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TSDJ BOG SP - 110016000017 2013 04173 01-(21-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017 2013 04173 01-(21-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000017 2013 04173 01 Procedencia Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Condenada Mayra Alejandra España Maestre Delito Hurto agravado Motivo Apelación auto interlocutorio Decisión Confirma Aprobado Acta No 027 Fecha Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019)

I. ASUNTO A DECIDIR

Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública de MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE, contra el auto de fecha mayo 30 de 2018, por medio del cual el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió , de un lado, redosificar la sanción penal impuesta en la causa 110016000000 2012 00636 00 y, de otro, a cumular jurídicamente las penas infligidas a la sentenciada por los Juzgados Dieciocho y Veintiocho P enales Mun icipales con Función de Conocimiento y Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento, todos d e la ciudad, dentro de esaAuto de segunda instancia - Ley 906 de 2000

Radicación: 110016000017 2013 04173 01

Procesado: Mayra Alejandra España Maestre

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Función de Conocimiento, todos d e la ciudad, dentro de esaAuto de segunda instancia - Ley 906 de 2000

Radicación: 110016000017 2013 04173 01

Procesado: Mayra Alejandra España Maestre

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actuación y los procesos de la radicación 110016000017 2013 04173 00 y 110016000000 2015 01071 00, respectivamente1.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2014 2, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso de la radicación 110016000000 2012 00636 00 , decidió condenar a MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE a la pena principal de 21 meses de prisión3 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como coautor a de la conducta punible de hurto agravado. Por hechos ocurridos el 19 de mayo de 2012

La vigilancia de la sanción le correspondió inicialmente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que avocó su conocimiento en agosto 22 de 20164.

Dentro de la actuación 110016000017 2013 04173 00, mediante sentenc ia adiada agosto 31 de 2015 5, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad condenó a MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE, como coautora responsable de la conducta punible de hurto

Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad condenó a MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE, como coautora responsable de la conducta punible de hurto agravado, a la pena principal de 48 meses de pr isión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

1 El proceso para desatar la apelación ingresó al Tribunal el 8 de marzo de 2019 y fue repartido al despacho del magistrado ponente el 11 del citado mes y año. 2 Folios 23-33, cuaderno EPMS reingreso. 3 Luego de un descuento punitivo de tres meses de prisión por aceptación de cargos. 4 Folio 66, cuaderno EPMS reingreso. 5 Folios 13-19, cuaderno original EPMS.Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000

Radicación: 110016000017 2013 04173 01

Procesado: Mayra Alejandra España Maestre

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funciones públicas por un término igual a la sanción principal. Por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2013.

La vigilancia de esta condena correspondió inicialmente al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 6, para finalmente conocer de la misma el Juzgado Veintiocho homólogo, el que avocó su conocimiento en mayo 24 de 20177.

Luego, en la causa 110016000000 2015 01071 00 , mediante sentencia de fecha noviembre 15 de 2016 8, el Juzgado Octavo Penal de Circuito con Función de C onocimiento de la ciudad, condenó a MAYRA A LEJANDRA ESPAÑA MAESTRE , como

sentencia de fecha noviembre 15 de 2016 8, el Juzgado Octavo Penal de Circuito con Función de C onocimiento de la ciudad, condenó a MAYRA A LEJANDRA ESPAÑA MAESTRE , como cómplice responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer , a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

La vigilancia de esta condena correspondió al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., instancia que avocó su conocimiento a través de proveído de fecha mayo 5 de 2017.

En ese orden, con auto de fecha septiembre 18 de 2017 9, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad resolvió decretar en favor de la sentenciada MAYRA A LEJANDRA ESPAÑA M AESTRE la acumulación jurídica de las penas impuestas, de un lado, por el

6 Folio 24, cuaderno original EPMS. 7 Folio 74, cuaderno original EPMS. 8 Folios 5 (dorso) y 6, cuaderno acumulado EPMS. 9 Folios 95-97, cuaderno original EPMS.Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000

Radicación: 110016000017 2013 04173 01

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Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en agosto 31 de 2015 por el delito de hurto agravado en la causa 110016000017 2013 04173 00 (48

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Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en agosto 31 de 2015 por el delito de hurto agravado en la causa 110016000017 2013 04173 00 (48 meses) y, de otro, la emitida por el Juzgado Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en noviembre 15 de 2016 en el proceso 110016000000 2015 01071 00 por el delito de cohecho por dar u ofrecer (24 meses)10, imponiéndole como sanción principal 68 m eses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena acumulada.

Providencia referenciada en precedencia en la que no se decretó la acumulación jurídica de la pena de que le impusiera a la sentenciada MAYRA A LEJANDRA ESPAÑA MAESTRE el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad en julio 26 de 2007, dado que la misma se encontraba suspendida en su ejecución y tenerla en cuenta resultaba más gravoso para la condenada, al increm entarse el tiempo que permanecería en prisión, pues, adujo, dicho beneficio no había sido revocado.

Posteriormente, la defensora pública de MAYRA A LEJANDRA ESPAÑA MAESTRE deprecó la acumulación jurídica de la sanción penal que le impusiera el Juzgado Diec iocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad con sentencia calendada agosto 25 de 2014 en la actuación 110016000000 2012 00636 00 11, con las que fueran

Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad con sentencia calendada agosto 25 de 2014 en la actuación 110016000000 2012 00636 00 11, con las que fueran acumuladas con anterioridad, para finalmente requerir con

10 Aun cuando en el citado proveído se referenció que la pena impuesta ascendía a 36 meses de prisión, lo cual fue incluso objeto de aclaración por parte del juzgado ejecutor con providencia de fecha diciembre 26 de 2017 (fl. 138, cuaderno EPMS reingreso). 11 Folios 139-140, cuaderno original EPMS.Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000

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base en la Ley 1826 de 2017, la redosificación de la sanción en el marco del proceso de la radicación 110016000017 2013 04173 00 que fuera fallado por el Juzgado Veintiocho de la especialidad en mención, al haberse allanado al cargo endilgado en la primera oportunidad procesal12.

III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A través de auto interlocutorio de 30 de mayo de 2018 el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió, de un lado, redosificar en 12 meses de prisión la sanción penal que le impusiera a MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad con sentencia adiada 25 de agosto de 2014 en el marco de la causa

ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad con sentencia adiada 25 de agosto de 2014 en el marco de la causa 110016000000 2012 00636 00 como coautora del delito de hurto agravado y, de otro, acumularla jurídicamente con las que en su momento habían sido objeto de la misma figura (68 meses de prisión) -la impuesta por los Juzgados Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , en fallo de agosto 31 de 2015 , por el delito de hurto ag ravado en la causa 110016000017 2013 04173 00 y Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en sentencia de noviembre 15 de 2016 , en el proceso 110016000000 2015 01071 00 por el delito de cohecho por dar u ofrecer -, lo que arro jó una pena definitiva de 78 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual.

Lo anterior, tras considerar que, el delito por el cual fue condenada MAYRA ALEJANDRA en el proceso 110016000000

12 Folios 141-142, cuaderno original EPMS.Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000

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2012 00636 00 se encuentra enlistado dentro del artículo 10° de la Ley 1826 de 2017 y , además, de haber sido capturada en flagrancia, se allanó al cargo endilgado en la audiencia de

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2012 00636 00 se encuentra enlistado dentro del artículo 10° de la Ley 1826 de 2017 y , además, de haber sido capturada en flagrancia, se allanó al cargo endilgado en la audiencia de formulación de imputación , por lo que procedía el descuento punitivo máximo, esto es, el 50%. De manera que, siendo que la pena concretada por el cognoscente fue de 24 meses de prisión, al aplicarle el descuento por el allanamiento, redosificó la misma en 12 meses de sanción privativa de la libertad.

Asimismo, consideró que, para el caso, concurren los requisitos previstos en el artículo 460 del CP.P. para decretar la acumulación jurídica de penas y, por consiguiente realizó la aglomeración de las sanciones en los términos indicados en líneas precedentes.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme c on la precitada decisión, la defensora pública de MAYRA A LEJANDRA ESPAÑA MAESTRE interpuso en término recurso de reposición y en subsidio apelación , por cuanto , sostuvo, al acumular jurídicamente las penas, la condena definitiva impuesta sobrepasó la suma aritmética definidas en cada uno de los procesos materia de acumulación (93 meses), lo cual obedeció a que se tuvo en cuenta de manera equivocada una pena de prisión de 36 meses impartida por el Juzgado Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de fecha noviembre 15 de 2016 , dentro de la causa 110016000000 2015 01071 00 , cuando la misma se

Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de fecha noviembre 15 de 2016 , dentro de la causa 110016000000 2015 01071 00 , cuando la misma se estableció en 24 meses.Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000

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Con relación a la redosificación, indicó que, al asignarse el 50% como rebaja punitiva, tal guarismo debía apl icarse respecto a la condena de 21 meses de prisión que le impuso a la convicta el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad en sentencia de fecha agosto 25 de 2014, no respecto a los 24 meses, como en efecto ocurrió, por lo que dicha pena debía quedar en 10.5 meses.

V. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Con providencia adiada febrero 25 de la cursante anualidad 13, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad resolvió no reponer el proveído objeto de censura insistiendo en lo s argumentos que lo sustentaron, destacando para tal efecto que al indicarse 36 meses de prisión como pena privativa de la libertad fijada por el Juzgado Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el marco del proceso de la radicación 110016000000 2015 01071 00, ello obedeció a un error m ecanográfico, el cual no tuvo incidencia alguna, toda vez que, como la sanción por dicha

marco del proceso de la radicación 110016000000 2015 01071 00, ello obedeció a un error m ecanográfico, el cual no tuvo incidencia alguna, toda vez que, como la sanción por dicha causa se fijó en 24 meses de prisió n, tal guarismo no fue sobrepasado al realizar la aglomeración jurídica, en la medida que por dicha actuación se hizo un aumento de 20 meses de reclusión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las previsiones del artículo 34 -6 de la Ley 906 de 2004, es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación, dado que se trata de una decisión adoptada por

13 Folios 208-209, cuaderno original EPMS.Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000

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un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial.

Así, conforme al principio de limitación, según el cual la competencia del superior se circunscribe a los temas materia de apelación y aquellos que le sean inescindibles, el estudio que emprenderá la Sala estará destinado a establecer, de un lado, si en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, surg ía procedente redosificar la pena impuest a a MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE, por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conoc imiento de Bogotá, al declararla coautora penalmente responsable del delito de hurto agravado, teniendo en cuenta para ello las previsiones del artículo 539 de la Ley

con Función de Conoc imiento de Bogotá, al declararla coautora penalmente responsable del delito de hurto agravado, teniendo en cuenta para ello las previsiones del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 y, de otro, si al acumularse jurídicamente esa sanción, con las que le fijaran los Juzgados Veintiocho Penal Municipal con y Octavo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, se infringieron las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen para esa figura procesal.

Bajo esa realidad, conforme al principio de prioridad, comenzará la Sala por abordar el punto de apelación concerniente a la redosificación de la p ena que le impusiera a MAYRA ALEJANDRA ESPAÑA MAESTRE el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , en proveído de fecha agosto 25 de 2014 , en tanto, al pretenderse igualmente la acumulación juríd ica de esta sanción y de otras en las que fue hallada penalmente responsable la sentenciada, el resultado de la misma es la que se debe tener en cuenta para tal propósito.Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000

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En tal proyección, menester es indicar que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que « en materia pen al, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ». Precepto superior

En tal proyección, menester es indicar que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que « en materia pen al, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ». Precepto superior desarrollado por el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, en tanto señala que «la ley procesal de efectos sustanciales p ermisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».

Sobre el alcance del principio universal de la favorabilidad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de mayo de 2008 (radicado 26.831), decantó:

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Este principio también encuentra consagración en los artículos 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica 14 y 15 -1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos15 y, en el orden interno, en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000.

La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas en cuanto resulte benigna.

(…)

ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas en cuanto resulte benigna.

(…)

Esa situación sui generis, aplicable a las normas de estricto contenido procesal, generada por la coexistencia de dos sistemas de enjuiciamiento disímiles en su naturaleza, no se refleja por igual respecto de las llamadas normas procesales de efectos sustanciales.

De esa forma, desde el aludido artículo 40 de la Ley 153 de 1 887 se precisa que, como ya se adujo, las leyes de carácter procesal

14 Ratificado por Colombia a través de la Ley 16 de 1972. 15 15 Ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968.Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000

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tienen vigencia inmediata y rigen hacia el futuro; no obstante, cuando de ellas se derivan “efectos sustanciales” para el incriminado, opera también el principio de favorabilidad, como igual se reconoce en los incisos segundo del artículo 6°, tanto de la Ley 600 de 2000 como de la 906 de 2004, cuyo contenido fue transcrito en precedencia.

En atención al anterior marco legal, la Sala ha decantado las siguientes pautas en orden a la apli cación o inaplicación del principio de favorabilidad en materia penal dependiendo de la naturaleza de la norma:

“i) las sustanciales, cuya permanencia -aún previa a la ejecución

siguientes pautas en orden a la apli cación o inaplicación del principio de favorabilidad en materia penal dependiendo de la naturaleza de la norma:

“i) las sustanciales, cuya permanencia -aún previa a la ejecución del delito - y aplicación -ya al interior de la actuación - perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualment e antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad - sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales , cuyo manejo -desde luego al interior de la actuaciónse asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.

Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tale s atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sen tido común - es que se

norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sen tido común - es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables…

(…)

Tal como se desprende de lo reglado en los últimos estatutos, tampoco cabe duda que la ley procesal de efectos sustanciales debe recibir i gual tratamiento que la penal sustantiva, siendo esa la razón por la cual no puede dársele a una y a otra valoraciones, alcances y aplicaciones distintos, como que desde aquella óptica están en un mismo plano de igualdad16.

Postura reiterada por la alta Corporación, en posterior decisión, al indicar que:

16 Sentencia de fecha febrero 16 de 2005, rad. 23006, entre otras.Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000

Radicación: 110016000017 2013 04173 01

Procesado: Mayra Alejandra España Maestre

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Idéntica es la redacción del artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).

Estas disposiciones del derecho internacional cumplen los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y, por tanto, “prevalecen en el orden interno”, porque forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”.

La normatividad citada exige la aplicación del principio y derecho fundamental constitucional de la favorabilidad sin exc epción alguna. Este último mandato, además, aparece expresamente consagrado en la disposición del estatuto penal.

La normatividad citada exige la aplicación del principio y derecho fundamental constitucional de la favorabilidad sin exc epción alguna. Este último mandato, además, aparece expresamente consagrado en la disposición del estatuto penal.

En relación con las normas procesales de efectos sustanciales, la resolución del conflicto por un tránsito de leyes en el tiempo, en términos generales, resulta de fácil solución cuando quiera que se tengan dos enunciados que formen parte de dos o más sistemas de procedimiento similares. No genera ningún inconveniente, por ejemplo, el enfrentamiento entre las reglas del Decreto 050 de 1987 y las del Decreto 2700 de 1991, o entre las de éste y las de la Ley 600 del 2000.

El estudio y escogencia de la pauta benigna surge evidente, porque se parangonan sistemas y estructuras de procedimiento penal semejantes, que regulan las mismas materias y par ten de los mismos presupuestos, como en el caso concreto…”17

A partir de este derrotero jurisprudencial y descendiendo al análisis del caso sub lite, se impone como necesario indicar que la Ley 1826 del 12 de enero de 2017 -entró en vigor el 12 de junio de l citado añoestableció un procedimiento especial abreviado, para el juzgamiento de determinadas conductas punibles, bajo un modelo donde el trámite procesal se surte a través de dos audiencias. La primera, de carácter concentrada, en la que se lleva a ca bo todo lo relacionado con la acusación, reconocimiento de víctimas, descubrimiento probatorio, nulidades, solicitud y decreto de pruebas; y la segunda, en la

audiencias. La primera, de carácter concentrada, en la que se lleva a ca bo todo lo relacionado con la acusación, reconocimiento de víctimas, descubrimiento probatorio, nulidades, solicitud y decreto de pruebas; y la segunda, en la cual se desarrolla el juicio oral, se anuncia el sentido del fallo y se adelanta el traslado que describe el artículo 447 del C.P.P

17 Auto del 16 de diciembre de 2008, radicado 28476Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000

Radicación: 110016000017 2013 04173 01

Procesado: Mayra Alejandra España Maestre

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(artículos 542 y 543 de la Ley 906 de 2004, adicionados por los artículos 19 y 20 de la Ley 1826 de 2017).

El procedimiento especial penal abreviado que regula la citada ley, de conformidad con las previsiones de su artí culo 10º, que introdujo el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, se aplica a las siguientes conductas punibles:

1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.

2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código

Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P.

Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanism os de protección de derechos de autor (C.

P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vege tales (C.

P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C .

P. artículo 312).

En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el

ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C .

P. artículo 312).

En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.

Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.Auto de segunda instancia - Ley 906 de 2000

Radicación: 110016000017 2013 04173 01

Procesado: Mayra Alejandra España Maestre

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Ahora, en el marco de este procedimiento especial el encartado puede acogerse a la figura de la aceptación de cargos, evento en el cual, si el allanamiento tiene lugar previo a la realización de la audiencia concentrada, se hace merecedor a un descuento punitivo de hasta la mitad de la pena; si se surte una vez instalada la audiencia concentrara la rebaja será de una tercera parte y de una sexta parte si ocurre una vez adelantada la audiencia de juicio oral. Beneficios que se conceden por igual, independiente de si el procesado fue o no capturado en situación de flagran cia (artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, norma que adicionó el artículo 539 de la Ley 906 de 2004).

Lo anterior, evidencia que en materia de allanamiento a cargos la Ley 1826 de 2017, es más benigna o favorable que las normas que, sobre dicho instituto, c ontempla originalmente la Ley 906 de 2004, ya que de conformidad con el artículo 301 de este estatuto, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de

normas que, sobre dicho instituto, c ontempla originalmente la Ley 906 de 2004, ya que de conformidad con el artículo 301 de este estatuto, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, cuando la persona capturada en flagrancia acepta de manera anticipada su responsabilidad, se hace m erecedor a un descuento de la cuarta parte del beneficio de que trata el artículo 351 del C.P.P, lo que se traduce en que: i) si el allanamiento del capturado en situación de flagrancia se surte en la audiencia de formulación de imputación la rebaja será d el 12.5%; ii) si tiene lugar en la audiencia preparatoria, el descuento será del 8.33%; y iii) la reducción será equivalente al 4.16%, si la aceptación de cargos se produce en la audiencia de juicio oral.

Por consiguiente, por virtud del principio de favo rabilidad, es dable la redosificación de la pena impuesta a aquellas personas que antes de la vigencia de la Ley 1826 de 2017 fueronAuto de segunda instancia - Ley 906 de 2000

Radicación: 110016000017 2013 04173 01

Procesado: Mayra Alejandra España Maestre

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capturadas en flagrancia, investigadas y juzgadas por algunos de los delitos que se tramitan por el procedimiento especial abreviado, esto es, los contemplados en el artículo 10º de la citada normatividad, siempre y cuando: i) se hayan allanado a cargos en la audiencia de formulación de imputación o aceptaron anticipadamente su responsabilidad en el marco de las audiencias de acusación, preparatoria o de juicio oral; y ii) hayan recibido un descuento punitivo por el allanamiento

cargos en la audiencia de formulación de imputación o aceptaron anticipadamente su responsabilidad en el marco de las audiencias de acusación, preparatoria o de juicio oral; y ii) hayan recibido un descuento punitivo por el allanamiento inferior al contemplado en la Ley 1826 de 2017.

Si bien, en principio, dicha disposición aplica para los casos en los que se debe tramitar el procedim iento abreviado, vigente desde el 12 de julio de 2017, según lo estableció el artículo 44 de la referida ley y aquel está previsto para la conductas delictivas señaladas en el ya citado artículo 534 que se cometan a partir de la mencionada fecha, no cabe d uda que el parágrafo del artículo 539 ídem, al eliminar las menores rebajas que se otorgaban para aquellas personas aprehendidas en flagrancia por tales ilícitos, resulta ostensiblemente más favorable que el descuento del 12,5% contenido en el artículo 301 de este estatuto, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011.

Lo expresado, se reafirma a partir de la jurisprudencia que al respecto consolidó una línea consistente de la cual se destaca la siguiente conclusión18:

“Dicho de otra manera, en mat eria penal la prelación de la norma sustantiva más favorable tiene forzosa operancia en todos aquellos casos en los que la nueva ley regule de manera más ventajosa al procesado institu

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