TSDJ BOG SP - 11001600001720090297601-(18-04-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001720090297601-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 017 2009 02976 01
Procedencia: Juzgado 54 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá Acusado: MIGUEL ÁNGEL ARIZA Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Motivo de Alzada: Apelación auto decreta nulidad – Ley 906
Decisión: Abstenerse
Acta No. 058. Bogotá D.C. Abril dieciocho (18) de dos mil veintidós (2023).
1.- ASUNTO POR DECIDIR
Decide el tribunal lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor MIGUEL ÁNGEL ARIZA contra la decisión proferida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad, que negó la nulidad solicitada por esa parte, dentro del proceso que se adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2.- HECHOS
Según el escrito de acusación son los siguientes:
“Para el día 13 de abril de 2009 en esta ciudad, el señor MIGUEL ÁNGEL ARIZA llevó o transportó una encomienda con sustancia estupefaciente COCAINA sin tener permiso de autoridad competente, sustancia que llevaba oculta o camuflada dentro de tres bandejas de acrílico que se encontraban en dicha encomienda y que él llevó hasta el servicio de correo de la empresa Tampa,
tener permiso de autoridad competente, sustancia que llevaba oculta o camuflada dentro de tres bandejas de acrílico que se encontraban en dicha encomienda y que él llevó hasta el servicio de correo de la empresa Tampa, con el propósito de sacarla de este país y hacer llegar a la cuidad de Madrid en España. Una vez en la empresa de mensajería le fue asignada la guía de correo aérea No. 519009376 TNT, así mismo se expidió la correspondiente factura comercial con los siguientes da tos por él suministrados así: REMITENTE:
TERESA CORREAL – MIGUEL ANGEL ARIZA, dirección: Calle 66 P 15 -22,
Teléfono: 3016869230. DESTINATARIO: MARIA HELENA ARIZA, dirección
CALLE NUESTRA SEÑORA DEL PILAR No. 9 Piso 1er Escalera Izquierda 600675837, código postal:28981, ciudad MADRID país ESPAÑA, y finalmente se suscribió por parte del señor MIGUEL ÁNGEL ARIZA un documento conocidoRad. 11001 60 00 017 2009 02976 01 P/ MIGUEL ÁNGEL ARIZA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
2 como “carta de responsabilidad” con el que se responsabilizó por el contenido del envío que estaba entregando, en el que además puso su huella dactilar. Para el día 16 de abril de 2009 este envío o encomienda fue objeto de revisión por parte de agentes policiales antinarcóticos encargados de verificar el contenido de los correos que sale con destino internacional en el aeropuerto internacional Eldorado, quienes al revisar la caja de cartón color café con logotipos de TNT correspondiente a dicho envío encontraron que en las tres
contenido de los correos que sale con destino internacional en el aeropuerto internacional Eldorado, quienes al revisar la caja de cartón color café con logotipos de TNT correspondiente a dicho envío encontraron que en las tres bandejas en acrílico de color rojo con marcos en madera tenían doble fondo y en su interior se encontraba escondida sustancia estupefaciente en estado líquido correspondiente a cocaína en cantidad de 1200 gramos según los resultados de los análisis químicos que se practicaran. ”1. (Errores ortográficos y de redacción propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Por estos hechos, el 15 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se le formuló imputación al señor MIGUEL ÁNGEL ARIZA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso 3° del artículo 376 del C.P.; cargo que no aceptó2.
3.2.- La Fiscalía radicó escrito de acusación cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que formalizó el acto procesal el 3° de febrero de 20213.
3.3.- El 16 de junio de 2021, el defensor que asumió las anteriores diligencias renunció al poder otorgado por el procesado4; y, el 19 de junio d e 2021 se comunicó al juzgado la designación de un defensor público5.
3.3.- La audiencia preparatoria se realizó el 2° de marzo de
20226. En ese acto actuó como abogado el defensor público asignado.
designación de un defensor público5.
3.3.- La audiencia preparatoria se realizó el 2° de marzo de
20226. En ese acto actuó como abogado el defensor público asignado.
1002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 021CarpetaMareiz20230803, a folio 17. 201ActuacionesGarantias. 001Documentos. 001.PreliminaresGarantías, a folio 17. 3002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia.C04Documentos.004FormulaciónDeAcusaciónEstupefacientes20210203. 4 Ibídem, documentos 7 y 8. 5 Ibídem, documento No. 9. 6 Ibídem, documento No. 13.Rad. 11001 60 00 017 2009 02976 01 P/ MIGUEL ÁNGEL ARIZA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
3 3.4.- La audiencia de juicio oral fue instalada el 8 de marzo de 2023, en esta, luego de que el acusado le concedió poder a un nuevo defensor7, este solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria de acuerdo con el artículo 457 del C.P.P.8
Sustentó la violación al derecho el derecho de defensa técnica, por falta de tiempo para un correcta preparación de la defensa; que la audiencia preparatoria debe de realizarse cuarenta (45) días después de la formulación de acusación, pero, el abogado solo contó con doce (12) horas para ese ejercicio; el defensor público que asistió a la audiencia preparatoria fue designado un día antes de realizarse el acto público; además, recibió el
solo contó con doce (12) horas para ese ejercicio; el defensor público que asistió a la audiencia preparatoria fue designado un día antes de realizarse el acto público; además, recibió el descubrimiento probatorio ese mismo día en horas de la noche.
En consecuencia, no tuvo tiempo suficiente para preparar la estrategia de defensa. Por esa razón, no elevó ninguna solicitud probatoria, en cambio, su asistencia fue formal, pues desconocía totalmente el asunto.
La actuación del abogado fue errada, debía solicitar la suspensión de la audiencia para convenir con el acusado las pruebas que harían valer en juicio.
Por último, explicó que su carga argumentativa cumplía con los principios de transcendencia porq ue probó: “ con solvencia la vulneración al derecho de defensa y ese garan tismo que acompaña al proceso penal, cuando se le limitaron a mi defendido traer elementos suasorios que pudieran demostrar su inocencia ”9.
No debe explicar el principio de convalidación, ni de protección porque está atacando un error a la defensa técnica producido por otro abogado. Respecto del de instrumentalidad, manifestó que la actuación no
7 En las audiencias de formulación de acusación y preparatoria actuó como defensor un abogado diferente a quien invocó la solicitud de nulidad en el juicio. 8 Ibídem, documento No. 021. 9 Audiencia de juicio oral del 08 de marzo de 2023, récord: 00:16:48.Rad. 11001 60 00 017 2009 02976 01 P/ MIGUEL ÁNGEL ARIZA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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4 cumplió con su fin; y conforme a su exposición cumplió con el principio de acreditación.
El fin de la solicitud es contar con tiempo razonable para estructurar la estrategia de defensa y allegar elementos de prueba para demostrar la inocencia del acusado.
El juez rechazó la solicitud, y contra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en efecto suspensivo10.
3.6.- El 30 de marzo del año que avanza, se solicitó al juzgado que de forma inmediata remitiera la transcripción de lo que es objeto del recurso, incluyendo, la sustentación de la apelación, así como la intervención de los no recurrentes, pero no se obtuvo respuesta.
4.- EL AUTO APELADO
Se rechazó la nulidad propuesta por el defensor por improcedente, por cuanto no existe vulneración del derecho de defensa; la actividad desarrollada por el defensor público fue abundante: en la audiencia preparatoria solicitó cuatro (4) pruebas, esa circunstancia demuestra que el abogado se preparó para la audiencia; situación que permite afirmar que no necesitaba de un tiempo ex tenso para preparar la defensa, porque se trata de un caso sencillo.
La solicitud es una maniobra para el dilatar el proceso en el tiempo, por cuanto no mencionó ninguna prueba en particular, que habiéndose solicitado por el abogado antecesor pudiera camb iar el curso del proceso.
5.- DE LA APELACIÓN
cuanto no mencionó ninguna prueba en particular, que habiéndose solicitado por el abogado antecesor pudiera camb iar el curso del proceso.
5.- DE LA APELACIÓN
10 Audiencia de juicio oral del 8 de marzo de 2023, récord: 00:50:57.Rad. 11001 60 00 017 2009 02976 01 P/ MIGUEL ÁNGEL ARIZA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
5 El recurrente indicó que su maniobra no es dilatoria. El defensor público no tuvo tiempo suficiente para preparar la audiencia, esa situación se observa cuando solicita la prueba pericial, pero no menciona la persona que suscribe el informe, también, cuando señala la pertinencia de otro testigo y no se sustenta de forma correcta.
No es un caso sencillo, el descubrimiento probatorio de la fiscalía contiene once archivos que atañen el estudio pormenorizado d e cada uno, esto es necesario para decidir si existe necesidad de acudir al juez de control de garantías para solicitar la búsqueda de información reservada o conocer si se requiere una prueba pericial.
En su profesión como abogado nunca prepara una audi encia con tan poca antelación, porque es necesario asesorar al procesado de forma adecuada. No puede mencionar la prueba que hace falta en el proceso, porque aún no tiene claridad de ello, pues, está valorando los elementos de prueba de la fiscalía.
El descubrimiento probatorio se realizó en la audiencia de formulación de acusación, pero el abogado no trasladó los elementos al nuevo defensor, ni tampoco al acusado, solo los conoció un día anterior a la
de prueba de la fiscalía.
El descubrimiento probatorio se realizó en la audiencia de formulación de acusación, pero el abogado no trasladó los elementos al nuevo defensor, ni tampoco al acusado, solo los conoció un día anterior a la audiencia lo que conllevó a que no fuera preparada de forma correcta.
6.- DE LOS NO RECURRENTES
6.1.- Fiscalía.
Solicita se confirme la decisión puesto que no se vulneró el derecho de defensa del procesado . El descubrimiento probatorio se realizó al abogado que asistió a la audiencia de formulación de acusación, existe unidad de defensa, es decir, actúa un solo sujeto procesal sin importar la circunstancias.
En la audiencia preparatoria se solicitaron pruebas a favor del acusado, una de ellas, para controvertir específicamente la prueba pericialRad. 11001 60 00 017 2009 02976 01 P/ MIGUEL ÁNGEL ARIZA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
6 recaudada en la investigación, es decir, que el defensor realizó un análisis del caso.
6.2.- El agente del ministerio público.
Solicita declarar desierto el recurso de apelación, pues no se atacó directamente la decisión de primera instancia, en cambio, se li mitó nuevamente a realizar argumentos formales y agregó nuevos hechos al debate que no fueron analizados por el juzgado.
7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
Sería del caso entrar a resolver la apelación interpuesta en contra del auto que negó la nulidad del proceso adelantado en contra del señor
debate que no fueron analizados por el juzgado.
7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
Sería del caso entrar a resolver la apelación interpuesta en contra del auto que negó la nulidad del proceso adelantado en contra del señor MIGUEL ÁNGEL ARIZA , si no fuera porque, al estudiar el caso no se advierte que haya sido válidamente accionada la se gunda instancia en este estadio procesal.
Para desarrollar ese aspecto, la Sala i) pondrá de presente aspectos de orden legal y jurisprudencial relativos a lo que constituyen maniobras dilatorias o superfluas dentro del proceso y la solicitud de nulidad; para luego, ii) analizar el caso en concreto.
7.1.- Al abordar el tema de l control judicial que les corresponde a los jueces al interior de la sistemática de la Ley 906 de 2004 la jurisprudencia penal ha dicho:
“Según se planteó en las recientes decisi ones AP2266 -2018 y AP3098 -2018, el ordenamiento jurídico le asigna a los jueces la labor de controlar el curso de los procesos a efectos de garantizar, entre otras cosas, la eficacia del ejercicio de la justicia -art.10 L. 906/04-. De ahí que se imponga el rechazo de plano de las maniobras dilatorias y de todo acto que pueda identificarse como manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo -ibid., art. 139-.
“Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente
“Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia.
En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular deRad. 11001 60 00 017 2009 02976 01
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7 la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia”11.
7.1.2.- En materia de nulidad por la afectación al derecho de defensa, puntualmente, la jurisprudencia ha señalado:
“Frete a formulaciones de ese tenor la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que, los cuestionamientos que en sede de casación se realizan a la estrategia y la actividad emprendida por el letrado que ejerció la defensa en las instancias, o que no logró mejores resultados de cara a la situación del sentenciado, son insuficientes para fundar eventuales trasgresiones a sus garantías fundamentales y, en particular, del derecho a una adecuada representación técnica, pues, según tiene decantado, el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de
insuficientes para fundar eventuales trasgresiones a sus garantías fundamentales y, en particular, del derecho a una adecuada representación técnica, pues, según tiene decantado, el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado y porque el ordenamiento le asegura al profesional del derecho autonomía y libertad en la escogencia de la técnica o estrategia a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de la actuación procesal , de manera que no le impone al abogado derroteros a seguir en el curso de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole, pues son infinitas las eventualidades que pudieran ofrecerse, por supuesto imposibles de prever a través de reglas con las cuales determinar el camino a adoptar ante una incierta situación, lo que implicaría reglamentar tesis defensivas seguramente desarticuladas de la realidad surgida en cada proceso penal. (…) La situación expuesta en el cargo examinado en forma alguna desarrolla el concepto de abandono u orfandad defensiva que conduce a la anulabilidad del proceso, tan solo revela la desazón del actor por el hecho de que los defensores que lo antecedieron no ad virtieron ni debatieron los aspectos que, ex post, llamaron su atención, sensación que, por supuesto, no puede dar pie a la degradación del trámite”12.
7.1.3.- Los principios que orientan la declaración de nulidad no está n previstos en el C.P.P., pero han sido desarrollados por la jurisprudencia penal; tales axiomas se concretan en lo siguiente:
“Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la
previstos en el C.P.P., pero han sido desarrollados por la jurisprudencia penal; tales axiomas se concretan en lo siguiente:
“Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a l a configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser o bservadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales
11 Corte Suprema de Justicia. AP2266-2018. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 2 de marzo de 2022. Rad. 60207.Rad. 11001 60 00 017 2009 02976 01 P/ MIGUEL ÁNGEL ARIZA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
8 del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y,
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8 del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”13.
7.1.4. En relación con las solicitudes de nulidad, se ha precisado:
“58. Pueda que existan casos donde únicamente la prosperidad del recurso de nulidad enmiende afectaciones de garantías fundamentales, pero no quiere decir que cualquier irregularidad se convierta en un requerimiento a retrotraer la actuación, pues se deben cumplir cierta s cargas so pena del rechazo de plano de la solicitud.
59. Del caso objeto de estudio, aunque el Tribunal dio trámite a la solicitud de nulidad y la resolvió mediante un auto de trámite, respecto del cual procedería el recurso de apelación -art. 177, numeral 3, L. 906/04-; ante la improcedencia de la petición, la consecuencia jurídica debió ser la de rechazo de plano, contra la cual, no procede recurso alguno -art. 139, L. 906/04-.
60. En atención a lo previsto en el inciso final del artículo 10º de la Ley 906 de 2004, para corregir esta irregularidad la Sala declarará improcedente el recurso de apelación objeto de análisis”14.
Se entiende de lo anterior que en aquellos casos en los que la solicitud de nulidad versa sobre circunstancias que resultan mani fiestamente improcedentes, el juez, deberá hacer uso de las herramientas que el
Se entiende de lo anterior que en aquellos casos en los que la solicitud de nulidad versa sobre circunstancias que resultan mani fiestamente improcedentes, el juez, deberá hacer uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico le otorga (Art. 139 C.P.P.) a efectos de ejercer el control judicial que se requiere para mantener el adecuado curso del proceso. Ello no solo constituye una facultad del funcionario, sino que por virtud del inciso final del art. 10 ibidem, se erige también como una obligación.
7.2.- El problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad no tiene que ver con determinar si existió algún defecto sustancial durante la actuación, sino si la postulación de la defensa tiene, en este caso, la entidad suficiente para activar la competencia de esta instancia para emitir un pronunciamiento de fondo.
La oportunidad procesal para realizar la solicitud de n ulidad es la audiencia de formulación de acusación; cualquier otra situación que conlleve o sobre la que se pueda fundar una decisión de esa índole, para que sea procedente su estudio, se debe fincar en argumentos objetivos,
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de junio de 2011. Rad. 34022. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 5 de septiembre de 2018. Rad. 52589.Rad. 11001 60 00 017 2009 02976 01 P/ MIGUEL ÁNGEL ARIZA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
9 sólidos y completamente expuestos y basados en los principios que rigen las nulidades procesales.
P/ MIGUEL ÁNGEL ARIZA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
9 sólidos y completamente expuestos y basados en los principios que rigen las nulidades procesales.
Verificada la solicitud de nulidad propuesta por la defensa del procesado y basada en la violación al derecho de defensa técnica, se observa como una postulación puramente subjetiva, como visión de lo que hubiera sido o no la actuación propia del actual defensor en la situación planteada a sus predecesores.
De una parte, argumentó que la premura en que se conoció el descubrimiento probatorio no permitió elevar alguna solicitud de prueba; si n embargo, la realidad procesal demuestra lo contrario, puesto que la defensa en la oportunidad legal hizo acopio de su interés en proponer una teoría del caso propia, lo que desdibuja en su esencia el reparo.
Como una regla personal de orden profesional, refirió que el tiempo para preparar la audiencia debía ser mayor para que la intervención fuera correcta; pero no aclaró por qué la forma en que se ejerció la dirección defensiva del abogado antecesor fue insuficiente y por qué su intervención no alcanzó cumplir con la finalidad del acto procesal.
En igual sentido, desde su perspectiva se dejaron de solicitar diversos medios de prueba, pero dejó de exponer cuáles, su importancia, si fueron conocidos por su antecesor o por qué considera que son de vital importancia para establecer la realidad de lo juzgado.
En conclusión, la petición de nulidad se soporta en puntos de vista propios, que emanan de su propia lectura del trámite hasta ahora
importancia para establecer la realidad de lo juzgado.
En conclusión, la petición de nulidad se soporta en puntos de vista propios, que emanan de su propia lectura del trámite hasta ahora adelantado, pero no en una afectación real y efectiva a los derechos y garantías procesales, que es el único soporte a tener en cuenta para invalidar el proceso (art. 457 C.P.P.).
Por ello, tal y como lo hizo el juzgado lo que ordena el procedimiento es declarar infundada la pretensión de nulidad, y rechazar de pl ano tal pretensión; sin embargo, y en esto yerra el juzgado, contra tal decisiónRad. 11001 60 00 017 2009 02976 01 P/ MIGUEL ÁNGEL ARIZA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
10 no procedía recurso alguno.
Como consecuencia, al no haberse activado la competencia de esta Sala se abstendrá de conocer de fondo el recurso, por lo que se ordenará que por secret aría se haga la devolución de la actuación al juzgado de conocimiento para que continúe con el trámite legal, previa la comunicación y envío de esta providencia a las partes, ministerio público e intervinientes.
Se hace un llamado al juzgado para que vele por la celeridad del procedimiento, ejerza un mayor control judicial como director del proceso y haga uso de la herramienta establecida en el artículo 139 del C.P.P.
Finalmente, es preciso indicar al juzgado que en el trámite de los recursos de alzada le corresponde la transcripción de aquello que es objeto de controversia –decisión y recursos-, tal y como lo disponen los
C.P.P.
Finalmente, es preciso indicar al juzgado que en el trámite de los recursos de alzada le corresponde la transcripción de aquello que es objeto de controversia –decisión y recursos-, tal y como lo disponen los artículos 146, numeral 3°, 163 y 165 del Código de Procedimiento Penal, reiterado por la Circular No. 001 de 17 de julio de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; por consiguiente, se insta al juzgado de conocimiento para que en próximas oportunidades, realice la reproducción física tanto de las decisiones como de los argumentos esgrimidos oralmente por los ape lantes, más cuando aquella actuación es requerida, como en esta oportunidad se hizo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO.- Abstenerse de conocer de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el día 8 de marzo de 2023.
SEGUNDO.- Se hace un llamado al juzgado para que vele por la celeridadRad. 11001 60 00 017 2009 02976 01 P/ MIGUEL ÁNGEL ARIZA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
11 del procedimiento, ejerza un mayor control judicial como director del proceso y haga uso de la herramienta establecida en el artículo 139 del C.P.P.
TERCERO.- Devuélvase la actuación al juzgado de conocimiento para que continué su trámite legal.
proceso y haga uso de la herramienta establecida en el artículo 139 del C.P.P.
TERCERO.- Devuélvase la actuación al juzgado de conocimiento para que continué su trámite legal.
CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno, y se comunica por secretaría a las partes, ministerio público e intervinientes.
CÚMPLASE,
Rad. 2009_02976
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
200902976
JHON JAIRO ORTIZ ALZATE
Valeria R/H.Lara.