TSDJ BOG SP - 110016000017 2018 01421 - 01-(14-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017 2018 01421 - 01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000017 2018 01421 - 01 Procedencia Juzgado 10º Penal del Municipal con Función de Conocimiento Procesados JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito Hurto calificado agravado Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión 013 Aprobado Acta No Confirmar Fecha Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil die cinueve (2019)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala 1 del recurso de apelación interpuesto por los defensores de JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ , contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual lo s condenó anticipadamente como coautores del delito de hurto calificado agravado a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
1A la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, integrante de la Sala de Decisión, le fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia la renuncia como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y, a la fecha, no
1A la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, integrante de la Sala de Decisión, le fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia la renuncia como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y, a la fecha, no se ha posesionado su reemplazo.Proceso No. 110016000017 2018 01421 – 01
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
2
II. SINOPSIS FÁCTICA
Se encuentra condensad a en la sentencia de primera instancia , en los siguientes términos2:
“Los hechos se circunscriben a que el día 1 de Febrero (sic) del 2018, hacia las 14:30 horas, los señores SERGIO LUIS SIERRA
TAPIAS Y (sic) MARCELA JANNETH ANTONIO VENEGAS, se
desplazaban por la carrera 90 No. 67B – 13 y luego de ingresar a su lugar de trabajo, fueron abordados por dos sujetos qu ienes procedieron a intimidarlos con un arma de fuego tipo juguete, despojándolos de sus pertenencias y de un sobre de manila que contenida (sic) la suma de $2.234.000; dichos sujetos emprenden la huida y cuadras más adelante los agentes de la Policía Nacional, proceden a capturarlos identificándose como JORGE
ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ.
El elemento hurtado que corresponde a un sobre de manila que contenía en su interior (sic) la suma de $2.234.000 valor que
ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ.
El elemento hurtado que corresponde a un sobre de manila que contenía en su interior (sic) la suma de $2.234.000 valor que corresponde a la cuantía del ilícito; mientras que los daños y perjuicios fueron tasados en la suma de $3.000.000.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En el marco del procedimiento penal abreviado que describe la Ley 1826 del 12 de enero de 2017, la Fiscalía 327 Local radicó el 5 de febrero de 2018, escrito de acusación contra JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ , como coautores del delito de hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º del C.P.3.
Con el escrito de acusación, se aportó documento anexo que acredita que se le corrió traslado a los encartados del mismo y, a la vez, contiene su manifestación de aceptar los cargos formulados4.
2 Folio 74 del cuaderno principal. 3 Folios 4 a 6, ibíd. 4 Folios 1 a 3, ibíd.Proceso No. 110016000017 2018 01421 – 01
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
3
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimie nto de la ciudad, instancia
Delito: Hurto calificado agravado.
3
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimie nto de la ciudad, instancia que, el 16 de octubre de 2018, realizó la audiencia de verificación de la aceptación de los cargos por parte de JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ; oportunidad en la cual, luego de examinar la validez del allanamiento, con fundamento en el anexo del escrito de acusación , la cognoscente le impartió aprobación y anunció sentido de fallo de carácter condenatorio.
Para el 27 de noviembre de 2018, se surtió el traslado previsto por el artículo 447 del C.P.P . luego de lo cual, e l juzgado de conocimiento emitió la sentencia de primera instancia y corrió traslado de la misma a las partes en la audiencia 5; decisión mediante la que, condenó a JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ, a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como coautores del delito de hurto califi cado agravado, negándoles la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Ante la anterior decisión, los defensores interpusieron recurso de apelación, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó la cognoscente que de acuerdo con lo estipulado en el
Ante la anterior decisión, los defensores interpusieron recurso de apelación, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó la cognoscente que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la res ponsabilidad del acusado ; grado de conocimiento que se aprecia concurre en el sub lite, al verificarse
5 Folios 71 a 75, ibíd.Proceso No. 110016000017 2018 01421 – 01
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
4
inequívocamente la comisión de la conducta de hurto calificado agravado y la participación de los procesados como coautores de dicho comportamiento.
El a quo consideró que los elementos de convicción aportados por la Fiscalía, unido s a la captura en flagrancia de los sindicados , así como la aceptación de cargos que estos efectuaron de manera libre, consciente y voluntaria, acreditan su responsabilidad en el delito de hurto calificado agravado , descrito y sancionado en los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 -10º del Código Penal, dado que, se demostró que los justiciables, mediante violencia física e intimidación con un arma de fuego que , en realidad, era de juguete, despojaron de la suma de $2.234.000 a SERGIO LUIS TAPIAS y
demostró que los justiciables, mediante violencia física e intimidación con un arma de fuego que , en realidad, era de juguete, despojaron de la suma de $2.234.000 a SERGIO LUIS TAPIAS y
MARCELA JANNETH ANTONIO VENEGAS.
En el acápite destinado a la dosificación de la pena, la juez determinó que conforme a las normas penales violadas la sanción a imponer por el delito de hurto calificado agravado va de 144 a 336 meses de prisión.
Derivado el anterior margen punitivo, la primera instancia lo dividió en cuartos, para obtener un mínimo de 144 a 192 meses, dos medios de 192 meses y 1 día a 288 meses, y un máximo de 288 meses y un día a 336 meses de reclusión.
Límites dentro de los cuales , la cognoscente se ubicó en el primer cuarto, en el que seleccionó la pena mínima , esta es, la de 144 meses de prisión.
No obstante, a dicho monto no aplicó la disminución contemplada en el artículo 269 del C.P., por cuanto, argumentó, tal beneficio noProceso No. 110016000017 2018 01421 – 01
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
5
debe reconocerse dado que, si bien las “víctimas” allegaron un documento en donde manifestaron que se encontraban reparadas integralmente en la suma de $1.500.000, a través de la delegada de la fiscalía, con quien dialogaron telefónicamente con posterioridad,
documento en donde manifestaron que se encontraban reparadas integralmente en la suma de $1.500.000, a través de la delegada de la fiscalía, con quien dialogaron telefónicamente con posterioridad, expresaron que reconsidera ban esa postura y afirmaron que los daños y perjuicios los tasaban en un valor de $3.000.000.
Luego, el referido g uarismo de 144 meses de prisión, la juez lo redujo en la mitad, dado que los procesados aceptaron su responsabilidad antes de llevarse a cabo la audiencia concentrada, de conformidad con el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, lo que generó, como resultado, la imposició n de una sanción definitiva de 72 meses de prisión.
También, se impuso a los justiciables la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción principal.
Por último, consideró la primera instancia, que no era procede nte reconocerle a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena , por cuanto la sanción impuesta supera los cuatro años de prisión y por la expresa prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal, que impide su concesión cuando se trata de procesos penales seguidos por el delito materia de acusación, esto es, hurto calificado.Proceso No. 110016000017 2018 01421 – 01
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
6
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
6
V. DE LA IMPUGNACIÓN
1. El defensor de WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ 6, depreca se modifique el fallo de primera instancia, en punto de la pena impuesta.
Como razones de la redosi ficación de la sanción, resaltó el defensor que, de manera equivocada, la juez no re conoció al procesado la rebaja punitiva establecida en el artículo 269 del C.P. , al considerar que no se vertió una reparación integral; por cuanto, a su juicio, pese a que así lo exige la norma citada, la interpretación de la juez desatiende principios de raigambre constitucional, tales como la racionalidad, la equidad y la proporcionalidad.
Así, razonó que, si a la víctima se le hurtó la suma de tres millones de pesos y el procesado repara en el valor de la mitad, lo lógico es que exista una rebaja proporcional a esa reparación, inclusive, aplicando el sistema de cuartos que antiguamente se utilizaba.
Y recalcó que la rebaja en discusión es un derecho que le asiste al acusado, que insistió, debe reconocerse de manera proporcional, frente al hecho que del patrimonio de las víctimas se despojó tres millones de pesos, e ingresó, nuevamente, la mitad de esa suma, en un esfuerzo del procesado para reducir la lesividad de la acción delictiva.
Finalmente, indicó que la justicia material debe preponderar sobre la formalidad.
millones de pesos, e ingresó, nuevamente, la mitad de esa suma, en un esfuerzo del procesado para reducir la lesividad de la acción delictiva.
Finalmente, indicó que la justicia material debe preponderar sobre la formalidad.
2. A su turno, el defensor de JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES, recurrió la sentencia en igual sentido, esto es, demandando el
6 33:18 a 38:27, del audio de 27 de noviembre de 2018.Proceso No. 110016000017 2018 01421 – 01
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
7
reconocimiento de la rebaja punitiva establecida en el artículo 269 del C.P.7
Sustentó su postura, indicando que esa norma señala que tal descuento opera cuando, antes de emitirse sentencia, se restituya el bien objeto del ilícito o su valor, y se indemnicen integralmente los daños y perjuicios, premisas respecto de las cuales, indicó , se cumplió la p rimera al momento de la c aptura, pues lo hurtado fue restituido a las víctimas.
Igualmente, se satisfizo la segunda exigencia, comoquiera que, si bien los daños y perjuicios fueron tasados por una persona jurídica en una suma inimaginable, de cara a la indemnización, quienes se constituyeron como víctimas en la actuación, firmaron el documento en donde manifestaron que se sintieron reparados, no obstante, creyendo “que se les iba a entregar más dinero”, y utilizando el
en una suma inimaginable, de cara a la indemnización, quienes se constituyeron como víctimas en la actuación, firmaron el documento en donde manifestaron que se sintieron reparados, no obstante, creyendo “que se les iba a entregar más dinero”, y utilizando el derecho a la disminución de la sanción como un método de pres ión para obtener un mayor monto por parte de los procesados.
VI. NO RECURRENTE
La delegada de la fiscalía 8 solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, en tanto que, el argumento del defensor de EILKIN GIOVANNY desconoce la línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia 9, de acuerdo con el cual, debe realizarse la reparación de forma integral , por lo que, no existe la figura que reclama el apelante, en el sentido de que se reconozca una rebaja proporcional a la reparación parcial.
7 38:28 a 41:28, ibíd. 8 41:32 a 49:38, ibíd. 9 Se refirió la delegada, a las sentencias de 5 de febrero de 1999 en el radicado 9833, de 13 de febrero de 2003, radicado 15613, de 9 de abril de 2008 y radicado 28161, y de 1 de julio de 2009, radicado 330800; precedentes jurisprudenciales de los que hizo lecturas de algunos apartes, del primero y del último.Proceso No. 110016000017 2018 01421 – 01
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
8
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
8
Frente a la postulación del defensor de JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES, expresó que aunque al proceso acudieron dos personas que estuvieron involucradas en los hechos, tales ciudadanos son empleados de una empresa que, como persona jurídica, es la que se reconoció en calidad de víctima dentro del trámite.
Precisó que al comienzo de la actuación se tasó una suma superior a la de 3 millones de pesos, y recordó que, en una sesión de audiencia, los referidos empleados , por requerimiento hecho de parte de l os defensores, se comunicaron con el director de la compañía para la que laboraban, quien manifestó que reconsideraba los daños en la suma de 3 millones de pesos.
Luego, en efecto, el defensor dio traslado a la fiscalía de un documento firmado por las dos personas referidas, a través del cual, manifiestan que fueron indemnizadas, empero, el alcance de ese memorial es otro al propuesto por el defensor, por cuanto, SERGIO LUIS SIERRA TAPIAS y MARCELA JANNETH ANTONIO VENEGAS sí detentaban la calidad de víctimas, y dicha mujer, le expresó el día anterior que le habían entregado un millón quinientos mil pesos y que comprendía que ese monto correspondía a la mitad de l valor exigido por el apoderado o gerente “JORGE LUIS”, de la empresa “Seguridad Penagos Daza”, en 3 millones de pesos; y que, en t odo caso, faltaba la otra mitad.
exigido por el apoderado o gerente “JORGE LUIS”, de la empresa “Seguridad Penagos Daza”, en 3 millones de pesos; y que, en t odo caso, faltaba la otra mitad.
En ese sentido, de acuerdo con lo manifestado por MARCELA JANNETH, hay claridad en punto de que nunca hubo una indemnización por parte de los encartados.
Siendo que, el pago de un millón quinientos mil pesos efectuado por JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES, no suple el requisito que debeProceso No. 110016000017 2018 01421 – 01
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
9
cumplirse para que opere la reducción de pena, acerca del cual, tenían capacidad los dos empleados para manifestar si se sentían indemnizados como víctimas.
Asimismo, estimó desatinada la postura del recurrente, en indicar que fuera exagerada la exigencia económica , por cuanto, tuvo oportunidad de acudir a otros mecanismos para rebatirla.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal municipal con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que
función de conocimiento de este Distrito Judicial.
Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar la procedencia de la rebaja de pena por indemnización de los perjuicios a la víctima que consagra el artículo 269 del Código Penal, tanto más cuanto la jurisprudencia tiene claramente definido que, en tratándose de terminación de procesos por aceptación o preacuerdo, salvo la violación de garantías fundamentales, el defensor ni el procesado están legitimados para censurar lo atinente al injusto ni a la responsabilidad10.
10 C.S.J.- Sala Penal, sentencia 8 de Julio de 2009, rad. 31.531.Proceso No. 110016000017 2018 01421 – 01
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
10
En tal proyección, se aprecia que los recurrentes reclaman a favor de sus representados el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal, aduciendo -el mandatario judicial de WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ - de un lado, que el objeto material de la conducta fue recuperado, y de otro que, las víctimas expresaron a través de medio escrito que se sentían indemnizadas.
Al respecto, es preciso advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Estatuto Punitivo, las penas señaladas para los
escrito que se sentían indemnizadas.
Al respecto, es preciso advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Estatuto Punitivo, las penas señaladas para los delitos contra el patrimonio económico deben ser disminuidas de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor e indemnizare los perjuicios.
Sobre los presupuestos para el otorgamiento de la rebaja de pena por reparación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, además, ha señalado:
La exigencia que la norma establece para la procedencia de la rebaja de la pena es inequívoca: que medie una reparación de orden económico equivalente al valor del daño causado, bien porque se restituye el objeto material del delito o su equivalente y se r esarcen los perjuicios causados, o porque no siendo exigible la devolución del objeto material, se cubren en su integridad estos últimos.
Esta condicionante se erige en el supuesto fáctico de la norma, y por tanto, en la exigencia necesaria par a el otorgamiento de la rebaja. Sin su concurso, no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica (rebaja de pena), pues el precepto no contempla alternativas diferentes, ni de su contenido resulta factible inferir que pueda acudirse a compensaciones de naturaleza distinta.Proceso No. 110016000017 2018 01421 – 01
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
11
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
11
Consecuente con este entendimiento, la Corte, de antiguo, ha sido uniforme en sostener que la aplicación de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 (antes 374 del Decreto 100 de 1980), impone el cump limiento de la exigencia de reparación económica, y que si este requerimiento no se satisface, o sólo se cumple en forma parcial, la aplicación de la consecuencia jurídica no tiene cabida.
Siendo esta la condición fáctica que el precepto exige para la aplicación de la rebaja, se concluye, sin necesidad de mayores reflexiones, que la simple manifestación de arrepentimiento del procesado por el hecho cometido, o de imploración de perdón por los daños causados, no satisface la exigencia legalmente requerid a para la aplicación de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, y que su reconocimiento fundado en esta modalidad de supuestos, o en eventualidades similares, contraría la norma legal.11
En el presente asunto, JORGE ANDRÉS DÍAZ TORR ES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ están siendo procesado s por el delito de hurto calificado agradado. Por lo tanto, en tratándose de un ilícito contra el patrimonio económico, es inobjeta ble que la conducta atribuida a los acusados admite la reparación.
Sin embargo, debe definirse si los procesados cumplieron con el supuesto fáctico que dispone la norma, esto es, indemnizar los
contra el patrimonio económico, es inobjeta ble que la conducta atribuida a los acusados admite la reparación.
Sin embargo, debe definirse si los procesados cumplieron con el supuesto fáctico que dispone la norma, esto es, indemnizar los perjuicios a la víctima del delito antes de la emisión de la sentencia de primera instancia.
En tal cometido, en primer lugar, importante es destacar que si bien manifestó el defensor de DÍAZ TORRES, que el dinero objeto del ilícito (la suma estimada en $2. 234.000 contenidos en un sobre de manila ), fue recuperado al momento de la captura en situación de flagrancia
11 Sentencia del 1º de julio de 2009. Radicado 30800. M. P. José Leonidas Bustos MartínezProceso No. 110016000017 2018 01421 – 01
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
12
de los procesados, efectuada por la comunidad, ello no es cierto, por cuanto como surge de los medios de convicción incorporados al plenario, el efectivo sustraído jamás se recuperó ni se restituyó.
Frente a ese aspecto, en el informe de policía en casos de captura en flagrancia de 1º de febrero de 2018 , suscrito por los Patrulleros JEFFERSON GALINDO LIZCANO y RONALDO MATEUS ROJAS, se da cuenta que “en el momento en que la comunidad entrega a los sujetos estos no contaban con ningún tipo de elemento ni el arma de fuego ni el sobre donde tenían el dinero”12.
da cuenta que “en el momento en que la comunidad entrega a los sujetos estos no contaban con ningún tipo de elemento ni el arma de fuego ni el sobre donde tenían el dinero”12.
De manera consonante, respecto a tal aserto, de las entrevistas allegadas al trámite que fueron practicadas los días 1º y 2 de febrero de la referida anualidad , a MARCELA JANNETH ANTONIO VENEGAS13 y a uno de los policías captores, Patrullero GALINDO LIZCANO14, así como la denuncia impetrada por SERGIO LUIS SIERRA TAPIAS15; surge inequívoco para la Corporación, a partir de tales manifestaciones que el dinero objeto del punible perpetrado por los justiciables, no fue recuperado al momento de su aprehensión.
Por lo tanto, en el caso sub lite para que opere la diminuente punitiva que describe el multicitado artículo 269 del C.P. se hace menester que los procesados hayan restituido el valor del objet o material del delito (la suma estimada en $2.234.000), e indemnicen los perjuicios ocasionados, y que todo ello tenga lugar antes de proferirse sentencia de primera o única instancia.
12 Folio 46 y su reverso, del cuaderno principal. 13 Folios 47 y 48, ibíd. 14 Folios 49 a 51, ibíd. 15 Folios 53 a 56, ibíd.Proceso No. 110016000017 2018 01421 – 01
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
13
En tal sentido, “ para determinar la cuantía de los daños y perjuicios
Delito: Hurto calificado agravado.
13
En tal sentido, “ para determinar la cuantía de los daños y perjuicios el primer llamado a hacerlo es el directo perjudicado con el delito ”16, aspecto que cobra especial relevancia al constatarse en la actuación procesal que, en la denuncia penal impetrada por SERGIO LUIS SIERRA TAPIAS, éste tasó los daños y perjuicios en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000)17.
En ese orden de ideas, hay que destacar que e n la audiencia de verificación de aceptación de cargos realizada el 27 de noviembre de 2018, al ser trasladada a la delegada de la Fiscalía la oportunidad para descorrer el trámite establecido en el artículo 447 del C.P.P., esta manifestó:
“Debo precisar, que esta delegada no hace referencia al contenido del artículo es decir, de rebaja por indemnización de daños y perjuicios, ya que en dialogo sostenido el día de ayer, con la señora MARCELA JANETH ANTONIO VENEGAS, manifestó, o, recordó a esta delegada, que el valor de los daños y perjuicios es en un total de tres millones de pesos, y manifestó que, hasta el momento, la firma para la cual ella labora, solo ha recibido, a través de una transferencia, la suma de un millón quinientos mil pesos, es decir que se encuentra pendiente el pago de un millón y medio de pesos, señora juez.”18
No obstante esa manifesta ción de la fiscal, que se entiende, hace relación a una conversación que sostuvo con MARCELA JANETH ANTONIO VENEGAS el día anterior a la diligencia de notada -es decir,
No obstante esa manifesta ción de la fiscal, que se entiende, hace relación a una conversación que sostuvo con MARCELA JANETH ANTONIO VENEGAS el día anterior a la diligencia de notada -es decir, el 26 de noviembre de 2018 -; en la actuación incorporados se encuentran dos escritos de “septiembre de 2018 ” -que por ende, son anteriores a la data aludida por la fiscal - suscritos por MARCELA
16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sentencia de 10 de diciembre de 2014, radicación 43959, M.P. JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO. 17 Folio 54, óp. cit. 18 05:04 y ss., audio de 27 de noviembre de 2018.Proceso No. 110016000017 2018 01421 – 01
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
14
JANENETH ANTONIO VENEGAS 19 y SERGIO LUIS SIERRA TAPIAS20, los que fueron allegados en el traslado del artículo 447 del C.P.P., por el defensor de JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES.
En dichos documentos, observa la Corporación que MARCELA JANENETH ANTONIO VENEGAS y SERGIO LUIS SIERRA TAPIAS indicaron que fueron indemnizadas integralmente y de manera exclusiva por el encartado JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES, “ según lo estipulado entre las partes”.
Respecto del pago realizado por su representado, el defensor de
indicaron que fueron indemnizadas integralmente y de manera exclusiva por el encartado JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES, “ según lo estipulado entre las partes”.
Respecto del pago realizado por su representado, el defensor de DÍAZ TORRES, manifestó en dicha dilig encia que el dinero por cuantía de $1.500.000 se lo entregó él mismo y de manera personal a los ciudadanos MARCELA JANNETH ANTONIO VENEGAS y SERGIO LUIS SIERRA TAPIAS , y no se hizo a través de una transferencia, por lo que, dichos sujetos suscribieron los denotados documentos de cuyo contenido, que es en esencia el mismo, procedió a dar lectura el letrado21.
Conforme a lo reseñado, a juicio del Tribunal, contrario al razonamiento de la defensa, la víctima tasó los daños y perjuicios sufridos en la suma de cinco millo nes de pesos, en una primera oportunidad, la cual, reconsideró posteriormente, en tres millones de pesos, valor frente al cual, la bancada defensiva no expresó contradicción alguna, ni tampoco demostró que tal suma hubiera sido indemnizada durante el trámite del proceso y especialmente al concedérsele el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, siendo aquel, el escenario dispuesto por excelencia para tal fin:
19 Folio 62, óp. cit. 20 Folio 65, ibíd. 21 13:50 en adelante, óp. cit.Proceso No. 110016000017 2018 01421 – 01
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
Procesados: JORGE ANDRÉS DÍAZ TORRES y WILKIN GIOVANNY MARÍN RUIZ Delito: Hurto calificado agravado.
15
“Tratándose del instante procesal pe rtinente para aportar la prueba de la reparación en este evento, ha afirmado la Corte que lo adecuado –aunque no constituye camisa de fuerza - es que se produzca en la audiencia del artículo 447, puesto que ella está « encaminada precisamente a regular la in dividualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios», y «faculta la presentación de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte.» (CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719).22
Ahora, si bien estableció SERGIO LUIS, al presentar la denuncia penal, que tasaba los daños y perjuicios en la suma de $5.000.000, y aun cuando, de acuerdo con las intervenciones efectuadas por las partes, el gerente de la empresa “Seguridad Penagos Daza”, la reconsideró luego en la suma de $3.000.000, la unísona manifestación de MARCELA JANNETH ANTONIO VENEGAS y SERGIO LUIS SIERRA TAPIAS, no implica la reparación de los daños y perjuicios que con la conducta se ocasionó contra el patrimonio económico de la propietaria del dinero , esta es, la antedicha sociedad.
Al respecto, obsérvese como en la noticia criminal, SERGIO LU IS, luego de relatar los hechos del despojo, en donde ubicó a los
patrimonio económico de la propietaria del dinero , esta es, la antedicha sociedad.
Al respecto, obsérvese como en la noticia criminal, SERGIO LU IS, luego de relatar los hechos del despojo, en donde ubicó a los procesados al interior de la empresa de seguridad “Penagos Daza Ltda.”, procediendo uno de ellos a tomar un sobre de manila que se encontraba en el segundo piso del sitio, con el dinero que sustrajeron, al preguntársele sobre los objetos hurtados dijo: