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TSDJ BOG SP - 110016000017201000478 01-(14-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201000478 01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000017201000478 01

Procedencia: Juzgado 6º Penal Municipal Acusado: Enrique Manuel Guzmán Salcedo Delito: Lesiones personales dolosas

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 124

Fecha: 14 de septiembre de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado 6º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Enrique Manuel Guzmán Salcedo como autor del delito de lesiones personales dolosas.

II. Síntesis de los hechos

En este proceso, la fiscalía asumió la carga de probar los siguientes hechos:

El 16 de enero de 2010, hacia las 10:30 p.m., Audon Vega Olmos llegó a su inmueble ubicado en la Carrera 84G Nº. 88 -16. En él estaban departiendo María Magdalena Guzmán Salcedo, su esposa, y Manuel Enrique y Édison Luis Guzmán Salcedo, hermanos de aquella. Esto generó una discusión entre Audon y María Magdalena, hasta el punto de que el primero le dio una cachetada a la segunda. Por este motivo, los hermanos de esta intervinieron: Édison Luis le propinó a Audon un

generó una discusión entre Audon y María Magdalena, hasta el punto de que el primero le dio una cachetada a la segunda. Por este motivo, los hermanos de esta intervinieron: Édison Luis le propinó a Audon un golpe con una botella y lo dejó inconsciente. Cuando se recuperó, con110016000017201000478 01 Sentencia Ley 906 2

el pico de la botella lo cortó en la frente. Manuel Enrique tomó una peinilla y le hizo un lance a Audon, este puso sus manos para defenderse, pero con el filo de esta terminó cortándole el rostro.

Con posterioridad a este suceso, Audon fue traslado a la Clínica Corpas donde recibió a tención médica. Luego , el INML, en segundo reconocimiento, le dictaminó una incapacidad definitiva de 12 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

Por estos hechos, Manuel Enrique y Édison Luis Guzmán Salcedo fueron judicializados por la posible comisión del delito de lesiones personales dolosas.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. Con ocasión de una ruptura procesal, esta actuación solo se adelantó en contra de Manuel Enrique Guzmán Salcedo.

El 6 de abril de 2016, ante el Juzgado 61 de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de l aludido por la posible comisión del delito de lesiones personales dolosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111 -lesiones-, 112 inciso 1º -si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o

aludido por la posible comisión del delito de lesiones personales dolosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111 -lesiones-, 112 inciso 1º -si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad inferior a treinta - y 113 incisos 2º -si la secuela fuere permanentey 3º -si se procede por deformidad física afecta el rostroy 117 -unidad punitivadel CP. No aceptó los cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de medidas de aseguramiento.

3. El 24 de junio de 2016 la fiscalía radicó el escrito de acusación por los mismos hechos y el mismo delito ante el Centro de Servicios Judiciales. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 6º

Penal Municipal.

3. El 2 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en los mismos términos de la imputación -,110016000017201000478 01

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y el 8 de abril de 2019, después de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria.

4. El 2 de junio de 2021 las partes solicitaron al juzgado la variación de la audiencia de juicio oral por la de verificación de preacuerdo: el procesado aceptó los cargos de la acusación a cambio de que la fiscalía no tuviera en cuenta la circunstancia de agravación prevista en el artículo 113 inciso 3º del CP . El juzgado verificó la validez de ese acto y lo aprobó. Luego, corrió traslado del que trata el artículo 447 del CPP.

artículo 113 inciso 3º del CP . El juzgado verificó la validez de ese acto y lo aprobó. Luego, corrió traslado del que trata el artículo 447 del CPP.

5. El 1 1 de agosto de 2021 el juzgado dictó fallo condenatorio. La defensa apeló.

6. El 3 de septiembre de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó a l acusado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban satisfechos los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.

2. Según el artículo 113, inciso 2º del CP, cuando las lesiones generan secuelas de carácter permanente, se prevé una pena de 32 a 126 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos . Luego de dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, se ubicó en el primero de estos, e impu so la sanción mínima . Esto es, 32 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos. Así mismo, lo condenó a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal.

3. Le concedió l a suspensión condicional de la ejecución de pena, al encontrar probados los presupuestos del artículo 63 del CP. Lo anterior, por un periodo de prueba de dos años, y previo pago de una110016000017201000478 01

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encontrar probados los presupuestos del artículo 63 del CP. Lo anterior, por un periodo de prueba de dos años, y previo pago de una110016000017201000478 01 Sentencia Ley 906 4

caución prendaria equivalente a dos salarios mínimos y la suscripción del acta de compromiso.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

La defensa le solicita al tribunal reconocer la circunstancia prevista en el artículo 57 del CP -de ira e intenso dolor-, ya que, para su forma de ver las cosas, ello quedó acreditado en el proceso y el juzgado no la tuvo en cuenta.

De otro lado, refirió que, al momento de establecerse la pena, el a quo hizo alusión al inciso 2º del artículo 113 del CP, con la modificación prevista en el artículo 2º de la Ley 1639 de 2013 y no a la que estaba vigente para la fecha de los hechos -año 2010-. Por ende, se infiere, se equivocó al momento de fijar la pena.

Por lo anterior, se entiende, solicita se redosifique la sanción impuesta.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal de municipal, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción en perjuicio

del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción en perjuicio del acusado, que es apelante único.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Enrique Manuel Guzmán Salcedo, es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.110016000017201000478 01

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En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que las fiscalías locales y los juzgados penales municipales con función de conocimiento han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 0 3 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Ello es así por cuanto después de que se llevaron a cabo las audiencias de imputación, acusación y preparatoria y, antes de iniciarse el juicio oral, en la que el acusado aceptó los cargos, mediante preacuerdo, el juzgado de conocimiento verificó la legalidad de ese acto, lo aprobó, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y dictó el fallo.

Finalmente, se respetaron los derechos de l procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

artículo 447 del CPP y dictó el fallo.

Finalmente, se respetaron los derechos de l procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo.

C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria

3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a un preacuerdo, es de advertir que no escapa a la corporación el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del acusado.

4. En el caso presente, el tribunal cuenta con dos informes periciales de clínica forense, que determinan las lesiones y las incapacidades generadas, un informe de investigador de campo sobre la plena110016000017201000478 01

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identidad del procesado, y la noticia criminal presentada por la víctima. Ahora, por si ello no bastara, existe la aceptación de responsabilidad por la que optó el procesado mediante preacuerdo.

De todo ello, se concluye que existe fundamento razonable para tener como desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a Enrique Manuel y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.

D. Consecuencias punitivas del comportamiento.

Manuel y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.

D. Consecuencias punitivas del comportamiento.

5. El juzgado determinó las consecuencias punitivas del delito por el que fue condenad o Enrique Manuel y ellas son cuestionadas por la defensa. Desde su punto de vista, el juzgado debió reconocer la circunstancia prevista en el artículo 57 del CP, de ira e intenso dolor , y, de otro lado, aplicar la sanción prevista en la ley para la fecha de los hechos, ya que la que se impuso tuvo en cuenta una posterior a estos.

6. Pues bien. El tribunal advierte que, en el caso presente entre el procesado, su defensor y la fiscalía llegaron a un acuerdo, en virtud del cual aquel aceptó la comisión del delito de lesiones personales dolosas, con base en lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 1º y 113 incisos 2º y 3º y 117 del CP, a cambio de que no se tuviera en cuenta el último de los incisos señalados. En dicho acto, la fiscalía explicó con suficiencia, cuáles eran las consecuencias punitivas de cada normativa, entre ellas, que el inciso segundo establecía una pena entre 32 a 126 meses y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos, y que la sanción a imponer sería fijada en ese rango 1. Con todo ello, y ante la manifestación de entendimiento y ratificación de las cláusulas de esa negociación por parte del acusado, el juzgado validó ese acto procesal.

7. En este contexto, esta sala de decisión considera que no era ni es

manifestación de entendimiento y ratificación de las cláusulas de esa negociación por parte del acusado, el juzgado validó ese acto procesal.

7. En este contexto, esta sala de decisión considera que no era ni es viable reconocer la atenuación punitiva consagrada en el artículo 57

del CP. Lo anterior por cuanto:

1 Record: 07:17 a 9:10 y 12:10 a 12:35 audiencia de preacuerdo.110016000017201000478 01 Sentencia Ley 906 7

a. Enrique Manuel decidió, de forma libre, consciente y voluntaria, aceptar los cargos en los términos descritos en el preacuerdo al que llegó con la fiscalía y para ese efecto, contó con la asesoría de su defensor. Por ende, debe asumir las consecuencias jurídicas que se desprenden de esa decisión, entre ellas, el monto de la pena de prisión convenido.

b. La situación de ira e intenso dolor de que trata la norma aludida, no hizo parte del preacuerdo que suscribió el acusado. Por tal motivo, y como quiera que el reconocimiento de esta circunstancia modifica de manera sustancial las condiciones de lo acordado, en especial lo relativo a la pena convenida, no es viable acceder a su petición.

c. Si Enrique Manuel consideraba que existía fundamento razonable para que el juzgado de co nocimiento reconociera lo normado en el artículo 57 del CP, no debió acordar con la fiscalía y renunciar a la posibilidad de ir a juicio oral. No obstante, lo hizo, y por ello, la sentencia condenatoria proferida por el juzgado es una consecuencia lógica de lo acordado por las partes.

posibilidad de ir a juicio oral. No obstante, lo hizo, y por ello, la sentencia condenatoria proferida por el juzgado es una consecuencia lógica de lo acordado por las partes.

d. Es pertinente recodarle a la defensa que, de acuerdo con la jurisprudencia penal, el traslado de que trata el artículo 447 del CPP no es un espacio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, basados en aspectos que tuvieron incidencia directa en la comisión del delito, tales como: los dispositivos amplificadores del tipo (artículos. 27 y 29 CP), la determinación de los delitos continuados o masa (artículo 31 CP.), el exceso en las causales de justificación (artículo 32.7, inciso 2º, del CP), la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema (artículo 56 C.P.) y la ira o el intenso dolor (artículo 57 C.P.). 2 Menos aún, se insiste, cuando con ello se pretende desconocer en esta instancia los términos de un preacuerdo.

2 CSJ, Sala de Casación Penal, sentencias de: 24 de febrero de 2016, radicación No. 41712, 21 de agosto de 2013, radicación No. 41596 y 15 de mayo de 2007, radicación 26716.110016000017201000478 01 Sentencia Ley 906 8

8. En conclusión, la pretensión referida por el recurrente desconoce las condiciones del acuerdo que suscribió con la fiscalía, pues este acto no incluyó la situación de ira e intenso dolor contenida en el artícu lo 57

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8. En conclusión, la pretensión referida por el recurrente desconoce las condiciones del acuerdo que suscribió con la fiscalía, pues este acto no incluyó la situación de ira e intenso dolor contenida en el artícu lo 57 del CP , y afecta de manera directa la adecuación típica del comportamiento enrostrado. En tales términos, no accederá a ella.

9. En relación con la posible violación del principio de legalidad de la pena, la corporación tampoco encuentra ningún reparo. Aunque es cierto que el juzgado incurrió en error al momento de fijar la sanción, con fundamento en previsto en la Ley 1639 de 20 13, que modificó el artículo 113 del CP, e sto no tuvo ni tiene ninguna trascendencia en este proceso. Lo anterior, porque, con independencia de ello, la Ley 890 de 2004, que también modificó esa norma y que sí estaba vigente para la fecha de los hechos, en su inciso segundo establecía una pena igual, en los casos en los que las lesiones generaran una incapacidad de carácter permanente. Esto es, de 32 a 126 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos a 54 salarios mínimos.

10. En estos términos, el tribunal confirmará la sentencia apelada.

VII. Decisión

Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero.- Confirmar la sentencia apelada.

Segundo.- Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro

Resuelve:

Primero.- Confirmar la sentencia apelada.

Segundo.- Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.110016000017201000478 01 Sentencia Ley 906 9

Cúmplase.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra

Juan Carlos Arias López

Radicación: 110016000017201000478 01

Procedencia: Juzgado 6º Penal Municipal Acusado: Enrique Manuel Guzmán Salcedo Delito: Lesiones personales dolosas

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 124

Fecha: 14 de septiembre de 2021

Firmado Por: 110016000017201000478 01

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Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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