TSDJ BOG SP - 110016000017201104604 01-(28-02-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201104604 01-(28-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
FIEL COPIA DE LA DECISIÓN ORIGINAL-TOMADA
DEL ARCHIVO MAGNÉTICO DEL DESPACHO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUAREZ.
Rad.: 110016000017201104604 01
Procedencia: Juzgado 25º Penal Municipal de Conocimiento.
Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones personales dolosas.
Decisión: Revoca y confirma Acta: 022 del 22 de febrero de 2018
Fecha de lectura: veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) a las 3:00 pm
OBJETO DE LA DECISIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, 27 y 139-3 de la Ley 906 de 2004, sobre corrección de actos irregulares, en concordancia con el precepto 286 del Código General del Proceso, al que se acude por virtud del principio de integración, de oficio, procede la Sala a revocar la providencia del 21 de febrero de 2018, proferida por esta Sala de decisión, en la que se declaró prescrita la acción penal, en favor del procesado OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO, y en lugar resolver el recurso de apelación propu esto por la defensa, el apoderado de la víctima y el delegado de la Fiscalía, contra la sentencia de trámite ordinario de primera instancia del 2 2 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de
defensa, el apoderado de la víctima y el delegado de la Fiscalía, contra la sentencia de trámite ordinario de primera instancia del 2 2 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B ogotá D.C , por medio de la cual condenó a PENAGOS NARANJO por la comisión del punible de Lesiones Personales Dolosas.
ANTECEDENTES.
1.-La imputación fáctica.
El 04 de junio de 2011, el señor Eduardo Omar Caviedes Naranjo, fue agredido verbal y físicamente por su hermano Oscar Ariel Penagos Naranjo , al interior del apartamento 301 de la Unidad 25 Interior 5 del Conjunto Residencial “Metrópolis”, al parecer por desavenencias en punto a la sucesión de los bienes que heredaron de s u progenitora. El Instituto Nacional de MedicinaRadicación: 110016000017201104604 01
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Legal le otorgó una incapacidad a Caviedes Naranjo de seis (06) días y dictaminó que la víctima presentaba una perturbación psíquica primaria de carácter permanente.
2. Actuación procesal
2.1 El 05 de junio de 20111 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control del Garantías con sede en esta ciudad se realizó audiencia preliminar en la que se le formuló imputación a OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO como autor responsable del delito de Violencia I ntrafamiliar (Articulo 229 C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado , motivo por el
preliminar en la que se le formuló imputación a OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO como autor responsable del delito de Violencia I ntrafamiliar (Articulo 229 C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado , motivo por el cual se continuó con el trámite propio del juicio oral.
2.2 El escrito de acusación fue presentado ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el 28 de jun io de 2011 2 y asignado por reparto al Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de conocimiento el 30 de junio siguiente3. Según el registro de audio aportado a la carpeta, como quiera que no obra acta de la diligencia, se constató que el 02 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que la Fiscalía varió la calificación jurídica 4, en virtud al principio de legalidad, adecuando la conducta punible al tipo penal de Lesiones Personales Dolosas, según lo previsto en los artículos 111, 112, 115 (estando pendiente por definir la clase de secuelas) y 117 del C.P.
2.3 Tras varios aplazamientos por parte de la Fiscalía5 (4 oportunidades), y por parte de la Defensa6 (7 oportunidades), además de la suspensión de términos por el cese de actividades de la Rama Judicial (del 11 de octubre al 08 de noviembre de 2012) 7 para llevar a cabo la audiencia preparatoria, est a finalmente se realizó el 07 de octubre de 20138.
2.4 La instalación del juicio oral fue aplazada por la Defensa9 (2 oportunidades) y por la Fiscalía10 (2 oportunidades) además de la suspensión de términos por
finalmente se realizó el 07 de octubre de 20138.
2.4 La instalación del juicio oral fue aplazada por la Defensa9 (2 oportunidades) y por la Fiscalía10 (2 oportunidades) además de la suspensión de términos por el cese de actividades de la Rama Judicial (del 09 de octubre al 22 de diciembre de 2014)11, y finalmente se instaló el 30 de junio de 2015 12, fecha en la que se concedió un recurso de apelación interpuesto por la defensa, en punto a una solicitud probatoria, siendo remitido el expediente al Juzgado 15
1 Fls. 12-19 carpeta 1 original. 2 Fl. 7 Ibídem. 3 Fl. 8 Ibídem. 4 Récord 10:10 Audiencia del 02 de agosto de 2012. 5 Fl. 27, 31, 38, 40 Ibídem 6 Fl. 43, 47, 51, 58, 73, 98, 102 Ibídem 7 Fl. 62 Ibídem 8 Fl. 119 Ibídem 9 Fl. 132, 140 Ibídem 10 Fl. 145, 154 Ibídem 11 Fl. 150. Ibídem 12 Fl. 156. IbídemRadicación: 110016000017201104604 01
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Penal del Circuito con funciones de conocimiento 13 el 21 de julio de 2015 y resuelto el recurso el 15 de septiembre de 201514.
2.5 Ya en la continuación del juicio oral, las diligencias fueron aplazadas por la defensa 15 (1 oportunidad), el despacho 16 (3 oportunidades), por los
resuelto el recurso el 15 de septiembre de 201514.
2.5 Ya en la continuación del juicio oral, las diligencias fueron aplazadas por la defensa 15 (1 oportunidad), el despacho 16 (3 oportunidades), por los testigos17 (2 oportunidades) y se realizaron las sesiones de los días 11 de marzo de 201618, 15 de julio de 201619, 25 de julio de 201620, 22 de noviembre de 201621 (diligencia en la que se interpuso por parte de la Fiscalía recurso de apelación por la practica probatoria siendo remitidas las diligencias al Juzgado 15 Penal del circuito con funciones de conocimiento el 13 de diciem bre de 2016 y dirimido el recurso el 01 de febrero de 2017 22), 16 de junio de 2017 23, 13 de julio de 2017 24, 14 de agosto de 2017 25, 08 de septiembre de 2017 26 (diligencia en la que el despacho de conocimiento declaró extinta la acción penal a favor del acusado, por prescripción, decisión que fuera apelada por la Fiscalía y el Apoderado de la víctima, siendo enviada al Juzgado de segunda instancia que resolvió los recursos el 31 de octubre de 2017, revocando la decisión de instancia27) y 01 de diciembre de 201728, oportunidad en la que se anunció sentido de fallo CONDENATORIO en contra del procesado, de conformidad con los artículos 111, 112, 115 inciso 2º y 117 del C.P.
3. La sentencia de primera instancia29.
Consideró el Juzgado de instancia tras realizar un resumen de los testimonios
conformidad con los artículos 111, 112, 115 inciso 2º y 117 del C.P.
3. La sentencia de primera instancia29.
Consideró el Juzgado de instancia tras realizar un resumen de los testimonios de cargos y descargos, que no existía duda que el día 04 de junio de 2011, se presentó un altercado entre los hermanos OSCAR ARIEL y EDUARDO OMAR, que terminó en una agresión física para el último, que le ameritó una incapacidad definitiva de 6 días y como secuelas una perturbación psíquica primaria de carácter permanente, consistente en un trastorno emocional severo depresivo, hechos que no pudieron ser desvirtuados por la defensa , dada la contundencia de las valoraciones psiquiátricas realizadas a la víctima en dos oportunidades, q ue daban cuenta del estado anímico de Eduardo Omar, dado el comportamiento intimidatorio de su hermano hacía él.
13 Fl. 157 Ibídem 14 Fl. 160. Ibídem 15 Fl. 163 Ibídem 16 Fl. 180, 216, 218 Ibídem 17 Fl. 195, 197 Ibídem 18 Fl. 176 Ibídem 19 Fl. 192 Ibídem 20 Fl. 193 Ibídem 21 Fl. 284 Ibídem 22 Fl. 206 y 208 Ibídem 23 Fl. 212 Ibídem 24 Fl. 214 Ibídem 25 Fl. 247 Ibídem 26 Fl. 250 Ibídem 27 Fl. 252 Ibídem 28 Fl. 263 Ibídem 29 Folios 265-295 Ibídem.Radicación: 110016000017201104604 01
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26 Fl. 250 Ibídem 27 Fl. 252 Ibídem 28 Fl. 263 Ibídem 29 Folios 265-295 Ibídem.Radicación: 110016000017201104604 01
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Ya en la individualización de la pena, se ubicó el juzgador en el primer cuarto de movilidad y fijó la sanción mínima de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal privativa de libertad, de conformidad con el artículo 117 del C.P. –Unidad Punitiva - por cuanto se acreditaron dos clases de lesiones a la víctima, -las previstas en los artículos 112 inciso 1º y 115 del C.P.-
A su vez, acerca de las formas de ejecución de la pena, por favorabilidad, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena que prevé el artículo 63 del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014, por cuanto reunía los requisitos objetivos y subjetivos para el efecto, imponiéndole obligaciones que fueron garantizadas con una caución de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. La apelación.
4.1.El defensor del proces ado argumentó que se debe absolver a su representado, por c uanto los padecimientos psicológicos que present a la victima datan de tiempo atrás, de los años 80 y 90, puesto que se acreditó que
4.1.El defensor del proces ado argumentó que se debe absolver a su representado, por c uanto los padecimientos psicológicos que present a la victima datan de tiempo atrás, de los años 80 y 90, puesto que se acreditó que Eduardo Omar tuvo que afrontar graves problemas económicos, sociales y familiares, habida cuenta de la muerte violenta de su padre, y el secuestro y desaparición de su proge nitora, con las consecuentes extorsiones de que fuera objeto, hechos que obviamente le significaron profundas afectaciones emocionales, lo que demostró con los testigos de descargos, que no pueden pretender endilgarse a su prohijado, por un simple golpe. Adujo además, que ya para el segundo dictamen psiquiátrico que se practicara a la víctima por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, éste mostró bastante mejoría en sus síntomas, razón por la que no se debió catalogar como “permanente” su trastorno.
Por ultimo solicitó la Nulidad del trámite, por cuanto para el 08 de septiembre de 2017, el a -quo decretó la preclusión de la investigación en favor de PENAGOS NARANJO, decisión que fuera revocada en segunda instancia y sin embargo, es este mismo Juez quien terminó profiriendo sentencia condenatoria, omitiendo que debía declararse impedido, para no vulnerar el debido proceso.
4.2.El Apoderado de la víctima apeló la decisión de instancia, señalando que para el momento de la comisión del delito, el pr ocesado tenía una sentencia condenatoria en firme, proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal el día 26
4.2.El Apoderado de la víctima apeló la decisión de instancia, señalando que para el momento de la comisión del delito, el pr ocesado tenía una sentencia condenatoria en firme, proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal el día 26 de abril de 2010, por el delito de Lesiones Personales Dolosas, y que el 31 de marzo de 2007 había sido denunciado por otro ciudadano por el mismo delito, razón por la que por expresa prohibición del artículo 68 A del C.P. no podíaRadicación: 110016000017201104604 01
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disfrutar de ningún beneficio. Reprochó que el Juez de instancia no hubiese compulsado copias en contra del testigo RICARDO HUERTAS ROA, pese a que en su testimonio fue evidente que estaba faltando a la verdad y que haya considerado como prueba de la defensa el testimonio de refutación de JOSE GREGORIO MESA AZUERO, pese a que no se cumplieron con los requisitos legales para su incorporación como prueba.
4.3.El delegado de la Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que aunque el procesado cumple con el requisito objetivo para gozar del beneficio que se le concedió, no ocurre lo mismo con el requisito subjetivo, por cuanto PENAGOS NARANJO ha sido reincidente en la comisión de delitos, pues para la fecha de los hechos, ya ostentaba tres sentencias condenatorias en su contra, lo que en virtud al artículo 68 A del C.P. lo excluía para ser beneficiario de cualquier gracia. Ello aunado a que la víctima es un
de delitos, pues para la fecha de los hechos, ya ostentaba tres sentencias condenatorias en su contra, lo que en virtud al artículo 68 A del C.P. lo excluía para ser beneficiario de cualquier gracia. Ello aunado a que la víctima es un familiar del procesado y ese aspecto familiar debió ser ponderado, máxime porque PENAGOS NARANJO conocía los antecedentes de salud mental de Eduardo Omar para el momento de la agresión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa.
Teniendo en cuenta el objeto de este pronunciamiento, se hará referencia en primer orden a las razones por las cuales, para la prevalencia del derecho sustancial, se impone la corrección del error en que hicieron caer las partes al despacho el mismo día de la audiencia de lectura de la decisión que declaraba la prescripción de la acción penal, tomando como un hecho cierto la fecha equívoca de la audiencia de imputación para efectos del art. 292 del C de P.P., observación realizada una vez que se habilitara oralmente con la presencia de las mismas partes sus expresiones en torno a la circunstancia generadora del error, con fundamento en los arts. 27 y139-3 del C de P.P, y 286 del C.G.P.
Posteriormente, a partir de la vigencia de la acción penal, se atenderá lo relacionado con el fundamento de las impugnaciones en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado.
2. La revocatoria de la providencia de prescripción por fundarse en un hecho equívoco acerca de la audiencia de imputación.
Como ninguna decisión puede tener eficacia si el poder punitivo del Estado ha
2. La revocatoria de la providencia de prescripción por fundarse en un hecho equívoco acerca de la audiencia de imputación.
Como ninguna decisión puede tener eficacia si el poder punitivo del Estado ha fenecido en el entendido de las previsiones de los arts. 83 del C.Penal y 292 del C de P.P., en cuanto que la acción penal prescribe en un tiempo igual al que señala la pena prevista para la infracción, y que para los casos de la LeyRadicación: 110016000017201104604 01
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906 de 2004, se tomaría en cuenta como acto de interrupción la fecha de la imputación, con un término que sería de la mitad del inicialmente previsto y en todo caso no inferior a tres años.
Y decimos que hubo un error en la d eclaratoria de prescripción en el rigor del art. 292 citado, porque a l revisar el Acta de Audiencia de legalización de captura, formulación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, que reposa a folios 16 y 17 de la carpeta original, se evidencia registro como fecha “0512 MARZO 11 DE 2011”.
Lugo, a efectos de aclarar tal yerro, remitiéndonos al registro de audio de la diligencia, se evidenció que el señor Juez 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías, instaló la diligencia manifes tando “…siendo las 4 y 5 minutos de la tarde del 05 de mayo de 2011, ante el juzgado 1º de garantías se declara formalmente abierta la presente audiencia …30”. (subraya el Tribunal.)
minutos de la tarde del 05 de mayo de 2011, ante el juzgado 1º de garantías se declara formalmente abierta la presente audiencia …30”. (subraya el Tribunal.)
Así las cosas, al realizar el cálculo aritmético con el objeto de contabil izar la prescripción, se consideró que se produciría en la mitad del máximo de la pena prevista para el delito de lesiones personales dolosas (art. 115 inciso 2º del C.P.), que para el caso serían ochenta y un (81) meses de prisión contados a partir de aquella fecha como de formulación de la imputación, que se habrían cumplido –en esa convicciónel 05 de febrero de 2018, es decir, siete (7) días después de que el expediente fuera repartido al despacho del Magistrado Sustanciador para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y así se declaró en audiencia del 21 de febrero de 2018.
No obstante, como se ha indicado, luego de que las parte s escucharan la determinación y ponderaran los supuestos de hecho y de derecho, en el mismo escenario que escucharon el pronunciamiento y una vez terminadas las lecturas programas cada una con tiempo de quince minutos en la sala de audiencias, advirtieron el error que hicieron conocer al despacho que habilitó la intervención con fundamento en las normas citadas ( arts. 27,139 del C de P y 286 CGP), señalando que la realidad era que al día siguiente de los hechos, es decir, el 05 de junio de 2011, se capturó al procesado y ese mismo día fue llevado ante el Juez de Garantías y se le formuló imputación, por lo que así las cosas,
el 05 de junio de 2011, se capturó al procesado y ese mismo día fue llevado ante el Juez de Garantías y se le formuló imputación, por lo que así las cosas, la acción penal prescribiría el 05 de marzo próximo, lo cual se verifica al revisar el contenido de los elementos materiales de prueba allegados y que acentúan que el Juez de instancia se equivocó en la mención oral de la fecha, que no era 5 de mayo de 2011 sino 5 de junio de ese mismo año, y tampoco servía de mucho el acta de la audiencia que enunciada otra fecha “marzo de 2011”.
No queda más alternat iva que revocar esa decisión porque nunca podría producir ningún efecto, al estar soportada en un ostensible error de fecha,
30 Récord 00:05 -00:12 CD rotulado “Combo violencia intrafamiliar”Radicación: 110016000017201104604 01
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vulnerando los derechos de todas las partes, que se deben estructurar sobre la realidad de los hechos que son inmodificables en el proceso, lo que puede variar o ser modificado incluso por vía del consenso son las adecuaciones jurídicas como deriva de la sentencia C-1260/05. Por consiguiente, esta Sala de decisión, procederá resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa, el apoderado de víctima y la fiscalía, contra la sentencia, puesto que la acci ón penal se encuentra vigente, comenzando por el tema de la nulidad planteada.
3. La impugnación de la sentencia.
3.1. Sobre la validez y eficacia del trámite. La nulidad propuesta por la
comenzando por el tema de la nulidad planteada.
3. La impugnación de la sentencia.
3.1. Sobre la validez y eficacia del trámite. La nulidad propuesta por la defensa. Desestimación.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 22 de d iciembre de 2017 , por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
La defensa planteó a última instancia la nulidad, la que se considera porque en caso de prosperar, haría inane el pronunciamiento sobre el restante objeto de apelación-, como quiera que el debate planteado por el apoderado de la víctima y la Fiscalía coinciden en lo fundamental, esto es, su objeción a la concesión del subrogado de ejecución condicional de la pena, por la existencia de antecedentes penales en cabeza del procesado.
Señala el defensor que para el 08 de septiembre de 2017, el a-quo decretó la preclusión de la investigación en favor de PENAGOS NARANJO, decisión que fuera revocada en segunda instancia y sin embargo, es este mismo Juez quien terminó profiriendo sentencia condenatoria, omitiendo que debía declararse impedido, para no vulnerar el debido proceso.
Al respecto, tenemos que una vez revisada la actuación, se constató que en diligencia de continuación de juicio oral del 08 de septiembre de 201731, y una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes, el a-quo señaló que
Al respecto, tenemos que una vez revisada la actuación, se constató que en diligencia de continuación de juicio oral del 08 de septiembre de 201731, y una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes, el a-quo señaló que sería del caso anunciar el sentido del fallo, sino fuera porque consideró que se configuraba una causal objetiva de preclusión, por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por prescripción de la acción penal, considerando la fecha de los hechos, y las penas imponibles para los delitos endilgados, que en su criterio prescribieron el 05 de junio de 2014 (para el delito consagrado en el artículo 11 1, 112 inciso 1º del C.P.) y el 05 de septiembre de 2016 (para el tipo penal del artículo 115 inciso 1º del C.P.),
31 Folios 249 y 250 Ibídem.Radicación: 110016000017201104604 01
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señalando que no tendría en cuenta el carácter de “permanente” de la perturbación psíquica, por principio de congruencia.
Dicha decisión fu e notificada a las partes e intervinientes en la sesión del Juicio, y apelada por la Fiscalía y el Apoderado de la víctima, alzada que fuera resuelta por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en auto del 31 de octubre de 201732, revocando la decisión del Juzgado de conocimiento, considerando que en las presentes diligencias no había operado el fenómeno de la prescripción , y dispuso continuar con el
de Bogotá, en auto del 31 de octubre de 201732, revocando la decisión del Juzgado de conocimiento, considerando que en las presentes diligencias no había operado el fenómeno de la prescripción , y dispuso continuar con el trámite del proceso, de forma inmediata.
Así las cosas, encuentra la Sala propicia esta ocasión para recordar le a la defensa, que la causal en mención no se activa de manera objetiva; por lo general, se restringe a aquellos casos en los cuales la intervención del Juez en el asunto comporta un verdadero análisis probatorio y conl leva a una especie de prejuzgamiento, con virtualidad para formar de antemano una idea sobre la manera cómo ha de resolverse el asunto.
Así lo expresó la Sala de Casación Penal en el auto del 23 de abril de 2008 (radicación 29635):
“En esta oportunidad las causales planteadas están contenidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La primera se refiere a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso; y la segunda a que hubiere partici pado dentro del proceso. En punto al conocimiento previo del asunto, resulta importante precisar que la jurisprudencia ha sostenido que si ese conocimiento ha sido en razón de las funciones propias de funcionario judicial, no es, per se, una causal objetiva de impedimento. Es preciso que se expresen de manera detallada los motivos para sentir que esa situación condujo a la imparcialidad (sic), y quien está llamado a resolver tiene el deber de analizar cuidadosamente la situación porque no puede llegarse al extremo de que cualquier apreciación se convierta
motivos para sentir que esa situación condujo a la imparcialidad (sic), y quien está llamado a resolver tiene el deber de analizar cuidadosamente la situación porque no puede llegarse al extremo de que cualquier apreciación se convierta en motivo o pretexto para separar al funcionario del conocimiento del asunto. En ese orden, para que la opinión surja como motivo válido de separación del funcionario, es imperioso que ella verse sobre un a specto sustancial, estructural y medular de la actuación, de lo contrario, no habrá lugar a impedimento alguno.”
Siguiendo el sendero jurisprudencial citado, en auto del 13 de junio de 2007 (radicación 27497), la Sala de Casación Penal explicó el contenid o de la expresión “que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso”, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación, en los siguientes términos:
32 Folio 252 Ibídem.Radicación: 110016000017201104604 01
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“No se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese “participado” dentro del proceso. La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual , literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.
ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedime nto, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.”
Luego, para que pueda afirmarse que existe impedimento del Juez, en un caso como el sometido a estud io, es necesario establecer si las apreciaciones o participación del funcionario en su momento, pueden incidir y desvirtuar la imparcialidad para seguir conociendo del asunto.
Se reitera, por no constituir una causal objetiva de impedimento ni recusación el “haber participado dentro del proceso”, no está llamada a prosperar en forma automática; y, por tanto, quien se declara impedido, como el que recusa, debe sustentar rigurosamente su parecer y ello no ha acontecido en el presente caso, puesto que la Defensa apenas lo enunció como argumentación adicional de su recurso, y está probado que la decisión de “fondo” que tomó la instancia, obedeció a un simple cálculo aritmético a efectos de la prescripción, sin que el
caso, puesto que la Defensa apenas lo enunció como argumentación adicional de su recurso, y está probado que la decisión de “fondo” que tomó la instancia, obedeció a un simple cálculo aritmético a efectos de la prescripción, sin que el funcionario haya realizado valoración alguna a las pruebas practicadas en juicio, ni la defensa, que ha sido una sola durante la mayor parte del proceso, lo haya recusado en esa oportunidad, razones más que suficientes las esbozadas, para dilucidar que la causal de Nulidad invocada por el defensor del procesado –vulneración al debido proceso - no tiene vocación de prosperidad, lo que habilita a esta Sala para resolver de fondo sus demás objeciones, y porque en definitiva, el incidente que se inicia con un trámite de recusación, una vez resuelto delimita el curso de la actuación y no es necesario volver a debatir la cuestión allí tratada.
3.2.De la responsabilidad penal de OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO en la comisión del delito de Lesiones Personales Dolosas.Radicación: 110016000017201104604 01
Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo
Delito: Lesiones Personales Dolosas.
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La defensa no discute que la agresión física de que fuera objeto Eduardo Omar Caviedes Naranjo el día 04 de junio de 2011, por parte de su representado, haya tenido lugar, evento por el que a la víctima se le reconocieran 06 días de incapacidad médico legal33, según fuera constatado por los testigos de cargos, entre ellos Zulma Luz Turriago Alfonso 34 -esposa de la víctima -, María Doris
incapacidad médico legal33, según fuera constatado por los testigos de cargos, entre ellos Zulma Luz Turriago Alfonso 34 -esposa de la víctima -, María Doris Caviedes Naranjo35 –hermana de los implicados - y Rodolfo Rico Godoy 36 – cuñado del procesado - quienes dieron cuenta del momento en el que el procesado atacó con puños y patadas a su hermano por parte de madre, Eduardo Omar, al interior del apartamento 301 de la Unidad 25 Interior 5 del Conjunto Residencial “Metrópolis”, todo en medio de una discusión por la sucesión de su progenitora.
Lo que discute la defensa, es que por causa de esa “insignificante agresión”, Eduardo Omar , haya sido diagnosticado con una perturbación psíquica de carácter permanente, sin considerar que sus desórdenes psicológicos venían de tiempo atrás, dadas las difíciles circunstancias de todo orden que ha tenido que afrontar a lo largo de su vida.
Pues bien, al respecto se tiene que el testimonio de la Psiquiatra y especialista forense, Dra. Claudia Martínez Useta 37, fue conteste al señalar , que la dinámica de discusiones entr e los hermanos estaba dada desde antes de la ocurrencia de los hechos. Además, que no se trata ba únicamente de agresiones físicas, sino de afectaciones emocionales y que para la valoración no solo tuvo en cuenta los hechos de la fecha investigada, sino el contexto, con toda la información completa de lo que había ocurrido entre la víctima y el procesado, en lo que igualmente asumimos, la lesión física de aquella fecha es un episodio debidamente integrado en el devenir de la integridad física u
con toda la información completa de lo que había ocurrido entre la víctima y el procesado, en lo que igualmente asumimos, la lesión física de aquella fecha es un epis