TSDJ BOG SP - 110016000017 202001438 01-(16-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017 202001438 01-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000017 202001438 01 NI 469
Procedencia: Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento
Bogotá Procesado: Cristian Arney Herrera Soler Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Niega nulidad y confirma
Acta No.: 096
Fecha: Noviembre 16 de 2021
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Cristian Arney Herrera Soler, contra la sentencia emitida por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad el 3 de mayo de 2021, con la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.
2. ANTECEDENTES
Tuvieron ocurrencia el primero de marzo de 2020, cuando Cristian Arney Herrera Soler agredió física, verbal y psicológicamente a su entonces compañera sentimental María Esperanza Ruge Bautista, propinándole insultos, patadas y puños mientras iban caminando en vía pública, acometidas que continuaron cuando llegaron a su vivienda ubicada en la calle 66 B No. 125-67 de la Localidad de Engativá de esta110016000017 202001438 01 NI 469
Procesado: Cristian Arney Herrera Soler
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ubicada en la calle 66 B No. 125-67 de la Localidad de Engativá de esta110016000017 202001438 01 NI 469
Procesado: Cristian Arney Herrera Soler
2 ciudad, por lo que se comunicó con la p olicía poniéndolos en conocimiento de lo sucedido, quienes procedieron a capturarlo.
Por estos hechos el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó a María Esperanza Ruge Bautista incapacidad médico legal definitiva de catorce (14) días sin secuelas, lesi ones causadas con mecanismo traumático contundente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Fiscalía 330 Local, conforme al trámite del proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación a Herrera Soler como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del C.P. 1, quien estaba acompañado de su defensor2, persona a la que se le entregó copia de los elementos materiales probatorios. Acta que fue suscrita por el procesado como por su abogado.
En atención a que el inculpado no aceptó el cargo endilgado, la fiscalía radicó escrito de acusación qu e le fue repartido al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 3, autoridad que realizó la audiencia concentrada el 15 de julio de 2020 4, sin que a ella se hubiera conectado el procesado a pesar de que se trasladó para esos efectos al complejo judicial de convida , situación de la que dejó constancia el juzgado, como de las citaciones efectuadas a esa
se hubiera conectado el procesado a pesar de que se trasladó para esos efectos al complejo judicial de convida , situación de la que dejó constancia el juzgado, como de las citaciones efectuadas a esa diligencia.
El juicio oral se instaló el 20 de noviembre de 20205, fecha en la que las partes estipularon como hecho probado i) la plena identidad del acusado y ii) las lesiones halladas en la víctima por el médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las que le
1 A páginas 19 a 23 del archivo 001carpeta. 2 Abogado Romulo Leguia Lara. 3 Ibídem a página 11. 4 Ibídem a páginas 6 a 8. 5 Archivo: 002ActaJuicioOral.110016000017 202001438 01 NI 469
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3 ameritaron 14 días de incapacidad sin secuelas . Se escuchó el testimonio de María Esperanza Ruge Bautista.
En la siguiente sesión, que tuvo lugar el 19 de abril de 20216, la fiscalía renunció a la práctica de los testimonios de los patrulleros Iván Joya Verdugo y Anggy Blandon, continuándose con las pruebas de la defensa, oportunidad en la que el procesado renunció al derecho a guardar silencio. Finalmente, las partes expusieron sus alegatos conclusivos, se profirió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.
En consecuencia, siguiendo el trámite dispuesto en el ordenamiento, el
conclusivos, se profirió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.
En consecuencia, siguiendo el trámite dispuesto en el ordenamiento, el juzgado corrió traslado de la respectiva sentencia condenatoria emitida el 3 de mayo de 2021 , fecha (9:16 a.m.) en la que el hoy defensor de confianza de Cristian Arney Herrera Soler , allegó por correo electrónico el poder que le fue por este otorgado para que asumiera su representación, acompañada de la solicitud de cambio del sentido del fallo proferido en aplicación al art ículo 547 del C. de Procedimiento Penal.
A través de auto del 3 de mayo de 2021, la a-quo reconoció personería al nuevo profesional para actuar como apoderado judicial del procesado, a la vez que le negó la solicitud relacionada con la aplicación del mecanismo de justicia restaurativa previsto en el artículo 547 ejusdem7.
Por correo electrónico del 5 de mayo de 2021 , el defensor público sustentó el recurso de apelación; frente a lo cual, el juzgado le informó que Herrera Soler había designado defensor de confianza, a quien ya se le había reconocido personería.
6 Archivo: 005ActaContinuacionJuicioOral. 7 Archivo: 010Auto.110016000017 202001438 01 NI 469
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4 Entre tanto, el defensor contractual sustentó el recurso de apelación el 11 de mayo del corriente , impugnación que fue concedida por la primera instancia el 24 de ese mismo mes y año.
4. DE LA SENTENCIA
4 Entre tanto, el defensor contractual sustentó el recurso de apelación el 11 de mayo del corriente , impugnación que fue concedida por la primera instancia el 24 de ese mismo mes y año.
4. DE LA SENTENCIA
El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con sentencia del 3 de mayo de 2021 condenó a Cristian Arney Herrera Soler como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, por las siguientes razones:
Tuvo acreditado que entre la víctima y el procesado conformaron una familia, en razón a que con vivieron desde el 22 de diciembre de 2018 hasta el primero de marzo de 2020, y aun cuando no procrearon hijos en común, hacían parte de esa unidad familiar los hijos de la afectada.
En lo concerniente con las lesiones que sufrió en su integridad María Esperanza Rufe Bautista, señala que esta relató de manera coherente que estaba con el acusado tomando cerveza en un establecimiento , y que, al salir del lugar, alguien la llamó por su segundo nombre, situación que causó molestia en su pareja , quien le propinó puños y patadas en las piernas y en el pecho, cesando las agresiones gracias a la intervención de alguien.
Seguidamente la víctima se retiró para su casa, a donde Herrera Soler llega dos horas después , quien nuevamente la golpea en los brazos y le da patadas, afecciones que se corroboran con el informe pericial de clínica forense en el que se concluye, que las lesiones se causaron con
llega dos horas después , quien nuevamente la golpea en los brazos y le da patadas, afecciones que se corroboran con el informe pericial de clínica forense en el que se concluye, que las lesiones se causaron con mecanismo contundente y que ameritaron incapacidad de catorce (14) días, sin secuelas.110016000017 202001438 01 NI 469
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5 En relación con los hechos anteriores, el acusado renunció a su derecho a guardar silencio , y en su atestación señaló , que se encontraba arrepentido de lo sucedido, versión que coincide en tiempo, modo y lugar con lo afirmado por la víctima.
Aduce el fallo, que el incriminado igualmente violentó psicológicamente a su compañera, debido a que las lesiones físicas causadas estuvieron precedidas de un acto de celos e insultos, lo que se repitió cuando este llegó a la casa donde la víctima no sólo fue golpeada sino agredida verbalmente.
Frente a la circunstancia de agravación indicó, que ella se constató porque la conducta típica se ejerció sobre una m ujer por el hecho de serlo, quien fue cosificada por su pareja, quien la veía como un objeto de su propiedad.
De otra parte, ratificó el estado de imputabilidad del acusado, porque este a pesar de su estado de alicoramiento se encontraba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de actuar conforme a esa compresión, lo contrario no fue objeto de constatación durante el juicio, situación que se confirma con las manifestaciones que hizo el
este a pesar de su estado de alicoramiento se encontraba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de actuar conforme a esa compresión, lo contrario no fue objeto de constatación durante el juicio, situación que se confirma con las manifestaciones que hizo el mismo encausado durante su intervención en la audiencia de juicio oral.
5. DE LA APELACIÓN
El abogado defensor solicitó, en escrito del 11 de mayo de 2021, la declaratoria de la nulidad a partir del traslado del escrito de acusación o desde la audiencia concentrada, por considerar que se transgredió el derecho de defensa y debido proceso del incriminado.
Primero, porque no se corrió t raslado del escrito de acusación a su representado, conforme las reglas establecidas en el artículo 536 del C.P.P., adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, pues la110016000017 202001438 01 NI 469
Procesado: Cristian Arney Herrera Soler
6 diligencia no se hizo en presencia “del indiciado y su defensor y la víctima”. Nulidad que debe ser decretada desde la formulación de imputación, a fin de que el ente acusador reali ce una relación de los hechos para que el acusado conozca el supuesto fáctico que sustenta el proceso seguido en su contra.
En segundo lugar, debido a que el procesado tampoco fue notificado por el juzgado de primera instancia sobre la realización de la audiencia concentrada descrita en el artículo 546 ejusdem, cuando sus datos relacionados con su residencia, correo electrónico y teléfono obran en la actuación desde el momento en que fue aprehendido, omisión que
concentrada descrita en el artículo 546 ejusdem, cuando sus datos relacionados con su residencia, correo electrónico y teléfono obran en la actuación desde el momento en que fue aprehendido, omisión que impidió que este asistiera al acto y ejerciera su derecho de defensa.
Tercero, porque el anterior profesional del derecho que representó al implicado nunca lo contactó a afecto de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales se le hizo el llamamiento a juicio; además de que, considera como carencia de defensa técnica, el hecho de que no se haya construido una teoría del caso con base en medios probatorios que sirvieran para desvirtuar su “culpabilidad”, pues la víctima reconoció que lo sucedido obedeció a una exaltación en el momento.
Aparte de lo anterior, el recurrente demanda de manera subsidiaria, que se declare la nulidad de la actuación, sin especificar a partir de que acto, por el desconocimiento a los principios rectores que rigen la justicia restaurativa, porque el juzgado se negó a “la conmutación del fallo condenatorio…por la posibilidad de la aplicación de la justicia restaurativa”, aun cuando, el entonces defensor, presentó un escrito del acusado excusándose ante una emisora, y una declaración extra juicio suscrita por la víctima, en la que señala que fue reparada con la suma de $2.000.000, lo que hizo de manera previa a conocerse la sentencia condenatoria.110016000017 202001438 01 NI 469
Procesado: Cristian Arney Herrera Soler
7 Por último, solicitó que, de no acogerse sus planteamientos, se aclare
condenatoria.110016000017 202001438 01 NI 469
Procesado: Cristian Arney Herrera Soler
7 Por último, solicitó que, de no acogerse sus planteamientos, se aclare la sentencia recurrida “en los términos planteados en el numeral 5 de las consideraciones”.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20048; tarea para la cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Corresponde a la Sala estudiar si es procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir de l traslado del escrito de acusación o audiencia concentrada, por la vulneración del derecho al debido proceso y el de defensa.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Con el fin de desarrollar el problema planteado, deberá la Sala de manera previa referirse al recurso interpuesto y sustentado por el defensor público, para luego, e studiar si en el presente caso s e configuran las irregularidades que necesariamente llevarían a retrotraer el proceso.
8 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los
8 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”110016000017 202001438 01 NI 469
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6.3.1. Cuestión preliminar
Previo a resolver lo que es objeto de disenso, se debe señalar que, si bien, el defensor público presentó dentro del término ley, 5 de mayo de 2021, escrito por el cual recurría la sentencia de primera instancia, este no se tendrá en cuenta, porque el procesado otorgó, desde el 3 de mayo del corriente, poder a un profesional del derecho quien fue reconocido ese mismo día.
En relación con lo anterior, el artículo 44 de la Ley 941 de 2005 , por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública, prevé:
“…En caso de que la defensa pública haya asumido la representación judicial y durante la actuación se comprobare la capacidad económica del usuario se retirará el servicio en forma inmediata”.
Así, de manera inmediata el defensor contractual a quien le f ue reconocida personería en auto del 3 de mayo de 2021 desplazó de su ejercicio al designado por el Sistema Nacional de la Defensoría Pública.
6.3.2. La nulidad por violación al debido proceso.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el
ejercicio al designado por el Sistema Nacional de la Defensoría Pública.
6.3.2. La nulidad por violación al debido proceso.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado No. 56.040, el 30 de junio de 2021, señaló sobre los principios que rigen la nulidad:
“(…) En razón de estos criterios, corresponde al impugnante acreditar la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); acreditar el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; asimismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; y finalmente, que no110016000017 202001438 01 NI 469
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9 puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental (CSJ AP2590-2020)”.
La solicitud de nulidad la fundamenta el recurrente en dos supuestos, uno, que en la audiencia respectiva no se corrió traslado de la acusación en presencia “ del indiciado y su defensor y la víctima” , y dos, que al
La solicitud de nulidad la fundamenta el recurrente en dos supuestos, uno, que en la audiencia respectiva no se corrió traslado de la acusación en presencia “ del indiciado y su defensor y la víctima” , y dos, que al incriminado no fue notificado de la realización de la audiencia concentrada pese a que el juzgado contaba con sus datos de ubicación, falencia que le impidió ejercer el derecho de defensa.
Para responder la primera critica, se tiene que el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, señala:
“…La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte. Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe…”.
Respecto de lo anterior, se tiene que en la actuación aparece la respectiva constancia que da cuenta que cuando se efectuó el traslado del escrito de acusación, se encontraba presente el procesado Cristian Arney Herrera Soler acompañado de su defensor público que para ese momento lo representaba, por lo que se halla plasmada en el acta correspondiente su firma y huella9.
En esa misma, se dejó constancia que la delegada fiscal entregó al
Arney Herrera Soler acompañado de su defensor público que para ese momento lo representaba, por lo que se halla plasmada en el acta correspondiente su firma y huella9.
En esa misma, se dejó constancia que la delegada fiscal entregó al abogado defensor copia de los elementos materiales pro batorios, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba, documento que desvirtúa de manera contundente la afirmación del recurrente demostrando, por el contrario, que el traslado se realizó con la presencia del procesado y el profesional que lo apoderaba.
9 A página 23 del archivo 001Carpeta.110016000017 202001438 01 NI 469
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En lo que tiene que ver con la víctima, María Esperanza Ruge Bautista, el impugnante no solo carece de legitimidad para hacer cualquier cuestionamiento sobre este tópico, sino que aunque es cierto que esta no estuvo pres ente durante el acto del traslado, su asistencia no era obligatoria y como tal ese hecho no podía impedir el desarrollo de ese trámite, máxime cuando existe constancia que ella fue informada que proceso se adelantaría bajo el rito de la Ley 1826 de 2017 y podía acudir a la URI de Engativá recibir copia del escrito de acusación.
En torno al segundo reproche, esto es, la falta de comunicación de la audiencia concentrada, a la que, efectivamente, no asistió Cristian Arney Herrera Soler, se advierte que el juzgado citó al incriminado a la misma dirección que obra en el escrito de acusación, calle 66 B No. 12147, pero además que de acuerdo con la constancia que dejó el
Arney Herrera Soler, se advierte que el juzgado citó al incriminado a la misma dirección que obra en el escrito de acusación, calle 66 B No. 12147, pero además que de acuerdo con la constancia que dejó el secretario10 de la diligencia, es evidente que el encausado sí tuvo conocimiento del día y la hora de la misma e incluso se acercó al complejo judicial donde se ubican los juzgados municipales en búsqueda de conectividad.
Pero, además, de que no era necesaria la concurrencia del encausado a la audiencia concentrada, según el inciso 2° del artículo 541 de la Ley 1826 de 2017 , lo cierto es que , tampoco se comunicó al juzgado de conocimiento por parte del Herrera Soler o de su defensor, respecto de su propósito de que ese acto procesal no se adelantara sin su presencia, razón por la cual la a-quo decidió instalar la e impartir el correspondiente trámite.
De otro lado, el abogado recurrente, demanda se declare la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, para que el ente acusador presente una relación de la situación fáctica al enjuiciado . Pretensión que igualmente no está llamada a prosperar, comoquiera
10 A récord 2:15 de la audiencia del 15 de julio de 2020.110016000017 202001438 01 NI 469
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11 que el proceso seguido a Herrera Soler se adelant a bajo el procedimiento dispuesto en la Ley 1826 de 2017, lo que hace improcedente la realización de esa diligencia.
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11 que el proceso seguido a Herrera Soler se adelant a bajo el procedimiento dispuesto en la Ley 1826 de 2017, lo que hace improcedente la realización de esa diligencia.
Lo precedente, debido a que p or mandato el parágrafo 4° del artículo 536 del C.P.P., el traslado del escrito de acusación equivale para todos los efectos procesales a la formulación de la imputación de que de trata el referido estatuto.
De manera entonces, que en lo que concierne con los reclamos de la defensa que anteceden, no existió ninguna conculcación a las garantías del procesado , por lo que se entrará a resolver la otra solicitud de nulidad.
6.3.3. La nulidad por falta de defensa técnica.
Plantea el impugnante, la declaración de nulidad por carencia de defensa técnica debido a que, el entonces defensor público no se comunicó con el acusado para que se diseñara una teoría del caso que demostrara su inculpabilidad y que fuera acogida por la a-quo.
En relación con la falta de defensa técnica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en radicado 56.040, en auto del 30 de junio de 2021, señaló:
“… La Sala ha reiterado que cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el libelista debe exponer argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose d e criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria. Por ende, para
alguna falencia capaz de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose d e criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria. Por ende, para una adecuada sustentación, se espera que el demandante acredite:
«que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a s u actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.110016000017 202001438 01 NI 469
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En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuir le la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso...”.
Revisada la actuación , se tiene demostrado que el profesional del derecho adscrito a la defensoría pública representó al inculpado desde el momento en que se le corrió traslado del escr ito de acusación, diligencia en la que este estuvo presente.
derecho adscrito a la defensoría pública representó al inculpado desde el momento en que se le corrió traslado del escr ito de acusación, diligencia en la que este estuvo presente.
Pero, además, el togado cuestionado actuó positivamente dentro del proceso como lo demuestra el hecho de que hubiera solicitado al juez de la causa la admisión del testimonio de Cristian Arney Herrera Soler, quien renunciando a su derecho a guardar silencio refirió su versión de los hechos que por cierto se asemejan a los expuestos por la víctima en la vista pública. Situación que es claramente indicativa de la existencia de una estrategia acordada entre defensa técnica y material.
Así, la crítica que hace el abogado recurrente frente a la defensa técnica y a la falta de una teoría del caso que desvirtuara la culpabilidad en el actuar típico y antijuridico de Herrera Soler carece de todo poder suasorio capaz, para soportar la pretensión de nulidad por conculcación de sus derechos.
6.3.4. Nulidad por desconocimiento de los principio s que rigen la justicia restaurativa
En criterio del impugnante, la solicitud de aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa se realizó previo a la emisión de la sentencia de primera instancia, por tanto, al negarse la misma se desconocieron las garantías procesales del acusado.110016000017 202001438 01 NI 469
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13 Pretensión frente a la cual, el a-quo resolvió desfavorablemente no solo por haber sido extemporánea la solicitud, pues se presentó cuando ya
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13 Pretensión frente a la cual, el a-quo resolvió desfavorablemente no solo por haber sido extemporánea la solicitud, pues se presentó cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia ; sino por la falta de concreción del pedimento y porque no se acreditaron los requisitos previstos en Código de Procedimiento Penal.
Vista así la situación, en este caso como en los anterior, resulta claro que no concurre ninguna causal que imponga la declaratoria de nulidad de la actuación, pues como se ha constato, no se ha presentado irregularidad procesal que afecte garantías o derechos del procesado, en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia objeto de apelación.
Finalmente, el defensor solicita se aclare el numeral 5° de la sentencia de primera instancia; no obstante, no precisa en qué aspecto, lo que imposibilita que esta Sala emita pronunciamiento al respecto.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la nulidad deprecada por el abogado defensor y, en consecuencia, CONFIRMAR el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el 3 de mayo de 2021, con el cual condenó a Cristian Arney Herrera Soler, identificado con la C.C. 1. 015.997.636 de Bogotá, por el delito de violencia intrafamiliar agravado.
SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado de origen,
identificado con la C.C. 1. 015.997.636 de Bogotá, por el delito de violencia intrafamiliar agravado.
SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su conocimiento.110016000017 202001438 01 NI 469
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14 TERCERO. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI. 469