TSDJ BOG SP - 110016000017 2016 10535 - 01-(18-06-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017 2016 10535 - 01-(18-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000017 2016 10535 - 01 Procedencia Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento Sentenciados FABIO ARTURO ROZO NIÑO Delito Lesiones personales culposas Motivo Sentencia que pone fin al incidente de reparación integral Decisión Confirmar Aprobado Acta No 020 Fecha Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la víctima BERTILDA ARIAS JUNCO, contra la decisión de 11 de junio de 2019, por medio de la cual el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, condenó solidariamente al sentenciado FABIO ARTURO ROZO NIÑO y a MARTHA CECILIA FLÓREZ RIVERA (tercera civilmente responsable) al pago de los daños en la vida de relación y perjuicios morales subjetivados a favor de aquella , por los valores, respectivamente, de 10 y 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes.Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO
II. SINOPSIS FÁCTICA
legales vigentes.Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO
II. SINOPSIS FÁCTICA
De acuerdo con el escrito de acusación se trató de los siguientes hechos1:
El 21 de julio de 2016, aproximadamente a las cinco y diez minutos de la tarde, cuando BER TILIA ARIAS JUNC O se desplazaba en sentido oriente occidente en su bicicleta sobre la calle 23 H bis con carrera 103 de esta ciudad, fue colisionada y herida por el camión conducido por FABIO ARTURO ROZO NIÑO, de placa SZK-084, cuando este invadió el carril en el que aquella maniobraba el velocípedo.
Tal acción, de acuerdo con el informe policial para accidentes de tránsito, correspondió a la hipótesis 104, denominada como adelantar invadiendo el carril con trario o sobrepasar invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario.
Las lesiones sufridas por BERTILIA ARIAS JUNCO, le desencadenaron una incapacidad médico legal definitiva de setenta y cinco días, con deformidad física que le afectó el rost ro de carácter permanente y perturbación funcional en el órgano de la masticación, también permanente.
1 Reverso del folio 6 del cuaderno 1 del expediente.Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En el marco del procedimiento penal abreviado que describe la Ley 1826 de 12 de enero de 2017, la Fiscalía 47 Local radicó el 13 de diciembre de 2017 escrito de acusación con aceptación de cargos, contra FABIO ARTURO ROZO NIÑO como autor del delito de lesiones personales culposas, sancionado en los artículos 23, 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 3°, 114 inciso 4°, 117 y 120 inciso 2° del Código Penal2.
En virtud de lo anterior, el 28 de febrero de 2018, el Juez 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento, celebró la audiencia de verificación de allanamiento e individualizaci ón de pena y sentencia3, al paso que, el 23 de marzo del i ndicado año , el juzgado fallador profirió sentencia mediante la cual condenó a ROZO NIÑO a la pena principal de 4 meses y 15 días de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales me nsuales vigentes, como autor responsable del delito materia de acusac ión, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena4.
Posteriormente, a petición del apoderado de la víctima, se dio inicio al incidente de reparación integral, como quiera que no se llegó a un acuerdo conciliatorio. Así, en la primera audiencia de 14 de diciembre de 2018, la ofendida concretó los perjuicios materiales
al incidente de reparación integral, como quiera que no se llegó a un acuerdo conciliatorio. Así, en la primera audiencia de 14 de diciembre de 2018, la ofendida concretó los perjuicios materiales en $ 1.960.240, los perjuicios morales en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los relativos a la vida en relación en $46.874.5205, y enunció las pruebas documentales que haría valer
2 Folios 1 a 6, ibíd. 3 Folio 38, ibíd. 4 Folios 41 a 45, ibíd. 5 Folio 21, del cuaderno 2 del expediente.Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO para su sustento. Trasladada la pretensión al defensor, las partes manifestaron no tener acuerdo conciliatorio.
En la segunda audiencia del trámite, llevada a cabo el 24 de abril de 2019 6, las partes expresaron no tener acuerdo alguno y se prosiguió con la diligencia durante la cual el representante judicial de la afectada, procedió con las solicitudes probatorias documentales y testimoniales, al igual que, así lo hizo la defensa, a las que accedió e l despacho de primera instancia y se procedió a su práctica e incorporación.
Finalmente, el 11 de junio de 2019 el cognoscente proveyó el fallo de primer grado 7, contra el cual el apoderado de la víctima BERTILIA ARIAS JUNCO interpuso recurso de apelación ante este Tribunal8.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
de primer grado 7, contra el cual el apoderado de la víctima BERTILIA ARIAS JUNCO interpuso recurso de apelación ante este Tribunal8.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Señaló el a quo que, de conformidad con el artículo 94 del C.P., la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella, siendo deber del juez establecer las sumas de indemnización en concreto a favor de la víctima de acuerdo con lo probado por su representante judicial y la pretensión de este9.
Resaltó el contenido de la declaraciones entregadas por BLANCA CECILIA ARIAS y la víctima BERTILDA ARIAS JUNCO, quienes se refirieron a la situación de vida, sentimientos de congoja y
6 Folio 114, ibíd. 7 Folios 117 a 123, ibíd. 8 Folios 124 y 125, ibíd. 9 Al respecto, citó la sentencia C-454 de 2006 de la Corte Constitucional.Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO aflicción, así como a la pérdida de los sentidos del gusto y olfato y a los episodios de vértigo de la víctima; y, del perito WILSON FERNANDO LENIS, quien elaboró el dictamen de daños y perjuicios, en el que determinó que el lucro cesante generado a BERTILDA, osciló en $1.960.240.
Luego de referirse a los conceptos de daños patrimoniales (o
perjuicios, en el que determinó que el lucro cesante generado a BERTILDA, osciló en $1.960.240.
Luego de referirse a los conceptos de daños patrimoniales (o materiales) y extra patrimoniales (o inmateriales) y, dentro de los mismos, a los de lucro cesante, daño emer gente y daños morales, así como los fisiológicos (o de vida en relación) , recapituló la pretensión de la víctima en punto de los daños materiales (lucro cesante), de $1.960.240 por 75 días de incapacidad laboral ; razonó que, de acuerdo con la declaración d e BERTILDA ARIAS JUNCO, la Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.), a la cual se encontraba afiliada, pagó alrededor de seis meses del término de su incapacidad producida por el accidente de tránsito.
Dedujo el Juez que el patrimonio de la víctima no se vi o afectado, comoquiera que además del pago efectuado por la E.P.S., de seis meses de incapacidad, esta fue establecida por el Instituto Nacional de Med icina Legal y Ciencias Forenses por un lapso de dos meses y 15 días y, por consiguiente, determinó no condenar a FABIO ARTURO ROZO NIÑO y a MARTHA CECILIA FLÓREZ RIVERA a erogar la suma reclamada p or concepto de daños materiales, ya que ello representaría un doble pago.
Con respecto a los daños fisiológicos (o de vida en relación), luego de referirse a sus características y diferencias frente a los daños morales, indicó que los primeros se demostraron con la
materiales, ya que ello representaría un doble pago.
Con respecto a los daños fisiológicos (o de vida en relación), luego de referirse a sus características y diferencias frente a los daños morales, indicó que los primeros se demostraron con la declaración de la víctima, al indicar esta que, debido al vértigoSentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO que padece a raíz del accidente, ya no puede ejecutar actividades que antes realizaba, tales como conducir bicicleta y departir con su familia y amigos; patología que se probó con la historia clínica de BERTILIA ARIAS JUNCO y que conlleva a una afectación de la calidad de vida y en su relación con sus congéneres.
No obstante, en criterio d el jue z, los montos solicitados por el apoderado de la afectada son desproporcionados frente a lo probado –esto es, 60 s.m.l.m.v. o $46.874.520 -, por lo que, los fijó en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego, en punto de los daños morales subjetivados, demandados en la misma suma -es decir, 60 s.m.l.m.v.-, destacó que se determina su existencia con la declaración de la víctima, de su hermana BLANCA CECILIA ARIAS y del perito WILSON FERNANDO LENIS, así como la historia clínica de aquella y, por consiguiente, los tasó en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
BLANCA CECILIA ARIAS y del perito WILSON FERNANDO LENIS, así como la historia clínica de aquella y, por consiguiente, los tasó en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego, el juzgador hizo alusión a la figura jurídica del tercero civilmente responsable, de acuerdo con los artículos 2341, 2347 y 2349 del C ódigo Civil y la jurispru dencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 10, para determinar que la ciudadana MARTHA CECILIA FLÓREZ RIVERA debe acudir a responder bajo la referida calidad, solidariamente, junto con el condenado, por ser la propietaria del vehícul o de p laca SZK-084, para el momento de los hechos.
10 Citó el juez la sentencia S-059 de 2000, del expediente 6264.Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO Luego, consideró el fallador que no se demostraron las costas, por lo que tal concepto no fue materia de condena en contra del sentenciado.
Finalmente, tampoco reconoció los intereses moratorios, bajo el entendido que los mismos consisten en una sanción aplicada una vez vencido el plazo para reintegrarse un capital y este no se ha devuelto, y en razón de que no se emitió condena p or concepto de daños materiales, sino solo por los perjuicios morales y de vida en relación, siendo que, estos últimos, para el momento de los hechos, solo consistían en una expectativa y no se habían causado.
daños materiales, sino solo por los perjuicios morales y de vida en relación, siendo que, estos últimos, para el momento de los hechos, solo consistían en una expectativa y no se habían causado.
En ese sentido, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó al sentenciado FABIO ARTURO ROZO NIÑO y a MARTHA CECILIA FLÓREZ RIVERA, solidariamente, al pago de perjuicios morales subjetivados y daños en la vida de relación, a favor de la víctima, por las indicadas cuantías.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la víctima BERTILDA ARIAS JUNCO, interpuso el recurso de apelación , deprecando se revoque parcialmente el fallo recurrido, en tanto negó la existencia de perjuicios materiales, y se modifique el mismo, en punto de aumentar la condena en perjuicios morales subjetivados y por los daños fisiológicos o de vida de relación.
Atinente al primero, con base en el testimonio de la víctima –quien afirmó que le pagaron las incapacidades por seis meses - indicó que el juezSentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO confundió la incapacidad médico legal con la incapacidad laboral, al igual que el pago d e incapacidades, comoquiera que dicho rubro consiste en una bonificación que la Ley de Seguridad Social establece en este tipo de casos y, en ese orden, dista de la indemnización por el perjuicio material.
al igual que el pago d e incapacidades, comoquiera que dicho rubro consiste en una bonificación que la Ley de Seguridad Social establece en este tipo de casos y, en ese orden, dista de la indemnización por el perjuicio material.
Igualmente, solicitó se revoque la sentenc ia en cuanto negó la condena en costas, manifestando que el juez no tuvo a consideración el desgaste profesional desde la iniciación del incidente de reparación, aunado a que el procesado y el tercero civilmente responsable, optaron por el trámite incident al pese a que la conducta punible fue culposa.
Con respecto a los perjuicios morales subjetivos y por los daños de vida en relación, cuestionó que los montos en que el cognoscente tasó sus valores , son irrisorios en comparación con las afecciones psicológ icas y fisiológicas, por cuanto, para su determinación, el a quo no analizó el daño sufrido por la víctima y, por ende, se trata de unos cálculos caprichosos.
En ese orden, a partir d e lo probado se pueden reconocer los referidos daños, si bien no en los montos solicitados, sí en uno s valores superiores a los reconocidos y que se ajuste n a la realidad procesal, afectiva y social que afronta la víctima , comoquiera que, en su criterio, dada su exigua suma, no se corresponden con la afectación moral y a la vida de relación que su prohijada aún padece, las cuales son de superlativa gravedad, frente a unos hechos en donde estuvo comprometida su vida y su integridad.Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
frente a unos hechos en donde estuvo comprometida su vida y su integridad.Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO
VI. DE LOS NO RECURRENTES
La representante de la ciudadana MARTHA CECILIA FLÓREZ RIVERA, solicitó se mantenga la decisión, en la medida que con las pruebas allegadas al trámite se demostraron los perjuicios morales y de vida de relación , y con fundamento en ellas, se fijaron los montos en que estos fueron tasados.
Mientras que, las pruebas allegadas no conducen a la demostración de los perjuicios materiales que fueron negados por la primera instancia.
A su vez, solicitó que no se reconozcan las costas a favor de la víctima, comoquiera que el incidentante no demostr ó su valor y confunde dicho conce pto co n el de agencias en derecho, las cuales, de ninguna manera demostró probatoriamente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundament o en e l artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal municipal con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
Conforme al contenido de la impugnació n, deb e el Tribunal determinar si resulta acertada la decisión de primera instancia en cuanto i) decidió no condenar a FABIO ARTURO ROZO NIÑO y MARTHA CECILIA FLÓREZ RIVERA , por concepto de perjuicios
determinar si resulta acertada la decisión de primera instancia en cuanto i) decidió no condenar a FABIO ARTURO ROZO NIÑO y MARTHA CECILIA FLÓREZ RIVERA , por concepto de perjuicios materiales, y ii) definió una condena solidaria a carg o de l osSentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO citados, correspondiente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños en la vida de relación y de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales subjetivados, a favor de la víctima BERTILIA ARIAS JUNCO.
A est e resp ecto, valga precisar que acorde con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla.
Por su parte, el artículo 96 ídem, dispone que los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria.
Asimismo, para el condenado en materia penal, la obligación de reparar los perjuicios deriva del artículo 2341 del Código Civil, referente a la re sponsabilidad civil extracontractual, el cual dispone: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”
De ese modo, para que el agravio infligido a una persona deba ser
otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”
De ese modo, para que el agravio infligido a una persona deba ser indemnizado, la afectación debe ser antijurídica y cierta.
A la sazón, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de abril de 2011, con radicado 34145, estableció:
“2.4. Naturaleza del incident e de r eparación de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004.Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO
(…)
Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable. En ese sentido, cuando se busca – como en l a generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa - la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 p ara su establecimiento, en cuanto preceptúa que:
“VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integr al y e quidad y observará los criterios técnicos actuariales.”
La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C -487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal
reparación integr al y e quidad y observará los criterios técnicos actuariales.”
La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C -487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la jus ticia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos.
De esa manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema procesal de indemnización de perjuicios, que lleva a sostener que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a obtener la valoración de los mismos, independientemente del juez ante quien se surta, debe consult ar, en la medida de lo posible, aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia.”
Por otro lado, el artículo 250 de la Constitución Política se refiere a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo numeral 6º reconoce que los afectados por un delito tienen derecho al restablecimiento y la reparación integral.Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO
Para desarrollar tal precepto de naturaleza superior, el literal c del artículo 11 del C.P.P. estableció el derecho que tienen las víctimas “A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”.
víctimas “A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”.
Marco legal en el cual, la expresión del legislador “daños sufridos”, abarca las repar aciones a que haya lugar por haberse generado menoscabos de orden material e infligido injurias con reflejo en el ámbito moral.
De acuerdo con lo que viene de verse, la ley establece dos tipos de daños: uno de índole material, que acorde con lo previsto e n los artículo 1613 y 1614 del Código Civil comprende el daño emergente y el lucro cesante, entendiéndose por daño emergente, el valor que sale del patrimonio del perjudicado para atender las consecuencias generadas por el daño, para el caso, por el delito; y, por lucro cesante, la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso.
El otro tipo de daño es aquel de carácter moral, que según la jurisprudencia11 se subdividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, cifrados en aquellos que inciden en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, siendo cuantificables pecuniariamente; los segundos, llamados “pretium doloris”, que lesionan el fuero interno de las personas, perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor y la congoja, daños estos últimos que por permanecer en el interior
11 C.S.J.-Sala Penal, sentencia de 23 de febrero de 2005, rad. 17.722Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral
la congoja, daños estos últimos que por permanecer en el interior
11 C.S.J.-Sala Penal, sentencia de 23 de febrero de 2005, rad. 17.722Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO de la persona no son cuantificables económicamente, correspondiéndole su valoración al Juez cognoscente.
De manera que, el criterio determ inante para establecer la cuantía de los daños morales subjetivados, es la afectación emocional o sicológica, la tristeza, el dolor y la congoja que produjo en la víctima el hecho antijurídico.
Por tanto, se comprende que el daño moral subjetivo es exclus ivo de las personas naturales, pues se entiende por tal el dolor humano físico o el sufrimiento por sensibilidad espiritual; de manera que, como no puede ser cuantificable por peritos, por ello se fijó en el artículo 97 del C.P., como límite máximo el de m il salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El daño moral objetivado, en cambio, sí puede ser cuantificado en sumas de dinero a través de los medios probatorios comunes o con la intervención de peritos. Pueden padecerlos, tanto las personas naturales como l as jurídicas y, como se trata de un valor económico, se pueden tasar a partir de criterios objetivos en el debate probatorio, sin límites preestablecidos con respecto a su cuantía.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 97 del Estatuto Punitivo, establece:
debate probatorio, sin límites preestablecidos con respecto a su cuantía.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 97 del Estatuto Punitivo, establece:
“ARTÍCULO 97. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Los daños materiales deben probarse en el proceso.”
El primer inciso de la norma citada, aplica exclusivamente frente a los perjuicios morales, como en forma diáfana lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002.
Ello implica que el daño moral subjetivo se presume cuando el suceso que lo origina es de aquellos que normalmente causaría aflicción a la generalidad de las pe rsonas, como por ejemplo, el fallecimiento de un ser querido y el abuso sexual. De ahí que la víctima, no debe efectuar al respecto mayor esfuerzo demostrativo y el juez puede tasar la indemnización hasta en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior, porque al resultar prácticamente imposible señalar de forma objetiva un precio al sufrimiento, el legislador, dentro de su libertad de configuración, decidió poner un tope superior dicha suma.
Lo anterior, porque al resultar prácticamente imposible señalar de forma objetiva un precio al sufrimiento, el legislador, dentro de su libertad de configuración, decidió poner un tope superior dicha suma.
En tal proyección, destaca el Tribunal que, en sentencia de 13 de abril de 2011, con radicado 34145, la Corte Suprema de Justicia sintetizó:
“En suma, de dicha interpretación derivó tres reglas en materia de perjuicios, a saber:
1. Los daños materiales deben probarse y su reconocimiento no está limit ado po r el monto de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales contenido en el artículo 97 del Código Penal.Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO
2. Los daños morales objetivamente valorables no están limitados por la barrera contenida en el citado artículo 97 del Código Penal, y
3. Los p erjuicios morales subjetivos tienen como límite máximo el de 1 .000 salarios mínimos legales mensuales.
Como consecuencia de lo anterior, “la totalidad de los perjuicios, incluidos los materiales que se probaron, los morales susceptibles de ser objetivamen te apreciados, y los morales subjetivos, pueden acumularse, sólo teniendo límite estos últimos”.
Ahora bien, con relación a la determinación de los perjuicios morales subjetivos, tienen razón los impugnantes cuando aseveran que la Sala, en el referido pre cedente, señaló que la posibilidad de
Ahora bien, con relación a la determinación de los perjuicios morales subjetivos, tienen razón los impugnantes cuando aseveran que la Sala, en el referido pre cedente, señaló que la posibilidad de aplicar el máximo de tasación permitida -1.000 smlmvprocede en “situaciones caracterizadas por excesiva crueldad, insensibilidad y desprecio por los demás elementales principios de solidaridad y humanidad”.
Entonces, en e sa tarea delimitadora, además de la magnitud del daño causado, debe analizarse también la naturaleza de la conducta, siendo claro que frente a un comportamiento de tipo culposo, se debe proceder con menor severidad que frente a uno doloso.”
Igualmente, la alta Corporación en cuanto a la carga probatoria que debe asumir el demandante de daños y perjuicios, ha indicado como línea general: « para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados debe demostrarse: a) su existencia y b) su cuantía, mientras en el de carácter moral subjetivado sólo se debe acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno deSentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO las v íctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.»12
Por otra parte, la jurisprudencia 13 igualmente reconoce como un
las v íctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.»12
Por otra parte, la jurisprudencia 13 igualmente reconoce como un perjuicio inmaterial, el daño en la vida de relación, también denominado como “alteración de las condiciones de existencia”, el cual hace referencia a una afectación sustancial de las relaciones sociales de la persona que compromete su desarrollo personal, profesional, afectivo o familiar o el disfrute de los placeres de la existencia corriente.
Sobre la anterior clasificación, importante resulta destacar la decisión SP2129-2019 de 12 de junio de 2019 con radicación N° 54018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde esta explicó los referidos conceptos, al igual que, el de daños de la vida en relación:
“La obligación de reparar los perjuicios ocasionados con el delito surge del artículo 2341 del Código Civil, acorde con el cual, «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, prec isa se r antijurídico y cierto. Puede ser material o inmaterial, pero en todo caso debe acreditarse con pruebas legal y oportunamente practicadas en el proceso.
12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentenci a de 27 de abril de 2011 Radicación
ser material o inmaterial, pero en todo caso debe acreditarse con pruebas legal y oportunamente practicadas en el proceso.
12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentenci a de 27 de abril de 2011 Radicación
34547. Magistrado Ponente Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS. 13 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Sentencia de 25 enero de 2001 Rad 11413, Consejero Ponente Doctor ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ; CORTE SUP REMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de 29 de junio de 2016, Rad. 46.181 Magistrada Ponente Dra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR; entre otras.Sentencia 2da instancia - incidente de reparación integral Proceso No. 110016000017 2016 10535 - 01
Sentenciados: FABIO ARTURO ROZO NIÑO
Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patr imonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico que no tiene el deber jurídico de sopo