🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000017 2014 03665 - 01-(29-05-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017 2014 03665 - 01-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000017 2014 03665 - 01 Procedencia Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Conocimiento Procesado Carlos Mauricio Camargo Díaz Delito Lesiones personales culposas Motivo Apelación sentencia ordinaria condenatoria Decisión Declara prescripción Aprobado Acta No. 017 Fecha Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO POR DECIDIR

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado, contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante la cual declaró penalmente responsable a CARLOS MAURICIO CAMARGO DÍAZ por la comisión del delito de lesiones personales culposas1.

Sin embargo, la Sala ha constatado que la acción penal ha prescrito y así debe declararse.

1 De acuerdo con la secuencia digital de los correos electrónicos remitidos en el marco de la pandemia producida por la COVID -19, el expediente en formato PDF fue recibido en la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 20 20 y, luego de efectuado el reparto, entregado el mismo día y por el mismo medio electrónico, al despacho de la

Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 20 20 y, luego de efectuado el reparto, entregado el mismo día y por el mismo medio electrónico, al despacho de la Magistrada Sustanciadora.Radicación: 10016000017 2014 03665 - 01

Procesado: Carlos Mauricio Camargo Díaz Delito: Lesiones personales culposas

2

II. HECHOS

Los acontecimientos por los que se procede fueron narrados de la siguiente manera en el escrito de acusación2:

«Los hechos materia de la presente investigación tuvieron ocurrencia el día 15 de marzo de 2014 a las 09:50 horas, a la altura de la Calle 71 B con Carrera 81 A de la localidad de Engativ á, cuando colisiono el vehículo marca Skoda de placas BSK -917 conducido por CARLOS MAURICIO CAMARGO DIAZ y la Motocicleta marca Honda de placa UWU-73C conducida por SERGIO ANDRES BARON MARTINEZ, quien llevaba como tripulante a JINNA PAOLA RODRIGUEZ FANDINO, resultando lesionados los ocupantes de la Motocicleta, a quienes el Institut o Nacional de Medicina Legal les fij ó incapacidad médico legal así:

Para la victima JINNA PAOLA RODRIGUEZ FANDI ÑO, Incapacidad médico legal definitiva de Cuarenta y Cinco (45) días. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Abrasivo. Secuelas Medico Legales: 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; 2. perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter transitorio.

Legales: 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; 2. perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter transitorio.

Para la victima SERGIO ANDRES BARON MARTINEZ, Incapacidad médico legal definitiva de Cuarenta (40) días. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; abrasivo. Secue las M édico Legales: 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio; 2. P érdida funcional de miembro inferior derecho y órgano de la locomoción de carácter transitorio.

Según lo consignado en el Informe Policial para Accidentes de Tránsito No. A 1432992 del 15/03/2014 suscrito por el PT. EMILIO QUINTERO BALLEN y el SI. ALEXANDER BERDUGO PRIETO, la posible hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos para el conductor del vehículo No. 1 (Skoda de placas BSK -917), corresponde al Código No. 112 (No respetar la señal de PARE) y para el conductor del vehículo No. 2 (Motocicleta Honda de placa UWU73C), el Código 157 (No reducir la velocidad al aproximarse a una intersección)».

III. ACTUACIÓN PROCESAL

2 Folio 18 del cuaderno principal.Radicación: 10016000017 2014 03665 - 01

Procesado: Carlos Mauricio Camargo Díaz Delito: Lesiones personales culposas

3

En diligencia preliminar, llevada a cabo el 20 de abril de 2017 , ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de

Delito: Lesiones personales culposas

3

En diligencia preliminar, llevada a cabo el 20 de abril de 2017 , ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía 22 Local formuló imputación en contra de CARLOS MAURICIO CAMARGO DÍAZ, como auto r del delito de lesiones personales culposas descrito e n los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 1° y 2°, 144 inciso 1°, 117 y 120 del Código penal, cargos que no fueron aceptados por aquel3.

El escrito de acusación se radicó el 26 de mayo de 2017 ante el Centro de Servicios Judiciales 4 y corr espondió c onocer de la actuación al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Conocimiento5. Pese a que dicha autoridad fijó inicialmente el 1° de septiembre de 2017 como fecha para realizar la correspondiente audiencia de formulación, la diligencia se tuvo que reprogramar en diferentes oportunidades y solamente se realizó el 12 de octubre de 2018, entre otras razones, por la inasistencia de la s partes6, las incapacidades y licencias para la titular del despacho 7 o por errores en el trámite de citación de l as partes; la Fiscalía acusó al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de enero de 20198, mientras que el juicio oral, luego de algunas reprogramaciones derivadas de l permiso conce dido al ti tular del despacho 9, la no

imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de enero de 20198, mientras que el juicio oral, luego de algunas reprogramaciones derivadas de l permiso conce dido al ti tular del despacho 9, la no comparecencia de los testigos 10 o de la defensa 11, se instaló el 21

3 Folio 14, ib. 4 Folio 20, ib. 5 Folio 21, ib. 6 Cfr. Folios 24 26, 28, 36 ib. 7 Cfr.Folios 30, 33, 35 ib. 8 Folio 44, ib. 9 Folio 46, ib, 10 Folio 48, ib. 11 Folio 50, ib.Radicación: 10016000017 2014 03665 - 01

Procesado: Carlos Mauricio Camargo Díaz Delito: Lesiones personales culposas

4

de junio de 2019 12, desarrollándose en sesiones de 24 de enero 13 y 21 de febrero de 202014, calenda ésta en la que se emitió el sentido condenatorio del fallo y se les corrió traslado a las partes para que se pronunciaran con respecto al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

La sentencia anunciada se profirió el 27 de febrero siguiente, y contra dicha determinación, la defensa interp uso el rec urso de apelación, mismo que al ser sustentado dentro del término previsto para ello, fue concedido por la funcionaria judicial mediante providencia del 14 de mayo de 2020.

El expediente digitalizado fue remitido ante la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal el 19 de mayo de 2020 y, luego de efectuado

previsto para ello, fue concedido por la funcionaria judicial mediante providencia del 14 de mayo de 2020.

El expediente digitalizado fue remitido ante la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal el 19 de mayo de 2020 y, luego de efectuado el reparto , fue remitido en la misma fecha al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funci ón de Conocimiento de Bogotá.

Sin embargo, se observa que la acción penal prescribió incluso con antelación a que, como consecuencia de la concesión del recurso

12 Folio 64, ib. 13 Folio 74, ib. 14 Folio 80, ib.Radicación: 10016000017 2014 03665 - 01

Procesado: Carlos Mauricio Camargo Díaz Delito: Lesiones personales culposas

5

de apelación a favor de la defensa, el proceso fuera sometido a reparto para ser conocido por esta Corporación.

El artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de vein te (20), c on algunas salvedades previstas en la misma norma.

fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de vein te (20), c on algunas salvedades previstas en la misma norma.

Tal precepto debe conjugarse con el artículo 86 ibidem, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, que aplica de manera exclusiva a los procesos regidos por la Ley 906 de 2004; norma que es del siguiente tenor:

«La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este ev ento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años».

Además, por mandato del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), norma posterior más favorable, después de ser interrumpido con la im putación, el término prescriptivo no puede ser inferior a tres (3) años.

Sobre esa específica temática se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 deRadicación: 10016000017 2014 03665 - 01

Procesado: Carlos Mauricio Camargo Díaz Delito: Lesiones personales culposas

6

agosto de 2012 (radicación 38476; M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero) donde se concluye:

«En este orden de ideas, producida la interrupción de la

6

agosto de 2012 (radicación 38476; M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero) donde se concluye:

«En este orden de ideas, producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin q ue pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artíc ulo 292 ci tado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.»

En el caso que se examina, el delito atribuido a CARLOS MAURICIO CAMARGO DÍAZ, es el de lesiones personales culposas, sancionado por los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 incisos 1° y 2°, 114 inciso 1°, y 120 del Código penal , con pena de 6.4 a 31.5 meses de prisión y multa de 6.93 a 13.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden de ideas, la prescripción se produciría en la mitad del máximo de la pena, de 31.5 meses de prisión, contados a partir de

vigentes.

En ese orden de ideas, la prescripción se produciría en la mitad del máximo de la pena, de 31.5 meses de prisión, contados a partir de la formulación de imputación y hasta antes de proferirse la sentencia de segunda instancia , monto que corresponde a 15.75 meses.Radicación: 10016000017 2014 03665 - 01

Procesado: Carlos Mauricio Camargo Díaz Delito: Lesiones personales culposas

7

Frente a dicha precisión, debe decirse que, por mandato del artículo 292 de la Ley 906 d e 2004, el paso del tiempo para la extinción de la acción penal no podrá ser inferior a tres (3) años, contados a partir de la formulación de imputación , tiempo que es superior a la mitad de la pena máxima para el delito de lesiones personales culposas descrito en precedencia.

Dicho periodo (3 años), desde el 20 de abril de 2017, fecha en que se efectuó la formulación de imputación contra CARLOS MAURICIO CAMARGO DÍAZ, se cumplió el 20 de abril de 2020, se i tera, con anterioridad a que se ALLEGARA la actuación en versión digital a esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado , dado que fue r ecibido en la Secretaría de la Sala Penal el 19 de mayo del año que avanza.

Bajo las anteriores circunstanc ias, la Sa la de Decisión Penal carece de la facultad para emitir sentencia mediante la cual resuelva la alzada, toda vez que, cumplido el lapso de prescripción, la única actuación permitida al Juez es la de reconocer el instituto,

carece de la facultad para emitir sentencia mediante la cual resuelva la alzada, toda vez que, cumplido el lapso de prescripción, la única actuación permitida al Juez es la de reconocer el instituto, declarar el fenecimiento de la potestad punitiva del Estado y cesar todo procedimiento.

Así lo expresó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 6 de octubre de 2010 (radicación 34970; M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca): «Frente a dichos plantea mientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional15, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su c apacidad d e investigación y

15 Cfr. sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002. M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 10016000017 2014 03665 - 01

Procesado: Carlos Mauricio Camargo Díaz Delito: Lesiones personales culposas

8

juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.»

trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.»

Por tal motiv o, a la Sa la no le queda otra alternativa que decl arar extinguida la acción penal por prescripción, a favor de CARLOS MAURICIO CAMARGO DÍAZ y en consecuencia, al verificarse la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la misma, se impone decretar la preclusión de la actuación, como lo autoriza el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

OTRA DISPOSICIÓN

Pese a que el trámite adelantado ante el Despacho de primera instancia se prolongó por un interregno significativo , la Sala se abstendrá d e compulsa r copias para que se investiguen posibles faltas disciplinarias. La razón es que las distintas reprogramaciones que tuvieron que realizarse obedecieron, por un lado, a la falta de comparecencia del profesional del derecho que asistió al procesado , quien , n o obstante, fue requerido por el Juzgado de primera instancia para que justificara su inasistencia.

Sin embargo , se evidenciaron otras causas razonables por las cuales las audiencias no se pudieron realizar con celeridad, como que a la titular del despacho, quien no regentó toda la actuación, se le concedieron por parte de este Tribunal algunas licencias paraRadicación: 10016000017 2014 03665 - 01

Procesado: Carlos Mauricio Camargo Díaz Delito: Lesiones personales culposas

9

se le concedieron por parte de este Tribunal algunas licencias paraRadicación: 10016000017 2014 03665 - 01

Procesado: Carlos Mauricio Camargo Díaz Delito: Lesiones personales culposas

9

las cuales no fue designado algún juez en encargo; o bien, que los testigos a cargo del ente acusador no asistieron al juicio en las fechas para las que fueron convocados , o la concurrencia de otras vistas públicas, incluso dentro de procesos con personas privadas de la libertad.

Por consiguiente, no se estima necesario ordenar la remisión de las piezas de este proceso, para una eventual in dagación disciplinaria de los funcionarios y empleados judiciales, partes e intervinientes que intervinieron en el trámite.

En firme la presente decisión, el Juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todo registro o pendiente qu e el i mplicado tengan por razón exclusiva del presente proceso penal.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada de la conducta pun ible de lesiones personales culposas , atribuida a CARLOS MAURICIO CAMARGO DÍAZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de CARLOS MAURICIO CAMARGO DÍAZ identificado con C.C. 74.360.812 de Paipa-Boyacá, con relación al

SEGUNDO. En consecuencia, decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de CARLOS MAURICIO CAMARGO DÍAZ identificado con C.C. 74.360.812 de Paipa-Boyacá, con relación al presunto delito de lesiones personales culposas , por el que fueRadicación: 10016000017 2014 03665 - 01

Procesado: Carlos Mauricio Camargo Díaz Delito: Lesiones personales culposas

10

acusado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal.

TERCERO. En firme la presente decisión, el Juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todo registro o pendiente que dicho implicado tenga por razón exclusiva del presente proceso penal.

CUARTO. Este auto se notifica en estrados y contra el mismo procede el recurso de reposición en los términos del artícu lo 176 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

Magistrada

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...