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TSDJ BOG SP - 110016000016201803643 01-(05-10-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000016201803643 01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 110016000016-2018-03643-01

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesado: Óscar Oswaldo Gómez Puentes Delito: Acto sexual violento Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 149 del 5 de octubre de 2023

ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 , mediante la cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Óscar Oswaldo Gómez Puentes, como autor del delito de acto sexual violento.

HECHOS

El 6 de mayo de 2018 Deyda Olave Florido junto con alias “Raton” llevaron a Óscar Oswaldo Gómez Puentes a su lugar de residencia, toda vez que este se encontraba en alto grado de alicoramiento, una vez arribaron al inmueble ubicado en la Calle 69 D Sur No. 69 A 05 barrio Panorama de esta ciudad, alias “Raton” se fue, mientras que la mencionada ingresó a l bien para ayudar a su amigo.

No obstante, Gómez Puentes la tomó por la fuerza, intentó desgarrar su

“Raton” se fue, mientras que la mencionada ingresó a l bien para ayudar a su amigo.

No obstante, Gómez Puentes la tomó por la fuerza, intentó desgarrar su ropa y la arrastró a la habitación, allí la lanzó a la cama, pretendió quitarle el pantalón y le tocó los senos y la vagina , al tiempo que Olave Florido oponíaRadicación: 110016000016-2018-03643-01

Delito: Acto sexual violento

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resistencia y le manifestaba que no le hiciera nada y la dejara salir , pero por el contrario, este se bajó los pantalones y le pidió que le tocada el miembro viril , razón por la cual la víctima decidió saltar por la ventana.

ACTUACIÓN

El 18 de febrero 2019, ante el Juzgado 78 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de Gómez Puentes como presunto autor del delito de acto sexual violento1, cuyo cargo no aceptó. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.

El ente fiscal radicó escrito de acusación y en la audiencia del 27 de enero de 2020, ante el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento, le endilgó el mismo delito.

La preparatoria se llevó a cabo el 25 de septiembre siguiente, y el juicio oral se desarrolló en los días 13 de noviembre de 2020, 11 de mayo de 2021 , 13 de mayo y 14 de junio de 2022, en el cual se practicaron las siguientes pruebas:

oral se desarrolló en los días 13 de noviembre de 2020, 11 de mayo de 2021 , 13 de mayo y 14 de junio de 2022, en el cual se practicaron las siguientes pruebas:

1.- Por la Fiscalía, los testimonios de:

1.1.- Deyda Olave Puentes -víctima-. 1.2.- Carlos Eduardo Arandia Lozada -perito del I.N.M.L.-.

2.- La defensa no presentó pruebas.

Seguidamente, fueron escuchados los alegatos de conclusión.

El 2 de agosto de 2022, se emitió sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y se profirió sentencia, la cual fue apelada por la defensa.

El 21 de enero de 2023 fue capturado Gómez Puentes en cumplimiento de la sentencia.

1 Descrito en el artículo 206 del Código Penal.Radicación: 110016000016-2018-03643-01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primer nivel, luego de sintetizar los hechos, identificar e individualizar al acusado y realizar un recuento de la actuación procesal , señaló que la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Óscar Oswaldo Gómez Puentes se encontraban acreditadas con las pruebas de cargo , concretamente con el testimonio de la víctima.

Expuso que Deyda Olave Florido fue clara en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que narró que ese

concretamente con el testimonio de la víctima.

Expuso que Deyda Olave Florido fue clara en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que narró que ese día Óscar Oswaldo , luego de que ella lo llevara a su casa por el estado de alicoramiento en que se encontraba , la cogió del brazo y la tiró al piso, se le ubicó encima e intentó quitarle la chaqueta, al tiempo que la besaba en la cara y le tocaba los senos y la vagina , t ambién se bajó los pantalones y le puso la mano encima de su miembro viril y le pidió que lo masturbara.

Adujo, que la víctima sin dubitación alguna, señaló al procesado como el autor de las agresiones sexuales cometidas en su contra , relato que contrario a lo afirmado por la defensa, es creíble, por la naturalidad, coherencia, espontaneidad y honestidad de la declarante , quien se mostró fluida y vinculada con los hechos, al recordar los vejámenes violentos a los que fue sometida.

Precisó que con ese testimonio no solo se acreditó la materialidad de la conducta, dada la existencia de los actos sexuales y de la violencia utilizada para cometerlos, sino que también se descartó la alegación de la defensa, concerniente a que la conducta desplegada por Óscar Oswaldo configuraba el delito de lesiones personales, ya que contario a ello, se probó que el objetivo del procesado no era otro diferente al de aprehender, agredir, someter y tocar a Deyda Olave, pidiéndole incluso un encuentro sexual , de manera que no

delito de lesiones personales, ya que contario a ello, se probó que el objetivo del procesado no era otro diferente al de aprehender, agredir, someter y tocar a Deyda Olave, pidiéndole incluso un encuentro sexual , de manera que no buscaba simplemente afectar su integridad personal, sino persuadirla para que lo satisficiera sexualmente.

Sostuvo que si la defensa estaba interesada en desacreditar a la testigo, pudo haber hecho uso de las declaraciones rendidas con anterioridad para impugnar su credibilidad , pero no lo hizo , además ese testimonio encontróRadicación: 110016000016-2018-03643-01

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respaldo en el de l profesional de la salud Carlos Eduardo Arandia Lozada con quien se introdujo el informe pericial de clínica forense del 28 de junio de 2018.

En consecuencia, declaró responsable a Gómez Puentes del delito de actos sexual violento y lo condenó a 96 meses de prisión, al tiempo que le negó cualquier subrogado penal por expresa prohibición legal.

IMPUGNACIÓN

La defensora solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su prohijado en virtud del principio in dubio pro reo, para lo cual argumentó que:

1. El delito por el que fue condenado su representado es de los denominados “a puerta cerrada” , y que el relato de la víctima debe ir acompañado de elementos materiales probatorios conducentes, pertinentes e idóneos, lo cual no acontece en este asunto.

denominados “a puerta cerrada” , y que el relato de la víctima debe ir acompañado de elementos materiales probatorios conducentes, pertinentes e idóneos, lo cual no acontece en este asunto.

2. La declaración de la víctima presenta varias inconsistencias, tales como:

a. Hizo una narración con “una memoria aparentemente muy buena de cada uno de los detalles en las conversaciones que supuestamente tuvo con mi prohijado ”, lo cual es “sospechoso”, ya que el testimonio fue rendido el 13 de noviembre de 2020 y los hechos ocurrieron e n mayo de 2018 , esto es, más de 2 años después.

b. Siempre indicó que el estado de embriaguez del procesado era muy alto, pero en el contrainterrogatorio afirmó que cuando llegaron al inmueble , este ya no estaba borracho , lo cual no resulta lógico, ya que ese estado no cambia de un momento a otro.

c. Dio 3 versiones diferentes frente a la lesión que sufrió tras caer de la ventana: i) se sentó sobre la venta na; ii) s e asomó, y pensó que si cabía la cabeza cabía el cuerpo y, iii) se lanzó por la ventana en un intento desesperado por huir . Además, en el interrogatorioRadicación: 110016000016-2018-03643-01

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nunca indicó que solicitó ayuda por la ventana, pero en la ampliación del testimonio refirió que sí lo hizo.

d. Fue incoherente en algunos acápites y sus respuestas no fueron

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nunca indicó que solicitó ayuda por la ventana, pero en la ampliación del testimonio refirió que sí lo hizo.

d. Fue incoherente en algunos acápites y sus respuestas no fueron espontáneas, al margen de que solo se le vio afligida en una única oportunidad.

e. No recordó el nombre de alias “Ratón” , quien tampoco fue llamado a declarar.

3. El galeno Carlos Eduardo Arandia Lozada realizó el dictamen pericial mes y medio después , y en ese documento no se indicó que Olave Florido fue víctima de un acto sexual violento . Además, la anamnesis allí consignada, no podía ser objeto de valoración, ya que ese testimonio se decretó de manera condicionada , en el sentido de que solo se tendría en cuenta ese aparte, en caso de que la víctima no compareciera al juicio, pero esta si declaró.

4. El testimonio de la víctima es insuficiente para probar que ella estuvo con su prohijado departiendo en un establecimiento de comercio.

De otra parte, afirmó que se vulner aron los derechos al debido proceso y de defensa de su prohijado, ya que no fue citado en debida forma , y contrario a lo argumentado por el juez, sí estuvo pendiente de la actuación, incluso envío varios correos electrónicos con sus datos personales con el fin de que se le informara el estado del proceso, no obstante, solamente “hasta el final ” le fue enviada “la oportuna información procesal”. Además, él reside en la Carrera 44 A No. 69 A – 05 sur de Bogotá, dirección a la que nunca llegó una notificación.

enviada “la oportuna información procesal”. Además, él reside en la Carrera 44 A No. 69 A – 05 sur de Bogotá, dirección a la que nunca llegó una notificación.

Cuestionó que en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 27 de enero de 2019, el defensor público manifestó que ese día le había sido asignado el proceso y que no había tenido contacto con el procesado, sin embargo, el juez continuó la diligencia.

Aseveró que con esa actuación, se le cercenó a su defendido el derecho a la defensa, toda vez que nunca tuvo contacto con el defensor público que le fue asignadoRadicación: 110016000016-2018-03643-01

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CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo apelado fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con el principio de prioridad 2, el tribunal analizará en primer lugar, la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa -que de prosperar podría conllevar a la nulidad de lo actuado-; luego, de ser necesario, se estudiará lo concerniente a las objeciones planteadas respecto del análisis probatorio, para determinar si se debe confirmar la condena

1. De la nulidad.

De conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, las nulidades procesales se generan por incompetencia del funcionario judicial o

confirmar la condena

1. De la nulidad.

De conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, las nulidades procesales se generan por incompetencia del funcionario judicial o por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

La nulidad ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia, que afecten la estructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales –debido proceso y derecho de defensa -, y que no puedan subsanarse a través de medio diferente.

Así mismo, el estudio que realice la corporación debe orientarse a verificar si las circunstancias alegadas super an los principios que rigen en materia de nulidades y que han sido desarrollados jurisprudencialmente en los siguientes términos:

“…Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se

2 La Corte ha explicado que este principio implica que los cargos contra la sentencia del tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, toda vez que facilita el trabajo del juez de casación; como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes. Proceso No. 45585 del 1° de junio de 2016.Radicación: 110016000016-2018-03643-01

como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes. Proceso No. 45585 del 1° de junio de 2016.Radicación: 110016000016-2018-03643-01

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apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.

Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento…3.

En el presente caso, si bien la recurrente no deprecó directamente la invalidación del proceso , de sus alegaciones se desprende tal pretensión, ya que arguyó que su prohijado no fue debidamente notificado de las actuaciones judiciales, y en consecuencia, se le cercen aron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa . Además, en la audiencia de acusación fue representado por un defensor público a quien le acababan de asignar el caso y no había tenido ningún contacto con el procesado.

Revisada la actuación, se observa que en la audiencia de formulación de imputación Gómez Puentes dio como dirección de notificaciones la Carrera 44 A No. 69 A – 05 Sur, barrio Panorama, Sector de Arborizadora alta de Bogotá y teléfono de contacto el 3193700614.

Dicha dirección fue consignada en el escrito de acusación, sin embargo,

A No. 69 A – 05 Sur, barrio Panorama, Sector de Arborizadora alta de Bogotá y teléfono de contacto el 3193700614.

Dicha dirección fue consignada en el escrito de acusación, sin embargo, todas las citaciones del juzgado fueron enviadas a la Carrera 51 B No. 16 -48 de esta ciudad , esto es, a la dirección de notificación de la defensa técnica, registrada en el mentado documento.

En efecto , si bien podría pensarse que esa situación constituye motivo suficiente para anular la actuación ante la vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que no fue debidamente citado al proceso por la judicatura, al revisar el expediente se advierte que en la audiencia del 13 de mayo de 2022 la nueva defensora pública asignada, ante pregunta del despacho acerca de qué sabía del acusado, señaló : “ en la pasada audiencia, estuvimos hablando y me había manifestado que se había aplazado la anterior, o sea la última del año pasado la audiencia, entonces que él no tenía pruebas, pero para esta audiencia no nos comunicamos, yo le marque al…”.

De acuerdo con lo anterior, es claro que por lo menos para la tercera sesión del juicio oral Gómez Puentes tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, sin embargo, se mantuvo al margen.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; entre otras.Radicación: 110016000016-2018-03643-01

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2016, rad. 43356; entre otras.Radicación: 110016000016-2018-03643-01

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Lo anterior permite concluir que no se cumple con uno de los principios de las nulidades, ya que convalidó la actuación, porque desde ese momento hubiese podido pedir la invalidación de lo actuado , o el decreto de alguna prueba sobreviniente, pero ninguna manifestación realizó al respecto, solo lo hizo de manera tangencial la defensa en el recurso de apelación.

Tampoco se señala en el escrito impugnatorio qué pruebas dejaron de practicarse y la importancia de estas, por el contrario, se observa que Gómez Puentes no tenía ningún elemento material probatorio por solicitar, de manera que tampoco se cumple con el principio de trascendencia.

De otro lado, se observa que en la mayor parte del proceso -audiencias de acusación, preparatoria y primeras de juicio oral - el acusado fue debidamente asistido por un profesional del derecho perteneciente al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien pese a no tener contacto con él, ejerció su rol de acuerdo con sus posibilidades, ya que asistió y actuó debidamente en todos las diligencias, y en ejercicio de su función contrainterrogó adecuadamente a los testigos. Además, en ningún momento manifestó que no se encontraba capacitado para realizar algún acto procesal.

Así mismo, la última defensora pública asignada realizó los alegatos conclusivos e interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual sustentó.

En conclusión , la sala no advierte yerros procesales que afecten las

Así mismo, la última defensora pública asignada realizó los alegatos conclusivos e interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual sustentó.

En conclusión , la sala no advierte yerros procesales que afecten las garantías del debido proceso y/o la defensa del justiciable, de manera que no están llamadas a prosperar las alegaciones de la apelante, en este sentido.

2. De la valoración probatoria

De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, debe existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en las denominas de referencia.

De acuerdo con el artículo 404 del C.P.P., un testimonio debe ser valorado acatando las reglas de la sana crítica atinentes a: la percepción, la memoria, laRadicación: 110016000016-2018-03643-01

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naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Para determinar si se reúnen los requisitos para proferir fallo de condena, el juzgador debe auscultar todos los medios de conocimiento establecidos

durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Para determinar si se reúnen los requisitos para proferir fallo de condena, el juzgador debe auscultar todos los medios de conocimiento establecidos en el marco de la Constitución, la ley y el respeto de los derechos fundamentales, con miras a garantizar en la aplicación estricta de los principios constitucionales de legalidad, presunción de inocencia y debido proceso.

El delito por el cual fue declarado responsable Gómez Puentes se encuentra tipificado en el artículo 206 del Código Penal y consiste en que alguien –sujeto activo indeterminadorealiza en otra persona acto sexual diverso del acceso carnal mediante violencia.

Desde ya, precisa la sala que ningún error se advierte en la valoración probatoria realizada por el juzgado, por el contrario, se corrobora que la prueba de cargo es sólida para dar al juzgador el conocimiento más allá de toda duda, no solo de la conducta punible realizada en contra de Deyda Olave Florido, sino también de la responsabilidad del procesado.

En efecto, esta sala advierte que el relato de la víctima en el juicio oral , contrario a lo afirmado por la censora, fue lo suficientemente claro, coherente e hilado para dar por acreditado que e l 6 de mayo de 2018 . Óscar Oswaldo Gómez Puentes haciendo uso de la fuerza, la tocó en sus partes íntimas por encima y debajo de la ropa, la besó a la fuerza e hizo que l e palpara su miembro viril.

Lo anterior, por cuanto Deyda Olave Florido declaró que en mayo de 20184

encima y debajo de la ropa, la besó a la fuerza e hizo que l e palpara su miembro viril.

Lo anterior, por cuanto Deyda Olave Florido declaró que en mayo de 20184 se encontró con su amigo Óscar Oswaldo Gómez Puentes, quien la había invitado a asistir a un evento político, pero como este se encontraba tomando cerveza en una tienda del barrio, finalmente no acudieron.

Precisó que mientras este ingería licor, se fue a jugar un partido de

4 No recordó con claridad si los hechos ocurrieron el 5 o el 6 de mayo, aunque sí precisó que fue en ese mes, ya que el siguiente domingo era el día de la madre.Radicación: 110016000016-2018-03643-01

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baloncesto en el parque que estaba cerca, y al regresar, Óscar Oswaldo ya no solo estaba ingiriendo cerveza sino que también aguardiente, por lo que le recriminó al respecto, ya que el encuentro era para ir al aludido evento, entonces el aquí procesado le dijo que iba a la casa a ponerse una chaqueta para ir con ella a la reunión política.

Sin embargo, cuando este retornó, le manifestó que tenía pereza de ir, por lo que se quedaron en la tienda, hasta que el dueño de esta advirtió que Gómez Puentes estaba embriagado y preguntó que quién se haría responsable de él, por lo que ella junto con alias “ratón” procedieron a cargarlo y llevarlo a su casa.

Indicó que al arribar a la residencia del acusado, alías “ratón” se fue, por lo

de él, por lo que ella junto con alias “ratón” procedieron a cargarlo y llevarlo a su casa.

Indicó que al arribar a la residencia del acusado, alías “ratón” se fue, por lo que ella acostó a Gómez Puentes en su cama y pretendió salir, pero este no la dejó, ya que la tomó por la fuerza, se le abalanzó encima e intentó quitarle la chaqueta y el bolso, al tiempo que la besó en la cara y le tocó los senos y la vagina.

La testigo afirmó, que en un intento por soltarse, lo empujó y le propinó un puntapié en su miembro viril, e incluso alcanzó a correr, pero scar Oswaldo la alcanzó y la empujó a su cama, y allí nuevamente empezó a tocarla y a tratar de quitarle el pantalón, pero ella lo agarró de los testículos y huyó hacía la parte de atrás, donde quedaba ubicada una ventana , a donde él llegó y le dijo que no saldría de la casa hasta tanto fuera de él , ya que hacía 4 meses no tenía relaciones sexuales.

Sostuvo que ante la situación, le manifestó al procesado que si él quería estar con ella, le trajera la botella de aguardiente que estaba ingiriendo, y cuando Óscar Oswaldo se fue ella se subió a la ventana , por lo que este al regresar le dijo: “ Deyda míreme como me tiene, en ese momento él se bajó los pantalones, se bajó los interiores, se viene hacía el lao mío, me puso la mano derecha en el miembro de él, en ese momento cuando el me puso la mano derecha en el miembro de él, llegó y me dijo hágame la paja y de aquí usted

pantalones, se bajó los interiores, se viene hacía el lao mío, me puso la mano derecha en el miembro de él, en ese momento cuando el me puso la mano derecha en el miembro de él, llegó y me dijo hágame la paja y de aquí usted puede salir, yo llegué y le dije, no Óscar olvídese, en ese momento yo llegué y me senté, le di una patada con la pierna derecha que estaba ahí y él llegó y me cogió la pierna, en vez de cogerme hacía adentro, él lo que hizo fue desestabilizarme y me lanzó de la ventana hacía afuera y ahí fue cuando yo me caí de la ventana”.Radicación: 110016000016-2018-03643-01

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Expresó que cuando cayó al piso, el acusado salió por la ventana y le dijo que por qué se había tirado, a lo que ella le increpó al respecto, seguidamente él bajó a ayudarle y le dijo: “ si ve por no querer estar conmigo” , pero ella no se dejó, por lo que este ingresó al inmueble, y ella finalmente fue auxiliada por un transeúnte.

Refirió que posteriormente arribó al lugar la Policía, la cual golpeó la puerta de la vivienda de Gómez Puentes, quien nunca salió, por lo que finalmente la llevaron al CAMI.

Ante pregunta de la fiscalía, Deyda aseveró que eso ocurrió entre las 3:00 y 4:00 p.m. y que todo tuvo una duración de aproximadamente media hora, o un poco más.

llevaron al CAMI.

Ante pregunta de la fiscalía, Deyda aseveró que eso ocurrió entre las 3:00 y 4:00 p.m. y que todo tuvo una duración de aproximadamente media hora, o un poco más.

Señaló que durante un tiempo anduvo con muletas, y quedó con una lesión en el pie izquierdo, la cual le ha impedido conseguir trabajo, por lo que se dedica a la venta de tintos en la calle, o esporádicamente en restaurantes.

En sede del contrainterrogatorio, explicó que el procesado aparentemente se encontraba muy embriagado, pero esa situación cambió cuando ella lo acostó en su cama, ya que fue en ese momento en que la tomó por la fuerza y le habló claro, lo que le hacía pensar que en realidad no estaba tan tomado.

Adujo que lo vio tomarse 4 cervezas y aguardiente, y que desconocía las razones por la cuales, alias “ratón”, de quien no recordó su nombre, no había ingresado al inmueble.

Si bien como lo afirmó la censora, la testigo no recordó el nombre de alias “ratón”, ello obedeció a que este era apenas un conocido, de manera que no tenía por qué conocer sus datos.

De otra parte, como lo alegó la apelante, la afectada narró lo sucedido con detalles muy precisos, tales como: i) que ese día se encontraron con el procesado para acudir a un evento político; ii) Óscar Oswaldo estaba ingiriendo bebidas embriagantes, por lo que ella se fue a jugar un partido de baloncesto; iii) el acusado tomó cerveza y aguardiente; iv) debido a su estado de

procesado para acudir a un evento político; ii) Óscar Oswaldo estaba ingiriendo bebidas embriagantes, por lo que ella se fue a jugar un partido de baloncesto; iii) el acusado tomó cerveza y aguardiente; iv) debido a su estado de alicoramiento, en compañía de otra persona lo llevó a su casa y, v) allí este laRadicación: 110016000016-2018-03643-01

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tomó por la fuerza, y le tocó sus partes íntimas, al tiempo que la obligó a tocarle las de él; sin embargo, esa situación contrario a tornar “sospechosa” la declaración, le brinda mayor soporte y respaldo.

Lo anterior, por cuanto es apenas normal que hechos de la magnitud de los aquí analizados, marquen significativamente la vida de las personas, y hagan que estas los rememoren con tal claridad, lo cual precisamente le otorga mayor credibilidad a la víctima, quien narró con espontaneidad una situación muy difícil que debió afrontar, incluso fue tal su afectación, que en la audiencia del juicio oral se vio afligida y lloró en una oportunidad , a pesar de que como lo indicó la defensa, los hechos habían ocurrido hacía 2 años.

Para la sala resulta reprochable que la defensa cuestione que esta solo entró en llanto una única vez, ya que todas las personas demuestran sus sentimientos de forma diferente, de manera que ese hecho tampoco le resta valor a dicho testimonio.

En punto del estado de embriaguez del acusado, Deyda fue clara en

entró en llanto una única vez, ya que todas las personas demuestran sus sentimientos de forma diferente, de manera que ese hecho tampoco le resta valor a dicho testimonio.

En punto del estado de embriaguez del acusado, Deyda fue clara en afirmar que lo llevó a su casa porque lo vio demasiado tomado, que incluso el dueño de la tienda donde estaban ingiriendo licor, preguntó quién se haría responsable de él, sin embargo, también fue certera en señalar que una vez adentro del inmueble, este cambio su semblante, la tomó por la fuerza y realiz ó los tocamientos sobre sus partes íntimas.

Esa narración, no resulta contradictoria como lo alegó la censora, sino que pone de presente que si bien Óscar Oswaldo ese día ingirió bebidas alcohólicas, no se encontraba en un estado de ebriedad que le impidiera tomar el control de sus movimientos, y lo que hizo fue aprovecharse de esa situación, para llevar a Deyda a su casa, y allí a solas, ante su superioridad física, la doblegó y efectuó los referidos actos sexuales violentos.

En cuanto al accidente de la ventana, en efecto, la testigo no fue muy clara en referir las circunstancias en que cayó de allí, no obstante, esas imprecisiones no son de trascendencia, ya que lo cierto es que en el intento de huir llegó a ese lugar, y posteriormente cayó.

También rindió declaración Carlos Eduardo Arandia Lozada, profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal , con quien seRadicación: 110016000016-2018-03643-01

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Procesado: Óscar Oswaldo Gómez Puentes

especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal , con quien seRadicación: 110016000016-2018-03643-01

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introdujo el informe pericial de clínica forense del 28 de junio de 2018, en el que se consignó que Deyda Olave Florido ingresó caminando con ayuda de dos muletas, sin apoyar el pie izquierdo, el cual presentaba tres heridas de aproximadamente 4, 3 y 2 cm de medial a externo, con presencia de

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