TSDJ BOG SP - 110016000017 2020 04061 00-(21-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017 2020 04061 00-(21-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110016000017 2020 04061 00
Procedencia: Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá.
Procesados: MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL y otro Delito: Hurto calificado agravado.
Motivo de alzada: Apelación sentencia anticipada.
Decisión: Confirma.
Acta No.179
Bogotá D.C. Noviembre veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el tribunal los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL y CRISTIAN CAMILO SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la sentencia del 8 de agosto de 2022, por la cual el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá los condenó como coautores responsables del delito de hurto calificado agravado.
2. – HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:
“Según se dejó sentado en el escrito de formulación de acusación, el 12 de agosto de 2020, siendo las 23:00 horas, en inmediaciones de la carrera 77 con calle 64F, vía pública, de la localidad de Engativá de esta ciudad, patrulleros adscritos a la Policía Nacional capturaron en
12 de agosto de 2020, siendo las 23:00 horas, en inmediaciones de la carrera 77 con calle 64F, vía pública, de la localidad de Engativá de esta ciudad, patrulleros adscritos a la Policía Nacional capturaron en situación de flagrancia a los señores MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL
y CRISTIAN CAMILO SÁNCHEZ RAMÍREZ.
Conforme narró el señor Jesús Asdrúbal Rodríguez Fore ro, víctima del ilícito, todo ocurrió mientras él, en compañía de una de sus empleadas, se hallaba al interior del vehículo de placa HFS-316. Cuando un sujeto lo intimida por la ventana del conductor, mientras que otro, portando un arma blanca, amenaza a s u acompañante. Resultando de ello, despojan a la víctima de un teléfono móvil, un reloj, y la suma de doscientos mil pesos.Rad. No. 110016000017 2020 04061 00 P/ MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL y otro Hurto calificado agravado.
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Luego, los procesados huyen a bordo de ese mismo automotor, que metros más adelante se apaga. Sin embargo, son interceptados por uniformados policiales, que ante el llamado de auxilio de los afectados, proceden con la inmediata captura y posterior judicialización de los señores Riaño Villamil y Sánchez Ramírez.
En la denuncia instaurada por la víctima, se refiere a los elementos objeto de hurto, como los siguientes: camioneta marca Toyota Hilux, color blanco de placa HFS -316; un celular; la suma de un millón
En la denuncia instaurada por la víctima, se refiere a los elementos objeto de hurto, como los siguientes: camioneta marca Toyota Hilux, color blanco de placa HFS -316; un celular; la suma de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000); un reloj; y unas gafas, que estima en la suma de ciento setenta y dos mil pesos ($ 162.000) . Así como daños y perjuicios morales por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000)”1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Por los hechos antes narrados, el día 13 de agosto de 2020, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento2. Igualmente, se verificó el traslado del escrito de acusación; acto en el que, según la delegada fiscal y el entonces defensor 3, habiéndoseles advertido las consecuencias de la aceptación, incluid a la obligación de reintegro para efectos de una eventual rebaja, los procesados aceptaron libre, consciente, voluntariamente y debidamente informados la responsabilidad , como coautores del delito de hurto calificado y agravado , conforme a los artículos 239, 240 inciso 4 °, y 241 numeral 10° del C.P.4 para obtener los beneficios del artículo 539 del C.P.P.
3.2.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, que trató de agotar la diligencia de verificación de allanamiento en reiteradas oportunidades, a saber:
del C.P.P.
3.2.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, que trató de agotar la diligencia de verificación de allanamiento en reiteradas oportunidades, a saber:
1 02ActuacionesConocimiento – 1ra. Instancia. Documento No. 18. 2 03ActuacionesGarantías. 001 documentos. 01 actuación Preliminares, a folio 18. 3 Audiencia preliminar del 3 de agosto de 2020. Récord: 01:19:00 4 Ibídem, folios 8 a 13.Rad. No. 110016000017 2020 04061 00 P/ MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL y otro Hurto calificado agravado.
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El 25 de junio de 2021 el despacho suspendió la audiencia atendiendo que los encartados no comparecieron y era necesario ponerles de presente la exigencia contenida en el artículo 349 del C.P.P., a efectos de evitar vicios en el consentimiento o afectaciones a garantías fundamentales5. El 30 de agosto del mismo año, se instaló, se verificó la presencia de CRISTIAN CAMILO SANCHEZ RAMIREZ y, sobre MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL, se hizo constar su vinculación a la audiencia de forma telefónica. Al primero , la jueza le reite ró las implicaciones de la aceptación de cargos y le precis ó que sin el reintegro del incremento patrimonial fruto del hurto, no era procedente rebaja alguna; pese a ello, aquel mantuvo su decisión6. El 2 de noviembre de 2021 no se realiza debido a la inasistencia de
patrimonial fruto del hurto, no era procedente rebaja alguna; pese a ello, aquel mantuvo su decisión6. El 2 de noviembre de 2021 no se realiza debido a la inasistencia de MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL y, porque según la defensa, aún se encontraba en trámite la indemnización a la víctima7. El 10 de diciembre de 2021 , el antes mencionado hace presencia y manifiesta que en efecto aceptó los cargos; sin embargo, antes de ser interrogado al respecto por la jueza, refiere haber contratado los servicios de un defensor de confianza que no podía hacer presencia en esos momentos, por lo que la funcionaria suspende el acto procesal8. El 15 de febrero de 2022 , el despacho la suspende a solicitud del defensor de CRISTIAN CAMILO SANCHEZ RAMIREZ, en procura de que se lograra el reintegro y el resarcimiento de los perjuicios a la víctima9.
Los días 23 de marzo, 8 de abril, 1 de junio y 29 de junio de 2022, se intentó lo propio; no obstante, por causas en su mayoría atribuibles a la defesa técnica y material , tampoco pudo llevarse a cabo la mencionada audiencia.
5 Actuaciones conocimiento – 1ra. Instancia. Documentos, documento No. 2. 6 Ibídem, documento No 6. 7 Ibídem, documento No6. 8 Ibídem, documento No7. 9 ibídem, documento No .8.Rad. No. 110016000017 2020 04061 00 P/ MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL y otro Hurto calificado agravado.
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9 ibídem, documento No .8.Rad. No. 110016000017 2020 04061 00 P/ MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL y otro Hurto calificado agravado.
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3.3.- Finalmente, el 19 de julio de 2022, se dio trámite a la verificación del allanamiento. En curso de la misma, el señor CRISTIAN CAMILO SÁNCHEZ RAMIREZ manifestó que no aceptaba los cargos, ante lo cual, mediante auto, el juzgado resolvió no aceptar ta l retractación. Se dio traslado de dicha decisión al defensor del mentado, quien no interpuso recurso alguno. Acto seguido, la jueza avaló el allanamiento, al considerar que ambos procesados, estando informados sobre los alcances y requisitos para obtener rebaja de pena, decidieron libremente aceptar los cargos. Consideró que no se presentaron vicios en el consentimiento o vulneración a garantías fundamentales que afectaran la actuación. En esa misma fecha, las partes se pronunciaron en los términos del artículo 447 del C.P.P.10. 3.3La sentencia fue leída en audiencia del 8 de agosto de 2022 11; y contra ella, los defensores interpusieron recurso de apelación que sustentaron dentro del término legal12. 4.- DE SENTENCIA APELADA Se condenó a CRISTIAN CAMILO SÁNCHEZ RAMÍREZ y MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL como coautores del delito de hurto calificado agravado previsto en los artículos 239, 240 inciso 4°, y 241 numeral 10° del C.P., a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de
agravado previsto en los artículos 239, 240 inciso 4°, y 241 numeral 10° del C.P., a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión; la acceso ria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período; y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13. De los elementos de prueba allegados por la fiscalía 14, se tuvo como acreditada la materialidad del punible y la responsabilidad en el mismo de los encartados ; el juzgado encontró satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 9° del C.P.P.
10 02ActuacionesConocimiento – 1ra. Instancia. Documento No. 15. 11 Ibídem. Documento No 17. 12 Ibídem. Documentos 21 y 23. 13 Ibídem. Documento No. 18. 14 Informe fpj 5 del 12 de agosto de 2022, fpj 14 del 13 de agosto de 2020, acta de incautación del 13 de agosto de 2020, acta de derechos del capturado fpj 6 del 12 de agosto de 2020, informe fpj 3 del 12 de agosto de 2020 y denuncia instaurada por Jesús Asdrúbal Rodríguez Forero.Rad. No. 110016000017 2020 04061 00 P/ MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL y otro Hurto calificado agravado.
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Tratándose de una conducta que atenta contra el patrimonio económico, para la rebaja de la pena , debe cumplirse el requisito previsto en el artículo 349 del C.P.P., pues el allanamiento a cargos es
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Tratándose de una conducta que atenta contra el patrimonio económico, para la rebaja de la pena , debe cumplirse el requisito previsto en el artículo 349 del C.P.P., pues el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo , lo que implica el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la citada norma , es decir, el reintegro de al menos el 50% del incremento patrimonial obtenido fruto del delito, y el aseguramiento del recaudo del remanente. Como la víctima indicó que, además del vehículo automotor, le fue hurtado dinero en efectivo y otros artículos personales, que nunca se recuperaron, ni existe evidencia del reintegro, no es posible aplicar la rebaja de la pena por el allanamiento a cargos.
5.- DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
5.1.- La defensa de MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL reclama el reconocimiento de la rebaja de la pena por allanamiento a cargos prevista en el artículo 539 del C.P.P. Considera que las previsiones del articulo 349 ejusdem, deben ser analizadas teniendo en cue nta si el procesado obtuvo verdaderamente incremento patrimonial y, si el mismo provino de los delitos endilgados.
En el caso, no hubo incremento patrimonial, toda vez que el vehículo y un celular que fueron objeto del hurto, debido a la captura en flagrancia, se concluye fueron recuperados en su totalidad. La victima estimó los daños y perjuicios en la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000); pero ello debe distinguirse de la restitución que debe hacerse conforme a la citada norma , que rec ae sobre el supuesto incremento.
estimó los daños y perjuicios en la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000); pero ello debe distinguirse de la restitución que debe hacerse conforme a la citada norma , que rec ae sobre el supuesto incremento.
Si bien, la falta de información real y cierta sobre las implicaciones de allanarse a cargos puede conllevar a una nulidad, lo que se busca con la apelación es el reconocimiento de la rebaja de la mitad de la pena, la cual es posible debido a que no existió incremento patrimonial alguno, pues los bienes recuperados constituyen el reintegro que requiere la norma.Rad. No. 110016000017 2020 04061 00 P/ MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL y otro Hurto calificado agravado.
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5.2.- A su turno, la defensa de CRISTIAN CAMILO SANCHEZ RAMIREZ deprecó la revocatoria parcial de la sentencia y la emisi ón de una que reconozca la rebaja de pena por aceptación de cargos, conforme al artículo 539 del C.P.P., en los siguientes términos:
El procesado aceptó los cargos en el traslado del escrito de acusación, de forma libre, consciente , voluntaria y debidamente informada; por eso, debido a que se trata de un trámite especial, no resulta aplicable el condicionamiento legal que opera frente a los acuerdos.
Para acceder a los descuentos punitivos contenidos en el artículo 269 del C.P., se trató de restituir los bienes hurtados o su equivalente, e indemnizar los daños y perjuicios ; como ello no se logró, no resulta procedente tal rebaja. Sin embargo, sí podía acceder al descuento de
del C.P., se trató de restituir los bienes hurtados o su equivalente, e indemnizar los daños y perjuicios ; como ello no se logró, no resulta procedente tal rebaja. Sin embargo, sí podía acceder al descuento de pena por la aceptación de cargos efectuada en el traslado del escrito de acusación, el cual, conforme al artículo 539 del C.P.P., equivale al 50% de la pena imponible.
Con base en el estimativo que hizo la víctima al momento de formular la denuncia, sí se recuperó más del 95% de los bienes hurtados; y para la restitución del porcentaje restante, la víctima puede acudir al trámite incidental.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este t ribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad.
En virtud de lo anterior, esta s ala: i) señalará los criterios l egales y jurisprudenciales referentes a la concesión de rebajas punitivas en torno a mecanismos de terminación anticipada del proceso, para, luego, ii) analizar lo que es objeto de apelación. 6.1.- La Ley 1826 de 2017 introdujo una serie de novedosas disposiciones cuyas políticas criminales que las fundan se traducen enRad. No. 110016000017 2020 04061 00 P/ MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL y otro Hurto calificado agravado.
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propiciar procedimientos céleres y eficaces que permitan dar respuesta
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propiciar procedimientos céleres y eficaces que permitan dar respuesta a los clamados que con afán reclama la sociedad. Surgen entonces, nuevas formas de administrar justicia, entre ellas, la del procedimiento especial abreviado. Al conjugarse tal figura con los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal , es claro que la normativa que impera en el ordenamiento es también aplicable a los tramites especiales. Es así que, en relación con las rebajas surgidas de acuerdos unilaterales y bilaterales, es menester referirse a la norma procedimental que gobierna tales concesiones: “ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.”.
Pese que se ha insistido en darle diferente connotación a los actos de allanamiento y los de preacuerdo , las reglas jurisprudenciales sobre este aspecto son claras en establecer que los efectos , en uno y otro evento no son diversos y, por tanto, la condicionante legal del articulo aludido es aplicable en ambos casos:
“No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las
aludido es aplicable en ambos casos:
“No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los qu e no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.
Pese a los esfuerzos realizados en orden a atr ibuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya
con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiereRad. No. 110016000017 2020 04061 00 P/ MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL y otro Hurto calificado agravado.
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el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004”15.
6.2.- Reclaman ambos recurrentes el reconocimiento de la rebaja punitiva que consagra el articulo 539 del C.P.P. Consideran que tal concesión resulta procedente por cuanto no se generó incremento patrimonial alguno, lo cual desdibuja la exigencia prevista en el artículo 349 ejusdem relativa al reintegro de al menos el 50 por ciento del incremento patrimonial percibido, y el aseguramiento del recaudo del remanente.
En el asunto, de cuenta de los elementos de juicio allegados por la fiscalía se encuentra demostrado que l o hurtado corresponde a: un vehículo tipo camioneta marca Toyota Hilux de placas FFS 316, un reloj, unas gafas cuyo valor estimó la víctima en ciento sesenta y dos mil pesos ($162.000), y la suma en efectivo de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) , de propiedad del señor JESÚS ASDRUBAL
unas gafas cuyo valor estimó la víctima en ciento sesenta y dos mil pesos ($162.000), y la suma en efectivo de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) , de propiedad del señor JESÚS ASDRUBAL RODRIGUEZ FORERO; y un celular marca Huawei Y9, de la señora IRAMAR MALPICA ARAGUAYA 16. Además, se cuantificó los daños y perjuicios en cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
De lo relacionado se logró recuperar, únicamente, el vehículo y el celular marca Huawei Y9; es decir que los restantes elementos objeto del punible nunca fueron restituidos a la víctima JESÚS ASDRUBAL RODRÍGUEZ FORERO, causándole un efectivo desmedro a su patrimonio, en la suma por él estimada , de un millón trescientos sesenta y dos mil pesos ($1.362.000), más el valor de lo que no cuantificó.
Es claro que esa parte del patrimonio que le fue sustraída a la víctima es correlativa con el incremento que obtuvieron los coautores del delito, pues consiguieron un provecho ilícito que asciende a dicha suma, la cual corresponde al dinero en efectivo que le fue hurtado más la estimación que hizo de los restantes artículos.
15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP14496-2017. Rad. 39831. 16 Declaración bajo gravedad de juramento consignada en denunci a del 13 de agosto de 2020. Instaurada por Jesús Asdrubal Rodriguez Forero.Rad. No. 110016000017 2020 04061 00 P/ MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL y otro Hurto calificado agravado.
Asdrubal Rodriguez Forero.Rad. No. 110016000017 2020 04061 00 P/ MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL y otro Hurto calificado agravado.
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Lo relativo a los daños y perjuicios morales que estimó en cinco millones de pesos ($ 5.000.000) , corresponden a ese monto referido, más el valor pecuniario que le asignó a los demás objetos personales que nunca se recuperaron y que no se cuantificó individualmente , incluyendo una carpeta con documentos.
Recuérdese que el hurto o bjeto de discusión fue ejecutado por tres personas, de las cuales dos se capturaron en flagrancia –los acá procesadosy la otra, que no lo fue, quien efectivamente se apoderó de las pertenencias que se encontraban en la camioneta que dejó abandonada luego de servirle de medio para huir.
Así, le asiste parcialmente razón al defensor de MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL cuando afirma que el incremento patrimonial a que alude el articulo 349 del C.P.P. es diferente a la indemnización de perjuicios que contempla el 269 del C.P., pues el primero se refiere al efectivo acrecentamiento económico obtenido del ilícito, pero este, no solo contempla el resarcimiento de los perjuicios, sino también la restitución de los elementos hurtados.
Sin embargo, de lo que se trata no es que alguno de ellos no haya obtenido directamente el beneficio económico, como fruto del delito, sino que lo que se obliga en ambas figuras es que el valor o costo de lo hurtado o el beneficio obtenido -recíproco para los delitos contra el
obtenido directamente el beneficio económico, como fruto del delito, sino que lo que se obliga en ambas figuras es que el valor o costo de lo hurtado o el beneficio obtenido -recíproco para los delitos contra el patrimonio económico con la merma en el de la víctima - sea restablecido o restituido.
De la actuación subyace que la pé rdida, y su consecuente incremento patrimonial a favor de los coautores del delito ascendió a la suma de un millón trescientos sesenta y dos mil pesos ($1.362.000), conforme se encuentra acreditado; entonces, según la jurisprudencia anotada, indistintamente del beneficio punitivo que hayan perseguido las defensas, el primer requisito a cumplirse debía ser el reintegro de al menos el 50% del incremento ilícito obtenido, esto es, seiscientosRad. No. 110016000017 2020 04061 00 P/ MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL y otro Hurto calificado agravado.
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ochenta y un mil pesos ($ 681.000), aunado a la garantía del recaudo del remanente.
Al no encontrarse acreditado tal reintegro, el acuerdo bajo el que se aceptaron los cargos, y las consecuentes rebajas punitivas que a él se aparejan, no resultan procedentes, en tanto tal situación comporta un incumplimiento a una exigen cia imperativa de orden legal. En consecuencia, se confirmará la decisión objeto de apelación.
Igual sucede con la figura del artículo 269 del C.P., pues ninguno de los procesados cumplió con la carga de restituir los objetos materiales del delito e inde mnizar los perjuicios, por lo que no es procedente
Igual sucede con la figura del artículo 269 del C.P., pues ninguno de los procesados cumplió con la carga de restituir los objetos materiales del delito e inde mnizar los perjuicios, por lo que no es procedente reconocer tampoco dicha rebaja.
En consecuencia, habiéndose aceptado la responsabilidad por los procesados, bajo el condicionante de la obligación de restituir el objeto material del delito, de conformidad con el artículo 349 del C.P.P., y sin que tampoco se hubiere cumplido lo propio del artículo 269 del C.P., la sentencia emitida se ajusta a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022, por el Juzgado 39 Penal de Circuito de Bogotá, que condenó a CRISTIAN CAMILO SANCHEZ RAMIREZ y MARLON ANDRÈS RIAÑO VILLAMIL, como coautores penalmente responsables del delito hurto calificado agravado, a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Rad. No. 110016000017 2020 04061 00 P/ MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL y otro Hurto calificado agravado.
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domiciliaria.Rad. No. 110016000017 2020 04061 00 P/ MARLON ANDRÉS RIAÑO VILLAMIL y otro Hurto calificado agravado.
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SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.
TERCERO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE
Iván M / H. Lara