante un año, no descarta la existencia del delito , por lo que cobra aún más importancia el testimonio del ofendido, el cual es claro, coherente y espontáneo frente a ese aspecto.
Por otro lado, Lina Marcela Cuéllar Sánchez9, psicóloga de la Fundación Creemos en Ti, donde fue remitido el menor por el I.C.B.F., quien le practicó entrevista al niño y le adelantó el tratamiento terapéutico, expuso el estado comportamental en que lo encontró, y quien le relató cómo su padrastro Fabio Hernández cuando él tenía aproximadamente 9 años de edad lo empezó a someter a abusos sexuales, lo cual ocurrió en más de 30 ocasiones; además, referenció que el mencionado era agresivo y que consumía sustancias psicoactivas.
La profesional refirió que el menor le contó como Fabio hace 3 o 4 años le tocó sus partes íntimas, el pene y la cola, que eso ocurría en su habitación cuando su mamá se iba a trabajar, ya que él era taxista entonces se iba tarde o tenía pico y placa, y que su pantaloneta quedaba mojada.
8 Su testimonio está registrado a partir del minuto 22:50, del registro de la audiencia del 4 de octubre de 2016.
9 Minuto 05:00 de la audiencia de juicio oral realizada el 9 de noviembre de 2017.11 00 16 00 00 16 20 15 03 08 9-01 Fabio Hernández N umpaque
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La psicóloga refirió que el niño estaba afectado emocionalmente en forma significativa, pues presentaba un estado de ánimo depresivo y autoestima baja, por lo que fue necesario remitirlo a psiquiatría para prevención de riesgo, ya que tenía ideación suicida y había atentado contra su vida en varias oportunidades . Añadió que el proceso terapéutico con el menor fue largo, duró un año, y que las ideas suicidas que presentaba estaban relacionadas con el abuso sexual del que fue víctima (min. 24:30).
Así pues, si bien en los eventos de agresiones de carácter sexual, podría bastar con el testimonio de los menores víctimas para fundar los requisitos exigidos por la ley penal para dictar sentencia condenatoria, ello siempre y cuando la declaración “se ofrezca coherente, sólida, c reíble y veraz 10”, como sucedió en el presente caso, lo cierto es que las demás pruebas de cargo practicadas corroboran lo manifestado por el ofendido.
Y si bien las profesionales mencionadas narraron en juicio oral lo que el menor le s comentó, con base en lo cual adelantaron las respectivas valoraciones, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los testimonios de los médicos, psicólogos o psiquiatras que examinan a la víctima constituyen prueb a de referencia, sólo en lo referente al relato que de los hechos les suministra la víctima
Justicia ha decantado que los testimonios de los médicos, psicólogos o psiquiatras que examinan a la víctima constituyen prueb a de referencia, sólo en lo referente al relato que de los hechos les suministra la víctima (anamnesis), lo cual no ocurre frente a los hallazgos que dentro de su campo y experiencia profesional logran percibir de manera directa, tales como lesiones, traumas, huellas, estado de ánimo , entre otros, ante lo cual se constituyen en testigos directos11.
En este caso, tanto la psicóloga como la médica, en ejercicio de sus funciones, declararon respecto a los síntomas que percibieron en el paciente, a partir de los cuales emitieron los respectivos dictámenes, coincidiendo ambas en remitir al menor a psiquiatría en virtud al estado emocional en el que se encontraba producto de los hechos.
De lo anterior se c oncluye, que el relato de la víctima en todos los escenarios –ante su madre, ante las expertas y especialmente en juicio orales coherente, claro, espontáneo, siempre mantuvo una secuencia lógica de los sucesos relacionados entre sí, incluyó espacios temporales y determinó
10 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, radicado 37.449 del 29 de Julio de 2015. 11 Consultar: Corte Suprema de Justicia. SP 4179 -2018, radicado 47789 del 26 de septiembre de 2018, MS. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.11 00 16 00 00 16 20 15 03 08 9-01 Fabio Hernández N umpaque
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el responsable de los abusos; e s decir, su padrastro Fabio Hernández
Francisco Acuña Vizcaya.11 00 16 00 00 16 20 15 03 08 9-01 Fabio Hernández N umpaque
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el responsable de los abusos; e s decir, su padrastro Fabio Hernández Numpaque. Además, el respaldo psico -afectivo del menor guarda relación con su relato y no presenta inconsistencia, pues la psicóloga dejó claro que la ideación suicida que presentó estaba relacionada con los abusos sexuales de que fue víctima.
Esta Sala de Decisión considera que el testimonio del menor J.O.S.T. rendido en juicio, y las versiones que éste rindió ante las profesionales que tuvieron conocimiento de los hechos, son piezas probatorias fundamentales para edificar el juicio de responsabilidad en desfavor del encartado, pues fácil se percibe que su discurso es espontáneo y producto de una vivencia auténtica, contrario a lo afirmado por el apelante, quien edificó su defensa en una aparente manipulación de la madre hacia el hijo, en venganza de los celos o la rabia que supuestamente ésta le tenía.
Si bien la madre relató que la relación con Fabio no fue buena y que tuvo que solicitar una medida de protección ante las amenazas de éste de matarla después de que se separaron, lo cierto es que eso pasó antes de que el menor le contara lo sucedido a su progenitora, para lo cual incluso dejó pasar 4 años, por miedo de que su ex padrastro le hiciera algo a ésta, pues ambos referenciaron como él era agresivo.
No se evidencian entonces influencias de un tercero en el relato del niño, ni ganancias secundarias para éste o su familia como para inventar
ambos referenciaron como él era agresivo.
No se evidencian entonces influencias de un tercero en el relato del niño, ni ganancias secundarias para éste o su familia como para inventar los abusos, es decir , no se advierten hipótesis alternativas , lo que deja entrever que los hechos sí existieron.
La Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, se ha referido al denominado Síndrome de Alienación Parental (SAP), el cual, en términos generales, consiste en que, ante el evidente rechazo (separación, divorcio) por parte de un cónyuge, el otro, que se niega a aceptar ese hecho, acude, a modo de retaliación, a manipular a los hijos, sin reparar en si les causa daño o no, en tanto lo único que le interesa es volverlos en contra de aquel, para que lo repelan y lo acusen de ser el causante del daño12.
Para el caso que nos ocupa y de lo probado en juicio, no surge como probable que lo descrito por el menor y por los expertos hubiese sucedido
12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 40.455 del 25 de septiembre de 2013. MS. Dr. José Luis Barceló Camacho.11 00 16 00 00 16 20 15 03 08 9-01 Fabio Hernández N umpaque
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en atención al llamado SAP, es decir, que a raíz de la decisión del acusado de no estar con la madre o de los celo s de ésta, pudo haber elaborado un proceso de manipulación de su hijo, y por ende inventar la ocurrencia de los hechos, pues debe tenerse en cuenta que el relato del niño relacionado con
de no estar con la madre o de los celo s de ésta, pudo haber elaborado un proceso de manipulación de su hijo, y por ende inventar la ocurrencia de los hechos, pues debe tenerse en cuenta que el relato del niño relacionado con el abuso es espontáneo y creíble, en tanto l as respuestas que entregó la víctima no fueron forzadas, ni mucho menos impuestas u obligadas a que fueran de tal sentido; se observa más bien, al analizar su testimonio en contexto, que realizó una narración fluida, evocando las circunstancias en que se realizó el acto atentatorio de su integridad y formación sexual.
Es decir , esta judicatura no avista hecho alguno que lleve a la inferencia o demostración de que en la madre o en el padre biológico del menor, quien denunció a Fabio Hernández Numpaque , exista ánimo vindicativo, resentimiento o enemistad, es decir, razón alguna que pudiera motivar una acción rencorosa en su contra.
Por otro lado, la psicól