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TSDJ BOG SP - 110016000017201011235 01-(07-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201011235 01-(07-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000017201011235 01

Procesado: Hernando Loaiza Capera Delito: Actos sexuales abusivos

Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria

Confirma

Aprobado mediante Acta Nº 095 de 2019

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 7 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Hernando Loaiza Capera como autor del delito de actos sexuales abusivos agravado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 31 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en el piso 23 de la torre 3 del conjunto residencial Parques de Pontevedra, ubicado en la carrera 70 C No. 80 - 48 de esta ciudad, la menor A.D.C. de 9 años de edad para ese momento, fue objeto de besos en su rostro y cuello y tocamientos libidinosos por parte de Hernando Loaiza Capera.Radicado: 110016000017201011235 01

Procesado: Hernando Loaiza Capera

y cuello y tocamientos libidinosos por parte de Hernando Loaiza Capera.Radicado: 110016000017201011235 01

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Decisión: Confirma

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3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Ante el Juzga do 17 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, el 25 de octubre de 2017 se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación en la que la Fiscalía General de la Nación atribuyó a Hernando Loaiza Capera el cargo como autor d el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, contemplado en el artículo 209 del Código Penal, sin que solicitara la imposición de medida de aseguramiento.

En dicha diligencia, el procesado no aceptó los cargos formulados por parte del ente acusador.

3.2. El 24 de enero de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación por la misma conducta indicada en la imputación , pero adicionó el agravante previsto en el artículo 211 numeral 2º del C.P. por la confianza2, cuya formulación la realizó e l 2 de mayo de 2018 ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en iguales términos3.

3.3 La audiencia preparatoria se realizó el 22 de agosto de 2018 y en ella las partes presentaron estipulaciones y el juzgado decretó las pruebas que consideró pertinentes y útiles4.

3.4 El juicio oral lo instaló el 11 de diciembre de 2018 5 con la

ella las partes presentaron estipulaciones y el juzgado decretó las pruebas que consideró pertinentes y útiles4.

3.4 El juicio oral lo instaló el 11 de diciembre de 2018 5 con la presentación de la teoría del caso únicamente por parte de la Fiscalía; a continuación se incorporaron los elementos que soportan las estipulaciones probatorias consistentes en: i) La plena identidad del acusado y (ii) La fecha de nacimiento de la menor A.D.C. el 25 de septiembre de 2001 y el nombre de sus progenitores.

1 Folios 33 y 34, carpeta 1. 2 Folios 35 a 38, carpeta 1 3 Folio 58, carpeta 1 4 Folio 83, carpeta 1. 5 Folios 30 y 31, carpeta 1Radicado: 110016000017201011235 01

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3.5. El 7 de junio de 20196 continuó el juicio con la declaración de Doris Liliana Cepeda Segura7 y en Cámara de Gesell el de la víctima A.D.C. 8 Concluida la etapa de práctica d e pruebas, las partes presentaron los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio y dispuso librar boleta de detención en contra del procesado, la que se materializó. Seguidamente, corrió traslado a los intervinientes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto e inmediatamente dictó la correspondiente sentencia en el sentido anunciado.

fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto e inmediatamente dictó la correspondiente sentencia en el sentido anunciado.

3.6. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley9, asunto que pasa a resolver esta Sala.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En la sentencia del 7 de junio de 201910, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a Hernando Loaiza Capera a la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable de l d elito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado.

4.2. Inicialmente, hizo alusión a la declaración de la menor A.D.C., hoy de 17 años de edad, quien afirmó que el 31 de diciembre de 2010, cuando contaba con 9 años de edad, se dirigió al piso 23 de la torre 3 del conjunto en donde reside para apreciar la vista del lugar, en donde el celador del lugar llamado Hernando le tocó los senos por encima de la ropa, frotó su miembro viril con la parte íntima de la menor y la besó en su cuello y boca, persona a quien consideraba como un amigo.

6 Folio 94, carpeta 1 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de junio de 2019, Record 05:42 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de junio de 2019, Cámara de Gesell, Record 05:56

6 Folio 94, carpeta 1 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de junio de 2019, Record 05:42 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de junio de 2019, Cámara de Gesell, Record 05:56 9 Folios 111 a 114, carpeta 1. 10 Folios 103 a 110, carpeta 1Radicado: 110016000017201011235 01

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Posteriormente, salió corriendo hacia su apartamento ubicado en una torre diferente del mismo conjunto, en donde puso en conocimiento de lo sucedido a su progenitora y abuela.

4.3. También examinó la declaración ofrecida por Doris Liliana Cepeda Segura, quien brindó información que permitió a través de la corroboración periférica, determinar aspectos que le ofrecen credibilidad a la versión de la víctima A.D.C.

4.4. Afirmó que las pequeñas inconsistencias detectadas por parte de la defensa no minaron la credibilidad y contundencia de la versión de la menor A.D.C.; que el núcleo central de su dicho se mantuvo incólume en cada una de las oportunidades en que fue escuchada, por lo que concluyó que la niña había sido víctima de comportamiento de tipo sexual por parte de Hernando Loaiza Capera.

4.5. Agregó, que la conducta abusiva fue cometida con la circunstancia de agravación punitiva endilgada, en razón de la confianza que se ganó el acusado respecto de la menor A.D.C., no solo por su condición de

4.5. Agregó, que la conducta abusiva fue cometida con la circunstancia de agravación punitiva endilgada, en razón de la confianza que se ganó el acusado respecto de la menor A.D.C., no solo por su condición de vigilante del conjunto residencial donde vivía ésta, también por los regalos y dulces que le ofrecía.

4.6. En respuesta a los alegatos defensivos, expresó que no se arribó ningún elemento de juicio que permitiera pensar que Hernando Loaiza Capera es un hombre vulnerable, víctima de señalamientos injustos y mentirosos por parte de los residentes del conjunto residencial donde él trabajaba por no atender labores que no se encuentran dentro de su rol; por tanto, la hipótesis planteada por la defensa en sus alegatos de conclusión quedó huérfana de prueba.

4.7. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de actos sexuales abusivos de 108 a 156 meses de prisión, pero como la conducta es agravada por la confianza depositaba por la víctima en su agresor, se aumenta de una tercera parte a la mitad, loRadicado: 110016000017201011235 01

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que supone una pena entre 144 y 234 meses. A continuación dividió los cuartos punitivos y se ubic ó en el primero de ellos cuya sanción oscila de 144 meses a 166 meses y 15 días ; al considerar los factores establecidos en el artículo 61 inciso 3º, infirió que no existía una razón

los cuartos punitivos y se ubic ó en el primero de ellos cuya sanción oscila de 144 meses a 166 meses y 15 días ; al considerar los factores establecidos en el artículo 61 inciso 3º, infirió que no existía una razón adicional para aumentar el límite mínimo previsto por el legislador y decidió imponer 144 meses.

Como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

Además, conforme el artículo 219 C del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1918 de 2018, dispuso la inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios y profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

4.8. Respecto de los sustitu tos penales, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria por expresa prohibición, por lo que el penado debía cumplir la sanción en el establecimiento carcelario que determinara el INPEC, conforme lo anunciado en el sentido del fallo, en la cual libró la orden de encarcelamiento que se materializó.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido, ante la falta de certeza de la realización del punible y la responsabilidad del procesado.

5.2. Al efecto, argumentó que la niña 10 años después de los hechos, varió la declaración, en punto de manifestar que subió dos veces el

realización del punible y la responsabilidad del procesado.

5.2. Al efecto, argumentó que la niña 10 años después de los hechos, varió la declaración, en punto de manifestar que subió dos veces el mismo día y que fueron tocados sus senos.Radicado: 110016000017201011235 01

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5.3. Criticó que el a quo obtuvo certeza de lo que escuchó en juicio por parte de la menor y la progenitora de ésta, sin embargo no tuvo en cuenta otros elementos materiales de prueba, con los que pudiera sustentar que hubo actos sexuales por parte de Hernando Loaiza Capera, a pa rtir de lo cual afirma que el juez de primera instancia desconoció que los menores mienten y por ello hay métodos cuyo propósito es determinar si el contenido del rela to son registros de la memoria, producto de la invención o influencia de una persona externa.

5.4. Cuestionó, cómo el juzgado determinó que el acusado era vigilante del Conjunto Parques de Pontevedra y por ello se ganó la confianza de la niña , con lo que encontró demostrad a la agravante imputad a, argumentos con los que depreca revocar la sentencia condenatoria y en su lugar se disponga la absolución.

6. DE LOS NO RECURRENTES

6.1. La apoderada de víctimas s olicitó confirmar la decisión recurrida, para lo cual a rguyó que el argumento de la defensa no puede ser de recibo para revocar la condena proferida en contra del procesado, toda

6.1. La apoderada de víctimas s olicitó confirmar la decisión recurrida, para lo cual a rguyó que el argumento de la defensa no puede ser de recibo para revocar la condena proferida en contra del procesado, toda vez que el testimonio de la menor fue consistente en relatar cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, para lo cual el procesado se ganó su confianza al ser uno de los celadores del conjunto donde ésta residía.

6.2. Además, acorde a lo narrado por la menor, si bien es cierto el hecho abusivo no generó de manera evidente una secuela en la víctima susceptible de ser perceptible por un médico forense, no obstante en contraposición a lo afirmado en el recurso, la circunstancia que no existan secuelas visibles, no desacredita el testimonio de la menor víctima ni enerva su veracidad.

6.3. Finalmente, en punto de la determinación de la calidad de vigilante del conjunto, la prueba testimonial llevó al juzgado a determinar dicha condición y por parte de la defensa no se surtió el contrainterrogatorio, con el fin de desmentir no solo esta situación, sino en general lasRadicado: 110016000017201011235 01

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circunstancias de tiempo, modo y lugar que narraron las testigos de los hechos.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del

hechos.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

7.2. El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si en el asunto bajo examen, conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta y la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en aplicación del principio in dubio pro reo como lo demanda la recurrente.

7.3. Apreciación de las pruebas

7.3.1. Antecedentes jurisprudenciales y legales relevantes

7.3.1.1. Para resolver el problema planteado, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como pru eba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Por supuesto, de la mencionada regla se exceptúan las pruebas anticipadas y las de referencia . No obstante, en todo caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, tarifa

anticipadas y las de referencia . No obstante, en todo caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, tarifa legal negativa que impone superar dicha exigencia.Radicado: 110016000017201011235 01

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7.3.1.2. Cabe recordar primeramente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem11, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia:

“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probato rios

o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probato rios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 12

Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal y dentro de tal línea de conocimiento, es claro el grado de conocimiento al que debe llegar el juzgador para emitir la correspondiente sentencia:

“De otra parte, aun cuando en la normatividad en comento no se encuentren expresamente relacionados los indicios como medio de prueba, como lo establecía la Ley 600 de 2000, ello no quiere decir que el ejercicio intelectivo anejo a este instituto haya sido proscrito, manteniéndose incólum e su carácter epistemológico en orden a la reconstrucción de sucesos relevantes para el derecho penal, pues, a partir de un hecho indicador asociado con las aristas de interés para la acreditación de la conducta punible, es factible arribar al conocimiento requerido para dictar fallo de responsabilidad por vía de un método de inferencia lógica, cobrando relevancia en aras de la demostración de ese hecho indicador, frente a la prueba que lo respalda, que esta sea practicada en el juicio oral en condiciones q ue permitan el ejercicio del derecho a la contradicción y a la confrontación (Cfr. CSJ AP, 04 Jun 2013, Rad. 40893).

practicada en el juicio oral en condiciones q ue permitan el ejercicio del derecho a la contradicción y a la confrontación (Cfr. CSJ AP, 04 Jun 2013, Rad. 40893).

11 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007.Radicado: 110016000017201011235 01

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“De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decantado que debe ser entendido en términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objet o aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418).

“Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un id eal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si

inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

“Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria, se impone constitucional y legalmente aplicar el principio de resolución de la duda a favor del incriminado (in dubio pro reo) , también reconocido en el ordenamiento jurídico como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales (CSJ SP 4316-2015)”13.

7.3.1.3 Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimon io, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido de que , por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones para decidir darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto.

En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación

para decidir darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto.

En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló:

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 45627. AP3177-2016 de 25 de mayo de 2016. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.Radicado: 110016000017201011235 01

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“(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia.

Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no so lo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”

Resulta de esencial importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento

Resulta de esencial importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

7.3.2. Del Caso concreto

7.3.2.1. En el asunto bajo estudio, se escuchó la declaración de A.D.C., joven de 17 años de edad quien reveló que para el 31 de diciembre de 2010, cuando contaba con 9 años de edad, ocurrió el incidente en el cual se atentó contra su integridad sexual.

Para el efecto, expuso14 que ese día subió en dos oportunidades al piso 23 de la torre 3 del conjunto residencial en el que habita e hizo énfasis que en la segunda ocasión, entre las 4 y 5 de la tarde, convidada por un celador del conjunto subió primero al lugar apartado en donde se encontraba admirando la vista cuando el vigilante , quien luego se identificaría como Hernando Loaiza, dejó su radio y el cuaderno que llevaba consigo, pegó a la niña contra la pared, le tocó sus senos y le frotó su pene en la pelvis.

Además, continuó relatando l a menor, el acusado la besó en el cuello , en las mejillas e intentó en la boca l o cual no logró frente a la actitud

14 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de junio de 2019. Cámara de Gesell, Record 10:55Radicado: 110016000017201011235 01

14 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de junio de 2019. Cámara de Gesell, Record 10:55Radicado: 110016000017201011235 01

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evasiva de la niña, por lo que una vez separados su agresor le interroga acerca que si no le gustó, a lo que ella salió corriendo y se dirig ió de manera inmediata a su apartamento ubicado en la torre 2 piso 6 del mismo conjunto.

7.3.2.2. Sobre la relación con la persona que le produjo los tocamientos descritos, aseguró que lo consideraba su amigo toda vez que se la pasaba tiempo juntos en compañía de otra amiga15.

7.3.2.3. También se recepcionó la declaración de Doris Liliana C epeda Segura, progenitora de A.D.C. quien narró cómo su hija el 31 de diciembre de 2010 llegó a su apartamento aproximadamente a las 4 de la tarde, temblorosa y muy angustiada y le relató lo que le había ocurrido en el piso 23 de la torre 3 con un amigo quien la tomó de las muñecas, la empezó a besar en el cuello, le intentó besar la boca y le restregó el pene en su parte pélvica.

Frente a lo descrito por su hij a, Doris Liliana indicó 16 que bajó a la portería del conjunto con el propósito de requerir al supervisor y al celador que tenía la labor de recorrido de las torres y fue cuando llamaron a Hernando Loaiza , quien frente a los reclamos de la

portería del conjunto con el propósito de requerir al supervisor y al celador que tenía la labor de recorrido de las torres y fue cuando llamaron a Hernando Loaiza , quien frente a los reclamos de la progenitora manifestó que no había hecho nada, por lo que Doris Liliana se dirigió a presentar la denuncia.

7.3.2.4. El dicho de la menor es creíble, toda vez que ofrece circunstancias de tiempo, modo y lugar específicos sobre la ocurrencia de tocamientos obscenos en su c uerpo por parte de un vigilant e del conjunto en el que reside, cuando contaba con 9 años de edad . Ahora para la identificación de esta persona, no obstante que en su inicial versión que hizo ante su progenitora se refirió al agresor como un vigilante amig o suyo, cuando ésta baja a confrontar al responsable, determina que el celador a quien se refería la niña no era otro que

15 Audiencia de juicio oral de 7 de junio de 2019. Cámara de Gesell, Record 08:54 16 Audiencia de juicio oral de 7 de junio de 2019, Record 21:42Radicado: 110016000017201011235 01

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Hernando Loaiza Capera encargado de hacer el recorrido de las torres, persona del cual identificó su presencia en la audiencia de juicio17.

7.3.2.5. Ahora, el señalamiento no encuentra justificación diferente a que el acusado en efecto, aprovechó la cercanía y amistad que había cultivado con la niña de 9 años de edad , para convidarla a un sitio

7.3.2.5. Ahora, el señalamiento no encuentra justificación diferente a que el acusado en efecto, aprovechó la cercanía y amistad que había cultivado con la niña de 9 años de edad , para convidarla a un sitio alejado y de ocasional acceso para adelantar allí maniobras de tipo sexual consistente en besos en su rostro y cuello, manoseos en senos y palpaciones con su miembro viril en la pelvis de la niña.

Como lo pone de presente el defensor en la sustentación del recurso, en efecto, únicamente se recepcionó la declaración de la víctima y de su progenitora y no se trajo al escenario de juicio otros elementos de prueba como peritos y médicos, los que en consideración de la Sala, no obstante haber podido reforzar la versión de la niña, su presencia no resultaba imprescindible, en la medida que la víctima fue clara en su relato, los hechos acaecieron en una sola oportunidad y según la descripción realizada, no dejaron huellas físicas visibles en el cuerpo de la menor, por lo que un examen médico habría resultado innecesario.

Igualmente, el comportamiento del agresor, como lo describió la menor, le produjo muchos nervios al tratarse como ella misma lo describió, de su “primer acercamiento sexual” 18, impacto del que no se indicó qu e hubiera requerido la atención de un especialista para la superación de la afectación, sin que ello de modo alguno pueda significar, que no se vulneró el bien jurídico de la integridad, libertad y formación sexual de la agredida.

Adicional a lo anterior, no concurre una mínima evidencia que entre la

la afectación, sin que ello de modo alguno pueda significar, que no se vulneró el bien jurídico de la integridad, libertad y formación sexual de la agredida.

Adicional a lo anterior, no concurre una mínima evidencia que entre la víctima o su familia existiera un sentimiento de animadversión hacia el acusado y por ello el propósito siniestro de acusarlo de los graves hechos, menos aún, que la niña o su progenitora se hubieran puesto de

17 Audiencia de juicio oral de 7 de junio de 2019, Record 24:09 18 Audiencia de juicio oral de 7 de junio de 2019. Cámara de Gesell, Record 20:08Radicado: 110016000017201011235 01

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acuerdo para dar cuenta de afirmaciones contrarias a la realidad con el fin de perjudicar a Loaiza Capera.

En este punto, debe llamar la atención la Sala, que el defensor se limitó a plantear la posibilidad que la niña haya mentido en su declaración, pero no elevó argumento alguno que sostuviera su aserción o evidencia sumaria que pusiera en entredicho lo afirmado por la víctima, para lo cual resulta insuficiente para derruir la decisión condenatoria, con aludir que los niños no siempre dicen la verdad.

7.3.2.6. Igualmente, a lo largo del relato, la víctima hoy de 17 años de edad, fue coherente en describir cómo acaecieron los actos abusivos, sin que el defensor hubiera llamado la atención por medio del contrainterrogatorio acerca de contradicciones con versiones ofrecidas

edad, fue coherente en describir cómo acaecieron los actos abusivos, sin que el defensor hubiera llamado la atención por medio del contrainterrogatorio acerca de contradicciones con versiones ofrecidas con anterioridad y de ese modo impugnar su credibilidad; ahora, no es posible hacer ese análisis ya en el recurso de apelación, a partir exclusivamente de la descripción de la situación fáctica de la acusación, en la cual se presentaron los hechos de forma idéntica a lo denunciado, con aspectos irrelevantes como que la niña subió una vez al piso 23 y no dos como lo dijo en juicio, apreciación que en nada desvirtúa el núcleo central del relato.

Así mismo, la información que suministró la progenitora, en punto que el acusa

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