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TSDJ BOG SP - 110016000017200606148-02-(30-03-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017200606148-02-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 60 00 017 2006 06148 02.

Procedencia: Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

Condenado: GENSON MUÑOS GUERRERO.

Motivo de Alzada: Apelación auto niega libertad condicional.

Decisión: Confirma

Acta No. 051. Bogotá D.C. Marzo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023)

1ASUNTO A DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor GENSON MUÑOS GUERRERO contra el auto proferido el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que revocó el subrogado de la libertad condicional.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- En sentencia del 25 de junio de 2007 por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, fue condenado el señor GENSON MUÑO GUERRERO por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión

2.2.- En sede de ejecución de esa pena, mediante auto 0590 del 18 de

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión

2.2.- En sede de ejecución de esa pena, mediante auto 0590 del 18 de agosto de 2009 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, decretó la acumulación jurídica de esa pena con las impuestas dentro del radicado 11001 31 04 001 2008 00075 00, en la que se le condenó a la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisi ón y al pago de trecientos (300) s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios materiales y morales, como coautor del delito de homicidio, hurto calificado agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La pena acumulada quedó en ciento cincuenta y tres (153) meses.Radicado 11001 60 00 017 2006 06148 02. C/ GENSON MUÑOS GUERRERO Auto interlocutorio de 2ª instancia 2

2.3.- El mismo juzgado, mediante auto del 14 de febrero de 2013, decretó una nueva acumulación de penas, esta vez, por la condena proferida el 19 de mayo de 2010 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad a la pena de cincuenta y ocho (58) meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, dentro del radicado 11001 31 04 030

meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, dentro del radicado 11001 31 04 030 2007 00813 00. La pena acumulada quedó en ciento ochenta y dos (182) meses de prisión.

2.4.- En decisión del 25 de abril de 2013 el aludido juzgado le concedió al sentenciado el subrogado de la libertad condicional, por un periodo de prueba de setenta (70) meses y seis punto veinticuatro (6.24) días, para lo cual le impuso caución por valor de cinco (5) s.m.l.m.v. y la suscripción de la diligencia de compromiso en los términos del art. 65 del C.P. A esas obligaciones se les dio cumplimiento el 15 de mayo de 2013.

2.5.- El 16 de abril de 2019 , luego del vencimiento del periodo de prueba y en atención a que el penado no había cancelado el valor d e los perjuicios a los que fue condenado dentro del radicado terminado en 2008 00075, se le requirió para que, en el término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, acreditara el pago de los mismos o demostrara su imp osibilidad económica para hacerlo y se solicitaron a la DIJIN los antecedentes del sentenciado, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones1.

Dentro de ese trámite, el procesado guardó silencio; sin embargo, la DIJIN informó que el seño r MUÑOS había sido condenado el 31 de

el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones1.

Dentro de ese trámite, el procesado guardó silencio; sin embargo, la DIJIN informó que el seño r MUÑOS había sido condenado el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, dentro del radicado 11001 60 00 023 2016 09207 00, según la información del sistema de consulta de la rama judicial, a la pena de cuarenta (40) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado tentado, en hechos ocurridos el 22 de julio de 2016. Asunto que fue vigilado por el juzgado 17 de esa especialidad, y por el que le fue otorgada libertad por pena cumplida.

1 Folio digital 90 del Documento digital “CuadernoEjecución2.pdf”Radicado 11001 60 00 017 2006 06148 02. C/ GENSON MUÑOS GUERRERO Auto interlocutorio de 2ª instancia 3

En atención a lo anterior, el 6 de noviembre de 2019 se corrió traslado del art. 486 del C.P.P. al condenado y su defensora para que ejercieran su derecho de contradicción ante el incumplimiento de sus obligaciones2.

2.6.- Mediante decisión del 15 de mayo de 2020 se le revocó al penado la libertad condicional por no haber cancelado el monto de los perjuicios ni explicar esa omisión, y por haber delinquido dentro del periodo de prueba3.

2.7.- Sin embargo, en decisión del 22 de diciembre de 2020 se decretó

la libertad condicional por no haber cancelado el monto de los perjuicios ni explicar esa omisión, y por haber delinquido dentro del periodo de prueba3.

2.7.- Sin embargo, en decisión del 22 de diciembre de 2020 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de lo ordenado en el traslado del art. 486 del C.P.P., es decir, desde el 6 de noviembre de 2019, en atención a que no se libraron la comunicaciones a la dirección que el penado registró en la diligencia de compromiso, ni se remitió telegrama a la abogada del condenado4.

2.8.- Conforme con lo anterior, en decisión del 3 de junio de 2021 se ordenó correr nuevamente el traslado del art. 486 del C.P.P. para que el penado y su defensa se pronunciaran sobre el antecedente y el motivo por el que no se han cancelado los perjuicios.

Sobre el particular, la defensora del condenado manifestó que, en efecto, el procesado le comentó del nuevo proceso en su contra, al que calificó como un error, que asumió, por lo que celebró preacuer do con la fiscalía y fue condenado.

En ese sentido, solicita no revocar el beneficio de la libertad condicional otorgado a mi representado y, por el contario, decretar la extinción de la condena impuesta.

Además, solicita que debe tenerse en cuenta la situación económica del proceso, que es el motivo por el cual no ha podido pagar la condena de 300 s.m.l.m.v.

2 Ibídem a folio digital 106. 3 Ibídem a folio digital 126.

proceso, que es el motivo por el cual no ha podido pagar la condena de 300 s.m.l.m.v.

2 Ibídem a folio digital 106. 3 Ibídem a folio digital 126. 4 Ibídem a folio 217Radicado 11001 60 00 017 2006 06148 02. C/ GENSON MUÑOS GUERRERO Auto interlocutorio de 2ª instancia 4 2.9.- En decisión del 17 de septiembre de 2021, el juzgado que vigila la pena revocó el subrogado. Decisión contra la que se interpusieron los rec ursos de reposición y apelación. El primero de los cuales fue resuelto en auto del 25 de abril de 2022.

3.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad resolvió revocar el beneficio de la libertad condicional otorgado al señor GENSON MUÑOS GUERRERO y, en consecuencia, dispuso que se cumpliera la pena acumulada que le resta por cumplir, que tasó en setenta (70) meses y seis punto veinticuatro (6.24) meses. Por lo que dispuso que, en firme la decisión, se librara la correspondiente orden de captura.

Para argumentar la decisión, se aclaró que el condenado suscribió diligencia de compromiso el 15 de mayo de 2013, con conocimiento de que en caso de algún tipo de incumplimiento de sus obligaciones, se revocaría. Obligaciones en las que se encontraba la de observar buena conducta social y que, en el lapso del periodo de prueba, fue condenado por delito doloso.

que en caso de algún tipo de incumplimiento de sus obligaciones, se revocaría. Obligaciones en las que se encontraba la de observar buena conducta social y que, en el lapso del periodo de prueba, fue condenado por delito doloso.

Corrido el traslado del que habla el art. 486 del C.P.P. la apoderada manifestó que, en efecto, el condenado había vuelto a incurrir en una conducta delictiva dentro del periodo de prueba, lo cual resalta que la intención del condenado no e s la de adaptarse a l a sociedad y, en consecuencia que, en efecto, se incumplió el compromiso.

4.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

La defensa del condenado solicita se reponga o, en su lugar, se revoque la decisión por cuanto, a la fecha de la decisión, ya había terminado el periodo de prueba y, en consecuencia, una decisión como la tomada implica revivir términos que ya se cumplieron.

Por lo expuesto, solicita se le dé aplicación a la prescripción de la sanción penal, de conformidad con el art. 89 del C.P.

5.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓNRadicado 11001 60 00 017 2006 06148 02.

C/ GENSON MUÑOS GUERRERO Auto interlocutorio de 2ª instancia 5

En decisión del 25 de abril de 2022, el juzgado no repuso la decisión, en atención a que la concesión de la libertad condicional implica que la persona suscribió una diligencia en la que se comprometió a cumplir con las obligaciones consignadas en el art. 65 del C.P., a sabiendas de

en atención a que la concesión de la libertad condicional implica que la persona suscribió una diligencia en la que se comprometió a cumplir con las obligaciones consignadas en el art. 65 del C.P., a sabiendas de que el in cumplimiento acarrea ría su revocatoria, tal como está dispuesto en el art. 66 del C.P. y el artículo 482 del C.P.P., y que, en el caso concreto, el condenado incurrió el 22 de julio de 2016, en vigencia del periodo de prueba, en la comisión de un nuevo delito, cuya ocurrencia no fue desvirtuada o controvertida.

En relación con la prescripción de la pena, considera que no es dable su aplicación, por cuanto el término no debe contabilizarse desde el día siguiente al cumplimiento del periodo de prueba impuesto en ocasión de la libertad condicional que, en este caso, sería el 21 de marzo de 2019 (el condenado suscribió diligencia de compromiso el 15 de mayo de 2013 y para la precitada fecha transcurrieron los 70 meses y 6 días) y, al momento de la decisión (abril 25 de 2022) solo habían transcurrido 37 meses y 4 días.

Igualmente, el término de la prescripción de la pena estuvo suspendido por el lapso que estuvo privado de la libertad dentro d el proceso terminado en 2016 09207 (del 22 de julio de 2016 hasta el 9 de septiembre de 2019).

6. ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34 del C.P.P., este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado 18 de

6. ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 34 del C.P.P., este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En atención a que el asunto se limita a estudiar la posibilidad que tiene el Estado de ejecutar la pena impuesta y si es dable la revocatoria del subrogado concedido al condenado, la sala: i) realizará un recuento legal y jurisprudencial sobre la libertad condicional y la prescripción de la pena, para luego, ii) resolver los argumentos del recurrente.Radicado 11001 60 00 017 2006 06148 02. C/ GENSON MUÑOS GUERRERO Auto interlocutorio de 2ª instancia 6 6.1.- El subrogado de la libertad condicional, está regulado en el art. 64 del C.P. en el que, además de señalarse los requisitos para su concesión, se refiere: “El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendra como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”.

A su turno, el art. 66 del mismo código regula la revocatoria de los subrogados, así:

“Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el periodo de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.”.

Y el artículo 67 refiere:

“Artículo 67. Extinción y liberación. Transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el ARTÍCULO anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.”.

Por su parte el C.P.P., regula la revocatoria del subrogado, así:

“Artículo 473. Condición para la revocatoria. La revocatoria se decretará por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas”.

Sobre la figura de la libertad condicional, la Corte Suprema de Justicia ha referido:

“Los subrogados penales son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad que se conceden a los condenados, siempre y cuando cumplan, de forma concurrente, los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la ley. Para lo que a este asunto interesa, uno de esos mecanismos es la

privativa de la libertad que se conceden a los condenados, siempre y cuando cumplan, de forma concurrente, los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la ley. Para lo que a este asunto interesa, uno de esos mecanismos es la libertad condicional, instituto que brinda la oportunidad al sentenciado privado de la libertad (en establecimiento carcelario o en prisión domiciliaria) de recobrarla antes del cumplimiento total de la pena intramural impuesta en la sentencia, sin que ello signifique la modificación de su duración, menos su extinción. Es decir, repítase, previo el cumplimiento de todos los presupuestos legales, la figura en comento permite al condenado cumpl ir la pena privativa de la libertad por fuera del sitio de reclusión bajo ciertasRadicado 11001 60 00 017 2006 06148 02. C/ GENSON MUÑOS GUERRERO Auto interlocutorio de 2ª instancia 7 obligaciones, restricciones o condiciones, so pena de su revocatoria, en una especie de libertad a prueba. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la libertad condiciona l posee un doble carácter: (i) moral, en cuanto estimula positivamente al condenado que ha dado verdadera muestra de readaptación y enmienda y, (ii) social, pues motiva a la restante población carcelaria a seguir su ejemplo, con lo cual se logra la finalid ad rehabilitadora de la pena.”5.

En relación con la prescripción de la pena, el Código Penal establece: “Artículo 89. Termino de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el

“Artículo 89. Termino de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone.

Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El termino de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.”.

6.2.- De acuerdo con lo anterior, se analizarán los argumentos de la recurrente en el siguiente orden: i) la prescripción de la sanción penal, ii) la posibilidad del estado de decidir sobre la libertad condicional y iii) la revocatoria de la libertad condicional.

6.2.1.- Alega la recurrente que actualmente el Estado tiene prescrita la facultad de ejecutar la pena, en razón a que la misma se extinguió al culminarse el periodo de prueba impuesto.

Como se dejó claro en la actuación procesal, tras varias acumulaciones, al condenado se le impuso una pena definitiva de ciento ochenta y dos (182) meses de prisión. Adicionalmente, el 25 de abril de 2013, se le

Como se dejó claro en la actuación procesal, tras varias acumulaciones, al condenado se le impuso una pena definitiva de ciento ochenta y dos (182) meses de prisión. Adicionalmente, el 25 de abril de 2013, se le otorgó la libertad condicional por un periodo de prueba de setenta (70) meses -5 (cinco) años y diez (10) mesesy seis punto veinticuatro (6.24) días, para lo cual debía prestar caución prendaria y suscribir la diligencia de compromiso. Trámite s que cumplió el 15 de mayo de 2013, mismo día desde el que empezó a correr el término de prueba,

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 61616. Decisión del 27 de julio de 2022.Radicado 11001 60 00 017 2006 06148 02. C/ GENSON MUÑOS GUERRERO Auto interlocutorio de 2ª instancia 8 que culminó el 21 de marzo de 2019, tal como lo señaló la primera instancia.

De la misma forma, como se refirió por el juzgado, es desde ese momento, y no desde antes, que inicia la contabilización del término de la prescripción de la sanción penal, en razón a que, contarlo desde que se concede la libertad condicional, como lo hace la recurrente, desnaturaliza dicha figura.

Los subrogados penales suspenden la ejecución de la pena, y, finalizado el periodo de prueba, se pueden tomar dos determinaciones sobre l a misma: extinguirla, si se han cumplido los requisitos, o reactivarla, si estos se han incumplido.

De otro lado, la prescripción, sea de la acción o de la sanción penal, es

misma: extinguirla, si se han cumplido los requisitos, o reactivarla, si estos se han incumplido.

De otro lado, la prescripción, sea de la acción o de la sanción penal, es un castigo al Estado por su inactividad, que no puede aplicarse cuando en la vigilancia de la pena se conceden subrogados o beneficios , que no implican, como parece entenderlo la recurrente, que el Estado está renunciando al deber de ejecutar la pena, sino que, precisamente, en ejercicio de esa vigilancia, y teniendo en cuenta el fin resocializador de la misma, permite al condenado que pueda acceder a la libertad antes del vencimiento de la pena, se insiste, siempre y cuando cumpla con los requisitos impuestos.

Así las cosas, si se cuenta desde el 21 de marzo de 2019, aún no han transcurrido los setenta (70) meses y seis punto veinticuatro (6.24) días con los que cuenta el Estado para ejecutar la pena, pues, a la fecha, han transcurrido, aproximadamente, cuarenta y siete (47) meses, por lo que no es procedente declarar la prescripción de la sanción penal, como lo solicita la recurrente.

6.2.2.- Por otro lado, cuestiona la recurrente la facultad que ti ene el Estado de revocar la libertad condicional, fenecido el periodo de prueba.

Como lo tiene decantado esta sala, la revisión del cumplimiento de los requisitos impuestos para la concesión de los subrogados debe hacerse dentro del término del periodo de prueba o en un plazo razonable luego de su finalización, y, en caso de superarse ese plazo, solo procede la extinción de la pena.Radicado 11001 60 00 017 2006 06148 02.

dentro del término del periodo de prueba o en un plazo razonable luego de su finalización, y, en caso de superarse ese plazo, solo procede la extinción de la pena.Radicado 11001 60 00 017 2006 06148 02. C/ GENSON MUÑOS GUERRERO Auto interlocutorio de 2ª instancia 9

En este caso, el periodo de prueba de setenta (70) meses y seis punto veinticuatro (6.24) días inició el 15 de mayo de 2013 y feneció el 21 de marzo de 2019, por lo que, en principio, ese era el plazo con el que contaba el Estado para vigilar el cumplimiento de los requisitos impuestos en el acta de compromiso.

De acuerdo con el recuento procesal, en decisión del 16 de abril d e 2019, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad, dispuso:

Es decir, pese a que la revisión de los requisitos se hizo una vez finalizara el periodo de prueba, el trámite inició menos de un mes después, lo cual, sin discusión, es un término razonable para ello.

Ahora, si bien, a la fecha dicha situación no se ha resuelto con decisión en firme, ello no obedece a algún tipo de negligencia por parte del Estado, sino a los tiempos propios de los juzgados de ese especialidad, a que se ha respetado el debido proceso, que implica, previo a decidir, abrir espacios para que el condenado explique el incumplimiento y a que, en garantía de sus derechos, debió declararse la nulidad del auto que en el año 2020 ya le había revocado el subrogado, en razón a que

abrir espacios para que el condenado explique el incumplimiento y a que, en garantía de sus derechos, debió declararse la nulidad del auto que en el año 2020 ya le había revocado el subrogado, en razón a que se advirtió que no se había corrido traslado del auto que abrió el trámite dispuesto en la Ley 600 de 2000, para ese objeto.Radicado 11001 60 00 017 2006 06148 02. C/ GENSON MUÑOS GUERRERO Auto interlocutorio de 2ª instancia 10 De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto, el Estado tiene activa la capacidad de ve rificar el cumplimiento de los requisitos y decidir sobre la revocatoria de la libertad condicional concedida.

6.2.3.- Finalmente, alega la recurrente que no debería revocarse la libertad condicional porque el condenado fue hallado culpable de un delito dentro del periodo de prueba, dado que fue un simple error del condenado.

Dentro del trámite adelantado por el juzgado para verificar el cumplimiento de los requisitos, se conoció que dentro del radicado terminado en 2016 09207, por hechos ocurridos el 22 de julio de 2016, el procesado fue condenado el 31 de marzo de 2017, por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado.

Es decir, tanto la comisión de la conducta como la sentencia condenatoria se produj eron dentro del plazo del periodo de prueb a (recuérdese, del 15 de mayo de 2013 hasta el 21 de marzo de 2019), lo que, sin dubitación, implica que se incumplió el requisito de observar

condenatoria se produj eron dentro del plazo del periodo de prueb a (recuérdese, del 15 de mayo de 2013 hasta el 21 de marzo de 2019), lo que, sin dubitación, implica que se incumplió el requisito de observar buena conducta (numeral 2° del art. 65 del C.P.) y que refleja poca voluntad del condenado en cambiar su actuar tantas veces reprochado.

Ahora, el calificativo de error, que le da la recurrente, no desdibuja el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, ni el análisis precedente.

Conforme lo anterior, revisados la totalidad de argumentos presentados por la recurrente, deberá confirmarse la decisión proferida el 17 de septiembre de 2021, que revocó la libertad condicional otorgada al

señor GENSON MUÑOS GUERRERO.

En mérito de lo ex puesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar el auto proferido el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que revocó la libertad condicional concedida al condenado GENSON MUÑOS GUERRERO.Radicado 11001 60 00 017 2006 06148 02. C/ GENSON MUÑOS GUERRERO Auto interlocutorio de 2ª instancia 11

SEGUNDO.- Contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO.- Por secretaría, comuníquese a las partes, intervinientes y el representante del ministerio público.

Auto interlocutorio de 2ª instancia 11

SEGUNDO.- Contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO.- Por secretaría, comuníquese a las partes, intervinientes y el representante del ministerio público.

CUARTO.- Devuélvase la actuación al juzgado de origen, para lo de su cargo.

Los Magistrados,

CÚMPLASE

Rad. 2006_06148

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

200606148

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

J. Pardo.

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