TSDJ BOG SP - 110016000017201110939 01-(17-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201110939 01-(17-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000017201110939 01
Procedencia: Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento Bogotá
Procesado: Ricardo Rusinque Varela Delito: Lesiones Personales culposas Motivo alzada: Sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena
Acta No. 28
Fecha: Julio diecisiete de dos mil diecinueve
1. ASUNTO
Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el fallo del 2 de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento absolvió a Ricardo Rusinque Varela, por el delito de lesiones personales culposas.
2. ANTECEDENTES
Se dice que en horas de la mañana del 23 de noviembre de 2011, Ricardo Rusinque Varela conducía un microbús de servicio público de placas SKL 122, por la carrera 96 con calle 80, cuando de repente efectuó un giro a la izquierda, sin utilizar direccionalesRadicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas 2 ni extender el brazo ; acción que produjo que la motocicleta de placas SJF 58B chocara c ontra el vehículo, y que el conductor de la misma, Luis Augusto Melo, terminara con una incapacidad
2 ni extender el brazo ; acción que produjo que la motocicleta de placas SJF 58B chocara c ontra el vehículo, y que el conductor de la misma, Luis Augusto Melo, terminara con una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas de perturbación funcional de miembro de carácter permanente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 26 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra de Ricardo Rusinque Varela, por el delito de lesiones personales culposas1.
Como el procesado no se allanó a los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 20 de octubre siguiente2.
Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento 3; que realizó la audiencia de formulación de acusación el 14 de marzo de 20174, y la preparatoria el 27 de julio de esa misma anualidad5.
En el desarrollo del debate público, se pact ó como única estipulación probatoria la plena identidad del acusado6.
1 Fl. 16 carpeta. 2 Fls.17-22 carpeta. 3 Fl. 23 carpeta. 4 Fl. 28 carpeta. 5 Fls. 32, 33 carpeta. 6 Fls. 46-49 carpeta.Radicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas
3
6 Fls. 46-49 carpeta.Radicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas
3 Acto seguido, se presentaron como testigo de cargo Luis Augusto Melo Díaz; los peritos de tránsito Fredy Martos Angulo y Jorge Campos García, con quienes se incorporaron las experticias técnicas a los vehículos involucrados en el accidente 7; el subintendente Carlos Castillo Parra, con quien se incorporó el informe policial para accidentes de tránsito No. A 0996689; y el perito homólogo, quien presentó el informe técnico relación médico legal del 23 de noviembre de 2011, y el informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 3 de agosto de 20128.
Por su parte, la defensa técnica insistió en la práctica del testimonio del Ricardo Rusinque Varela , pero no le fue posible lograr la comparecencia del mismo al juicio oral. En ese sentido, no presentó medio de conocimiento alguno.
Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual se anunció el sentido absolutorio del fallo, y se corrió el traslado del artículo 447 C.P.P. La lectura de la decisión de primera instancia se produjo el 2 de abril de 2019; fecha en que la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, procediendo luego a la sustentación del mismo.
4. DE LA SENTENCIA
El 2 de abril de 2019, el Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento, absolvió a Ricardo Rusinque Varela, por el delito
sustentación del mismo.
4. DE LA SENTENCIA
El 2 de abril de 2019, el Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento, absolvió a Ricardo Rusinque Varela, por el delito de lesiones personales culposas9.
7 Fls. 50-53 carpeta. 8 Fls. 104, 105 carpeta. 9 Fls. 96-100 carpeta.Radicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas
4
Para llegar a tal conclusión, el a -quo hizo un recuento de las pruebas, para declarar como hecho cierto y probado, que el 23 de noviembre de 2011, se produjo un choque entre el microbús de servicio público, conducido por el acusado, y la motocicleta de placas SJF 58B, maniobra da por Luis Augusto Melo Díaz; accidente que provocó que este último terminara con una incapacidad definitiva de 45 días, y secuela s de perturbación funcional de miembro de carácter permanente.
Sin emb argo, al comprender que la causalidad por sí sola no bastaba para la imputación jurídica del resultado, el sentenciador se detuvo a analizar el presunto quebranto del deber objetivo de cuidado, y concluyó que ese desconocimiento de la debi da diligencia en el tránsito terrestre, no le era atribuible al justiciable, sino a la propia víctima, quien “sin evaluar el riesgo, confió en que su velocípedo, en un espacio mínimo, podría lograr el giro y quedar adelante del vehículo que maniobraba el aquí acusado, en lugar de
sino a la propia víctima, quien “sin evaluar el riesgo, confió en que su velocípedo, en un espacio mínimo, podría lograr el giro y quedar adelante del vehículo que maniobraba el aquí acusado, en lugar de aguardar que ese rodante continuara su marcha, lo que llevó a la colisión”, en contravía de lo dispuesto en los artículos 55, 60, 61 , 73 y 108 CNT.
Aspecto que vio r atificado con la revisión técnica a uno de los rodantes, que reflejaba que la motocicleta chocó contra el microbús de atrás hacia adelante, es decir, que este último no fue el que produjo el impacto, ni el que se le atravesó al otro actor vial.
Además, consideró que en el sub lite no se había determinado con certeza el supuesto exceso de velocidad del acusado, al carecer elRadicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas 5 proceso del respectivo examen físico, que diera cuenta de tal situación.
En esos términos, se profirió el fallo.
5. DE LA APELACION
5.1. Mediante oficio del 4 de abril de 2019, la Fiscalía solicitó la revocatoria del fallo, y que, en su lugar, se condenara a Ricardo Rusinque Varela, en su calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas10.
Para ello, sostuvo que la versión entregada por la víctima, y que no le mereció ninguna credibilidad al sentenciador, era congruente con
Rusinque Varela, en su calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas10.
Para ello, sostuvo que la versión entregada por la víctima, y que no le mereció ninguna credibilidad al sentenciador, era congruente con el caudal probatorio restante, y demostraba que el acusado , cuando quiso efectuar un giro a la izquierda, invadió el carril por el cual circulaba la motocicleta que llevaba la vía , sin señalización alguna, lo cual precipitó la colisión y generó la incapacidad y secuelas encontradas en Luis Augusto Melo Díaz.
Para la recurrente era lógico que si el microbús de forma intempestiva invadió el carril , el choque con el velocípedo se registrara de atrás hacia adelante, ya que ambos vehículos iban en movimiento y en un mismo sentido.
Además, puntualizó que la actuación del afectado estaba recubierta por el principio de confianza, y por la experiencia de llevar ocho
10 Fls. 121-126 carpeta.Radicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas 6 años conduciendo, sin resultar lesionado en su humanidad con antelación.
Así, se planteó el disenso.
5.2. En su calidad de no recurrente, la defensa técnica solicitó que se confirmara la sentencia absolutoria proferida el 2 de abril de 201911.
Esto porque las pruebas de cargo eran bastante débiles para soportar la teoría del caso de la Fiscalía, y, en cambio, respaldaban
se confirmara la sentencia absolutoria proferida el 2 de abril de 201911.
Esto porque las pruebas de cargo eran bastante débiles para soportar la teoría del caso de la Fiscalía, y, en cambio, respaldaban la hipótesis consistente en que el motociclista invadió el carril por el cual transitaba el microbús, chocando el primero con el segundo de atrás hacia adelante.
Además de ello, echó de menos que el Ente Acusador no complementara su trabajo investigativo con otros insumos como una reconstrucción físico forense de lo acaecido, o algún elemento de juicio que evidenciara con claridad que el acusado iba a exceso de velocidad, a pesar de que no se registró ninguna huella de frenado, o que se pasó el semáforo en rojo, o que cambió el carril sin indicación.
En esos términos, se pronunció el defensor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
11 Fls. 128-131 carpeta.Radicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas
7
Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 200412; circunscribiéndose la Sala al objeto de la apelación, y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como garantía del principio de la doble instancia, y el acceso de
apelación, y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como garantía del principio de la doble instancia, y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si en el accidente de tránsito ocur rido el 23 de noviembre de 2011, Ricardo Rusinque Varela, quebrantó el deber objetivo de cuidado consistente en cambiar de carril sin indicación, y si, en esa medida, le son imputables las lesiones encontradas en Luis Augusto Melo Díaz como obra suya.
Paralelamente, examinará si es viable confirmar o revocar la absolución.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites:
6.3.1. El delito de lesiones personales culposas.
12 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas
8 A través de los artículos 111, 112 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 C.P., el Legislador sanciona a quien, infringiendo el deber objetivo
Delito: Lesiones Personales culposas
8 A través de los artículos 111, 112 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 C.P., el Legislador sanciona a quien, infringiendo el deber objetivo de cuidado, cause daño a otro en el cuerpo o en la salud, consistente en incapacidad para trabajar o por enfermedad superior a 30 días sin exceder de 90, y perturbación funcional de un órgano o miembro de carácter permanente.
En estos casos, si el autor se representa el resultado típico13 como probable, confía en poder evitarlo, pero no lo logra, se estará ante la culpa con representación o consciente.
En cambio, si el sujeto activo tenía el deber jurídi co de representarse el resultado, no lo hace y lo produce, se tratará de la culpa sin representación o inconsciente.
Ambos supuestos, se condensan en el artículo 23 ibídem, que preceptúa: “[l]a conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.
Sobre el tema del delito culposo o imprudente, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 19 de enero de 2006, rad. 19.746, donde sostuvo lo siguiente:
“…la legislación se puso a tono con la jurisprudencia de esta Sala que venía afirmando que la infracción al deber objetivo de cuidado era el criterio fundamental de imputación en los delitos imprudentes.
“…la legislación se puso a tono con la jurisprudencia de esta Sala que venía afirmando que la infracción al deber objetivo de cuidado era el criterio fundamental de imputación en los delitos imprudentes.
13 En este caso, las lesiones.Radicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas
9 Así entonces, el tipo objetivo del delito culposo estará compuesto por los elementos que integran el supuesto de hecho bien sean descriptivos o normativos.
El sujeto puede ser indeterminado o calificado como sucede con el peculado culposo que exige la condición de servidor público.
La acción, se traduce en la ejecución de una conducta orientada a obtener un resultado diferente al previsto en el tipo correspondiente.
Requiere la presencia de un resultado fí sico no conocido y querido por [el] autor, que sirve de punto de partida para identificar el cuidado objetivo. Ello significa que será excepcional la presencia de un tipo de esta clase sin resultado material.
La violación al deber objetivo de cuidado. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado.
Elemento con el que se aspira a que con la obse rvancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido (en ámbitos como el tráfico, la medicina y el trabajo).”
exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido (en ámbitos como el tráfico, la medicina y el trabajo).”
Con el marco conceptual y jurisprudencial previo, se examinará el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, a través del cual espera que se condene a Ricardo Rusinque Varela, al considerar que dicho sujeto sí quebrantó el deber objetivo de cuidado, cuando quiso efectuar un giro a la izquierda, invadiendo el carril por el cual circulaba la motocicleta, sin señalización alguna, lo cual precipitó laRadicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas 10 colisión y generó la incapacidad y secuelas encontradas en Luis
Augusto Melo Díaz.
El anterior reclamo está llamado a prosperar, por las razones que se expondrán a continuación.
6.3.2. Reconstrucción y valoración de los hechos.
Con las pruebas de cargo , suficientemente se demuestra que en horas de la mañana del 23 de noviembre de 2011, circulaban por la carrera 96 con calle 80, dos vehículos: un microbús de servicio público, de placas SKL 122, conducido por Ricardo Rusinque Varela, y una motocicleta de placas SJF 58B, conducida por Luis Augusto Melo.
La vía era recta, plana, de un solo sentido: norte a sur, de una calzada, dos carriles, seca, sin controles o señales de tránsito. Los
Augusto Melo.
La vía era recta, plana, de un solo sentido: norte a sur, de una calzada, dos carriles, seca, sin controles o señales de tránsito. Los dos vehículos que por allí se movilizaban chocaron, lo que produjo que el segundo de los hombres mencionados atrás, terminara con una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, y secuelas de perturbación funcional de miembro de carácter permanente.
Tal reconstrucción histórica de lo acaecido aparece en el fallo del 2 de abril de 2019, y muestra la relación de causalidad entre el impase ocurrido en vía pública, y las lesiones encontradas en el perjudicado directo.
Sin embargo, en materia penal, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado 14, y en tratándo se de un
14 Artículo 9º de la Ley 599 de 2000.Radicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas 11 delito culposo, “[d]ebemos preguntarnos si el suceso puede explicarse como violación de [alguna] norma de cuidado”15.
Es en el análisis de este punto, donde la argumentación del sentenciador se vuelve bastante difusa, al manifestar lo siguiente:
“… la prueba practicada, como se acotara en procedencia, lo que sugiere es que el señor LUIS AUGUSTO MELO DÍAZ ... observó que un vehículo tipo colectivo quería tomar la carrera 96 hacia el sur , conducido por RICARDO RUSINQUE VARELA y, sin evaluar el ries go, confió en que
es que el señor LUIS AUGUSTO MELO DÍAZ ... observó que un vehículo tipo colectivo quería tomar la carrera 96 hacia el sur , conducido por RICARDO RUSINQUE VARELA y, sin evaluar el ries go, confió en que su velocípedo en un espacio mínimo, podría lograr el giro y quedar adelante del vehículo que maniobraba el aquí acusado, en lugar de aguardar que ese rodante continuara su marcha, lo que conllevó a la colisión de los vehículos involucrados con las conocidas consecuencias”16.
Al descomponer el argumento del a -quo, se advierte que no exterioriza cuál es el sustento concreto de su afirmación. De hecho, se limita a asegurar que la prueba practicada respalda sus conclusiones, pero l o cierto es que antes de articular esas premisas, lo que hizo fue un inventario de los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, pero no especificó qué información concreta le permitía llegar a esa realidad defendida en su sentencia y que le servía como elemento generador de duda, en favor del acusado.
Aspecto que resulta ser bastante problemático, por dos razones. La primera, porque la motivación de los jueces es un aspecto esencial del debido proceso, que le permite a las partes y al Tribunal que
15 LOPEZ, CLAUDIA. Introducción a la imputación objetiva. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1996, p. 48 16 Fl. 112 carpeta.Radicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas 12 actúa como segunda instancia, efectuar un control adecuado de la
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas 12 actúa como segunda instancia, efectuar un control adecuado de la facultad de sancionar, tanto en los eventos en que se ejerce, como en los que no17.
La segunda, porque examinados los testigos de cargo, que fueron los únicos que comparecieron al proceso, se advierte que ninguno de ellos describió esa supuesta realidad que se defiende en el fallo absolutorio, como algo que hubieran tenido la oportunidad de observar o percibir, en forma personal y directa ; lo que lleva a pensar que quizás el funcionario quiso estructurar su decisión a partir de indicios, que no están construidos ni exteriorizados en la sentencia.
En esa medida, la argumentación utilizada por el a-quo es bastante etérea.
Luego, el mismo funcionario ju dicial intentó defender aún más su tesis consistente en que la víctima quiso efectuar una maniobra peligrosa de adelantamiento, cuando terminó lesionada, con la exposición de un soporte probatorio adicional, que en verdad es el único que sustenta la absolu ción peticionada por la defensa en cada una de sus salidas procesales.
Dicho soporte se encuentra en la experticia técnica al microbús que conducía Ricardo Rusinque Varela, y en donde se reporta que el vehículo en cuestión presentaba:
17 Sobre la importancia de las motivaciones judiciales, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2012, y la Corte Suprema de Justicia en decisiones del
vehículo en cuestión presentaba:
17 Sobre la importancia de las motivaciones judiciales, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2012, y la Corte Suprema de Justicia en decisiones del del 5 de diciembre de 2016, rad. 41622 (SP17720-2016), y del 18 de julio de 2017, rad. 49683 (AP4618-2017).Radicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas
13 “… IMPACTO EN EL LATERAL IZQUIERDO … COMPROMETIENDO PARTE ANTERIOR A UNA ALTURA DESDE EL SUELO ENTRE 30 Y
108cm ABARCANDO 145 cm DE LONGITUD DISTANTE A 45 cm DEL
VÉRTICE ANTERIOR IZQUIERDO DEL VEHICULO EN ESTA
SECCION DEL IMPACTO ES VISIBLE ROCE -ADHERENCIAS DE
MATERIAL COLOR NEGRO Y RALLONES EN FORMA DE SURCOS
LONGITUDINALES CON PROYECCION DE ATRÁS HACIA
ADELANTE EN EL FALDON, ESTRIBO Y PUERTA DEL CONDUCTOR,
LA LLANTA DELANTERA IZQUIERDA PRESENTA ROCES EN EL
FLANCO EXTERNO”18.
Lo anterior, significaba que la motocicleta era la que había chocado contra el microbús, y no viceversa, por la proyección de los daños de atrás hacia adelante, según las explicaciones dadas por el perito de tránsito, Fredy Martos Angulo.
Tal información fue utilizada por el a -quo para descartar que la violación al deber objetivo de cuidado pudiese ser atribuida de
de atrás hacia adelante, según las explicaciones dadas por el perito de tránsito, Fredy Martos Angulo.
Tal información fue utilizada por el a -quo para descartar que la violación al deber objetivo de cuidado pudiese ser atribuida de alguna forma al acusado; sin percatarse de que la misma no era incompatible con el relato incriminatorio expuesto por el ofendido , como se quiso hacer ver en la sentencia.
Al respecto, téngase en cuenta que al juicio oral, público y contradictorio, compareció Luis Augusto Melo Díaz para decir lo siguiente:
“…Yo salí del hospital de laborar, me dirigía en la moto por la carrera 96 hacia el sur…pasando la 80, llegando a la carrera 96 con 80, me di cuenta que venía un colectivo … entonces me orillé un poco más hacia el costado izquierdo, esa es una vía de dos carriles, sí, entonces me
18 Fl. 50 carpeta.Radicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas 14 orillé un poco más hacia la izquierda ya que cuando vi que venía el colectivo, venía siempre a una velocidad considerable, entonces me fijé también, me percaté de que el colectivo … frenó como para recoger pasajeros … pero realmente no frenó totalmente sino que siguió derecho, y más o menos a unos 5, 7 metros más o menos, lo calculo yo,
hay otro desvio por esa carrera 96 hacia el este, por la cual el colectivo giró intempestivamente, o sea no puso direccionales, no sacó la mano, igualmente iba a una velocidad que no me dio la oportunidad
hay otro desvio por esa carrera 96 hacia el este, por la cual el colectivo giró intempestivamente, o sea no puso direccionales, no sacó la mano, igualmente iba a una velocidad que no me dio la oportunidad de esquivarlo y pues lo que yo hice fue tratar de frenar, or illarme hacia el costado izquierdo para no chocar con él , y él pues gira totalmente cerrado en toda la esquina de ese cruce, no para, lo cual hace que yo choque contra el costado del colectivo , yo salgo volando, doy vueltas en el piso y la moto queda a un costado y él arrastra la moto, o sea, él sigue conduciendo unos 2 metros después de que da la curva, sí, o en el momento en que está dando la curva mejor dicho”19.
De la anterior versión de lo acaecido, se extrae que en ningún momento la víctima niega que, desde el punto de vista causal, sea ella la que choca contra el microbús; lo cual descarta que su testimonio sea incompatible con la experticia técnica al vehículo de placas SKL 122.
Es má s, los daños encontrados en el rodante, reafirman que la motocicleta fue la que impactó contra el vehículo que maniobraba el acusado; pero de ninguna forma refutan que la creación del riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en el resultado típico, proviene de la conducta de Ricardo Rusinque Varela.
Al respecto, téngase en cuenta que en el bosquejo topográfico del accidente, claramente aparece que el microbús y la motocicleta
típico, proviene de la conducta de Ricardo Rusinque Varela.
Al respecto, téngase en cuenta que en el bosquejo topográfico del accidente, claramente aparece que el microbús y la motocicleta
19 Récord 18:13-20:44 CD sesión de juicio oral del 14-11-17.Radicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas
15 venían por la carrera 96, en el mismo sentido, pero la ubicación final de los rodantes en la escena está en un desvío hacia la calle 75 B Bis 20; pormenores que se acompañan del testimonio claro, coherente y espontáneo de Luis Augusto Melo Díaz, para afirmar que:
1º) El motociclista circulaba por el carril izquierdo de la carrera 96, de norte a sur , con la firme intención de mantener una trayectoria recta o de “seguir derecho”.
2º) Próximo a él, se encontraba el vehículo de servicio público de placas SKL 122, que de repente giró a la izquierda , tomando muy cerrada la curva o el cruce hacia la calle 75 B Bis, demasiado cerca del andén21, y sin utilizar señales direccionales o extender el brazo.
3º) Como el conductor de l microbús no utilizó las señales direccionales ni extendió el brazo , el motociclista no podía prever objetivamente que este se iba a atravesar en su camino, pudiendo confiar entonces en que una maniobra en tal sentido no sucedería. Sin embargo, sucedió.
direccionales ni extendió el brazo , el motociclista no podía prever objetivamente que este se iba a atravesar en su camino, pudiendo confiar entonces en que una maniobra en tal sentido no sucedería. Sin embargo, sucedió.
4º) Como el acusado tomó muy cerrada la curva o el cruce hacia la calle 75 B Bis, demasiado cerca de la acera o del andén, tampoco
20 Fl. 91 reverso carpeta. 21 En el testimonio de la víctima, se encuentra lo siguiente: “Esa desviación que la tomo el señor Rusinque es una desviación de doble vía, un carril hacia arriba y un carril hacia abajo, él en el momento en que hizo el cruce tomó el carril contrario de los que van bajando, por eso es que él me alcanzó a atropellar en la moto, porque él cogió toda la esquina, o sea, él pasó por todo el borde del andén, si él hubiera realizado la maniobra adecuadamente él tuvo que haberse abierto mucho más para poder tomar esa desviación, y tomar el carril correcto hacia la vía a la que él se dirigía … ese carril es de doble vía y él cogió el carril contrario… de los que van bajando, obviamente no iban bajando carros en ese momento, pero sí tomó el carril de los que van bajando a coger la carrera 96, por eso es que tampoco me dio opción de orillarme completamente contra el andén po rque él cogió toda esa esquina, orillado contra el andén” (Récord 43:03-44:16 CD sesión de juicio oral del 14-11-17.)Radicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas 16 le dio opción a la víctima de orillarse , esquivarlo y salir ilesa. En resumen, el sujeto pasivo del delito estaba pr ácticamente acorralado por el otro actor vial.
En esas condiciones, el choque era inminente . El riesgo jurídicamente desaprobado no lo creó Luis Augusto Melo Díaz, al no haberse demostrado ningún proceder irregular de su parte, sino que se deriva de la acción del acusado, de girar a la izquierda, invadiendo el lugar por el que transitaba la víctima, sin exteriorizar su intención de cambiar la trayectoria que llevaba sobre la carrera 96.
Con esto, quebrantó el deber objetivo de cuida do, que surge del parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 769 de 2002, que preceptúa lo siguiente:
“Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.”
Canon que se aco mpasa con el artículo 67 ibídem , que se cita a continuación:
“Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales:Radicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales:Radicado: 110016000017201110939 01 N.I. 408
Procesado: Ricardo Rusinque Varela
Delito: Lesiones Personales culposas
17 Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente.”
Empero, nada de esto hizo el procesado, quien d esfasó el riesgo permitido en la conducción de vehículos, y creó uno desaprobado, que es el que finalmente explica el accidente de tránsito, y, por ende, también las lesiones que sufriera Luis Augusto Melo Díaz.
Esta percepción no la tuvo el juez de primera instancia, por darle un alcance indebido a la experticia técnica al rodante de placas SKL 122, y por creer, sin más, la hipótesis que planteara la defensa técnica al exponer su teoría del caso en la audiencia pública del 14 de noviembre de 2017, en donde tuvo la oportunidad de decir que fue el motociclista el que intentó ganarle el paso a su representado en el giro a la izquierda; aspecto que se trasladó a la sentencia, aunque no contaba con respaldo probatorio.
En efecto, c omo ya se anticipó, ninguno de los testigos pudo observar o percibir que el ofendido fue quien quiso desplegar una maniobra peligrosa e indebida de adelantamiento sobre la vía como causa que explica el resultado típico.
Tampoco la defensa se preocupó por satisfacer la carg a de la prueba, es decir, por demostrar los supuestos de hecho alegados
maniobra peligrosa e indebi