TSDJ BOG SP - 110016000017 2018 11852 01-(09-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017 2018 11852 01-(09-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000017 2018 11852 01 Procesados Juan Pablo Álvarez Delgado y otro Delito Concusión Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta N° 037 Fecha Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuesto s por los defensores de MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO y JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual los condenó com o coautores del delito de concusión en concurso homogéneo sucesivo.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Fueron condensados en el escrito de acusación, reiterado en la sentencia de primera instancia1, de la siguiente manera:
«Los hechos jurídicamente relevantes fueron denunciados por el señor CARLOS PINZÓN TAVERA, quien refirió que el día 17 de abril de 2018 fue practicada una diligencia por la Alcaldía Menor de la zona, al parqueadero su propiedad, ubicado en la calle 73 No. 73 -67, a la cual asistió una funcionaria de la
de abril de 2018 fue practicada una diligencia por la Alcaldía Menor de la zona, al parqueadero su propiedad, ubicado en la calle 73 No. 73 -67, a la cual asistió una funcionaria de la
1 Record. 03:10:32, audiencia de 25 de septiembre de 2019.Radicado: 110016000017 2018 11852 01
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Alcaldía de nombre ANA MARÍA y el subcomisario MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO, en la que se realizaron un comparendo por no contar con la documentación para el funcionamiento de parqueaderos públicos, pese a que él les informó que el establecimiento era privado y no público, sin embargo le fue sellado el parqueadero por el término de tres días.
Indicando el denunciante que transcurridas dos horas aproximadamente, un vecino de nombre CELIO, propietario de una taberna del sector, se comunicó con él y le in formó que fuera a una panadería “el Gran Ponqué”, ubicada cerca al parqueadero, donde se encontraba el subcomisario MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO en compañía del patrullero JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO, manifestándole el primero de ellos, que para no tener pr oblemas y pudiera trabajar tranquilo en el parqueadero, debería darles $200.000.oo mensuales, expresando que él se encontraba asustado y presionado por lo que les dijo que sí, ya que del parqueadero derivaba su sustento diario.
Pasados unos días, comenza ron a exigirle dinero para efectos
mensuales, expresando que él se encontraba asustado y presionado por lo que les dijo que sí, ya que del parqueadero derivaba su sustento diario.
Pasados unos días, comenza ron a exigirle dinero para efectos de no permitir el cierre de ese establecimiento, lo cual ocurrió desde el mes de abril de 2018, para ello acudían entre los días 23 a 27 de cada mes, diciendo que concurría el comandante o el conductor en compañía de una patrullera a recoger el dinero indicando que venían por lo del comandante»2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Como consecuencia de los hechos referidos en precedencia en audiencia preliminar del 9 de enero de 2019, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, libró orden de captura en contra de MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO y JUAN
PABLO ÁLVAREZ DELGADO3.
Consecuentemente, y verificada la aprehensión de los implicados, las diligencias prelimin ares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se surtieron el 10 de
2 Folio 27, cuaderno principal. 3 Folio 5, cuaderno principal.Radicado: 110016000017 2018 11852 01
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enero de 2019, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad4.
En esa oportunid ad se legalizó el procedimiento de
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enero de 2019, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad4.
En esa oportunid ad se legalizó el procedimiento de aprehensión de MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO y JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO, miembros de la Policía Nacional a quienes se les imputó el delito de concusión en concurso homogéneo como coautores, con arreglo a lo previsto en l os artículos 404 y 31 del Código Penal, cargos que no aceptaron. Asimismo, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión contra la que no fueron interpuestos recursos.
El escrito de la ac usación fue radicado el 30 de enero de 20195 y, por reparto, la actuación se le asignó al Juzgado 56 Penal del Circuito con función de Conocimiento de esta ciudad el 1° de febrero de 2019 6, despacho ante el cual se realizó la correspondiente audiencia de f ormulación el 27 de marzo de 2019, en la que se ratificaron los cargos formulados desde la imputación7.
Aunque la audiencia preparatoria se programó inicialmente para el 8 de mayo de esa misma anualidad, la diligencia se evacuó en sesiones de 18 de junio 8 y 2 9 de julio de 2019 9, pues en la primera de las referidas oportunidades, los defensores, incluso invocando nulidades de la actuaciónrechazadas de plano por el Juzgado -, deprecaron la suspensión de la diligencia con el fin de recabar elementos de prue ba idóneos
defensores, incluso invocando nulidades de la actuaciónrechazadas de plano por el Juzgado -, deprecaron la suspensión de la diligencia con el fin de recabar elementos de prue ba idóneos para afianzar su estrategia, a lo que el funcionario judicial accedió.
4 Folio 17, ib. 5 Folio 27, ib. 6 Folio 28, ib. 7 Folio 54, ib. 8 Folio 58, ib. 9 Folio 61, ib.Radicado: 110016000017 2018 11852 01
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La audiencia de juicio oral se instaló formalmente el 21 de agosto de 201910, y culminó en la segunda sesión del trámite realizada el 25 de septiembre siguiente11; durante el debate se practicaron 14 pruebas testimoniales y se incorporaron otras de carácter documental. En la última vista pública de juzgamiento -25 de septiembre -, culminó la práctica probatoria, las partes presentaron sus alegaciones conclusivas, se anunció el sentido condenatorio del fallo, se les corrió traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran con relación al contenido del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se profirió la sentencia de condena anunciada , determinación contra la cual los defe nsores de los procesados interpusieron el recurso de apelación.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, declaró a los procesados como coautores penalmente
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, declaró a los procesados como coautores penalmente responsables del delito de concusión en concurso homogéneo, y los condenó a las penas de 120 meses de prisión, multa de 83,325 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 100 meses.
Tras discernir en torno a las garantías fundamentales del debido proceso, a la contradicción y la presunción de inocencia, e igualmente, sobre los criterios que se deben tener en cuenta para la apreciación de la prueba testimonial, el fallador partió por explicar que la te sis propugnada por la defensa, según la cual los señalamientos realizados por la víctima Carlos Pinzón Tavares obedecieron a una retaliación
10 Folio 70, ib. 11 Folio 73, ib.Radicado: 110016000017 2018 11852 01
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por el sellamiento de su parqueadero, en realidad no se demuestra.
Por un lado, no puede predicarse que exista ta l ánimo del denunciante, pues siendo los procesos penal y administrativo naturalmente distintos, ningún beneficio le generarían al deponente los resultados punitivos que se deriven de aquel.
Además, el dicho del denunciante se corrobora con las manifestaciones de Edwin Fernando Ladino, su hijo, pues éste, a pesar de no ser testigo directo de las exigencias
deponente los resultados punitivos que se deriven de aquel.
Además, el dicho del denunciante se corrobora con las manifestaciones de Edwin Fernando Ladino, su hijo, pues éste, a pesar de no ser testigo directo de las exigencias dinerarias, explicó que los réditos obtenidos por el servicio del parqueadero son el sustento de la familia, y por ello, expresó preocupación por las dádivas deprecadas por los procesados.
Seguidamente, procedió con la delimitación dogmática del comportamiento materia de juicio. Particularmente, con apoyo en la ju risprudencia de la Corte Suprema de Justicia, indicó que el perfeccionamiento de la conducta puede verificarse aun cuando el servidor público que realiza la exigencia no tiene una determinada capacidad jurídica o rol funcional dentro de la institución en que labora.
En tal medida, precisó, no hay lugar a la tesis defensiva que se cifra en la ca rencia de determinada investidura por parte de los policiales procesados, para desvirtuar la posibilidad real que tuvieron para efectuar el requerimiento de la dádiva exigida como condición para no sellar el parqueadero que administra Carlos Pinzón.
En e se particular, enfatizó que no pueden confundirse las expresiones «función pública » e «investidura», pues mientras aquella concierne al deber misional de un cargo, ésta hace referencia a la mera calidad de servidor público que se adquiere con la posesión d e un determinado cargo. Por ello,Radicado: 110016000017 2018 11852 01
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consideró que la calidad de policías que ostentan los
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consideró que la calidad de policías que ostentan los procesados, y los signos visuales distintivos propios de ese cargo, engendran en las personas un profundo sentimiento de respeto y, en determinados casos, de temor.
Indicó: « La sola presencia de un uniformado en un establecimiento comercial, genera dos reacciones: o viene a prestarme protección o viene a exigirme entregas indebidas », por ende, adujo, « nadie tiene por qué saber si un servidor público está en ejercicio o en razón de sus funciones »12, y en consecuencia, para la comisión de la conducta investigada, no es preciso que el sujeto que efectúa la exigencia se encuentre en una relación directa -funcional con aquella gestión que promete adelantar u omitir a cambio de lo exigido.
Entonces, los procesados pudieron infundir en la víctima, la idea de que podían intervenir en el proceso administrativo, con independencia de que lo hubieren hecho o no.
Continuando, señaló que aun cuando los procesados intervinieron en el d ebate probatorio, y descartaron la existencia de las exigencias, en todo caso sus dichos carecen de aptitud para desvirtuar las pruebas que se practicaron a cargo de la Fiscalía, según las cuales se determinó que los uniformados requirieron al señor Carlos Pinzón, en una panadería -en donde se hizo la primera entrega -, para que mensualmente les suministrara la suma de doscientos mil pesos -$200.000-, por intermedio de Celio Rivera, a cambio de que no se le sellara el parqueadero , c omportamientos que tuvieron lugar en distintas oportunidades.
mensualmente les suministrara la suma de doscientos mil pesos -$200.000-, por intermedio de Celio Rivera, a cambio de que no se le sellara el parqueadero , c omportamientos que tuvieron lugar en distintas oportunidades.
Que algunas pruebas a cargo de la defensa hayan tenido por norte informar que los procesados no estaban en la ciudad, visitando a un familiar o que simplemente se encontraban de
12 Récord 04:17:66Radicado: 110016000017 2018 11852 01
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vacaciones, no descarta que los espurios pedimentos se hayan realizado en diversas ocasiones. Lo que acreditan dichas probanzas es que, en ciertas fechas, uno u otro de los servidores procesados no tuvo contacto con el denunciante Carlos Pinzón.
En relación con lo anterior, explicó que el testi monio rendido por el ciudadano Celio Rivera, resulta abiertamente contrapuesto a lo demostrado en el juicio, por lo que ordenó se compulsaran copias de la actuación ante la Fiscalía, para que se le investigue por el presunto punible de falso testimonio.
Con todo, concluyó que se probó más allá de toda duda, que los procesados realizaron en pluralidad de oportunidades, exigencias de tipo dinerario al ciudadano Carlos Pinzón, como condición para no sellar el establecimiento tipo parqueadero que administra.
En cuando a la dosificación de la pena, discernió así:
El delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal, prevé penas que oscilan entre 96 y 180 meses de
que administra.
En cuando a la dosificación de la pena, discernió así:
El delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal, prevé penas que oscilan entre 96 y 180 meses de prisión, multa de 66.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inha bilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.
Luego de aplicar el sistema de cuartos, partió del primero, por cuanto no fueron impuestas circunstancias genéricas de mayor punibilidad; esto es, el que oscila entre 96 y 117 meses de prisión, multa de 66.66 a 87.49 SMLMV e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 80 y 96 meses.Radicado: 110016000017 2018 11852 01
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Posteriormente, impuso el mínimo del respectivo ámbito, es decir, 96 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Por cuenta del concurso homogéneo de la conducta, agregó « solo una cuarta parte de la pena ya individualizada», correspondiente a 24 meses de prisión, 16.665 SMLMV y 20 meses de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La pena definitiva fue, entonces, de 120 meses de prisión, multa de 83.325 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 100 meses.
En razón a la naturaleza del delito y la prohibición establecida
La pena definitiva fue, entonces, de 120 meses de prisión, multa de 83.325 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 100 meses.
En razón a la naturaleza del delito y la prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal, negó a los procesados la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
V. DE LAS IMPUGNACIONES
1. Defensor de JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO13.
Solicitó se revoque la decisión de primer grado, para que, en su lugar, se emita fallo absolutorio.
En primer lugar, censura que el fallador no realizó mayores precisiones con respecto a las fechas concretas en que ÁLVAREZ DELGADO realizó los requerimient os ilícitos, pues no se ocupó de examinar el testimonio de cargo para determinar cuántos llamamientos se produjeron y cuándo tuvieron lugar. Además, indicó, se avizora un vicio de incongruencia sobre el particular, si se tiene en cuenta que en la imputación se señaló que las exigencias se efectuaron el 23
13 Folio 83, cuaderno principal.Radicado: 110016000017 2018 11852 01
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de abril, el 27 de mayo y el 30 de junio de 2018, mientras que en la acusación « dejó fechas abiertas para decir que las solicitudes se realizaban entre el 23 al 27 de cada mes»14.
Adicionalmente, en las fe chas antes aludidas, ÁLVAREZ
en la acusación « dejó fechas abiertas para decir que las solicitudes se realizaban entre el 23 al 27 de cada mes»14.
Adicionalmente, en las fe chas antes aludidas, ÁLVAREZ DELGADO estuvo en vacaciones o bien, en lugares diferentes , desarrollando actividades personales y familiares, lo cual socava la credibilidad del testimonio de Carlos Pinzón , a lo que agrega que de acuerdo con el testimonio , «de oídas », rendido por el intendente Edwin Ladino Tavera, el denunciante inicialmente adujo haber sido objeto de amenazas, mientras que en el juicio aseveró que no.
Considera cuestionable la credibilidad del testimonio de Pinzón Tavera en cuanto afirmó que los procesados le hicieron exigencias dinerarias el 17 de abril de 2018, si se tiene en cuenta que el testigo no recordó el nombre de la administradora de la panadería en donde supuestamente dejó el dinero, además de que no precisó que los implicados haya n estado presentes.
Indicó que no existió un avasallamiento o sometimiento por parte de los policiales, puesto que el denunciante tenía conocimiento de lo ilícito de los pagos, además que mencionó haber impugnado el comparendo que se le impuso.
De otra p arte, agrega que, además de no haberse acreditado la existencia de las exigencias dinerarias, el fallador incurrió en yerros al momento de tasar la pena, pues sin conocer cuántos requerimientos ilícitos presuntamente se produjeron, incrementó la pena base impuesta, « sin sustento y precisión para ello».
14 Folio 80, ib.Radicado: 110016000017 2018 11852 01
cuántos requerimientos ilícitos presuntamente se produjeron, incrementó la pena base impuesta, « sin sustento y precisión para ello».
14 Folio 80, ib.Radicado: 110016000017 2018 11852 01
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Estima que al fallador de primer grado le faltó prestar atención a las pruebas practicadas, pues las inconsistencias en los relatos ofrecidos por los testigos de cargo, de las que se hizo mención en los ale gatos de clausura, insiste, son por demás evidentes.
Asimismo, argumenta, se pretermitió desarrollar la manera en cómo el señor JUAN PABLO ÁLVAREZ constriñó a la supuesta víctima para que realizara pagos , pues ninguna de las pruebas que se practicaron acr editaron tal circunstancia. A ello agrega que no resulta razonable que el implicado haya procedido de esa manera, pues tiene una larga trayectoria en la institución.
2. Defensor de MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO
Solicitó se revoque la decisión de primera ins tancia y, en su lugar, se absuelva al procesado.
Critica que la sentencia de condena se haya cimentado de manera exclusiva en el testimonio de Carlos Pinzón Tavera, testigo cuya credibilidad en realidad resulta me nguada, pues incurrió en significativas co ntradicciones con lo relatado por su hijo, Carlos Pinzón Calvo, especialmente en el aspecto concerniente a la procedencia de los dineros con los que supuestamente se pagaron las exigencias pecuniarias.
incurrió en significativas co ntradicciones con lo relatado por su hijo, Carlos Pinzón Calvo, especialmente en el aspecto concerniente a la procedencia de los dineros con los que supuestamente se pagaron las exigencias pecuniarias.
Considera que la «animadversión» profesada por el funcionario judicial hacia los procesados, en su condición de miembros de la Policía Nacional, lo condujo a concluir que estos realmente exigieron el pago de las sumas dinerarias, pasando por alto que la entrega de las coimas no fue, en modo alguno, demostrada en juicio.Radicado: 110016000017 2018 11852 01
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Y es que, aduce, además de que se dio por probada la actualización del verbo rector exigir, el yerro del A quo se tornó más evidente al estimar que dicha conducta se produjo en plurales ocasiones, al punto que incrementó la pena, por el concurso homogéneo, en 24 meses de prisión más.
Para afianzar la falta de credibilidad del testimonio, el recurrente procedió a efectuar una comparación de las versiones anteriores rendidas por aquel, con relación a lo que dijo en pretéritas declaraciones y en el juicio el ciudadano Carlos Pinzón Calvo. Al respecto destacó incongruencias en torno a las fechas en que las entregas dinerarias debían producirse: mientras en una versión Carlos Pinzón dijo que ello tenía lugar después del día 23 de cada mes, despué s señaló que se producían exactamente los días 27; también existen contradicciones con respecto a la hora en que se produjo el encuentro en la panadería «El Gran Ponqué», en
ello tenía lugar después del día 23 de cada mes, despué s señaló que se producían exactamente los días 27; también existen contradicciones con respecto a la hora en que se produjo el encuentro en la panadería «El Gran Ponqué», en donde supuestamente VEGA FORERO le exigió pagos irregulares al denunciante, así como sobre el hecho de que en algunas versiones se dijo que la entrega del dinero a Celio, el intermediario, la realizó Carlos Pinzón Calvo, mientras que en otras se indicó que lo hizo Carlos Pinzón Tavera.
De otra parte, conforme a las pruebas practicadas a cargo de la defensa, se estableció que MAURICIO VEGA FORERO, para las fechas 30 de junio y 2 de julio de 2018, no se encontraba en la ciudad, lo cual descarta que la reunión en la que presuntamente se le hizo una exigencia dineraria al denunciante, se haya realizado.
En cuanto al 27 de mayo, calenda en la que el denunciante también refirió haber dado dinero al procesado, se demostró en juicio que VEGA FORERO se encontraba asignado al colegio Don Bosco, en donde incluso fue condecorado, deRadicado: 110016000017 2018 11852 01
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suerte que no podía estar presente en dos lugares distintos de manera simultánea, aspecto que se demuestra con los testimonios del procesado, su esposa Lucero Martínez Valverde, Celio Rivera Ramírez y los documentos aportados durante el debate.
Exaltó, luego de una tr ansliteración de fragmentos de la
testimonios del procesado, su esposa Lucero Martínez Valverde, Celio Rivera Ramírez y los documentos aportados durante el debate.
Exaltó, luego de una tr ansliteración de fragmentos de la atestación rendida por el denunciante en juicio, que también existen significativas inconsistencias en torno a las sumas de dinero que se entregaron, las personas que intervinieron en esas entregas, e incluso frente a los turnos en que el señor Carlos Pinzón administraba el parqueadero.
El fallador, señaló, pasó por alto que las medidas de sellamiento de establecimientos como aquel que administraba el denunciante, competen de manera exclusiva a la Alcaldía Local con jurisd icción en el lugar, de manera que MAURICIO VEGA, en su calidad de uniformado de la Policía Nacional, carecía de cualquier facultad para imponer o revocar sellamientos.
Sugiere el censor, entonces, que las notorias inconsistencias evidenciadas en el relato de los testigos de cargo, pudieron obedecer más bien al interés del denunciante de justificar, mediante la denuncia interpuesta, una desviación de los dineros que como administrador del parqueadero, debía reportar ante el propietario.
Con todo, concluyó que el A quo soslayó realizar una adecuada ponderación de las pruebas que se practicaron y, además, desbordó el marco fáctico que delimitó la Fiscalía al dar por probados la existencia de las exigencias que presuntamente le impuso el procesado al señor Car los Pinzón Tavera.Radicado: 110016000017 2018 11852 01
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presuntamente le impuso el procesado al señor Car los Pinzón Tavera.Radicado: 110016000017 2018 11852 01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para resolver los recursos de apelación propuestos, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que versa n sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.
En virtud del principio de limitación que gobierna el mecanismo impugnatorio vertical, la Sala examinará los aspectos que fueron puestos de presente por los recurren tes mediante la apelación. En esa medida, atendiendo que las argumentaciones de los censores convergen en torno a las mismas temáticas genéricas, es decir, la demostración de la materialidad de las conductas objeto de enjuiciamiento y las particularidades dogmáticas del delito de concusión, se emprenderá su estudio de manera conjunta.
De acuerdo con lo expuesto por los opugnadores, la sentencia de condena materia de censura se cimentó, basilarmente, en las aseveraciones que durante el juicio oral vertió el denunciante, Carlos Pinzón Tavera, por lo que, a su parecer, se configuraron yerros en la apreciación probatoria circunscritos a la ausencia de una valoración conjunta de los medios de conocimiento practicados e, igualmente, a las inconsistencias internas que se verificaron en el relato incriminatorio que aquél testigo ofreció.
circunscritos a la ausencia de una valoración conjunta de los medios de conocimiento practicados e, igualmente, a las inconsistencias internas que se verificaron en el relato incriminatorio que aquél testigo ofreció.
Estiman que no se acreditó de modo suficiente que los uniformados hayan realizado exigencias dinerarias al señor Carlos Pinzón, administrador de un parqueadero, a cambio de que no se efectuara el sellamiento del establecimiento, pues ninguna de las pruebas obrantes en la actuación permitióRadicado: 110016000017 2018 11852 01
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corroborar que aquéllos hayan tenido encuentros con el denunciante, aunado a que carecían de cualquier competencia funcional para proceder con semejantes medidas de orden administrativo.
En tal proyección, lo primero a destacar es que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra MAURICIO ALBERTO VEGA FORERO y JUAN PABLO ÁLVAREZ DELGADO, como coautores penalmente responsables del delito de concusión en concurso homogéneo. La hipótesis fáctica sobre la cual se edificó la atribución jurídica, se circunscribió a los siguientes eventos:
- El 17 de abril de 2018, la Alcaldía Menor de la localidad en que se ubica el parqueadero administr ado por Carlos Pinzón
Tavera, esto es, la calle 73 N°. 73 -67 de esta ciudad, procedió con el sellamiento de dicho establecimiento, por tres días, en razón a que no se acreditó la documentación necesaria para su funcionamiento, procedimiento en el que inter vinieron
Tavera, esto es, la calle 73 N°. 73 -67 de esta ciudad, procedió con el sellamiento de dicho establecimiento, por tres días, en razón a que no se acreditó la documentación necesaria para su funcionamiento, procedimiento en el que inter vinieron funcionarios de la alcaldía, e igualmente, MAURICIO VEGA FORERO, en condición de subcomisario;
- Luego de ello, el señor Celio Rivera Martínez convocó a Carlos Pinzón Tavera para que se reuniera con él en la panadería « El Gran Ponqué », en donde se encontraba el uniformado MAURICIO VEGA FORERO, en compañía de JUAN PABLO ÁLVAREZ, funcionarios quienes le indicaron al denunciante que « para no tener problemas y pudiera trabajar tranquilo, debía darles $200.000 mensuales», a lo que accedió, por encontrarse asustado y presionado;
- Bajo el mismo condicionamiento, los policiales «comenzaron a exigirle dinero », pagos cuya entrega seRadicado: 110016000017 2018 11852 01
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realizaba, por conducto de intermediarios, entre los días 23 y el 27 de cada mes.
El artículo 404 del Código Penal san ciona con pena de prisión, multa e interdicción para el ejercicio de derecho s y funciones públicas, al servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cu alquier otra utilidad indebidos, o los solicite.
La Corte Suprema de Justicia, se ha ocupado de desarrollar
cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cu alquier otra utilidad indebidos, o los solicite.
La Corte Suprema de Justicia, se ha ocupado de desarrollar los elementos estructurales del referido comportamiento. Así, en sentencia de 14 de agosto de 2013, Rad. 38.613, reiterada, entre otras, en la decisión SP10546 del 11 de agosto de 2015, Rad. 46.102, la Corporación precisó lo siguiente:
«A partir de la descripción de la conducta, se extracta que para la configuración del delito en cuestión se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) un sujeto activo cualificado, a saber, servidor público; ii) el abuso del cargo o de la función; iii) la conducta que se concreta con la ejecución de cualquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebidas; y, iv) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos.
Enseña la jurisprudencia de la Sala que abusa del cargo o de la función pública el servidor que, al margen de las normas constitucionales y legales a las cuales debe obediencia, constriñe, induce o solicita a alguien para dar o prometer alguna cosa. El delito se consuma simplemente al ejecutarse cualesquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que éstos reciban o no la dádiva o la utilidad.
Tal conclusión se desprende no sólo del alcance y significación de los verbos rectores empleados por el legislador, sino del
servidor o de un tercero, independientemente de que éstos reciban o no la dádiva o la utilidad.
Tal conclusión se desprende no sólo del alcance y significación de los verbos rectores empleados por el legislador, sino del hecho que la administración pública se quebranta con el acto mismo del con streñimiento, la inducción o la solicitud indebidos, porque cualquiera