TSDJ BOG SP - 110016000017200606657 01-(11-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017200606657 01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000017200606657 01
Procesados: Carlos Alberto Sánchez Betancourt Procedencia: Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Revocatoria Aprobado: Acta número 099
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 4 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en virtud de la cual se condenó a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
HECHOS
La situación fáctica se remonta al 22 de octubre de 2006, en la vivienda ubicada en la calle 1 44 Nº 100 – 36, bloque 10, apartamento 501, del barrio Fontibón de esta ciudad, en la que residía, para esa época, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT, con sus padres, Luis Carlos Sánchez y Patricia Betancourt, y su hermana, Laura Patricia Sánchez Betancourt.
En la fecha indicada, a ese lugar acudieron Uriel Antonio
con sus padres, Luis Carlos Sánchez y Patricia Betancourt, y su hermana, Laura Patricia Sánchez Betancourt.
En la fecha indicada, a ese lugar acudieron Uriel Antonio Betancourt -hermano de Patricia Betancourt - y Elizabeth Alfonso Gutiérrez , esposa de aqué l, junto con sus hijos John110016000017200606657
CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT Página 2 de 51
Stevenson y C.A. 1, por una invitación para almorzar que les había hecho el progenitor del procesado.
En esa oportunidad, la niña C.A.B.A, de siete años de edad, concurrió a la habitación de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT, estando este allí, se acostó en la parte inferior de la cama, mientras aquél estaba en la zona superior, p ara mirar televisión, en ese momento, el procesado descendió hasta donde estaba la menor de edad, le retiró su ropa interior y le puso el pene en la cola.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los hechos antes relacionados, el 8 de marzo de 2012, ante el juez cincuenta y seis penal municipal con función de control de garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce añosartículo 209 del Código Penal -2, conduc ta agravada según el numeral 2º del precepto 211 del mismo estatuto.
El implicado, debidamente asesorado por defens a técnica, no aceptó el cargo atribuido y e n su contra no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
numeral 2º del precepto 211 del mismo estatuto.
El implicado, debidamente asesorado por defens a técnica, no aceptó el cargo atribuido y e n su contra no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. El 14 de mayo de esa anual idad, el titular de la acción penal radicó escrito en el que se anunció que acusaría al implicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de
1 Los nombres de los menores de edad se mantienen en reserva, de conformidad con lo dispuesto en instrumentos internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño y los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso Sexual, al igual que los artículos 47 -8, 192 y 193 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, como ha hecho la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en sentencia de 24 de febrero de 2010, rad. 32872. 2 Pese a que en el acta de la audiencia, obrant e a folio 13 de la carpeta de primera instancia, quedó consignado que la conducta punible sobre la que recayó la imputación era acceso carnal abusivo con menor de catorce años, prevista en el artículo 209 del Código Penal, constatado el audio de esa sesión se dilucidó que, en verdad, la comunicación de cargos se realizó por el delito previsto en el artículo 208 ibídem, es decir, actos sexuales con menor de catorce años (audiencia de 8 de marzo de 2012, récord 04:50).110016000017200606657
CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT Página 3 de 51
de 2012, récord 04:50).110016000017200606657 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT Página 3 de 51 catorce años agravado -artículos 208 y 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000-3; sin embargo, en vista pública que tuvo lugar el 21 de agosto siguiente, ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , el representante del organismo investigador aclaró que la adecuación jurídica del comportamiento criminal se ajustaba al delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, siendo este ilícito por el que formuló acusación4. La circunstancia de agravación, explicó el fiscal, en ese acto procesal, se configuró dad a la relación de cercanía y confianza que existía entre el victimario y la víctima, al ser primos5.
3. La audiencia preparatoria se desarrolló el 22 de mayo de 20136 y el juicio oral, por su parte, en sesiones de 24 de septiembre de 20137, 15 de febrero de 2016 8, 22 de septiembre de ese mismo año 9, 1º de febrero de 2 01710, 11 de mayo de 201711 y 6 de julio de 2017 12; a su culminación se anunció sentido de fallo condenatorio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -artículos 208 y 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000 -, respecto del cual, el delegado fiscal solicitó condena.
4. La lectura del fallo se llevó a cabo el 4 de agosto siguiente13.
211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000 -, respecto del cual, el delegado fiscal solicitó condena.
4. La lectura del fallo se llevó a cabo el 4 de agosto siguiente13.
5. Contra esa determinación, propuso la defensa el recurso de apelación que corresponde ahora resolver a este Tribunal.
3 Folios 18 a 21, carpeta de primera instancia. 4 Folio 29, carpeta de primera instancia y audiencia de 21 de agosto de 2012, récord 07:28. 5 Audiencia de 21 de agosto de 2012, récord 12:15. 6 Folios 36 a 38, carpeta de primera instancia. 7 Folio 51, ibídem. 8 Folio 90, ibídem. 9 Folio 116, ibídem. 10 Folio 121, ibídem. 11 Folio 141, ibídem. 12 Folio 144, ibídem. 13 Folio 176, ibídem.110016000017200606657
CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT Página 4 de 51
SENTENCIA RECURRIDA
Consideró el a quo que la materialidad del acceso carnal abusivo con menor de catorce años con circunstancia de agravación punitiva se encuentra comprobada con las pruebas testimoniales y pericia les que fueron incorporadas en el juicio oral, pues de ellas se desprend e que C.A.B.A. fue agredida sexualmente vía anal por su primo CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT, en hechos acaecidos el 22 de octubre de 2006, cuando la víctima tenía siete años de edad.
Destacó que a través de la declaración de Elizabeth Alfonso
BETANCOURT, en hechos acaecidos el 22 de octubre de 2006, cuando la víctima tenía siete años de edad.
Destacó que a través de la declaración de Elizabeth Alfonso Gutiérrez, madre de la víctima, se logró conocer cómo el implicado abusó sexualmente a la menor de edad , por el hallazgo que hizo de una mancha de sangre en la ropa que la niña llevaba el día de los hechos , mismo del que dio cuenta Uriel Antonio Betancourt Vargas, padre de la afectada, y la revelación que le hizo C.A.B.A., horas después del suceso, de que su primo CARLOS ALBERTO “le había colocado eso por detrás” en la casa de aquel, a donde fueron a almorzar. Además de ello, hizo hincapié en el relato de la progen itora de la víctima, sobre el tratamiento psicológico que esta recibió durante ocho meses en la Asociación Creemos en ti.
Adujo el juzgador que s i bien la agraviada no acudió al juicio oral, por cuanto su progenitora no lo autorizó, en los demás escenarios en los que expuso su versión de lo acaecidoante sus padres, ante la psicóloga Tatiana Alvear Aragón, perteneciente al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, y ante la colega de esta última, doctora Andrea Catalina Lobo Romero, adscrita a la Asoci ación Creemos en ti, en el periodo comprendido entre los años 2006 y 2007 -, mantuvo el núcleo fáctico del suceso en el que su primo, aprovechando que se encontraba a solas con él en la habitación que le pertenecía, le110016000017200606657
comprendido entre los años 2006 y 2007 -, mantuvo el núcleo fáctico del suceso en el que su primo, aprovechando que se encontraba a solas con él en la habitación que le pertenecía, le110016000017200606657 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT Página 5 de 51 bajó el pantalón y la ropa interior qu e llevaba puest a y le introdujo el miembro viril por la vía anal.
Por lo demás, destacó que las profesionales en psicología describieron que la narración de la niña fue lógica y tenía un engranaje contextual. Además de ello, subrayó que, aun cuando la menor de edad no se mostró ansiosa ni lloró en esas salidas procesales, las expertas coincidieron en afirmar que se evidenció una situación de desequilibrio de poder y autoridad ya que el agresor era mayor que la víctima, sin que en esta se adviertan motivos para inculparlo falsamente.
También, acogió las consideraciones de la doctora Tatiana Alvear Aragón, en punto a que pudo advertir que el contexto familiar de C.A.B.A. era funcional, lo que p udo explicar por qué no se notó alteración emocional alguna en ella al relatar lo acontecido, lo que en sí mismo no permite inferir que el evento no haya sucedido, sino que contó con suficiente respaldo afectivo para sobrellevar la situación. Por tal razón, concluyó que la apreci ación de la defensa en el sentido de qu e las psicólogas valoraron el relato de la niña como indeterminado es imprecisa y no se acompasa con lo descrito en el juicio oral.
que la apreci ación de la defensa en el sentido de qu e las psicólogas valoraron el relato de la niña como indeterminado es imprecisa y no se acompasa con lo descrito en el juicio oral.
Por igual, estimó que la versión de C.A.B.A se confirma con la descripción que hizo su progenitora de que el 22 de octubre de 2006, fecha en que acudieron a almorzar a la casa del procesado, la menor de edad ingresó en varias oportunidades a la habitación de aquel, mientras l as demás personas s e encontraban en la sala de la vivienda.
Por otra parte , l e pareció al ju zgador e xtraño que el progenitor de la menor de edad se hubiere apartado de su deber natural de protección frente a su hija y en la vista pública haya optado por favorecer a su sobrino CARLOS ALBERTO, a tal punto que justificó la denuncia que presentó en contra de aquel, en la110016000017200606657 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT Página 6 de 51 presión que ejercieron los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Sumado a ello, indicó que la credibilidad de este deponente se logró desvirtuar cuando se le puso de presente una entrevista que rindió en los albores de la investigación, en la que reconoció que , con su esposa , notaron que la huella que tenía su hija en la prenda de vestir inferior era sangre y que , por esa razón , la habían trasladado al centro asistencial, siendo que en el juicio pretendió negar tal aserto.
Agregó que las afir maciones que realizó la defensa de que
sangre y que , por esa razón , la habían trasladado al centro asistencial, siendo que en el juicio pretendió negar tal aserto.
Agregó que las afir maciones que realizó la defensa de que C.A.B.A. arribó el día de los hechos a la Clínica de Saludcoop con unas heridas en su zona anal y al día siguiente se reportó la aparición de laceraciones diferentes, carece por completo de sustento probatorio.
Analizó que las pruebas incorporadas por medio de los testimonios de la bióloga y la genetista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Lilia Judith Laverde Angarita y Ana Patricia Robles Nieto, resultan determinan tes para colegir la responsabilidad penal del encartado, en tanto refieren que en el pantalón interior que portaba C.A.B.A. para el día del suceso se hallaron espermatozoides y que CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT no se excluye como uno de los aportantes de las células encontradas en las muestras tomadas de esa prenda de vestir, sin que se hubiesen advertido fallas en la cadena de custodia de lo s elementos materiales probatorios sometidos a estudio.
Lo anterior, a juicio del juez, permite concluir sin asomo de duda que el procesado fue la persona que accedió carnalmente a C.A.B.A., vía anal, pese al exótico argumento de la defensa de que la vestimenta referida pertenecía a Laura Patricia Sánchez Betancourt, hermana del procesado, y que dado que la ropa de estos dos se lavaba de manera conjunta, ello explica el hallazgo110016000017200606657
que la vestimenta referida pertenecía a Laura Patricia Sánchez Betancourt, hermana del procesado, y que dado que la ropa de estos dos se lavaba de manera conjunta, ello explica el hallazgo110016000017200606657 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT Página 7 de 51 de espermatozoides.
Los testimonios de descargo que rindieron la hermana del procesado y este, consideró el a quo, confirman que C.A.B.A sí permaneció a solas con el procesado en la habita ción de este el día del suceso y que el progenitor de la niña notó que su hija tenía una mancha de sangre en su pantalón interior por lo que , en la noche del 22 de octubre de 2006, reclamó airado al padre de aquellos por lo acontecido horas antes, con lo q ue se ratifica la teoría de la fiscalía y se descartan las afirmaciones de Uriel Antonio Betancourt con las que pretendió favorecer a su sobrino.
También estimó que con esas testimoniales no se logró explicar por qué la ropa interior que usaba la menor d e edad, sea de su propiedad o prestada, tenía sangre y rastros de semen, si, como aludió Laura Patricia Sánchez Betancourt, se la suministró limpia, tal y como era de esperarse.
La pericia que realizó el experto en genética Ignacio Manuel Zarante Montoya , a la luz de la valoración del fallador, resultó, más que de confrontación, explicativa e ilustrativa del análisis practicado por la genetista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Manuel Zarante Montoya , a la luz de la valoración del fallador, resultó, más que de confrontación, explicativa e ilustrativa del análisis practicado por la genetista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Ninguna razón, por demás, encontró para que la agraviada revelara en varios escenarios que fue abusada sexualmente por su primo, de no ser porque así aconteció, máxime que las relaciones entre las dos familias eran cercanas y amigab les, además del permanente cont acto que tenían , sin que se hubiesen presentado altercados o rencillas de ningún tipo.
Encontrándose probados los elementos objetivos del tipo penal, entre ellos la satisfacción de l libido sexual a través de la penetración del miembro viril en la vía anal de la víctima menor110016000017200606657 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT Página 8 de 51 de catorce años y, a la vez, la realización de dicho proceder con consciencia y voluntad, lo que concierne al aspecto subjetivo del tipo, coligió que se demostró la materialidad de la conducta, al igual que la agravante dada la confianza que le reportaba el acusado a C.A.B.A. al ser su primo.
Añadió que el comportamiento de l enjuiciado evidencia un alto grado de lesividad al bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales, sin que exista justificación alguna para esa conducta . L a culpabilidad del enj uiciado la fincó en que, pe se a ser un sujeto imputable, plenamente consciente de su proceder contrario a derecho y teniendo la posibilidad de comportarse de modo compatible con el orden
alguna para esa conducta . L a culpabilidad del enj uiciado la fincó en que, pe se a ser un sujeto imputable, plenamente consciente de su proceder contrario a derecho y teniendo la posibilidad de comportarse de modo compatible con el orden jurídico que ampara la indemnidad sexual de los niños , niñas y adolescentes, aun así, se inclinó por la ejecución del delito.
Con fundamento en lo expuesto, procedió a dosificar la sanción a imponer a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT como autor de l reato de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, para cuyo efect o, partió por establecer que los límites de la pena de acuerdo con los artículos 208 -modificado por el canon 5 de la Ley 1236 de 2008 - y 211 -2 del Código Pernal, corresponden a 192 y 360 meses de prisión.
Dicho rango lo dividió en cuartos y obtuvo uno m ínimo de 192 a 234 meses, dos medios de 234 meses y 1 día a 276 meses y de 276 meses y 1 día a 318 meses, y uno máximo de 318 meses y 1 día a 360 meses de reclusión.
En razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad y, en cambio, sí una de menor punibilidad dada la carencia de antecedentes penales, se ubicó el sentenciador en el cuarto mínimo y, dentro de la escala seleccionada, concretó como pena definitiva el tope inferior de 192 meses de prisión, mismo que impuso como pena ac cesoria110016000017200606657 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT Página 9 de 51 de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones
192 meses de prisión, mismo que impuso como pena ac cesoria110016000017200606657 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT Página 9 de 51 de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Finalmente, n egó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena , en consideración a que se superan ampliamente los límites objetivos previstos en el artículo 63 ejusdem y atendiendo la prohibición expresa prevista en el artículo 68A d e la norma penal , en concordancia con la disposición 199 de la Ley 1098 de 2006.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor, en un primer cargo en el que solicitó la nulidad por violación d el principio de congruencia, alegó que pese a que la fiscalía adelantó investigación contra SÁNCHEZ BETANCOURT por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, la petición de condena la realizó por acceso carnal abusivo, aun cuando no existió pru eba de la penetración y le estaba vedado a ese sujeto procesal variar la calificación jurídica de la conducta punible por una de mayor entidad.
Agregó que el juzgador acogió la errada pretensión del ente acusador y condenó al procesado por acceso carnal abusivo, sin verificar que acorde con el registro de audio de la sesión en que se llevó a cabo la formulación de acusación, se atribuyó fáctica y jurídicamente al encartado el ilícito de actos sexuales con menor de catorce años, tanto así que se le achacó haber tocado los glúteos de la víctima con su miembro viril.
jurídicamente al encartado el ilícito de actos sexuales con menor de catorce años, tanto así que se le achacó haber tocado los glúteos de la víctima con su miembro viril.
En ese sentido, deprecó que se revoque la sentencia y se proceda por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Empero, a ese pedimento agregó que , en tanto la prueba practicada en j uicio no permite arribar a la probabilidad de verdad exigida por la ley para condenar por tal conducta punible, debe absolverse a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ110016000017200606657
CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT Página 10 de 51
BETANCOURT.
En sustento de esta solicitud, indicó que en el informe técnico médico legal sexológico q ue se realizó a C.A.B.A. en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual fue descubierto por el fiscal y el testimonio del legista que lo suscribió, solicitado y decretado como prueba de cargo, se consignó lo siguiente:
En primer lugar, que en la valoración llevada a cabo por el médico Harold Arévalo Parada, el 22 de octubre de 2006, se halló una fisura perianal a la menor de edad; sin embargo, al examen físico genital que realizó el forense no presentaba signo de trauma alguno.
En segundo lugar, que según los datos de evolución consignados en la historia clínica del Hospital de Saludcoop, a un día de la hospitalización, C.A.B.A. presentó “ tres fisuras a nivel rectal y en la región genital, eritema en introito e himen con
consignados en la historia clínica del Hospital de Saludcoop, a un día de la hospitalización, C.A.B.A. presentó “ tres fisuras a nivel rectal y en la región genital, eritema en introito e himen con dos puntos equimóticos”, las cuales, según el reporte, podían ser nuevas y diferentes a las que reportaba a su ingreso al centro hospitalario.
Con fundamento en esos hallazgos, estimó el defensor que si para el 22 de octubre de 2006, la niña solamente presentaba una fisura anal y ninguna lesión en la región genital y, trascurrido un día de internamiento hospitalario, se registraron otros vestigios en su cuerpo , sin que en este tiempo hubiere tenido contacto con el procesado, surge la hipótesis de la autolesión.
Mencionó que en ese mismo informe médico legal se plasmó que, según el reporte de evolución de los galenos que atendieron a la niña en la Clínica de Saludcoop, esta “ presenta conducta negativista oposicional desafiante ”, lo que llevó al110016000017200606657 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT Página 11 de 51 recurrente a hacer un recuento de lo que la literatura médica entiende sobre este diagnóstico.
También hizo un resumen de lo consignado en el mismo documento, sobre los exámenes que se practicaron a C.A.B.A. durante su estancia en el centro médico, así como el comportamiento que tuvo con otros pacientes, la entrevista que los profesionales realizaron a los padres de aqu élla y a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT, además de los hábitos intestinales de la infante y su tendencia al estreñimiento.
los profesionales realizaron a los padres de aqu élla y a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT, además de los hábitos intestinales de la infante y su tendencia al estreñimiento.
Finalmente, respecto del info rme en comento, destacó que en el examen físico, el perito encontró que las lesiones halladas en la región anal estaban en proceso de cicatrización, por lo que no estimó oportuno realizar frotis anal o vaginal , considerando también el tiempo transcurrido y que en el hospital de la E .P.S. en el que C.A.B.A. fue atendida , realizaron estas pruebas con resultados negativos.
En el mismo sentido, subrayó que el forense excluyó la posibilidad de que hubiese existido penetración del miembro viril, excluyendo así la hipótesis de acceso carnal o de actos sexuales. Añadió a esas consideraciones, documentos relativos a la sugestibilidad de los menores de edad.
Referente a las demás pruebas practicadas en juicio, adujo en relación con los testimonios de los padres de C.A.B.A. que estos indicaron que la denuncia se presentó bajo presión de los funcionarios del hospital y la amenaza de remitir a la niña al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar si no ponían en conocimiento de la autoridad el hecho.
Además, resaltó que a los progenitores de la víctima no les constan los hechos y, según afirmaron, su hija se cambió la ropa interior con su prima Laura Patric ia Sánchez Betancourt.110016000017200606657
CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT Página 12 de 51
constan los hechos y, según afirmaron, su hija se cambió la ropa interior con su prima Laura Patric ia Sánchez Betancourt.110016000017200606657
CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT Página 12 de 51
Mencionó, de igual forma, que, tal como refirieron los padres de C.A., esta decía que “Carlos iba a ser su novio y además tenía un novio imaginario”.
Le resultó extraño que Elizabeth Alfonso Gutiérrez, madre de la niña, describiera que en la Asociación Creemos en ti le indicaron que su hija decía la verdad, pero que la psicóloga de esa insti tución que acudió al juicio manifestara que, luego de practicar el análisis de credibilidad con base en criterio s (C.B.C.A. por sus siglas en ingles ), encontrara que el resultado era indeterminado.
Incluso hizo hincapié en que Uriel Antonio Betancourt, padre de C.A., afirmó que no vio la mancha de sangre en la ropa interior de su hija y solo supo que era sangre cuando llegó al hospital. También, atribuyó a este testigo el haber ratificado que la menor de edad presentó laceraciones diferentes, durante su permanencia en la clínica, a las que se reportaron a su ingreso; que las prendas de vestir que llevaba para ese momento la niña eran diferentes a las que tenía el día de los hechos; y que su hija en ocasiones se introducía papel higiénico por el canal vaginal.
Estimó que el relato de la menor de edad, contrario a lo considerado por el juez, no se corrobora con los testimonios de las psicólogas pertenecientes al C.T.I. y a la Asociación Creemos
Estimó que el relato de la menor de edad, contrario a lo considerado por el juez, no se corrobora con los testimonios de las psicólogas pertenecientes al C.T.I. y a la Asociación Creemos en ti, dado que, de un lado, la doctora Tatiana Alvear Aragón , adscrita a la primera institución , indicó que el lenguaje no verbal de C.A.B.A., en la entrevista realizada el 24 de octubre de 2006, no fue congruente con su relato y, además, no se evidenció respaldo afectivo; de otro lado, mencionó que la doctora Andrea Catalina Lobo Romero, perteneciente a la fundación, recomendó que se incluyera a la niña en tratamiento psicológico para establecer la veracidad de su relato, así como los posibles móviles que tuvo para hacer la revelación, por110016000017200606657 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT Página 13 de 51 cuanto encontró que su desc ripción era carente de detalles suficientes para determinar con precisión el contexto en el que se presentaron los hechos.
En esos términos, adujo que con esas apreciaciones se desvirtuó el relato de la menor de edad, máxime que las profesionales estimaron que era susceptible de cuestionamiento y que los resultados que encontraron, luego de realizar el análisis de contenido basado en criterios, era indeterminado.
Respecto de las pruebas periciales que se incorporaron a través de los testimonios de la gen etista Lilia Judith Laverde Angarita y la bióloga Ana Patricia Robles Nieto, adujo que la primera concluyó que para realizar el estudio de ADN era
través de los testimonios de la gen etista Lilia Judith Laverde Angarita y la bióloga Ana Patricia Robles Nieto, adujo que la primera concluyó que para realizar el estudio de ADN era necesario contar con la muestra de sangre de la víctima, lo que no se realizó, siendo este un requisito de la norma técnica de calidad (ISO 17025).
En lo referente a la prueba de biología forense, aseveró que de los resultados obtenidos por la perito se puede colegir que la presencia de espermatozoides en la prenda de vestir interior de la víctima se dio por in tercambio, es decir, porque esa ropa entró en contacto con otras en una cesta o en la lavadora, como en efecto ocurría en la casa del procesado, en la que la limpieza de la ropa se hacía de manera conjunta. Solicitó que se tuviera en cuenta que la producci ón de espermatozoides se puede dar , además, por onanismo o poluciones nocturnas.
Dijo que el fallador no tuvo en cuenta que en e l estudio de genética forense solamente se hallaron espermatozoides en una de las tres muestras analizadas, y en la que se obt uvo resultados positivos, se observaron células de tres individuos , sin que se acreditara que uno de ellos correspondía a la víctima.110016000017200606657
CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT Página 14 de 51
Agregó que existieron falencias en la cadena de custodia, en tanto la prenda de vestir interior fue entregada en la URI de La Granja, el 26 de octubre de 2006, con la observación, según
Página 14 de 51 Agregó que existieron falencias en la cadena de custodia, en tanto la prenda de vestir interior fue entregada en la URI de La Granja, el 26 de octubre de 2006, con la observación, según lo declaró Uriel Antonio Betancourt, de que no era la misma que la niña llevaba puesta el día de los hechos. Mencionó que la progenitora de C.A., por su parte, aceptó no recordar si la ropa interior que su hija llevaba a su ingreso a la clínica era la misma que tenía puesta para el momento de los acontecimientos . Con ello, concluyó que no se logró establecer la mismidad de la prenda de vestir sometida a estudio de biología y genética forense y aquella que llevaba puesta C.A.B.A el 22 de octubre de 2006, tampoco, según su parecer, se conoció quién la entregó a las autoridades.
En lo atinente a las pruebas de descargo, acotó que con el testimonio de Laura Patricia Sánchez Betancourt se confirm ó que la ropa interior que la infante portaba el día del hecho se la había prestado porque esta se orinó, además , con dicha testimonial, a su juicio, se acreditó el permanente contacto de sus prendas de vestir con las de su hermano CARLOS ALBERTO
SÁNCHEZ BETANCOURT.
Por su parte, el estudio del perito genetista dio a conocer las falencias relativas a la cadena de custodia en la ropa objeto de análisis y la forma en que se recibió en la URI La Granja, aportadas por la Clínica Saludcoop, sin que se dejara constancia de si era la que portaba la menor de edad víctima. El
de análisis y la forma en que se recibió en la URI La Granja, aportadas por la Clínica Saludcoop, sin que se dejara constancia de si era la que portaba la menor de edad víctima. El experto, resaltó el apelante, encontró que no existía claridad acerca de quiénes eran los otros dos individuos cuyas células se hallaron en las muestras examinadas del pantalón interior, sin que la afirmación de que es probable que sean de la víctima supere el estándar de calidad que se exige a estas pruebas.
Lo anterior, consideró, robustece la tesis de la defensa de110016000017200606657 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BETANCOURT Página 15 de 51 que los medios de prueba aportados no colman el mínimo exigido por la ley p enal de demostración más allá de duda razonable de la existencia del hecho criminal de actos sexuales con menor de catorce años.
Con todo, mencionó que es posible que las lesiones que presentó la menor de edad fueran autoinflingidas, al intentar introducirse algún objeto por la v