TSDJ BOG SP - 110016000017 2018 11852 01-(06-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017 2018 11852 01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000017 2018 11852 01 Procesados Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito Concusión Motivo Apelación auto niega libertad Decisión Confirma Aprobado Acta N° 028 Fecha Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO, contra el auto de 14 de julio de 20 20, proferid o por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio del cual negó la solicitud de libertad provisional.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Fue condensada en el escrito de acusación, de la siguiente manera:Radicado: 110016000017 2018 11852 02
Procesado: Juan Pablo Álvarez Delgado
Delito: Concusión
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«Los hechos jurídicamente relevantes fueron denunciado s por el señor CARLOS P INZÓN TAVERA, quien refirió que el día 17 de abril de 2018 fue practicada una diligencia por la Alcaldía Menor de la zona, al parqueadero su propiedad, ubicado en la calle 73 No. 73-67, a la cual asistió una funcionaria de la Alcaldía de
abril de 2018 fue practicada una diligencia por la Alcaldía Menor de la zona, al parqueadero su propiedad, ubicado en la calle 73 No. 73-67, a la cual asistió una funcionaria de la Alcaldía de nombre ANA MARÍA y el subcomisario MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO, en la que se realizaron un comparendo por no contar con la document ación para el funcionamiento de parqueaderos públicos, pese a que él les informó que el establecimiento era privado y no público, sin embargo le fue sellado el parqueadero por el término de tres días.
Indicando el denunciante que transcurridas dos horas aproximadamente, un vecino de nombre CELIO, propietario de una taberna del sector, se comunicó con él y le informó que fuera a una panadería “el Gran Ponqué”, ubicada cerca al parqueadero, donde se encontraba el subcomisario MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO en compañía del patrullero JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO, manifestándole el primero de ellos, que para no tener problemas y pudiera trabajar tranquilo en el parqueadero, debería darles $200.000.oo mensuales, expresando que él se encontraba asustado y presionado por lo que les dijo que sí, ya que del parqueadero derivaba su sustento diario.
Pasados unos días, comenzaron a exigirle dinero para efectos de no permitir el cierre de ese establecimiento, lo cual ocurrió desde el mes de abril de 2018, para ello acudían entre los días 23 a 27 de cada mes, diciendo que concurría el comandante o el conductor en compañía de una patrullera a recoger el dinero indicando que venían por lo del comandante»1.
de cada mes, diciendo que concurría el comandante o el conductor en compañía de una patrullera a recoger el dinero indicando que venían por lo del comandante»1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Como consecuencia de los hechos referidos e n precedencia en audiencia preliminar del 9 de enero de 2019, previa solicitud de
1 Folio 27, cuaderno principal.Radicado: 110016000017 2018 11852 02
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la Fiscalía, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, libró orden de captura en
contra de MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO y JUAN PABLO
ÁLVAREZ DELGADO2.
Consecuentemente, y verificada la aprehensión de los implicados, las diligencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se surtieron el 10 de enero de 2019, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad3.
En esa oportunidad se legalizó el procedimiento de aprehensión de MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO y JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO, miembros de la Policía Nacional a quien es se les imputó el delito de concusión en concurso homogéneo como coautores, con arreglo a lo previsto en los artículos 404 y 31 del Código Penal, cargos que no aceptaron. Asimismo, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión contra la que no fueron interpuestos recursos.
31 del Código Penal, cargos que no aceptaron. Asimismo, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión contra la que no fueron interpuestos recursos.
El escrito de la acusación fue radicado el 30 de enero de 2019 4 y, por reparto, la actuación se le asignó al Juzgado 56 Penal del
2 Folio 5, cuaderno principal. 3 Folio 17, ib. 4 Folio 27, ib.Radicado: 110016000017 2018 11852 02
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Circuito con función de Conocimiento de esta ciudad el 1° de febrero de 2019 5, despacho ante el cual se realizó la correspondiente audiencia de formulación el 27 de marzo de 2019, en la que se ratificaron los cargos formulados desde la imputación6.
Aunque la audiencia preparatoria se progra mó inicialmente para el 8 de mayo de esa misma anualidad, la diligencia se evacuó en sesiones de 18 de junio 7 y 29 de julio de 2019 8, pues en la primera de las referidas oportunidades, los defensores, incluso invocando nulidades de la actuación -rechazadas de plano por el Juzgado -, deprecaron la suspensión de la diligencia con el fin de recabar elementos de prueba idóneos para afianzar su estrategia, a lo que el funcionario judicial accedió.
La audiencia de juicio oral se instaló formalmente el 21 de agosto de 2019 9, y culminó en la segunda sesión del trámite realizada el 25 de septiembre siguiente 10; durante el debate se
La audiencia de juicio oral se instaló formalmente el 21 de agosto de 2019 9, y culminó en la segunda sesión del trámite realizada el 25 de septiembre siguiente 10; durante el debate se practicaron 14 pruebas testimoniales y se incorporaron otras de carácter documental. En la última vista pública de juzgamiento -25 de sep tiembre-, culminó la práctica probatoria, las partes presentaron sus alegaciones conclusivas, se anunció el sentido
5 Folio 28, ib. 6 Folio 54, ib. 7 Folio 58, ib. 8 Folio 61, ib. 9 Folio 70, ib. 10 Folio 73, ib.Radicado: 110016000017 2018 11852 02
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condenatorio del fallo, se les corrió traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran con relación al contenido del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se profirió la sentencia de condena anunciada.
El Juez de primera instancia, declaró a los procesados coautores penalmente responsables del delito de concusión en concurso homogéneo, y los condenó a las penas de 120 meses de prisi ón, multa de 83,325 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 100 meses; decisión contra la cual los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron repartidas ante e ste Despacho el 22 de octubre de 2019 , en donde actualmente está pendiente por fallo de segundo grado.
interpusieron el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron repartidas ante e ste Despacho el 22 de octubre de 2019 , en donde actualmente está pendiente por fallo de segundo grado.
Posteriormente, el defensor de JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO presentó solicitud de libertad provisional ante esta Corporación el 10 de julio de 2020, pedimento que, por virtud de lo resuelto por este Despacho mediante auto de la misma data, fue remitido ante el funcionario judicial que profirió la condena en tanto el conocimiento del asunto le correspondía, por competencia.
IV. DECISIÓN IMPUGNADARadicado: 110016000017 2018 11852 02
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Con auto de 14 de julio de 2020, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad negó la solicitud de libertad provisional presentada por la defensa de
ÁLVAREZ DELGADO.
Destacó, con apoyo en lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C -221 de 2017, que la « vigencia de la medida de aseguramiento comprende la fecha de su imposición hasta la fecha en que se anuncia el sentido de la sentencia de carácter condenatorio».
Agregó que a partir de una adecuada intelección del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, a partir del anuncio del sentido de fallo, el juez de conocimiento deberá evaluar la necesidad de la restricción de la libertad, de cara a los fines de la pe na y no de las medidas de aseguramiento.
450 de la Ley 906 de 2004, a partir del anuncio del sentido de fallo, el juez de conocimiento deberá evaluar la necesidad de la restricción de la libertad, de cara a los fines de la pe na y no de las medidas de aseguramiento.
En consecuencia, concluyó que «no resulta viable aplicar disposiciones de la Ley 1786 de 2016, en la medida en que el señor ÁLVAREZ DELGADO se encuentra cumpliendo la pena impuesta, mediante nuestra sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) », por lo cual «su situación no puede equipararse a un evento de concesión de libertad provisional por vencimiento de términos».Radicado: 110016000017 2018 11852 02
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V. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por el funcionario judicial, la defensa de JUAN PABLO ÁLVAREZ interpuso el recurso de apelació n.
Explicó que las solicitudes de libertad se encuentran sometidas, por virtud del bloque de constitucionalidad, a las normas que aplica la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Agregó que « las disposiciones directas que tratan el régimen de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, entre ellos el artículo 40, 450 y 451, no han perdido vigencia con la llegada del fallo de primera instancia condenatorio », pues su situación jurídica no se ha definido, en tanto la sentencia no ha adquirido ejecutoria.
Admitió que aun cuando la jurisprudencia evocada por el A quo
fallo de primera instancia condenatorio », pues su situación jurídica no se ha definido, en tanto la sentencia no ha adquirido ejecutoria.
Admitió que aun cuando la jurisprudencia evocada por el A quo determina que «luego del fallo de primera instancia condenatorio, ya no se hace cuentas bajo la medida de aseguramiento privativa de la libertad», en todo caso estima necesario que se garantice al implicado su derecho de locomoción habida cuenta que los términos previstos en el artículo 317 del C.P.P. ya fenecieron, lo cual implica que «no podrá estar descontando días de su condena, toda vez que no se encuentra [ejecutoriada] en el fall o condenatorio».Radicado: 110016000017 2018 11852 02
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.
En relación con lo anterior, c onviene precisar que , como quedó reseñado en acápites precedentes, si bien la solicitud de libertad provisional fue elevada inicialmente ante esta Colegiatura el 10 de julio de 2020, en todo caso se dispuso que la misma fuera remitida por competencia ante el juez que proveyó la sentencia de condena.
Tal determinación fue adoptada en razón a que, cuando la sentencia condenatoria no ha adquirid o ejecutoria, como
remitida por competencia ante el juez que proveyó la sentencia de condena.
Tal determinación fue adoptada en razón a que, cuando la sentencia condenatoria no ha adquirid o ejecutoria, como acontece en el asunto de la especie, la competencia para atender las solicitudes relacionadas con la libertad y los mecanismos sustitutivos de la pena, a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 40 y 450 del Código de Procedimiento Penal, recae sobre el funcionario judicial que emitió la decisión, ya que el fundamento de la restricción de la libertad no se cierne en los fines de las medidas de aseguramiento, sino en el cumplimiento de una sanción.Radicado: 110016000017 2018 11852 02
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En este sentido, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP4315 – 2016, 6 jul. 2016, rad. 48.310, entre otras, señaló:
«(…) durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal e n contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez pro ferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo (…)
condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo (…)
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en e l juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas».
Precisado lo anterior, debe decirse que s egún lo expuesto por el censor, los fines de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad que se le impuso a JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO aún persisten a pesar de que haya sido proferida la sentencia condenatoria de primera instanc ia, como quiera que dicha determinación no se encuentra ejecutoriada.Radicado: 110016000017 2018 11852 02
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Bajo tal consigna, estima que el térmi no previsto en el canon 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2015, a la fecha ya se ha cumplido, dado que el implicado se
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Bajo tal consigna, estima que el térmi no previsto en el canon 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2015, a la fecha ya se ha cumplido, dado que el implicado se encuentra privado de la libertad desde hace 545 días.
En este orden, debe precisarse en primera medida que la libertad personal, como derecho de rango fundamental, no ostenta un carácter absoluto. Tal como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C -221 de 2017, la restricción de tal garantía en el marco del proceso penal se presenta «en la forma de sanciones, pero también a través de medidas cautelares, denominadas medidas de aseguramiento».
Ambas formas de restricción del derecho a la libertad personal presentan rasgos naturalmente disímiles, pues mientras la primera -sanción o pena - tiene por objeto la prevención general, la retribución justa, la prevención especial y la reinserción social, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad penal, la segunda modalidad -medidas de aseguramiento -, ostenta un carácter precautelativo, circunscrito, según lo establece el canon 308 de la Ley 906 de 2004, a la protección de la comunidad o las víctimas, garantizar que no existan obstrucciones a la justicia y permiti r la puesta a disposición del implicado ante las autoridades judiciales, para el eventual cumplimiento de una condena.Radicado: 110016000017 2018 11852 02
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De ahí entonces que éstas últimas, es decir, las medidas de
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De ahí entonces que éstas últimas, es decir, las medidas de aseguramiento, se encuentren sometidas a un plazo razonable regulado particularmente por las disposiciones del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, antes aludido, c on las modificaciones introducidas por la Ley 1786 de 2015.
En cuanto a la vigencia de las restricciones en comento, debe señalarse que por virtud de lo establecido en el canon 40 del mismo estatuto adjetivo, «anunciado el sentido del fallo, salvo las ex cepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad (…) ». De la interpretación armónica de dicho precepto con el contenido del artículo 450 ídem, fácilmente se colige que las med idas cautelares consagradas en el canon 307 de ese ordenamiento, subsisten hasta la emisión del sentido del fallo.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha hecho hincapié en torno a la materia que se examina. Justamente, en un asunto similar al que concita la atención de la Sala, la Corporación aludida acotó lo siguiente:
«Sobre esa misma temática, esto es, que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, esta Corporación dejó sentado que ese es e l límite procesal para contabilizar el término de duración de la medida cautelar,Radicado: 110016000017 2018 11852 02
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para contabilizar el término de duración de la medida cautelar,Radicado: 110016000017 2018 11852 02
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precisamente porque a partir de tal momento la afectación de la libertad del procesado se justifica por la decisión acerca de su responsabilidad penal y, por tanto, debe analizarse a la luz de los fines de la pena y la regulación de los subrogados, como bien lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C -342 de 2017»11.
En efecto, en la sentencia aludida por la Corporación en cita -la C-342 de 2017 -, la Corte Constitu cional, en el examen de constitucionalidad del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, explicó que la orden de privar de la libertad al procesado respecto de quien se emite sentido de fallo condenatorio, se ajusta a las garantías de reserva legal y reserva judicial en cuanto se trata de « una medida que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria». Igualmente, precisó que:
«(…) respecto de la necesidad de la detención, el inciso se gundo del artículo 450 demandado debe asumirse en relación con los artículos 54 y 63 del Código Penal, que establecen los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no con los criterios que deben ser considerados al decretar la medida de aseguramiento». (Énfasis del Tribunal).
Explicado lo anterior, emerge patente que la decisión confutada
sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no con los criterios que deben ser considerados al decretar la medida de aseguramiento». (Énfasis del Tribunal).
Explicado lo anterior, emerge patente que la decisión confutada no amerita reparo alguno, si se toma en consideración que el procesado JUAN PABLO Á LVAREZ fue declarado penalmente responsable y, consecuentemente , la restricción de la libertad a
11 AP246-2020, 29 ene. 2020, rad. 51142.Radicado: 110016000017 2018 11852 02
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que actualmente se encuentra sometido, ya no obedece a las finalidades preventivas que prevé el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, sino al cumplim iento efectivo de una sanción de carácter punitivo, respecto de la cual se efectuó un juicio de necesidad en la sentencia de primera instancia, con independencia de que no haya adquirido ejecutoria.
De tal manera, los plazos establecidos en la Ley 1786 d e 2015, insistentemente invocada por el recurrente, carecen de aplicación material para el presente asunto, ya que gobiernan lo concerniente a la duración máxima de las medidas de aseguramiento aflictivas de la libertad.
De otra parte , tampoco tiene asid ero el planteamiento del opugnador según el cual el tiempo en que el procesado ha estado recluido no se podrá descontar como tiempo de pena cumplida.
Recuérdese que, conforme a lo establecido en el numeral 3° del
opugnador según el cual el tiempo en que el procesado ha estado recluido no se podrá descontar como tiempo de pena cumplida.
Recuérdese que, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 37 del Código Penal, «La detenci ón preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena».
De tal suerte, tanto el tiempo que ÁLVAREZ DELGADO estuvo recluido como consecuencia de la medi da de aseguramientoRadicado: 110016000017 2018 11852 02
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impuesta por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías desde el 10 de enero de 2019, como el que ha descontado desde que se emitió el sentido del fallo condenatorio y la correspondiente sentencia, tiene vocación de ser computados como pena cumplida.
Con base en los anteriores planteamientos, la providencia materia de impugnación, será integralmente confirmada.
En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 14 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por las razones explicadas.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO. O RDENAR que por Secretaría se remita
Conocimiento de esta ciudad, por las razones explicadas.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO. O RDENAR que por Secretaría se remita inmediatamente la carpeta al juzgado de origen.Radicado: 110016000017 2018 11852 02
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
Magistrada
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado