TSDJ BOG SP - 110016000017200910576 01-(24-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017200910576 01-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta No. 102
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C, jueves, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación: 110016000017200910576 01
Procedente: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá Acusado: BLADIMIR ARIZA FORERO Situación jurídica: En libertad
Delito: Homicidio culposo
Decisión: Confirma
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a BLADIMIR ARIZA FORERO por la comisión d el delito de homicidio culposo.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2. El 22 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, Carlos Parra Hernández se desplazaba en su automóvil junto con su cónyuge
María Alba Oviedo de Parra y sus dos hijas por la carrera 97 de esta ciudad en sentido norte -sur. Al llegar a la i ntersección con la calle 22, el bus deLey 906 de 2004
María Alba Oviedo de Parra y sus dos hijas por la carrera 97 de esta ciudad en sentido norte -sur. Al llegar a la i ntersección con la calle 22, el bus deLey 906 de 2004
Radicación: 110016000017200910576 01
Procesado: Bladimir Ariza Forero
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servicio público conducido por BLADIMIR ARIZA FORERO, que se desplazaba a una velocidad aproximada de 60 kilómetros por hora, lo arrolló y arrastró hasta una vivienda cercana, en cuya verja los dos vehículos se detuvieron.
3. Como producto del accidente, María Alba Oviedo de Parra sufrió una disfunción orgánica múltiple que le provocó la muerte días después.
III. ACTUACION PROCESAL
4. El 21 de abril de 2016, en audiencia preliminar adelantada ante el Juez 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación le imputó a BLADIMIR ARIZA FORERO la comisión, a título de autor , de la conducta punible de homicidio culposo, de conformidad con los artículos 103 y 109 del C.P., cargo que aquel no aceptó.
La Fiscalía no solicitó la imposición de una medida de aseguramiento.
5. El Ente Fiscal radicó escrito de acusación el 15 de julio de 2016, el cual le correspondió por reparto al Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de
5. El Ente Fiscal radicó escrito de acusación el 15 de julio de 2016, el cual le correspondió por reparto al Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 3 de octubre de 2016 . En el acto se acusó al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación.
6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de mayo de 2017 . Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones de 28 de agosto de 2017, 22 de marzo y 24 de julio de 2018 y 15 de julio y 21 de octubre de 2019; fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P. La providencia fue leída el 5 de mayo de 2020.
7. Contra la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, cuya concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal.Ley 906 de 2004
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IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
8. En la fecha indicada, el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá condenó a BLADIMIR FORERO ARIZA a las penas principales de 32 meses de prisión, 26,66 S.M.L.M.V. de multa y 48 meses de privación del derecho a
condenó a BLADIMIR FORERO ARIZA a las penas principales de 32 meses de prisión, 26,66 S.M.L.M.V. de multa y 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y bicicletas , luego de haberlo encontrado responsable del delito de homicidio culposo.
9. En sustento de la condena, dijo que con las pruebas practicadas quedó acreditada más allá de toda duda la responsabilidad del acusado en el accidente de tránsito que causó la muerte de María Alba Oviedo de Parra, quien falleció el 10 de enero de 2010 en el Hospital Central de la Policía Nacional por las lesiones sufridas, evento sobre el cual el médico legista consignó en su dictamen “manera de muerte violenta y mecanismo de muerte disfunción orgánica múltiple”. Frente a los elementos de convicción, dijo cuanto
sigue:
10. Se cuenta con la declaración de Inés Celina Moncada Fuentes, física especialista en investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito, quien concluyó, a partir de la posición final de los vehículos involucrados en el
choque, que el automóvil particular se desplazaba por la avenida carrera 97 en sentido norte-sur y el de servicio público por la avenida calle 22 en sentido occidente-oriente.
11. Le testigo además refirió que, de acuerdo con los daños de los vehículos, el impacto se pr esentó entre la zona frontal tercio izquierdo de la buseta y la región lateral derecha, sección media del automóvil. Y, asumiendo que el rodante solamente colisionó con el bus de transporte público, concluyó
vehículos, el impacto se pr esentó entre la zona frontal tercio izquierdo de la buseta y la región lateral derecha, sección media del automóvil. Y, asumiendo que el rodante solamente colisionó con el bus de transporte público, concluyó que la velocidad mínima del este último para el momento del siniestro era deLey 906 de 2004
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61+6 kilómetros por hora, mientras que la del carro particular era de 28+3 kilómetros por hora.
12. Por las posiciones finales, también puede colegirse que los vehículos se desplazaban por su carril, sin invadir el contrario
13. Igualmente, Óscar Rodolfo Acevedo Castro, ingeniero civil al servicio del IDU, en donde funge como director técnico de mantenimiento vial, dijo haber acudido al lugar de los hechos y haber observado que la vía se encontraba en buen estado.
14. Por su parte, Óscar Eduardo Restrepo Rojas, responsable de atender requerimientos de movilidad en el área de señalización de la localidad de
Fontibón, informó que la avenida calle 22 es una vía arterial, conformada por una calzada y dos carriles de circulación en sentid o oriente -occidente y viceversa; lo propio sucede con la carrera 97 entre las calles 24 y 22, que es es también una vía arterial conformada por una calzada y dos carriles de circulación en sentido norte-sur y viceversa.
15. El testigo también re alizó un recuento de las señales de tránsito
también una vía arterial conformada por una calzada y dos carriles de circulación en sentido norte-sur y viceversa.
15. El testigo también re alizó un recuento de las señales de tránsito presentes en el lugar y señaló que, con dicha señalización, es evidente que en
la intersección entre la calle 22 y la carrera 97 la velocidad máxima es de 30 kilómetros por hora.
16. Aunque el procesado y la t estigo Sandra Fernández indicaron que otro vehículo de servicio público impedía observar plenamente la intersección
de la calle 22 con carrera 97, ello no es suficiente para mantener la presunción de inocencia de BLADIMIR ARIZA FORERO. Y si bien el encarta do afirmó que conducía a una velocidad de 30 kilómetros por hora, el peritaje practicado por Inés Celina Moncada dio cuenta de que su velocidad se aproximaba a los 61Ley 906 de 2004
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kilómetros por hora, profesional que, por lo demás, no tiene interés alguno en falsear o alterar la verdad de su pericia ni animadversión hacia el acusado.
17. Además, lo señalado por la testigo de descargo no desvirtúa que el procesado condujera el vehículo de servicio público a una velocidad dos veces superior a la permitida. Y aunque se estableció que en aquella intersección
tiene prelación quien conduce sobre la calle, como en efecto lo hacía ARIZA FORERO, ello no lo autorizaba para desplazarse a una velocidad superior a la permitida
superior a la permitida. Y aunque se estableció que en aquella intersección tiene prelación quien conduce sobre la calle, como en efecto lo hacía ARIZA FORERO, ello no lo autorizaba para desplazarse a una velocidad superior a la permitida
18. Finalmente, no es posible endilgar r esponsabilidad a Carlos Parra Hernández, pues el hombre, quien conducía dentro de los límites de velocidad establecidos en la norma de tránsito, fue sorprendido por la inesperada aparición de la buseta. Además, la experiencia indica que, cuando un vehículo mecánico emprende la marcha , se desplaza aproximadamente a 15 kilómetros por hora dentro del primer cambio, lo que significa que al momento del impacto el automóvil particular “si acaso estaba en segunda velocidad”, de donde se puede concluir también que sí respetó el pare.
19. A la hora de dosificar la sanción, partió de la pena prevista en el artículo 109 del C.P., es decir, 32 a 108 meses de prisión, 26.66 a 150 S.M.L.M.V. de multa y 48 a 90 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. A partir de allí, obtuvo un os ámbitos de movilidad de 76 para la prisión, 126.34 para la multa y 42 para la privación de la conducción y unos concretos de punibilidad de 19 meses, 31.58 S.M.L.M.V. y 42 meses, respectivamente. Luego, se ubicó en el primer cuarto , al no haberse imputado circunstancias genéricas de mayor punibilidad.
20. Allí, no encontró razones para apartarse de los montos mínimos, con
y 42 meses, respectivamente. Luego, se ubicó en el primer cuarto , al no haberse imputado circunstancias genéricas de mayor punibilidad.
20. Allí, no encontró razones para apartarse de los montos mínimos, con lo que fijó las penas principales definitivas en 32 meses de prisión, 26.66Ley 906 de 2004
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S.M.L.M.V. y 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
21. Como pena accesoria, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al tiempo que concedió la condena de ejecución condicional por considerar cumplidos los presupuestos legales.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
22. Al sustentar la apelación, la defensora empezó por señalar que en el proceso se vulneró el principio de congruencia, sin precisar ni explicar cuál es la razón de tal afirmación.
23. Acto seguido, solicitó la absolución de su representado con fundamento en que no se logró acreditar que aquel haya actuado de forma imprudente. Por el contrario, afirmó, se probó que transitaba “por las dimensiones propias de su carril de desplazamiento”, el cual tenía prelación por ser una vía principal, al tiempo que se demostró cómo el conductor del otro vehículo involucrado omitió detenerse antes de ingresar a la intersección en
dimensiones propias de su carril de desplazamiento”, el cual tenía prelación por ser una vía principal, al tiempo que se demostró cómo el conductor del otro vehículo involucrado omitió detenerse antes de ingresar a la intersección en donde se produjo la colisión. Así, el chofer de aquel automotor actuó “generando una auto puesta en peligro”, luego de lo cual impactó violentamente el bus conducido por el procesado , lo que resultó ser la causa eficiente del accidente.
24. Sobre el asunto, trajo a colación el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, en el que se indica que los conductores deben reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora cuando están en proximidad a una intersección. Con ello, sostuvo, en ejercicio del principio de confianza, a su defendido no le era previsible que un conductor cruzara l a intersección con un exceso de velocidad y sin detener la marcha.Ley 906 de 2004
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25. Así mismo, adujo que este último hecho quedó probado con el dicho del propio “querellante”, con los daños de los rodantes y, sobre todo, con la posición final del vehículo particular, el cual continuó la marcha hasta impactar con un muro -lo que de por sí evidencia su alta velocidad de desplazamiento-, choque final que generó lesiones a los ocupantes del automotor. Añadió que, de acuerdo con el testimonio de “uno de los ocupantes” de aquel automóvil, “iban apresurados para un entierro de un familiar y (…)
desplazamiento-, choque final que generó lesiones a los ocupantes del automotor. Añadió que, de acuerdo con el testimonio de “uno de los ocupantes” de aquel automóvil, “iban apresurados para un entierro de un familiar y (…) hablando”, lo que indica una falta de cuidado en la ejecución de una actividad de riesgo.
26. Los no recurrentes. En calidad de no recurrente, el fiscal solicitó al Tribunal la confirmación de la sentencia apelada. Para fundar su petición, dijo en primer lugar que no tiene asidero la reclamación de la apelante sobre la falta de congruencia, pues desde el inicio de la actuación se mantuvo la imputación fáctica y jurídica.
27. Frente a la falta de cuidado del conduct or del vehículo particular, adujo que ello no se probó en juicio, en donde, por el contrario, sí se acreditó
que la carrera 97 tenía baches que obligaban a los automovilistas a reducir la velocidad. Agregó que la Fiscalía sí demostró que el acusado conducí a con exceso de velocidad, lo que no fue desvirtuado por la defensa , y que, si es cierto que un tercer vehículo impedía ver la totalidad de la vía, ello hacía aún más necesario el actuar cuidadoso del procesado.
28. A su turno, el representante del mini sterio público coadyuvó la solicitud de absolución con fundamento en la concurrencia de culpas, derivada de que, pese a haberse probado que ARIZA FORERO conducía a una velocidad superior a la permitida, también se acreditó que Carlos Parra
Hernández no det uvo su vehículo al llegar a la intersección de la carrera 97 con calle 22.Ley 906 de 2004
velocidad superior a la permitida, también se acreditó que Carlos Parra Hernández no det uvo su vehículo al llegar a la intersección de la carrera 97 con calle 22.Ley 906 de 2004
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29. Aseguró también que ambos conductores llegaron al lugar del choque al mismo tiempo, aunque haya sido a distintas velocidades, y que, de ser cierta la existencia de un tercer automotor, su presencia en el lugar exigía por igual a los dos conductores el actuar prudentemente, lo que no habría hecho Carlos Parra , quien decidió continuar la marcha pese a no tener una
visión despejada de la calle que debía cruzar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
30. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 20 04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia que, en primera instancia, profirió el Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra de BLADIMIR ARIZA FORERO.
31. Problemas jurídicos: De conformidad con lo reseñado y en observancia de los principios de prioridad y de limitación, corresponde a la Sala establecer si se logró probar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de BLADIMIR ARIZA FORERO en los hechos por los que se le formuló acusación o si, como lo afirma la apelante, el resultado antijurídico es
responsabilidad de BLADIMIR ARIZA FORERO en los hechos por los que se le formuló acusación o si, como lo afirma la apelante, el resultado antijurídico es atribuible a un tercero.
32. Frente a la alegada falta de congruencia, como quiera que el ataque no en concretó en forma alguna por el apelante, nada dirá el Tribunal.
33. Sobre el delito culposo. Pues bien, para atender la primera cuestión planteada, sea lo primero decir que, de acuerdo con el artículo 23 del C.P., “la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”.Ley 906 de 2004
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34. La citada norma regula lo que se ha clasificado doctrinalmente como culpa sin representación -o culpa inconscientey culpa con representación -o consciente-. En la primera, contenida en la fórmula legal “debió haberlo previsto
[el resultado] por ser previ sible” el agente obra de forma imprudente sin imaginarse que su actuar puede provocar un resultado antijurídico , aunque este en realidad sea previsible. En la segunda, descrita por el legislador como aquella que ocurre cuando “habiéndolo previsto [el resultado], confió en poder evitarlo”, el sujeto activo sí prevé que su actuar imprudente puede causar un
este en realidad sea previsible. En la segunda, descrita por el legislador como aquella que ocurre cuando “habiéndolo previsto [el resultado], confió en poder evitarlo”, el sujeto activo sí prevé que su actuar imprudente puede causar un resultado antijurídico, pero cree que podrá evitar su materialización.
35. Ello además significa, claro está, que no son punibles los resultados que se causen cuando estos sean imprevisibles, evento que entra en el terreno del caso fortuito.
36. Como es lógico, la previsibilidad o no del resultado, la previsión de este por parte del agente y la confianza que tuvo de poder evitarlo deben ser examinadas ca so por caso, a la luz de las particulares circunstancias que rodearon el hecho, sin que existan fórmulas universales para adelantar el juicio de tipicidad.
37. De otro lado , el referido artículo señala con toda claridad que es necesario que exista un nexo de causalidad entre el acto imprudente y el resultado, pues advierte que “la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado”; de manera que si la causa del resultado antijurídico puede encontra rse en el comportamiento de un tercero, no será posible predicar la configuración del tipo culposo, o lo que es lo mismo, la conducta devendrá atípica.
38. Y frente a la infracción al deber objetivo de cuidado, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que:Ley 906 de 2004
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El juicio de reproche –ha sostenido la jurisprudenciano recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de c uidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, la reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo ju rídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP2771-2018, rad. 46612).1
39. Sin embargo, desde hace varios años la Corte Suprema de Justicia, en estudio de los delitos culposos, ha adoptado la teoría de la imputación objetiva, como fórmula de atribución de responsabilidad de mayor rendimiento a efectos de determinar cuándo un resultado puede ser jurídicamente endilgado al comportamiento del sujeto activo. Al respecto, esa
colegiatura ha indicado:
“En los últimos tiempos, dentro de la teoría de la imputación objetiva, se ha venido proponiendo la sustitución del elemento de la infracción del deber objetivo de cuidado por la id ea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, en un intento por superar la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y la omisión, por lo que el juicio de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación de un
desaprobado, en un intento por superar la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y la omisión, por lo que el juicio de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado. Por lo tanto, resulta importante subrayar que dicho riesgo no existe, en una perspectiva ex ante, cuando es permitido por el ordenamiento jurídico”.2
40. En esa línea de pensamiento, en providencia dictada el 6 de agosto de 2019, dentro del radicado Nº 52.750, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria abordó la imputación objetiva como elemento del tipo culposo, decisión cuyos apartes p ertinentes se citan in extenso dada su pertinencia y
utilidad para el presente asunto:
1 CSJ SP, 6 ago. 2019, rad. 52.750. 2 CSJ SP, 7 nov. 2018, rad. 48.801Ley 906 de 2004
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“En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y co mo consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ
desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y co mo consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920):
3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala:
“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción
ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.
2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cua l un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.Ley 906 de 2004
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Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante
es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible condu cta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico3.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala4:
2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”5, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco
misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes . Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre
3 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 4 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 d e mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 5 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45Ley 906 de 2004
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normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”6.
(…)
2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”7, o una “autopuesta en peligro dolosa”8 (…).
2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”7, o una “autopuesta en peligro dolosa”8 (…).
(…)
2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”9.
2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras so brepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”10.” (Subrayas fuera del texto original).
Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsa bilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta - y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.
Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “l a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”
bien jurídico protegido.
Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “l a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”
6 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. 7 [cita inserta en texto trascrito] Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. 8 [cita inserta en texto trascrito] Roxin,