TSDJ BOG SP - 110016000017201009913 02-(21-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201009913 02-(21-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000017201009913 02 Procesados: Elías Sierra Víquez Delito: Lesiones personales dolosas Procedencia: Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: sentencia de incidente de reparación confirma Aprobado mediante acta Nº 080/2020 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Elías Sierra Víquez contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que condenó a su representado al pago de perjuicios materiales e inmateriales en favor de Ernesto Sánchez Herrera como víctima del punible de lesiones personales dolosas. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 11 de noviembre de 2010, en la calle 68 No.93-25 de Bogotá, Elías Sierra Víquez golpeó a su vecino Ernesto Sánchez Herrara con una varilla en la espalda y en la cabeza, luego de que el segundo le reclamara por irrespetar a una de sus hijas con tocamientos y propuestas indebidas. A raíz del golpe, el agredido acudió al día siguiente al médico y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente debido a una acumulación deRadicado: 110016000017201009913 02 Procesados: Elías Sierra Víquez Delito: lesiones personales dolosas 2
sangre en el oído. Medicina Legal determinó una incapacidad definitiva de 50 días y como secuelas una deformidad física transitoria que afecta el cuerpo y una perturbación funcional de la audición de carácter permanente. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 02 de marzo de 2018, el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento condenó a Elías Sierra Víquez, como autor del punible de lesiones personales dolosas a la pena de 48 meses de prisión y multa de 34.66 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción de prisión. Además, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 4 años. La sentencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa, el cual fue resuelto por esta Corporación el 6 de septiembre de 2018 en el sentido de confirmar la decisión censurada; cobró ejecutoria el 1º de octubre de 2018. 3.2. El 30 de octubre de 2018 la apoderada de la víctima promovió incidente de reparación integral1. 3.3 El Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento dio trámite al incidente propuesto y el 5 de febrero de 2019 se celebró la primera audiencia, en la cual la apoderada de víctimas formuló sus pretensiones indemnizatorias y enunció las pruebas que haría valer. 3.3. El 24 de abril de 2019, en una segunda sesión, luego de intentarse infructuosamente
una conciliación, la defensa solicitó pruebas. A continuación, el juez decretó tanto las de la apoderada de la víctima como de la defensa. 1 Folio 60 expediente digital.Radicado: 110016000017201009913 02 Procesados: Elías Sierra Víquez Delito: lesiones personales dolosas
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3.4. En la sesión del 14 de enero de 2020, comenzó la práctica probatoria, la cual finalizó el 25 de febrero siguiente, luego de lo cual las partes expusieron sus alegatos de conclusión. 3.5 El 18 de mayo de 2020 se leyó la sentencia de incidente de reparación integral, contra la que la defensa del condenado Sierra Víquez interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado dentro del término legal. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Por medio de la sentencia del 18 de mayo de 2020, el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a Elías Sierra Víquez al pago de $1.057.635 y 5 S.M.L.M.V en favor de Ernesto Sánchez Herrera, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales respectivamente. 4.2 Como fundamento de su decisión, señaló que la apoderada de víctimas solicitó condena por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la suma de $1.357.891, y $95.233.340 por perjuicios inmateriales (daño moral y a la salud), empero no logró acreditar la totalidad de esas cuantías. 4.3 Indicó, primero, frente al lucro cesante, que con lo expuesto por la víctima como deponente, se acreditó que la conducta punible afectó su desempeño laboral, pues ya no puede desarrollar su actividad productiva con normalidad. Destacó que aunque la apoderada de víctimas no probó los ingresos
de su representado para calcular lo que dejó de recibir, debe presumirse que una persona en edad productiva, como el afectado, devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual. Por tanto, tomó ese valor para el año 2010 ($515.000), lo dividió por 30 días para obtener los ingresos diarios ($17.166) y luego multiplicó esa cifra por los 50 días de incapacidad médico legal dictaminados a la víctimaRadicado: 110016000017201009913 02 Procesados: Elías Sierra Víquez Delito: lesiones personales dolosas
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por el Instituto de Medicina Legal; así, obtuvo un total de $858.333 por concepto de lucro cesante. 4.4 En cuanto al daño emergente, refirió que se logró acreditar que la víctima incurrió en algunos gastos por servicios médicos que requerió debido a la conducta punible. Entonces, sumó el costo de los servicios de salud relacionados en las facturas aportadas por la representante de la víctima -con exclusión del recibo de caja 1780456 por corresponder a exámenes médicos que se practicó Ernesto Sánchez seis años después de la ocurrencia de la conducta punible– y obtuvo un total de $199.302. De esa manera, afirmó que los perjuicios materiales ascendían a de $1.057.635, guarismo resultante de sumar el lucro cesante y el daño emergente. 4.5 Respecto de los perjuicios inmateriales (daño moral y a la salud), afirmó el deber del condenado de repararlos, por cuanto la víctima padece una afectación para continuar el desempeño de su actividad laboral y además sufrió una perturbación funcional en su audición. Sin embargo, aclaró que no se logró probar la existencia de los dolores de cabeza, las afecciones a la visión o las dificultades para orientarse referidas por la víctima. De modo que, cuantificó discrecionalmente el daño moral en 1 s.m.l.m.v, y el daño a la salud en 4 s.m.l.m.v. 5. DE LA APELACIÓN 5.1 Inconforme con la decisión atrás referida, el defensor de Elías Sierra Víquez la apeló y solicitó su revocatoria parcial por haberse condenado al resarcimiento de perjuicios no probados. Resaltó que en audiencia del 14 de enero de 2020, a la pregunta: ¿el daño le dejó secuelas o que secuelas le dejo?
la apeló y solicitó su revocatoria parcial por haberse condenado al resarcimiento de perjuicios no probados. Resaltó que en audiencia del 14 de enero de 2020, a la pregunta: ¿el daño le dejó secuelas o que secuelas le dejo? (sic), la víctima contestó que ninguna y cuando fue indagado por el daño emocional sufridoRadicado: 110016000017201009913 02 Procesados: Elías Sierra Víquez Delito: lesiones personales dolosas
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solo respondió “pa trabajar” (sic), pese a lo cual la juez condenó por daños morales. En ese sentido, criticó que la sentencia de primer grado soslayó lo dicho por la víctima en la audiencia del 14 de enero de 2020 y solo consideró lo manifestado por ésta en audiencia del 25 de febrero de este año, sesión en la cual, dice, la representante de víctimas cambió las preguntas al deponente. De otro lado, cuestionó la presunción aplicada por la a quo para calcular el lucro cesante, por cuanto, como el incidente de reparación sigue las reglas del CGP, la víctima tenía la carga de probar sus ingresos, lo cual no ocurrió. También censuró que la incapacidad médico legal dictaminada por el Instituto de Medicina Legal se tomara como incapacidad laboral, dado que ese documento solo sirve para efectos penales, conforme un concepto del Ministerio de Protección Social (concepto No.332671 del 11 de octubre de 2011). Afirmó, entonces, que la juez condenó al pago del daño moral y el lucro cesante sin contar con respaldo probatorio alguno. En consecuencia, como el fallo ordenó el pago de perjuicios no probados, solicitó su revocatoria parcial para que se adecúe a lo que obra en el proceso. Finalmente refirió “ahora bien, excepcionalmente el juzgado habría podido condenar al pago de daño a la salud” sin explicar más. 5.2 No recurrente La apoderada de la víctima empezó por señalar que aunque la sentencia de primera instancia condenó a una suma muy inferior a la solicitada por daño moral, cierto es que la víctima fue clara en señalar que la lesión padecida le generó angustia y dolor al no poder realizar sus labores cotidianas como las hacía antes del evento dañino. Indicó, sobre el supuesto cambio de preguntas aducido por elRadicado:
moral, cierto es que la víctima fue clara en señalar que la lesión padecida le generó angustia y dolor al no poder realizar sus labores cotidianas como las hacía antes del evento dañino. Indicó, sobre el supuesto cambio de preguntas aducido por elRadicado: 110016000017201009913 02 Procesados: Elías Sierra Víquez Delito: lesiones personales dolosas
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defensor, que no tenía obligación alguna de repetir en la segunda audiencia de práctica probatoria, las preguntas efectuadas en la primera sesión, puesto que aquella era una continuación de ésta y no su reproducción. Sobre la existencia de secuelas, señaló que pese a que la víctima en interrogatorio no las refirió, de su existencia da cuenta el informe 2011C-01011007737 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -decretado como prueba en el incidente de reparación integral– en el que consta que el señor Ernesto Sánchez Herrera padece como secuela de la agresión por la que fue condenado Sierra Víquez, una perturbación funcional de la audición de carácter permanente. También refirió que la presunción aplicada por la juez para calcular el lucro cesante no afecta en nada el debido proceso, conforme lo tiene dicho la Corte Constitucional en sentencia C-055 de 2010. Consideró que el lucro cesante se estableció a partir del interrogatorio a la víctima, en el cual ésta manifestó que tras la lesión sufrida no pudo ir a trabajar; sin embargo, destacó que en su sentir, asiste razón al defensor en que la incapacidad médico legal no debe entenderse como incapacidad laboral porque solo se utiliza con fines penales. De otro lado, frente a la aseveración del defensor acerca de que la juez “habría podido condenar excepcionalmente al pago de daño a la salud”, señaló la apoderada de víctima que así fue que ocurrió, pues ello lo solicitó expresamente, luego lo que en su criterio revela tal aserto es que el apelante no distingue entre daño moral y daño a la salud. Por tanto, solicitó mantener la decisión de primera instancia. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo
la salud. Por tanto, solicitó mantener la decisión de primera instancia. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente,Radicado: 110016000017201009913 02 Procesados: Elías Sierra Víquez Delito: lesiones personales dolosas
7 procederá a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si Elías Sierra Víquez fue o no condenado al pago de perjuicios debidamente probados. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 La reparación de daños derivados de la conducta punible El artículo 94 del Código Penal regula la reparación del daño originado en el delito en los siguientes términos: “La conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. En relación con esa norma, es relevante destacar que la Corte Constitucional tiene establecido que las categorías de perjuicios allí mencionadas (materiales y morales) son solamente enunciativas, o sea que nada impide que se reparen otro tipo de daños. (C.C Sentencia C-344 de 2017) A su vez, el artículo 96 del mismo estatuto dispone quiénes son los obligados a indemnizar: “Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”. Por su parte, el artículo 97 ejusdem fija un límite de hasta 1000 s.m.l.m.v. para la indemnización de los daños derivados de la conducta punible, empero, según la Corte Constitucional, ello solo aplica en tratándose de daños morales objetivamente no determinados en el proceso penal (CC. Sentencia C-916 de 2002). 6.3.2 Tipología de daños Los daños indemnizables se clasifican en materiales e inmateriales. 6.3.2.1 Los materialesRadicado: 110016000017201009913 02 Procesados: Elías Sierra Víquez Delito: lesiones personales dolosas 8
Dentro de esta categoría se encuentran el daño emergente y el lucro cesante. El primero “comprende la pérdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad” (CSJ. SC 20448 de 2017) El segundo, corresponde a toda utilidad, beneficio o ganancia que se dejó de obtener por haberse presentado el suceso lesivo. 6.3.2.2 Los inmateriales En esta categoría se subsumen el daño moral y actualmente, el daño a la salud (CSJ. SP 1300 de 2019). El daño moral “es el dolor, la congoja, el sufrimiento y la aflicción” provenientes del hecho dañino (Henao, 1998, p.2442). Según la jurisprudencia, se clasifica en objetivado y subjetivado. El primero involucra el dolor, la aflicción, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior; mientras el segundo refleja las repercusiones económicas que tales sufrimientos pueden generar a al afectado (CSJ. SP 2129 de 2019). Por su parte, el daño a la salud como perjuicio inmaterial indemnizable fue reconocido recientemente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reemplazo del antiguo concepto de daño a la vida de relación, a partir de lo considerado por el Consejo de Estado: “Pues bien, es del caso precisar que, en recientes pronunciamientos, esta Colegiatura ha
replanteado la tradicional denominación de daño a la vida de relación (descrita, entre otras decisiones, en sentencia de segunda instancia del 27 de abril de 2011, rad. 34547), y acogido la tipología decantada en decisiones de unificación por el Consejo de Estado, en el sentido de que aquella corresponde al daño a la salud. Es así que en providencia (CSJ, SP1249-2018 del 11 de abril de 2018, rad. 47638, reiterada en sentencia SP5333-2018 del 5 de diciembre de 2018, rad. 50236) la Corte reseñó que el daño a la vida de relación es un concepto que inicialmente se encontraba presente en la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Henao, Juan Carlos. (1998). El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia.Radicado: 110016000017201009913 02 Procesados: Elías Sierra Víquez Delito: lesiones personales dolosas
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(decisión del 19 de julio de 2000, exp. 11842). No obstante, dicha Corporación evidenció que con la aplicación de esa tipología se generaba inequidad en la tasación de las indemnizaciones, por lo que “decidió delimitar el perjuicio inmaterial en las categorías de: moral, daño a la salud y a aquellas que una vez verificado cada caso particular no aparezcan comprendidas dentro de dichas clasificaciones” (CE, 1º de junio de 2017, expediente 35197).” (CSJ. SP 036 de 2019) Conforme ese lineamiento jurisprudencial, actualmente, aparte del daño moral, el daño a la salud también es considerado perjuicio inmaterial indemnizable, y su objeto es resarcir una lesión o alteración a la unidad corporal de una persona. (CSJ. SP 1249 de 2018) 6.4 El caso concreto En los términos que ha sido planteada la apelación, se advierte que la inconformidad del defensor se circunscribe la supuesta falta de prueba del daño moral y del lucro cesante. Esos reproches serán abordados en ese orden por separado no sin antes hacer las siguientes precisiones: El señor Elías Sierra Víquez fue condenado por el delito de lesiones personales dolosas que produjeron deformidad física que afectó el cuerpo de carácter transitorio y una perturbación funcional permanente de la audición en la víctima, Ernesto Sánchez Herrera. Esos aspectos, como constitutivos de la responsabilidad penal ya declarada en sentencia ejecutoriada, no pueden controvertirse en el incidente de repación integral. Así mismo, es importante relevar que por la comisión de esa conducta punible la apoderada de la víctima solicitó del condenado la reparación de los siguientes perjucios: 1. Morales por valor de 15 s.m.l.m.v 2. Daño a la salud por 100 s.m.l.m.v 3. Daño
esa conducta punible la apoderada de la víctima solicitó del condenado la reparación de los siguientes perjucios: 1. Morales por valor de 15 s.m.l.m.v 2. Daño a la salud por 100 s.m.l.m.v 3. Daño emergente por $405.542. 4. Lucro cesante por $858.333 es decir $952.749 Indexada.Radicado: 110016000017201009913 02 Procesados: Elías Sierra Víquez Delito: lesiones personales dolosas
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Para acreditar esas pretensiones presentó como pruebas: el testimonio de la víctima, 6 recibos o facturas de gastos por servicios médicos y el Informe de Medicina Legal del 6 de julio de 2011, como prueba trasladada del proceso penal en el que resultó condenado Sierra Víquez, en el que se consignó, respecto del señor Sánchez Herrera: <<Complemento reconocimiento anterior No. 2011C-01011006909, con copia de valoración de otorrinolaringología del Hospital Simón Bolívar de fecha 16/06/2011, que en sus apartes pertinentes dice: “...Hipoacusia bilateral moderada severa posterior a trauma Craneal con hematoma intrcraneal. Sin antecedentes previo...No hay audiometrías ni consultas previas a este trauma x lo que se considera Hipoacusia Neurosensorial Severa por Trauma Craneal y Encefalico...” con base en lo anterior se ratifica incapacidad Médico legal de Cincuenta (50) días definitiva. Como Secuelas: Deformidad Física que Afecta el cuerpo Transitoria Perturbación Funcional de la Audición Permanente>> (sic). Por su parte, la defensa solo practicó el testimonio del condenado, quien se limitó a declarar que está desempleado y tiene a su cargo el sostenimiento de varios familiares. 6.4.1 Descendiendo al caso que nos ocupa, frente al primero de los reproches, tenemos que contrario a lo afirmado por el recurrente, para la Sala sí hay prueba del daño moral, como pasa a exponerse. Debemos empezar por puntualizar que, conforme la pretensión de reparación formulada en la primera audiencia del incidente, los perjuicios morales cuya indemnización solicitó la víctima son los subjetivados, puesto que se refirió solamente al dolor y aflicción derivada del hecho dañoso e hizo alusión a que el juez es quien debe tasarlos. Quiere decir ello que solo bastaba acreditar la existencia de una
morales cuya indemnización solicitó la víctima son los subjetivados, puesto que se refirió solamente al dolor y aflicción derivada del hecho dañoso e hizo alusión a que el juez es quien debe tasarlos. Quiere decir ello que solo bastaba acreditar la existencia de una aflicción interna en la víctima derivada de la conducta punible cometida en su contra, para proceder a condenar por daño moral subjetivado, en tanto su valor no debe probarse al estar a merced del arbitrio racional del juez (CSJ. SP 19338 de 2017). Pues bien, con el testimonio de la víctima quedó acreditada laRadicado: 110016000017201009913 02 Procesados: Elías Sierra Víquez Delito: lesiones personales dolosas
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aflicción, angustia y congoja que la conducta punible de la que fue sujeto pasivo le irrogó. En efecto, el señor Sánchez Herrera al ser preguntado sobre si las lesiones personales ocasionadas por Sierra Víquez le produjeron algún daño emocional, respondió que sí, que lo ha “fregado mucho” “para trabajar y para todo”3; además, refirió que no poder escuchar bien le ha generado preocupación4, que tiene dificultades de visión y que se siente “muy mal para todo”5. Ello está en consonancia con lo que la experiencia enseña implicaría emocionalmente para una persona que, como la aquí víctima, sufra cualquier afectación severa en el funcionamiento de uno de sus órganos sensitivos. De esa manera, resulta innegable que la perturbación funcional permanente de la audición que sufrió la víctima, resultado de la agresión de Sierra Víquez, le comportó afectaciones emocionales constitutivas de un daño moral subjetivado que debe repararse. Esa circunstancia no resulta desvirtuada por las imprecisiones cometidas por la víctima al responder sobre las secuelas que le dejó el hecho dañino, toda vez que de lo declarado al respecto se concluye que el deponente no sabía con claridad a qué se refiría concretamente el concepto. En efecto, cuando la apoderada de la víctima le preguntó por las secuelas que le dejó la agresión que sufrió, dijo que le dieron 50 días de incapacidad fuera de secuelas6 y cuando se le cuestionó si el hecho le dejó alguna otra secuela, dijo “nada, trumas que me dan para cuando voy a trabajar”7. En el contrainterrogatorio el defensor le preguntó nuevamente sobre el tema y el testigo volvió a referirse a la incapacidad dictaminada por Medicina Legal8. Es decir, la víctima asoció el concepto de secuelas al contenido del
el defensor le preguntó nuevamente sobre el tema y el testigo volvió a referirse a la incapacidad dictaminada por Medicina Legal8. Es decir, la víctima asoció el concepto de secuelas al contenido del 3 Record 00:28:58 y ss. Audiencia del 25 de febrero de 2020 4 Record 00:29:20 y ss. Ibídem 5 Record 00:29:48 y ss. Ibídem 6Record 00:18:24 y ss. Audiencia del 14 de enero de 2020. 7 Record 00:19:29 y ss. Ibídem 8 Record 0033:15 y ss. Audiencia de febrero de 2020.Radicado: 110016000017201009913 02 Procesados: Elías Sierra Víquez Delito: lesiones personales dolosas
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informe de Medicina Legal, donde ciertamente está referida la palabra para aludir a la deformidad física transitoria y perturbación funcional de la audición de carácter permanente que le dictaminó aquel instituto como consecuencia de las lesiones que le propinó Sierra Víquez. Por tanto, cuando el deponente no dio cuenta precisa de las secuelas, bajo su entendimiento, no se estaba refiriendo a la ausencia de afecciones emocionales. Es más, del discurrir del interrogatorio se advierte que cuando la apoderada de la víctima preguntó por aquel concepto tampoco quería indagar sobre una aflicción interna e intangible, sino física, de lo contrario no habría custionado mas adelante específicamente si extía un daño emocional, a lo cual, en ese momento, el testigo sin vacilación respondió que sí, como ya se refirió párrafos atrás. Si el defensor consideraba que al haberse preguntado por la existencia de secuelas el custionamiento involucraba tanto las físicas como las morales, debió oponerse a la pregunta sobre el daño emocional por repetitiva, pero no lo hizo; en cambio, ahora insinúa de forma desacertada que la apoderada de la víctima cambió las preguntas, cuando lo único que se aprecia es que cada pregunta obedecía a una temática independiente. Siendo así, para la Sala está probado el daño moral subjetivado, luego no tiene razón la crítica del defensor a ese respecto. No sobra aclarar en este punto que la indemnización reconocida por la a quo, de apenas 1 s.m.l.m.v por el daño moral, es baja si en encuenta se tiene que, ponderadamente,
la aflicción derivada de una perturbación permanente y severa en la audición (de lo cual da cuenta el informe de Medicina Legal) ameritaría una suma mayor como reparación. Empero, dado que modificar ese aspecto perjudicaría al apelante único, no se hará, en tanto la garantía constitucional de prohibición de reforma peyorativa (artículo 31 CN) aplica a todo tipo de procesos e incluso a actuaciones administrativas (C.C. Sentencia C-055 de 1993).Radicado: 110016000017201009913 02 Procesados: Elías Sierra Víquez Delito: lesiones personales dolosas
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6.4.2 De otro lado, reprocha el apelante el cálculo del lucro cesante en dos aspectos: (i) que se haya presumido el valor de los ingresos de la víctima para asimilarlos a un salario mínimo; (ii) que se tomara el tiempo de incapacidad médico legal dictaminada por Medicina Legal (50 días) como incapacidad para laborar. Pues bien, en relación con la crítica a la presunción anotada, interesa destacar primero lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia: ...una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente. Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01). Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la
rad. n.° 2009-0014-01). Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ (SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01). La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima9.(CSJ. SC 4803 de 2019) Conforme ese pronunciamiento jurisprudencial, probada la realización de alguna actividad productiva y la afectación que en el desempeño de la misma sufrió la víctima como consecuencia de un hecho dañino, la ausencia de acreditación del monto específico de 9 Cfr. SC, 25 oct. 1994, rad. n.° 3000; SC, 30 jun. 2005, rad. n.° 1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004,
rad. n.° 7576; SC, 19 dic. 2006, rad. n.° 2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. n.° 1998-00529-01; SC, 20 nov. 2012, rad. n.° 2002-01011-01; SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01; entre muchas otras.Radicado: 110016000017201009913 02 Procesados: Elías Sierra Víquez Delito: lesiones personales dolosas
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ingresos percibido por aquella no debe erigirse en un obstáculo para ordenar la indemnización, en atención a que esa falencia puede ser suplida con el salario mínimo, solución que materializa los principios de equidad y reparacion integral que rigen la valoración de los daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). Trasladado ese postulado al caso concreto, verifica el Tribunal que la víctima, al ser interrogada sobre su actividad laboral, indicó que es maestro de construcción pero que no ha podido trabajar porque se siente enfermo10; cuando le preguntó por las actividades laborales que realiza dijo que ya no puede trabajar al sufrir de “traumas”; así mismo, atribuyó las dificultades para realizar su trabajo al “varillazo” que le dieron en la cabeza11. También refirió que por las lesiones sufridas ya no puede trabajar como antes12, que no lo puede casi ni hacer13, que le dan “traumas” al subirse a alturas14, a veces se pierde y tiene dolores de cabeza15. En todo caso, no dio cuenta de los ingresos que le generaba su trabajo. A partir de ese relato, es establecido que el sujeto pasivo de la conducta punible se desempeñaba en una labor productiva lícita y que el hecho dañino tuvo un importante impacto negativo en el desempeño de la misma; es decir, está probado que sufrió un perjuicio en su patrimonio derivado de la afectación al ejercicio de la actividad que le provee ingresos, el cual debe ser resarcido a pesar de no haberse acreditado el monto de lo devengado, pues, como quedó visto, esa circunstancia no puede obstaculizar la reparación. Así,
como el deber ser es que cualquier actividad laboral ha de generar por lo menos un salario mínimo, correspondía, como lo hizo la juez, presumir que ese era el ingreso que percibía por su trabajo la víctima para el momento en que fue lesionado por Sierra Víquez y utilizar ese guarismo para realizar el cálculo de la indemnización a ordenar. 10 Record 00:16:29 y ss. Audiencia del 14 de enero de 2020. 11 Record 00:18:09 y ss. Ibídem 12 Record 00.32:19. Audiencia del 5 de febrero de 2020. 13 Record 00:30:39 y ss. Ibídem 14 Record 00:30:18 ibídem 15 Record 00:31:47 y ss. ibídem.Radicado: 110016000017201009913 02 Procesados: Elías Sierra Víquez Delito: lesiones personales dolosas
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En cuanto a la segunda crítica, independientemente de que la incapacidad médico legal (50 días) dictaminada por medicina legal a Ernesto Sánchez Herrea no sea asimilable c