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TSDJ BOG SP - 110016000017 2017 05551 01-(28-05-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000017 2017 05551 01-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000017 2017 05551 01 Procedencia Juzgado 32° Penal del Cir cuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Procesados Danny Andrés Díaz Aguirre y Ricardo Humberto Valencia Duarte Delito Hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego Motivo Apelación auto que negó pruebas Decisión Revoca parcialmente Aprobado Acta No 016 Fecha Bogotá, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuest o por el defensor de DANNY ANDRÉS DÍAZ AGUIRRE , contra el auto de fecha 2 5 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual le negó el decreto de tres pruebas solicitadas.

II. SINOPSIS FÁCTICA

Fue expuesta en el escrito de acusación en los siguientes términos1:

1 Folio 31, carpeta principal.Proceso No. 110016000017 2017 05551 01

Procesado: Danny Andrés Díaz Aguirre y otro.

Delito: Hurto calificado agravado y porte de armas

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“Los hechos que dan lug ar a la formulación de acusación

Procesado: Danny Andrés Díaz Aguirre y otro.

Delito: Hurto calificado agravado y porte de armas

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“Los hechos que dan lug ar a la formulación de acusación tuvieron ocurrencia el día 07 de ABRIL del año que avanza es reportada una motocicleta de color negra que avanza a gran velocidad, por inmediaciones de la calle 68, por ello los uniformados se ubica (si c) en la carrera 60 con calle 66 c, y observan pasar la motocicleta y al darse cuenta de la presencia de los policías tratan de huir entre los carros golpeando un vehículo y caen de la moto, anotándose que se aborda a los ocupantes y se procede a requisarlos encontrándoseles e n su poder lo siguiente: al parrillero señor RICARDO HUMBERTO VALENCIA DUARTE se le encue ntra dentro de un bolso que llevaba terciado, una pistola de color negro, marca colt calibre 45 No 221242 manifestando el tenedor que no tenía per miso para el porte. A l conductor, señor DANNY ANDRES DIAZ AGUIRRE llevaba una maleta terciada y dentro de la misma tenía una gorra de color negro; en ese momento se reporta de la ocurrencia de un hurto que se había cometido en la calle 68 con carrera 66 de esta ciudad, por parte de dos personas en una motocicleta color negra, por lo cual llega a la Estación de Policía de Barrios Unidos la afectada señorita YENNY LORENA VANEGAS quien reconoce a los aprehendidos como las personas que momentos antes le hurtaron su bolso con la su ma de ocho millones de pesos mediante la exhibición de armas de

afectada señorita YENNY LORENA VANEGAS quien reconoce a los aprehendidos como las personas que momentos antes le hurtaron su bolso con la su ma de ocho millones de pesos mediante la exhibición de armas de fuego y con la cual rompió el vidrio de la camioneta en la que se movilizaba, procediendo a hurtarle dicha suma de dinero. Afirma que en el bolso que le fue hurtado llevaba además del dinero, s us documentos un teléfono celular mara galaxi duo (sic) avaluado en $1.200.000.oo, los documentos avaluados en $200.00.oo (sic), más el vidrio roto y pasa avaluar los perjuicios totales en la suma de once millones de pesos $11.000.000.oo.

Se logró dar cap tura a dos personas quienes se identificaron como RICARDO HUMBERTO VALENCIA

DUARTE CON CC No 80.066.119 y DANNY ANDRES DIAZ

AGUIRRE con CC No 1.023.919.589”.Proceso No. 110016000017 2017 05551 01

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 9 de abril de 2017 , ante el Juzgado 48 Penal M unicipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a DANNY ANDRÉS DÍAZ AGUIRRE y RICARDO HUMBERTO VALENCIA DUARTE , como coautores de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, acces orios,

RICARDO HUMBERTO VALENCIA DUARTE , como coautores de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, acces orios, partes o municiones , conforme a lo previsto en los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10, 365 y 31 del Código Penal. Cargos que los imputados, debidamente asesorado s por sus defensores, decidieron no aceptar2.

A los procesados se les impuso medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad, conforme al contenido de los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 307 del C.P.P, determinación contra la cual no fueron interpuestos los recursos ordinarios.

El 8 de junio de 2017 el ente persecutor ra dicó el escrito de acusación3 y el asunto correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad 4, despacho ante el cual , luego de plurales aplazamientos, se realizó la correspondiente audiencia de formu lación el 19 de noviembre de 2018 , en la que la Fiscalía ratificó la calificación jurídica impartida desde la imputación5.

2 Folio 9, ibíd. 3 Folio 31, ibíd. 4 Folio 36, ibíd. 5 Folio 92, ibíd.Proceso No. 110016000017 2017 05551 01

Procesado: Danny Andrés Díaz Aguirre y otro.

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Finalmente, el 25 de febrero de 2020 se inició la audiencia

Procesado: Danny Andrés Díaz Aguirre y otro.

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Finalmente, el 25 de febrero de 2020 se inició la audiencia preparatoria6, oportunidad en la cual se decretaron pruebas a instancia de las partes. No obstante, como quiera que el despacho inadmitió el decreto de algunos de los testimonios así como la incorporación de algunos documentos solicitados por el defensor , éste interpuso recurso de apelación, para cuya resolución arribó la actuación al Tribunal.

IV. DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS

Iniciada la audiencia preparatoria, la funcionaria judicial inquirió a los defensores, frente a observaciones relacionadas con el descubrimiento probatorio a cargo de la Fiscalía, de lo cual no efectuó reparo alguno.

Tanto e l apoderado de RICARDO VALENCIA como el de DANNY ANDRÉS DÍAZ AGUIRRE , manifestaron no contar con elementos de prueba para descubrir7.

Acto seguido, la Fiscalía inició con la enunciación de las pruebas que haría valer en el juicio 8; a ello también procedió el defensor de DANNY ANDRÉS DÍAZ 9, quien indicó que, en su momento, “ correría traslado en copia a la Fiscalía ”, de los siguientes elementos: i) USB contentiva de grabaciones de video de la Unidad Nacional de Protección, imágenes del parqueadero de la moto SWB 91E localizado en las instalaciones de la entidad y el contrato de DANNY ANDRÉS DÍAZ con la Unidad Nacional de Protección, ii) soporte de

video de la Unidad Nacional de Protección, imágenes del parqueadero de la moto SWB 91E localizado en las instalaciones de la entidad y el contrato de DANNY ANDRÉS DÍAZ con la Unidad Nacional de Protección, ii) soporte de

6 Folio 105, ibíd. 7 Record. 00:04:48, audiencia preparatoria. 8 Record. 00:04:59, ibíd. 9 Record. 00:06:14, ibíd.Proceso No. 110016000017 2017 05551 01

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prueba de polígrafo, iii) solicitud ante la UNP, del registro de las cámaras de seguridad, de la fecha de los he chos, iv) contrato de prestación de servicios entre la UNP y DANNY ANDRÉS DÍAZ , v) solicitud de registros de cámara de seguridad, de la empresa Trinco S.A., y vi) la impresión de imágenes del parqueadero de la motocicleta del implicado.

En este estado de la diligencia, la funcionaria A quo recordó al togado que tales manifestaciones constituyen descubrimiento probatorio, fase para la que ya se le había concedido el uso de la palabra. Frente a ello, el defensor expresó haber tenido una confusión. Seguidamen te, continuó con la enunciación de las demás pruebas testimoniales.

Hubo estipulación con respecto a la plena identidad de los procesados y seguidamente la Fiscalía procedió con las solicitudes probatorias.

A ello también procedió el defensor de DANNY AN DRÉS

testimoniales.

Hubo estipulación con respecto a la plena identidad de los procesados y seguidamente la Fiscalía procedió con las solicitudes probatorias.

A ello también procedió el defensor de DANNY AN DRÉS DÍAZ10. Algunos de las pruebas solicitadas, fueron:

1. Testimonio de Jeimy Lorena Vanegas Vargas : Víctima – testigo común con la Fiscalía-, quien explicará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos. La interrogará sobre los puntos que la Fiscalía no lo haga.

10 Record. 00:22:41, ibíd.Proceso No. 110016000017 2017 05551 01

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2. Testimonio de Aristides Parada Peña: –testigo común con la Fiscalía-. Lo interrogará sobre los puntos que la Fiscalía no lo haga.

3. Testimonio de Fabián Campos: Policial captor –testigo común con la Fisca lía-. Lo interrogará sobre los puntos que la Fiscalía no lo haga.

Frente a tales medios de conocimiento, el defensor de DANNY ANDRÉS DÍAZ recalcó que si bien se trata de testigos en común con la F iscalía, su práctica en directo reviste cardinal importancia para el ejercicio de la defensa técnica.

4. Testimonio del procesado DANNY ANDRÉS DÍAZ . Además de que tiene el derecho constitucional, incorporará los elementos de prueba que él mismo recabó en su lugar de

cardinal importancia para el ejercicio de la defensa técnica.

4. Testimonio del procesado DANNY ANDRÉS DÍAZ . Además de que tiene el derecho constitucional, incorporará los elementos de prueba que él mismo recabó en su lugar de trabajo, a saber, la memo ria USB, las imágenes del parqueadero de la moto y el contrato de trabajo. También introducirá el soporte de la prueba de polígrafo que él rindió en la UNP, la solicitud de los registros de cámaras de seguridad de la UNP, la solicitud de los registros de c ámaras de seguridad d e la empresa Trinco S.A. y las impresiones de las imágenes del parqueadero, que evidenciarán el lugar en que la motocicleta estuvo parqueada, así como la hora en que DÍAZ AGUIRRE salió de la entidad.

5. Testimonio de Wendy Viviana Bo hórquez. Es pertinent e porque conoce al acusado.Proceso No. 110016000017 2017 05551 01

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Con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, la delegada del ente acusador 11 solamente deprecó se inadmita la práctica de los testigos solicitados como comunes, pues consideró que los argumentos de p ertinencia esbozados para ese efecto, fueron los mismos que en su momento expuso la Fiscalía, de manera que la controversia de sus dichos podrá agotarse con el contrainterrogatori o; ninguna observación fue realizada con relación a las demás pruebas solicitadas por la defensa.

V. DE LA PROVIDENCIA DE PRIMER GRADO

agotarse con el contrainterrogatori o; ninguna observación fue realizada con relación a las demás pruebas solicitadas por la defensa.

V. DE LA PROVIDENCIA DE PRIMER GRADO

El despacho de primera instancia accedió a las solicitudes probatorias de la Fiscalía y negó la práctica de los siguientes medios de prueba solicitados por la defensa, bajo estos razonamientos:

1. Frente a Jeimy L orena Vanegas , Aristides Parada Peña y Fabián Campos, solicitados por el defensor como testigos comunes con la Fiscalía y cuya pertinencia estaba circunscrita al cabal esclarecimiento de los hechos, así como a dilucidar aquellos temas que no fueren abordad os por el ente acusador, indicó la funcionaria judicial que la inadmisión deviene necesaria, pues se limitó a señalar las mismas precisiones que efectuó el ente acusador.

2. Frente a los elementos materiales que se incorporar ían por conducto de DANNY DÍAZ, la a quo señaló que los mismos no fueron descubiertos en la etapa procesal prevista para ello, por ello negó su aducción en el juicio.

11 Record 00:31:24, ibíd.Proceso No. 110016000017 2017 05551 01

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3. Frente a Wendy Liliana Bohórquez Morales, señaló que no se efectuó una verdadera argumentació n de pertinencia, conducencia y utilidad, pues el defensor se limitó a señalar que la testimonial solamente serviría para hacer menos

3. Frente a Wendy Liliana Bohórquez Morales, señaló que no se efectuó una verdadera argumentació n de pertinencia, conducencia y utilidad, pues el defensor se limitó a señalar que la testimonial solamente serviría para hacer menos probable la tesis acusatoria, por lo cual, la prueba debe inadmitirse.

Con todo, solamente se decretó en favor del defen sor de DANNY DÍAZ, el testimonio de este procesado y el de Kelly Johanna Barrantes Angarita.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto, la defensa demandó a la segunda instancia se revoque la anterior determinación12.

Indicó que las f ormalidades deben ced er ante los fines del proceso penal, dentro de los cuales se encuentra el establecer la verdad.

Además, en el evento de que la Fiscal renunciara a la práctica de dichas testimoniales, se generaría un desmedro en el derecho a la defen sa, en tanto se le ce rcenaría la posibilidad de formular controversias.

Insistió en que a la víctima Jeimy Lorena Vanegas , se le interrogaría “sobre los puntos en los cuales la agencia fiscal no interrogue”.

12 Record. 00:40:02, ibíd.Proceso No. 110016000017 2017 05551 01

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En cuanto a las testimoniales de Aristides P arada y Fabián Campos, policiales captores, indicó que si la Fiscalía

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En cuanto a las testimoniales de Aristides P arada y Fabián Campos, policiales captores, indicó que si la Fiscalía renunciara a su práctica, no podría interrogarlos; “ si la Fiscalía no pregunta hechos puntuales, yo no podría contrainterrogar”.

De otra parte, frente a la aducción de los elementos materiales probatorios, explicó que si bien manifestó que no realizaría descubrimiento alguno, ello solamente obedeció a una confusión transitoria, pues creyó haber escuchado de la titular del Despacho, que le concedía el uso de la palabra para formular observaciones al descubrimiento de la Fiscalía.

No obstante, asegura que la defensa tiene a su disposición los elementos de prueba anunciados, por lo que depreca se superen las estrictas formalidades, para que se le conceda la incorporación de los documentos.

Más adelante, frente al testimonio, de cuyo nombre no hizo mención el profesional pero que al parecer se trata de Wendy Bohórquez, indicó que, tal como sucede con Kelly Johanna Barrantes, su importancia dimana de que hará más o menos probable algún hech o, en los términos de l artículo 375 del C.P.P; empero, no se refirió a cual, puesto que, explicó, la defensa no develará su teoría del caso.

VII. NO RECURRENTES

1. FiscalíaProceso No. 110016000017 2017 05551 01

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1. FiscalíaProceso No. 110016000017 2017 05551 01

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Solicitó se confirme la decisión de primer grado, por cuanto en la etapa procesal prevista para el efec to, el defensor pretermitió realizar algún descubrimiento probatorio, de suerte que no pueden reactivarse etapas fenecidas, en escenarios posteriores.

En cuanto a las pruebas comunes deprecadas, no confluye alguna argumentación de per tinencia que habilite su admisión, pues no es de recibo fundamentar la necesidad del decreto del medio con base en que se abordarán temas respecto de los que la contraparte pase por alto interrogar.

Finalmente, en cuanto al testimonio de Wendy Liliana Bohórquez, el defensor se limitó a decir que serviría para hacer más o menos probable un hecho, pero pasó por alto señalar cuál o cuáles.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34 -1 de la L ey 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por un Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Bogotá.

Para desatar las problemáticas abordada s por el censor , como derrotero la Sala emprenderá el estudio relativo al examen de admisibilidad que debe efectuarse con respecto a las pruebas comunes y, posteriormente, se ocupará de losProceso No. 110016000017 2017 05551 01

como derrotero la Sala emprenderá el estudio relativo al examen de admisibilidad que debe efectuarse con respecto a las pruebas comunes y, posteriormente, se ocupará de losProceso No. 110016000017 2017 05551 01

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presupuestos esenciales de un debido procedimiento de descubrimiento probatorio.

Dentro del primer punto, se analizará la admisión de los testimonios de Jeimy Lorena Vanegas Vargas, Aristides Parada Peña, Fabián Campos y Wendy Viviana Bohórquez , mientras que en el acápite del debido proceso de descubrimiento, se examin ará lo atinente a la admisibilidad de los elementos materiales probatorios, cuya aducción deprecó el recurrente.

1. Argumentación de pertinencia y admisibilidad de las pruebas comunes.

Acorde con lo preceptuado en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, corr esponde al juez decre tar las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad.

Entre tanto, el artículo 359 ídem prevé que se excluirán, rechazarán o inadmitirán las prueb as que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que no requieran prueba, como también se inadmitirán las que se refieran a las conversaciones que haya tenido la fiscalía con e l imputado,

encaminadas a probar hechos notorios o que no requieran prueba, como también se inadmitirán las que se refieran a las conversaciones que haya tenido la fiscalía con e l imputado, acusado o su defensor con ocasión de preacuerdos, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que éstos lo consientan.Proceso No. 110016000017 2017 05551 01

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A voces del artículo 375 ídem, la prueba es pertinente cuando se refiera, directa o indi rectamente a los hech os o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad del acusado; de igual forma lo será cuando sólo sirva para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancia s mencionados o se refiere a la credibilidad de un testigo o un perito.

Siguiendo con el desarrollo normativo, cabe denotar que el artículo 376 del mismo compendio establece que toda prueba pertinente es admisible, salvo que: i) exis ta peligro de causar grave perjuicio indebido; ii) por la probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad o tenga escaso valor probatorio y iii) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.

1.1 En línea de principio, no se contrapone a la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004 que un testigo pueda concurrir al juicio oral como prueba a cargo de la Fiscalía y, paralelamente, de la defensa.

1.1 En línea de principio, no se contrapone a la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004 que un testigo pueda concurrir al juicio oral como prueba a cargo de la Fiscalía y, paralelamente, de la defensa.

No obstante, las razones que delimitan la pertinencia del medio de conocimiento , necesariamente deben gravitar en torno a temas distintos a los que la contraparte expuso para justificar su aducción, pues, dada la dialéctica adversativa del proceso penal, Fiscalía y defensa actúan bajo designios antagónicos.Proceso No. 110016000017 2017 05551 01

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Sobre esta temática, la Sala de Casa ción Penal de la Cort e Suprema de Justicia, tiene pacíficamente decantado que si bien es válido que las partes presenten pruebas comunes, la argumentación de pertinencia debe ser diferente y versar sobre los aspectos propios de las teorías del caso:

“Debe tenerse como regla que respecto de un testigo común, las partes pueden demandar el interrogatorio directo para demostrar su particular teoría del caso que le permita apoyar su pretensión.

(…) puede concurrir interés del acusador y del defensor en la práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está vedado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual de autorizarse la declaración a quien la solicitó, la contraparte podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe agotar una argumentación complet a y suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez determinar por qué se

autorizarse la declaración a quien la solicitó, la contraparte podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe agotar una argumentación complet a y suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y demás factores ya referidos en esta decisión.

3.11. En un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente diferente y por ende más que justificado, no puede tildarse en té rminos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la fiscalía interrogará sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia.

No puede dejarse de considerar que durante la práctica del testimonio se ejercerá n los controles por p arte del juez y las partes a través de las oposiciones y objeciones, lo que permite decidir sobre una situación dada y no a través de hipótesis sin fundamentos concretos y objetivos de si es suficiente o no el contrainterrogatorio.

3.12. En síntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de dar igual trato jurídico, bajo el supuesto que cada unoProceso No. 110016000017 2017 05551 01

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debe presentarse al juez de conocimiento en la audiencia

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debe presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con la motivación q ue justifique la admisibilidad, pertinencia, conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los términos que ha quedado explicado en esta providencia” 13 (Énfasis del Tribunal).

Delimitado lo anterior , la Sala advierte que respecto de l os testimonios de la víctima Jeimy Lorena Vanegas Vargas, y los uniformados de la Policía Nacional, Aristides Parada Peña y Fabián Campos, testigos originalmente solicitados por Fiscalía, el defensor deprecó su práctica en directo, bajo la premisa basilar de que atestarían sob re los aspectos que no abordare la Fiscalía.

Esa argumentación, en la que también se bas ó el discernimiento de alzada, en verdad resulta insuficiente para pregonar la pertinencia de los medios solicitados como prueba común, pues, con forme a los derrotero s hermenéuticos antes esbozados, el tema de prueba que ocupa la actividad de la defensa y la Fiscalía, naturalmente se funda en premisas antagónicas.

Por consiguiente, no se erige razonable decretar como pruebas directas para la defen sa, las testimoniales de Jeimy Lorena Vanegas Vargas , Aristides Parada Peña y Fabián Campos, pues de acogerse los planteamientos de pertinencia ofrecidos por el recurrente, cifrados en la necesidad de evacuar cuestionamientos que pase por alto la Fiscalía, se aceptaría, tácita mente, que las dos teorías del caso son

Campos, pues de acogerse los planteamientos de pertinencia ofrecidos por el recurrente, cifrados en la necesidad de evacuar cuestionamientos que pase por alto la Fiscalía, se aceptaría, tácita mente, que las dos teorías del caso son convergentes.

13 Auto de 25 feb. 2015, rad, 45.011, reiterado en el auto AP2901-2019, de 17 jul. 2019, rad. 55.136.Proceso No. 110016000017 2017 05551 01

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Además, según lo ha indicado la Corporación antes citada, “mal puede una parte reclamar como testigo –para efectos de someterlo a un interrogatorio directo — a aquél presentado po r la contraparte, sol amente aduciendo que eventualmente pueden quedar temas sin abordar cuando lo interroga ésta” , ya que tales razonamientos, en realidad despojan al “ juez de conocimiento (...) de elementos de juicio necesarios para admitir o inadmitir su práctica”14.

Así las cosas, ninguna crítica amerita la decisión confutada en cuanto negó la práctica de los testimonios de Jeimy Lorena Vanegas Vargas , Aristides Parada Peña y Fabián Campos, como prueba s directas para la defensa, por lo que, en este sentido, la providencia será confirmada.

1.2 De otra parte, el censor reprocha que no se haya decretado en su favor, el testimonio de Wendy Viviana Bohórquez.

Según lo explicó tanto en la solicitud probatoria15, como en la

en este sentido, la providencia será confirmada.

1.2 De otra parte, el censor reprocha que no se haya decretado en su favor, el testimonio de Wendy Viviana Bohórquez.

Según lo explicó tanto en la solicitud probatoria15, como en la sustentación de la alzada , la pertinencia del medio suas orio en comento deviene del hecho que la testigo conoce al procesado y hará más o menos probable algún hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 375 del C.P.P.

Empero, como acertadamente lo precisó la funcionaria judicial de primera instancia, el recurrente pretermitió explicar si quiera de modo tangencial, cuál o cuáles hechos se controvertirían con la práctica del testimonio, o bien, cómo

14 Auto de 26 de octubre de 2007, rad. 27.608. 15 Record. 00:22:41, audiencia preparatoria.Proceso No. 110016000017 2017 05551 01

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se afianzarían, a rasgos generales, las premisas fundantes de la teoría del caso defens iva, sin que ello apa rejara necesariamente su revelación.

Es patente entonces que la postulación genérica de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad probatoria , consagrados en el artículo 375 del C.P.P, no resulta suficiente para admitir la práctica de un determ inado medio de conocimiento, pues como antes se indicó, es menester de quien la solicita, desarrollar, así sea de modo somero, alguno

consagrados en el artículo 375 del C.P.P, no resulta suficiente para admitir la práctica de un determ inado medio de conocimiento, pues como antes se indicó, es menester de quien la solicita, desarrollar, así sea de modo somero, alguno de tales indicadores, a saber, i) la relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias rel ativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, ii) la identidad o a la responsabilidad penal del acusado , iii) su virtualidad para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o iv) la credibilidad de un testigo o de un perito.

En tal medida, la solicitud del testimonio de Wendy Viviana Bohórquez, estuvo huérfana de argumentación suficiente, lo que necesariamente imponía su inadmisió n, máxime cuando el juez de conocimiento, en el marco de la sistem ática propia de la Le y 906 de 2004, no se encuentra habilitado para suponer o conjeturar los indicado res de pertinencia de la prueba, como pareció sugerirlo el defensor.

Por ese motivo, se confirmará el auto materia de censura, en tanto inadmitió la anota da prueba testimonial , solicitada por el defensor de DANNY DÍAZ.Proceso No. 110016000017 2017 05551 01

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2. El deber de descubrimiento probatorio.

El descubrimiento de los medios de convicción regulado en

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2. El deber de descubrimiento probatorio.

El descubrimiento de los medios de convicción regulado en los artículos 344 a 347 y 356 de la Ley 906 de 2004, hace parte de los fundamentos constituc ionales del proceso p enal, en la medida que está vinculado a los principios de contradicción, publicidad e igualdad de armas, puesto que representa para la fiscalía, las víctimas y la defensa la obligación de dar a conocer o enseñar los elementos materiales de prueba y evidenc ia física que se aducirán como medios de conocimiento, de manera que la contraparte los pueda considerar tanto para el diseño de su teoría del caso como para las posteriores solicitudes probatorias.

Dado que tal obligación –la del ade cuado descubrimiento de la pruebahace parte de la estructura probatoria del proceso penal, su incumplimiento conlleva al rechazo de la prueba, como lo prevé el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, y, en caso de que llegue a practicarse una prueba respecto de la cual se incumplió el deber de descubrimiento, hay lugar a aplicar la regla de exclusión, como lo precisó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25.920.

A la sazón, la alta Corporación en tal p roveído se ocupó de establecer cuáles son los momentos y de qué formas puede realizarse el descubrimiento probatorio, señalando:

“1.3.6 El principal momento procesal donde se lleva a cabo el

establecer cuáles son los momentos y de qué formas puede realizarse el descubrimiento proba

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