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TSDJ BOG SP - 110016000016201509593 01

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000016201509593 01
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Segunda instancia 201509593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Feminicidio tentado agravado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000016201509593 01

Procesados : J.F.P.C.

Delito : Feminicidio agravado tentado Asunto : Apelación sentencia Decisión : confirma

Aprobada en acta Nro. 0131 Bogotá D. C., Jueves, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala decide la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 , mediante la cual el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a J.F.P.C., por los delitos de feminicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso homogéneo sucesivo en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar.

HECHOS

Se acusó a J.F.P.C. por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2015, cuando en horas de la madrugada ingresó a su casa de habitación ubicada en la carrera 11 B Nro. 43A-45 Sur, barrio Alta Mira, de Bogotá y mientras su familia dormía atacó con un cuchillo a su esposa Damaris Torres Anzola, ocasionándole una herida en el cuello y en varias partes

y mientras su familia dormía atacó con un cuchillo a su esposa Damaris Torres Anzola, ocasionándole una herida en el cuello y en varias partes de su cuerpo. Ante las voces de auxilio, a cudió su hija Leidy Natali Puentes Torres, quien trató de ayudar a su progen itora forcejeando con su padre, recibiendo un cabezazo y varios rayones con el cuchillo.Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar

2 El dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que Damaris Torres Anzola, presentaba ci catriz hipertrófica transversal de 1.5 cm, en tercio medio de la cara izquierda del cuello, borde posterior del esternocleidomastoideo, cicatriz en fosa clavicular de 3 cm, varias cicatrices pequeñas en brazo derecho y equimosis en la cara anterior del mus lo izquierdo , causados con mecanismo cortopunzante con incapacidad de 15 días y secuelas a determinar.

Por su parte, Leidy Natali Puentes, presentaba equimosis en brazo derecho, antebrazo izquierdo, escoriación lineal y rojiza en muslo derecho y equimos is en pierda derecha, con mecanismo traumático de lesión contundente e incapacidad de 15 días, sin secuelas medico legales.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 1 de diciembre de 2015 el Juzgado 78 Penal Municipal de Control de Garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía y libró orden de captura contra J.F.P.C.1.

1. En audiencia del 1 de diciembre de 2015 el Juzgado 78 Penal Municipal de Control de Garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía y libró orden de captura contra J.F.P.C.1.

2. El 26 de marzo de 2016 , el Juzgado 68 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura de J.F.P.C. y dispuso la cancelación de la orden de captura proferida en contra del indiciado.

Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación como autor de feminicidio en modalidad de tentativa en concurso sucesivo y heterogéneo con violencia intrafamiliar, previstos en los artículos 104 A, 27 y 229 del Código Penal . El nombrado no se allanó a los cargos formulados. Igualmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión2.

3. Contra la medida de aseguramiento el defensor del imputado interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 24 de mayo de 2016,

1 Acta de audiencia reservada, folio 7 carpeta Nro. 1. 2 Acta de audiencias preliminares, folio 16 y 17 carpeta Nro. 1.Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar

3 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que confirmó la decisión3.

4. El 25 de mayo de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por repart o al Juzgad o 43 Penal del Circuito de

confirmó la decisión3.

4. El 25 de mayo de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por repart o al Juzgad o 43 Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá4.

5. El 2 de septiembre de 2016 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación contra J.F.P.C., por el delito de feminicidio agravado en tentativa, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso con violencia intrafamiliar, previsto en los artículos 104 A, literales a, b, e y 104 B literal e y g; 104 numeral 1; 27, 229 y 31 del Código Penal.

6. La audiencia preparatoria se realizó el 15 de diciembre de 2016, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación que fue desatado por esta Sala el 24 de enero de 2017 cuando confirmó el auto objeto de alzada.

7. El 1 de febrero de 2017 el Juzgado 41 Penal Municipal de Control de Garantías concedió libertad por vencimient o de términos a J.F.P.C., para lo cual libró boleta Nro. 042 de la misma fecha5.

8. El 20 de abril de 2017 , inicio el juicio oral en el cual la Fiscalía presentó su teoría del caso y se tuvo por estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado así como los hallazgos, lesiones, secuelas y término de incapacidad de Damaris Torres y Leidy Nataly Puentes.

9. El juicio continuó el 23 de junio de 2017, cuando comparecieron

plena identidad del acusado así como los hallazgos, lesiones, secuelas y término de incapacidad de Damaris Torres y Leidy Nataly Puentes.

9. El juicio continuó el 23 de junio de 2017, cuando comparecieron las víctimas Damaris Torres y Leidy Nataly Puentes, qui enes informaron que no era su deseo declarar en contra del acusado, por tratarse de su esposo y padre, respectivamente.

3 Ver folio 39 4 Folio 46 carpeta Nro. 1 5 Ver folio 84Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar

4

10. El 31 de octubre de 2017 declaró Thelma Acosta Tejedor,

comisaria Cuarta de Familia de San Cristóbal II.

11. El 17 de enero de 2018 declaró Mary Nubia Ladino García, comisaria Cuarta de Familia de San Cristóbal. El 17 de mayo de 2018, la defensa manifestó que no presentaría pruebas, se declaró clausurado el debate probatorio y se concedió el uso de la palabra a las partes para presentar alegatos de conclusión. El 23 de enero de 2019 tuvo lugar el sentido del fallo, el traslado del artículo 447 del C. P. P y la lectura del fallo.

SENTENCIA APELADA

El juez de instancia se refirió a la adecuación típica de las conductas de femin icidio y violencia intrafamiliar y destacó que las estipulaciones probatorias dan cuenta de la identidad del procesado y

SENTENCIA APELADA

El juez de instancia se refirió a la adecuación típica de las conductas de femin icidio y violencia intrafamiliar y destacó que las estipulaciones probatorias dan cuenta de la identidad del procesado y los hallazgos, lesiones y secuelas de las víctimas Damaris Torres Anzola y Leidy Natali Puentes Torres.

Seguidamente, reseñó los tes timonios de Thelma Acosta Tejedor y Mary Nubia Ladino García, comisarias que t uvieron a cargo investigaciones por violencia intrafamiliar del núcleo del acusado en las que Damaris Torres y Floresmiro Puentes, suscribieron documentos.

El a quo aludió que aunque Le idy Natali Puentes se abstuvo de declarar en contra de su padre, al inicio de su declaración en el juicio oral señaló que había denunciado porque vio en peligro la vida de su madre, concluyendo que conforme al dicho de la Comisaria Mary Nubia Ladino, la mayoría de mujeres desisten de los denuncios por diversos motivos, entre ellos afectaciones de nivel emocional o sentirse responsable de la agresión.

Estimó que las declaraciones de las comisarías de familia dan cuenta de lo ocurrido el 17 de oc tubre de 2015 dentro de un proceso de medida de protecci ón, por lo que no pueden ser catalogadas como testigo de referencia, dado que aportaron documentos relacionados conSegunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar

5 el proceso administrativo que adelantaron, comprobándose que existen

José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar

5 el proceso administrativo que adelantaron, comprobándose que existen antecedentes de agresión, siendo sancionado el acusado en varias oportunidades.

Destacó que la agresión del 17 de octubre de 2015 fue más peligrosa porque el acusado hizo uso de arma blanca, siendo necesaria la intervención de su hija, caso contrario , probablemente hub iera terminado con la vida de su esposa. Destacó que los informes periciales fueron contundentes para demostrar la tentativa de feminicidio y el delito de violencia intrafamiliar.

Agregó que fue en las diligencias que adelantaron en la Comisaria Cuarta d e Familia que el procesado admitió bajo la gravedad del juramento que era responsable de los sucesos aquí investigados cuando dijo que la atacó con el cuchillo y le ocasionó las lesiones, narración que demuestra el grado de dominación que ejerce el acusad o sobre su esposa, al punto que refiere que la sigue constantemente, que ha tratado de interferir en sus consultas psicológicas y que la encerró para que le contara lo que hacía, actos que son elementos determinantes de la tentativa de feminicidio.

Al m omento de dosificar la pena tomó como delito base el feminicidio agravado en modalidad de tentativa y luego de señalar la gravedad y el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena , no partió del extremo del primer cuarto sino que hizo un aumento de 5 meses para dosificar la pena en 255 meses de

gravedad y el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena , no partió del extremo del primer cuarto sino que hizo un aumento de 5 meses para dosificar la pena en 255 meses de prisión, a los que se adicionó 3 meses por el concurso homogéneo sucesivo de feminicidio y 6 más por el concurso con violencia intrafamiliar, para en definitiva imponer 264 meses de prisión.

Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

LA APELACIÓNSegunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar

6 (i) La Defensa

Estimó que el a quo fundó el fallo de condena en los testimonios arrimados por el fiscal que dan cuenta de unos he chos diferentes a los aquí investigados y que fueron rendid os ante otros organismos, por lo que deben calificarse como testimonios de referencia.

Destacó que las víctimas acudieron al juicio y en forma libre y voluntaria se ampararon en su derecho a guard ar silencio para no declarar en juicio, por lo que la Fiscalía no probó la responsabilidad de su defendido, pese a las estipulaciones probatorias que se hicieron.

Aclaró que la única prueba que podría dar certeza de la ocurrencia de los hechos y su responsable serían las denuncias de las víctimas; sin embargo, como no declararon no pudieron cumplir el fin de refrescar memoria o impugnar credibilidad. Añadió que cualquier elemento o declaración depuesta en otro escenario carece de fuerza legal para

embargo, como no declararon no pudieron cumplir el fin de refrescar memoria o impugnar credibilidad. Añadió que cualquier elemento o declaración depuesta en otro escenario carece de fuerza legal para condenar porque no fue objeto de contradicción, traduciéndose en prueba de referencia.

Dijo que los testigos presentados en el juicio solo dieron cuenta de lo que escucharon sobre los hechos objeto de acusación en su calidad de funcionarias de las Comisarias de Familia a donde acudieron víctimavictimario, quienes además dieron cuenta de episodios que ameritaron medida de protección, los cuales son previos al hecho investigado.

Respecto del delito de violencia intrafamiliar que se predica para Leidy Natalia Puentes Torres, aludió que las comisarias no dan cuenta de este suceso, sumado a que la víctima no declaró en juicio por lo que no se pudo probar lo sucedido.

Reiteró que el fallo no puede fundarse solo en prueba de referencia, menos en la única estipulac ión que hizo la defensa respecto de los informes periciales , porque los mismos solo tuvieron como hecho probado las lesiones más no lo sucedido el día investigado , pues losSegunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar

7 galenos solo pueden dar fe de los hallazgos físicos que presentaban las víctimas.

Concluyó que al juicio solo se llevó dos testigos de referencia , aunado que las v íctimas renunciaron a su derecho a guardar silencio , no por temor como lo destacó el ente acusador , sino amparadas en un derecho constitucional.

CONSIDERACIONES

aunado que las v íctimas renunciaron a su derecho a guardar silencio , no por temor como lo destacó el ente acusador , sino amparadas en un derecho constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

La sala determinará si la prueba recaudada es suficiente para demostrar la responsabilidad de J.F.P.C., en los hechos que se le endilgan. Para ello estudiará: i) violencia y género; ii) el delito de feminicidio; ii i) la violencia intrafamiliar y; iv) la valoración de la prueba.

3. Violencia y género.

Sobre la eliminación de la discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, el Estado tiene obligaciones de carácter afirmativo, tales como “ (…) a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras (…)”6.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar

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6 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar

8 Como lo adujo la Corte Constitucional en la sentencia T -338 de 2018, el último de los deberes referidos está asignado a la Rama Judicial; por tanto, los jueces tienen la obligación de ve lar por lograr la igualdad real para las mujeres y derruir la violencia estructural ejercida contra ellas, actividades que en asuntos como el aquí cuestionado, deben orientar sus decisiones.

En cuanto a lo esbozado, en el citado fallo se sostuvo la necesidad de aplicar

“(…) una perspectiva de género en el estudio de [los] casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debili dad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad (…)”

Por su parte, La Recomendación General número 19, emitida por el (…) Comité [de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ] el 29 de enero de 1992, explicó que “la violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de la violencia contra la mujer”. Por lo anterior, recomendó a los Estados que ratificaron la CEDAW

Discriminación contra la Mujer ] el 29 de enero de 1992, explicó que “la violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de la violencia contra la mujer”. Por lo anterior, recomendó a los Estados que ratificaron la CEDAW como Colombia, establecer las medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia (…)”.

Medidas dentro de las cuales figuran: (i) sanciones penales en los casos inexcusables y recursos civiles en caso de violencia en el hogar; (ii) legislación que elimine la defensa del honor como justificativo para atacar a las mujeres de la familia o atentar contra su vida; (iii) servicios para garantizar la seguridad de las víctimas de violencia en la familia, incluidos refugios y programas de asesoramiento y rehabilitación; (iv) programas de rehabilitación para agresores; y (v) servicios de apoyo para las familias en las que haya habido un caso de incesto o de abuso sexual.Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar

9 En lo referente al análisis e interpretación de la prueba en estos casos, manifestó:

“Además, esta Sala Recuerda que, como se explicó con anterioridad, la violencia psicológica y doméstica que ocurre en el hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos. Por tanto, es claro que las víctimas de tales agresiones tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados. En esa medida, desde una

el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos. Por tanto, es claro que las víctimas de tales agresiones tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados. En esa medida, desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de justicia, empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar”.

En la sentencia C -297 de 2016, al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 104 A del C.P., la Corte Constitucional resuelve el siguiente problema jurídico, “ ¿La determinación de antecedentes o indicios de violencia o amenaza en las diferentes esferas sociales en contra de la mujer asesinada, sin contemplar una calificación especial, genera una indeterminación en el ingrediente subje tivo del tipo penal que hace que el mismo sea abierto y, por lo tanto, viole el principio de legalidad y el derecho al debido proceso (arts. 1º y 29 CP)? , señalando que no han desaparecido las desigualdades en las relaciones familiares “con el fin de que l a mujer cumpla un rol servicial frente al hombre” , lo que desencadena violencia física y psicológica contra la mujer, por lo que “la violencia de género responde a una situación estructural, en la medida en que busca perpetrar un orden social previamente establecido a partir de relaciones disímiles”.

Por lo anterior, en materia probatoria igualmente señala que debe flexibilizarse la investigación y sanción de la violencia contra la mujer por la desigualdad en que esta se encuentra y los patrones de encubrimiento bajo estructuras machistas de poder, “Por lo tanto, la

Por lo anterior, en materia probatoria igualmente señala que debe flexibilizarse la investigación y sanción de la violencia contra la mujer por la desigualdad en que esta se encuentra y los patrones de encubrimiento bajo estructuras machistas de poder, “Por lo tanto, la garantía del acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su inve stigación y sanción . Lo anterior, se concreta, entre otros, en una flexibilización del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que el contexto conduzca a evidenciar el móvil. Esto no implica que la valoración del hecho punible como tal aband one los presupuestos del derecho penal, el debido proceso o el principio de legalidad, pero sí que su apreciación tenga la posibilidad de reconocer lasSegunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar

10 diferencias de poder que generan una discriminación sistemática para las mujeres que desencadena una vio lencia exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad. Lo contrario supondría que el feminicidio constituya un tipo penal simbólico desprovisto de eficacia, lo cual convertiría los bienes jurídicos que tutela en una protección de papel”. Subrayas nuestras.

4. Del tipo penal de feminicidio

ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en

ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañeris mo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.

c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.

d) Comet er el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.

e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar , laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de laSegunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar

11 víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya

José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar

11 víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.

f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.

Mediante sentencia SP 2190 -2015 del 4 de marzo de 2015, radicación 41457 7, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó la problemática que entraña el feminicidio como agravante del homicidio, desde su introducción al sistema jurídico colombiano, mediante la Ley 1257 de 2008, que lo define como aquel homicidio “Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer”.

En dicha decisión la Corte explicó que se causa la muerte a una mujer por el hecho de ser mujer, cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad. Añadió que no todo ataque contra la vida de una mujer es feminicidio ni la causal 11 de agravación prevista en el artículo 104 del Código Penal. Se requiere, para configurar dicho entorno típico, que la violencia que la cause esté asociada a la discriminación y dominación de que ella es objeto.

La Corte en la misma decisión aclaró que el feminicidio no puede ni debe ser una deducción inmediata o apresurada de todos los eventos o circunstancias en las que el autor de un homicidio es un hombre y la

objeto.

La Corte en la misma decisión aclaró que el feminicidio no puede ni debe ser una deducción inmediata o apresurada de todos los eventos o circunstancias en las que el autor de un homicidio es un hombre y la víctima una mujer. Destacó la Sala Penal en la precitada decisión que un claro ejemplo de feminicidio es aquel que sucede en el contexto de una pareja heterosexual que convive o que se encuentra separada, en el que el hombre maltrata a la mujer para mantenerla bajo su control o bajo su custodia. La acosa, la intimida e intensifica su asedio ca da vez que sienta que ella deja de ‘pertenecerle’ o de ser suya, cuando prefiere

7 Caso de Alexander de Jesús Ortiz Ramírez siendo víctima su compañera Sandra Patricia Correa.Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar

12 que no esté viva a que esté con alguien más. Explica la jurisprudencia que este tipo de acciones están vinculadas al denominado machismo ancestral de la sociedad colombiana.

5. Caso concreto.

En el sub examine la fiscalía acusó a J.F.P.C., por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2015 al interior del inmueble ubicado en la carrera 11B Nro. 43ª -45 Sur, en el barrio Alta Mira de Bogotá, cuando se indic ó que lesionó con un cuchillo a su compañera Damaris Torres Anzola, al igual que a su hija Leidy Natali Puentes Torres, quien intentó defender a su progenitora.

Partiendo de elementos estructurales del tipo penal de feminicidio,

Torres Anzola, al igual que a su hija Leidy Natali Puentes Torres, quien intentó defender a su progenitora.

Partiendo de elementos estructurales del tipo penal de feminicidio, en el que se requiere qu e - existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico o familiar, - que el autor sea perpetrador de un ciclo de violencia física contra la víctima y, que lo anterior sea independiente de que el hecho haya sido denunciado o no -, al estudio de la prueba aportada a la actuación con los estándares constitucionales, la

Sala encuentra por demostrado:

  1. La convivencia de la pareja.

En el juicio oral y pese a que Damaris Torres, se abstuvo de declarar contra su cónyuge , expresamente señal ó que en efecto ha sido la compañera de José Floresmiro Puentes, con quien ha compartido 26 años de convivencia, expresamente señaló: “yo con él llevo casada ya 26 años, en los cuales han venido sucediendo cosas y ya todo está muy bien con él, estoy bien con él y mi núcleo familiar está muy bien (…) pues la relación nunca se ha roto, pues nosotros somos casados, siempre he estado con él ha sido mi única pareja y nunca hemos roto la relación”8.

8 Audiencia de juicio oral, T:05.15Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar

13 (ii) La génesis del suceso del 17 de octubre de 2015.

Sobre el particular no existe argumento alguno que desacredite o

Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar

13 (ii) La génesis del suceso del 17 de octubre de 2015.

Sobre el particular no existe argumento alguno que desacredite o desvirtué la denuncia9 de Leidy Natalí Puentes Torres, cuando informa que la madrugada de los hechos J.F.P.C., su padre, irrumpió en la tranquilidad de su hogar, escuchando a su mamá gritar y pedir auxilio, ella interviene y pese al forcejeo logró propinarle varias puñaladas a la víctima, narrando que “ …se le lanza a mi mamá y le daba y le daba… ”, narrando que le ocasionó lesión en el cuello lado izqui erdo, varias puntadas de cuchillo en la espalda, brazo izquierdo y piernas.

Pese a la no declaración de la víctima en el juicio, el suceso quedó documentado en la solicitud de trámite de incumplimiento de medida de protección del 20 de octubre de 2015, q ue fue aportado al juicio, el cual fue descubierto y solicitado como prueba por la Fiscalía10. En el mismo Damaris Torres, quien lo suscribe, realizó un recuento pormenorizado del suceso, en los siguientes términos:

El 17 de octubre a la 1. 00 Am estaba co n mis hijos menores durmiendo (enmanuel y David Puentes de 6 y 10 años) cuando yo sentí un golpe seco y contundente en el cuello, reaccioné inmediatamente y lo vi encima con un cuchillo con el que pretendía seguirme lesionando. En ese momento yo grite “Nat aly

sentí un golpe seco y contundente en el cuello, reaccioné inmediatamente y lo vi encima con un cuchillo con el que pretendía seguirme lesionando. En ese momento yo grite “Nat aly su papá me está matando”, yo no me había dado cuenta que me había herido en el cuello . Mi hija inmediatamente lo cogió y me lo quitó de encima, él se volvió otra vez y me siguió apuñalando. Me propinó lesiones en el brazo derecho, debajo del brazo dere cho, en la espalda y las piernas. Hubo forcejeo por toda la habitación”11

La denunciante en el documento de solicitud de trámite de incumplimiento, antes reseñado, dej ó en claro los pormenores del ataque de que fue víctima el 17 de octubre de 2015, describiendo lo ocurrido, la forma en que fue atacada, las lesiones que se le causaron en su cuerpo, señalando como causante de las mismas a su esposo

J.F.P.C..

(iii) Las lesiones que sufrieron las víctimas.

9 Folios 8 y 9 carpeta. 10 Ver folio 163 carpeta principal 11 Documento obrante a folio 163 carpeta principal.Segunda instancia 2015 09593 02 [1.749] José Floresmiro Puentes Campos Tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar

14

Las lesiones que le fueron c ausadas a Damaris y su hi ja Leidy Natali, fueron reseñadas en los dictámenes médicos aportados como estipulación probatoria, por lo que no existe duda de las mismas.

De la descripción de lesiones que presentaba Damaris Torres

Natali, fueron reseñadas en los dictámenes médicos aportados como estipulación probatoria, por lo que no existe duda de las mismas.

De la descripción de lesiones que presentaba Damaris Torres Anzola, el médico del Instit uto de Medicina Legal, dejó constancia que tuvo a la vista la historia clínica y que en ella se indicó que fue atendida en la clínica San Rafael, que registra una cirugía el 20 de octubre de 2015 y el reporte de un Tac de cuello que señala que presenta ai sladas burbujas áreas adyacentes al espacio carotideo al lado izquierdo.

Al momento

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