TSDJ BOG SP - 110016000017201110942 01-(11-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201110942 01-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 032
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., jueves, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación 110016000017201110942 01 Procesado OSWALDO RAMÍREZ ÁNGEL Situación jurídica En libertad Delito Lesiones personales culposas Decisión Confirma
I.- VISTOS:
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, que absolvió a OSWALDO RAMÍREZ ÁNGEL del delito de lesiones personales culposas.
II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. El 23 de no viembre de 2011, aproximadamente a las 9:35 de
la noche, a la altura de la avenida calle 80 con carrera 114 de Bogotá, LUZ STELLA NIÑO CÁRDENAS, en compañía de su esposo, descendieron de un bus alimen tador y cruzaron el primer carri l de la calzada de la 1Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000017 2011 10942 01
Procesado: OSWALDO RAMÍREZ ÁNGEL Delito: Lesiones personales culposas
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Página 2 de 12 calle 80 en sentido norte – sur, cuando la motocicleta de placas QFX20B conducida por OSWALDO RAMÍREZ ÁNGEL, la arrolló.
3. De acuerdo con informes técnicos emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, a la víctima se le determinó una incapacidad definitiva de 100 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del sistema nervioso de carácter permanente, central a epilepsia secular de trauma craneoencefálico y periférico de síndrome doloroso (regional) que a su vez condiciona perturbación funcional de miembro inferior izquierdo, de carácter permanente; además, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación psíquica de carácter permanente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 12 de mayo de 2016, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con función de control de Garantías, la Fiscalía le imputó el delito de lesiones personales culposas a OSWALDO RAMÍREZ ÁNGEL, cargo que no aceptó.
5. El 12 de julio de 2016 la F iscalía presentó escrito de acusación y el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 18 de
acusación y el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 18 de octubre de 2016, en la que FGN atribuyó a RAMÍREZ ÁNGEL el delito de lesiones personales culposas, previsto en los artículos 111, 112 inciso 3, 113 inciso 2 y 114 inciso 2, 115 inciso 2, 117 y 120 del Código Penal.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000017 2011 10942 01
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6. El 5 de septiembre de 2017 ante el mismo juzgado se llevó a cabo la audiencia preparatoria; finalmente, el 5 de diciembre de 2017 se instaló el juicio oral que culminó el 16 de mayo de 2018. El 19 de febrero de 2019, tuvo lugar la lectura del fallo.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
7. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, mediante fallo proferido el diecinueve (19) de febrero de 2019, absolvió a OSWALDO RAMÍREZ ÁNGEL del delito de lesiones personales culposas, con base en los siguientes argumentos:
8. Señaló la autoridad judicial que no existió un conocimiento más allá de toda duda razonable frente a los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria en contra del procesado al demostrarse la
8. Señaló la autoridad judicial que no existió un conocimiento más allá de toda duda razonable frente a los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria en contra del procesado al demostrarse la materialidad de la con ducta pero no la responsabilidad de RAMÍREZ
ÁNGEL.
9. Advirtió que en el sub examine existió imprudencia de la víctima, quien expuso su integridad física sin tomar las precauciones del caso, máxime que a escasos 17 metros del lugar donde ocurrió el suceso estaba el sendero peatonal. Advirtió que fue culpa exclusiva de la víctima.
10. Refirió que los peatones, aparte de tener derechos, también tienen deberes que deben acatar, pues la omisión de no hacer uso de los dispositivos dispuestos para la seguridad, llámense puentes peatonales y/o vehiculares, pasos o senderos peatonales,Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000017 2011 10942 01
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Página 4 de 12 intersecciones, semáforos, señalizaciones en las vías, son las causas que generan siniestros al no observar los transeúntes las normas de tránsito.
11. Agregó, que el conductor de la motocicleta asumió el principio de confianza, esto es, creer que ante la existencia de un paso peatonal en la zona, los peatones deben transitar por el mismo, actuando la víctima a propio riesgo.
12. Expuso que el patrullero OSCAR JOHANY MELO, primer
peatonal en la zona, los peatones deben transitar por el mismo, actuando la víctima a propio riesgo.
12. Expuso que el patrullero OSCAR JOHANY MELO, primer respondiente y testigo de cargo, señaló que no es prohibido girar por la bifurcación dentro de la calzada oriente -occidente; y el patrullero PABLO ARMANDO HERNÁNDEZ SOTELO, indicó que en los hechos no hubo huella de frenada, además como el velocípedo quedó cerca al accidente, concluyó que el procesado no transitaba a alta velocidad.
Situaciones que, según la autoridad judicial, desvirt úan la tesis de la Fiscalía y evidencia n que el enjuiciado conducía a la velocidad permitida por el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
13. Finalmente, aseveró que al no hallarse completo el conocimiento para determinar que el acusado hubiera inobservado el deber objetivo de cuidado, desbordando los l ímites del riesgo permitido, se acogería lo esbozado por la defensa; así, al encontrar que las pruebas legalmente practicadas en juicio no desvirtuaron la presunción de inocencia de OSWALDO RAMÍREZ ÁNGEL y en aplicación del principio in dubio pro reo , absolvió al procesado de los cargos formulados en su contra.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000017 2011 10942 01
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V.- RECURSO DE APELACIÓN
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V.- RECURSO DE APELACIÓN
14. El representante de la víctima . Solicitó revocar el fallo absolutorio de OSWALDO RAMÍREZ ÁNGEL y en consecuencia declarar su responsabilidad penal. Para sustentar su petición, argumentó:
15. En primer término, el apelante realizó un recue nto de los hechos ocurridos antes y durante el accidente de tránsito por el cual se adelantó el presente proceso penal; posteriormente, señaló todas las lesiones y secuelas que le fueron ocasionadas a LUZ STELLA NIÑO CÁRDENAS, para lo cual hizo referencia a los informes médico legales realizados a ésta y su historia clínica.
16. Agregó que el informe para accid entes de tránsito N.
A0996704, presenta inconsistencias, al señalar que donde ocurrió el accidente existen 3 carriles oriente -occidente, situación q ue no es cierta porque en la calle 80 a la altura de la carrera 114 solo hay 2 carriles en cada sentido. También alegó que el patrullero PABLO ARMANDO HERNÁNDEZ, informó en audiencia que no elaboró el informe del accidente por lo que simplemente lo firmó.
17. Refirió que no resulta viable la tesis de que OSWALDO RAMÍREZ ÁNGEL no conducía a gran velocidad, porque de ser cierto, su prohijada hubiera sufrido solo lesiones superficiales, con hematomas y laceraciones leves; agregó , que ni el apoderado de la de fensa ni el
RAMÍREZ ÁNGEL no conducía a gran velocidad, porque de ser cierto, su prohijada hubiera sufrido solo lesiones superficiales, con hematomas y laceraciones leves; agregó , que ni el apoderado de la de fensa ni el procesado demostraron que realizó maniobras tendientes a evitar el accidente de tránsito.
18. Mencionó que la motocicleta conducida por RAMÍREZ ÁNGEL, para la fecha del accidente, no contaba con un seguro de responsabilidad civil extracontract ual porque s olo tenía SOAT de laLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000017 2011 10942 01
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Página 6 de 12 compañía QBE seguros , el cual agotó su cobertura. Explicó que además de las consecuencias de deformidad física la víctima no tiene vida social, personal ni familiar porque su esposo la abandonó y presenta problemas psiquiátricos que le impiden ejercer cualquier tipo de actividad.
19. Finalmente, el representante de la víctima hace referencia a normas y jurisprudencia de carácter civil, relativas a las actividades peligrosas y la carga probatoria para eximirse de responsab ilidad. Con el recurso el apoderado de víctimas allegó material probatorio consistente en 4 fotografías del lugar de los hechos, resumen de historia clínica, información de los médicos especialistas que le brindaron atención.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
20. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el
historia clínica, información de los médicos especialistas que le brindaron atención.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
20. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
21. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
22. Problema jurídico planteado: La apelación promovida por el apoderado de víctimas delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se concentra en si la pruebaLey 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000017 2011 10942 01
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Página 7 de 12 recaudada es suficiente para concluir la responsabilidad del procesado en los hechos materia de investigación.
23. Discusión. Se parte de un acontecimiento cierto e indiscutible que dio origen a esta actuación y consiste en la real ocurrencia de un hecho de tránsito que se presentó el 23 de
noviembre de 2011, a la al tura de la avenida calle 80 con carrera 114 de Bogotá, cuando LUZ STELLA NIÑO CÁRDENAS en compañía de su
ocurrencia de un hecho de tránsito que se presentó el 23 de noviembre de 2011, a la al tura de la avenida calle 80 con carrera 114 de Bogotá, cuando LUZ STELLA NIÑO CÁRDENAS en compañía de su esposo, cruzó el primer carril de la calzada de la calle 80 en sentido norte – sur, siendo impactada por la motocicleta de placas QFX -20B conducida por OSWALDO RAMÍREZ ÁNGEL.
24. Un primer aspecto a reseñar es que no se controvierte las lesiones de la víctima NIÑO CARDENAS, que de conformidad con las valoraciones médico legales que fueron objeto de estipulación, consiste en una incapacidad definitiva d e 100 días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
25. Bajo ese contexto concierne al Tribunal con la valoración de la prueba para determinar si en efecto el acusado infringió el deber objetivo de cuidado en la labor de conducir vehículos automotores; o si, por el contrario, como lo determinó el juez de instancia, en su ocurrencia jugó un papel exclusivo la actividad desplegada por la víctima.
26. En criterio del Tribunal, la posición asumida por el fallador es acorde con la realidad procesal, porque en efecto los medios de persuasión que fueron practicados en la vista pública dan cuenta que el accidente se generó por la imprudencia cometida por la víctima, como pasa a verse.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000017 2011 10942 01
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pasa a verse.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000017 2011 10942 01
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27. Debe partirse del informe pericial s obre la reconstrucción analítica del accidente de tránsito que fue objeto de estipulación1, en el que claramente se señala que en el croquis del informe policial por accidente de tránsito no relaciona huellas de frenada o de arrastre metálico de la motocic leta, información importante para calcular la velocidad con que se desplazada el rodante, de ahí que la tesis del apoderado de víctimas no esté llamada a prosperar, pues supone el exceso de velocidad por las lesiones que padeció su representada.
28. Ahora bien, el citado informe también da cuenta que el contacto entre la peatón y la motocicleta se produjo aproximadamente en la parte
media de los carriles central e interno de la calle 80, cuando la víctima se desplazaba sobre la calzada en dirección norte y sur y el rodante lo hacía en sentido oriente - occidente, es decir, cuando NIÑO CÁRDENAS atravesó la avenida, quedando establecido que las lesiones que presentó en su mayoría fueron por el costado postero-izquierdo y los daños de la motocicleta estaban localizados con predominio en la parte izquierda.
29. Del testimonio de PABLO ARMANDO HERNÁNDEZ SOTELO, quien suscribió el informe del accidente, documento incorporado como prueba,
motocicleta estaban localizados con predominio en la parte izquierda.
29. Del testimonio de PABLO ARMANDO HERNÁNDEZ SOTELO, quien suscribió el informe del accidente, documento incorporado como prueba, se tiene que la autoridad de tránsito manejó como hipótesis de la causa del siniestro los números 409 y 411, que la peatón cruzó sin observar y no usó el sendero peatonal. En la audiencia de juicio oral, aclaró que arribó a dicha conclusión por los comentarios de los transeúntes, quienes observaron que cuando la víctima se bajó del bus cruzó de manera inmediata sin percatarse del tráfico vehicular.
30. Por su parte, el croquis del informe de tránsito estableció que a 17 metros del impacto, se encuentra el paso peatonal, circunstancia que motiva que el peatón deba cruzar por la s zonas habilitadas para ello,
1 Ver a folio 47 carpeta principal.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000017 2011 10942 01
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Página 9 de 12 máxime que la descripción vial que se hace del sector es que la avenida calle 80 está conformada por 4 calzadas vehiculares y tres separadores, dos calzadas centrales conformadas cada una por dos carriles, para tráfico mixto y rutas alimentadoras del sistema Trasmilenio y dos calzadas laterales conformadas cada una por tres carriles para el permanente tráfico mixto que permite circulación en sentido orienteoccidente y viceversa2.
tráfico mixto y rutas alimentadoras del sistema Trasmilenio y dos calzadas laterales conformadas cada una por tres carriles para el permanente tráfico mixto que permite circulación en sentido orienteoccidente y viceversa2.
31. La descripción antes anotada, descarta el argumento del apoderado de victimas cuando alude que existen contradicción en el dicho de PABLO ARMANDO HERNÁNDEZ SOTELO, de que existen 3 carriles en sentido oriente - occidente, quedando su afirmación en una suposición, pues es la comunicación del 26 de agosto de 2013, suscrita por CARMEN YANNETH ROSALES SUÁREZ, Directora de Control y Vigilancia, que ratifica el dicho de HERNÁNDEZ SOTELO, en cuanto a la descripción de las calzadas.
32. Así las cosas, LUZ STELLA omitió su deber objetivo de cuidado porque cuando se pretende cruzar una vía lo primero que se debe elegir es el sitio más seguro y está claro que el lugar que más garantías ofrece a un peatón es un paso regulado por marcas viales, semáforos o agentes del tráfico, los cuales no utilizó pese a la corta distancia en la que se encontraban las denominadas “cebras”.
33. Ahora bien, suponiendo que no existe ningún paso, las normas de tránsito advierten que se cruzará por el lugar en el que se tenga mejor visibilidad, es decir por las esquinas, actuación que tampoco desplegó LUZ STELLA, porque hizo se movilizó antes de las marcas viales, en una
avenida de tráfico fluido, lo que impidió que pudiera tener una visibilidad adecuada de los vehículos que por ahí transitaban , olvidando que las
LUZ STELLA, porque hizo se movilizó antes de las marcas viales, en una avenida de tráfico fluido, lo que impidió que pudiera tener una visibilidad adecuada de los vehículos que por ahí transitaban , olvidando que las
2 Ver informe de señalización y otras características de la avenida calle 80 con avenida carrera 114 de Bogotá, para el 23 de noviembre de 2011, folio 44 carpeta principal.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000017 2011 10942 01
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Página 10 de 12 esquinas son l os sitios en los que mayor es la visibilidad ya que se pueden ver los vehículos que se acercan por todos los lados, además si se cruza por la esquina se tiene preferencia sobre los vehículos que vayan a girar para entrar en la calle que se va a cruzar o se está cruzando.
34. El artículo 57 del Código Nacional de Tránsito señala que el tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos, es decir, dentro del perímetro urbano el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales y los pasos peatonales, entre otras , norma que infringió la víctima. Ahora bien, la misma normatividad alude que cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo , advertencias que desconoció cuando cruzó antes de las señales que le permiten su paso.
requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo , advertencias que desconoció cuando cruzó antes de las señales que le permiten su paso.
35. Al contrastar esas pruebas técnicas con las declaraciones arrimadas al juicio , debe concluirse nece sariamente que LUZ STELLA cruzó sin advertir la presencia de la motocicleta, es decir, que la víctima asumió las consecuencias de su actuación al atravesar la avenida por un sitio diferente al establecido para ello –paso peatonal-, no respetar las normas de tránsito y no verificar los riesgos existentes al cruce por un lugar indebido. En consecuencia, se sometió a los efectos que su actuar imprudente conllevó, porque su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo en el resultado.
36. Lo que se extrae entonces del análisis conjunto de los medios probatorios, es que el actuar imprudente fue ejecutado por la víctima, y por tanto no hay posibilidad de enrostrarle al acusado responsabilidad culposa frente a ese resultado dañoso.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000017 2011 10942 01
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37. Para el Tribunal , entonces la victima actuó sin observar el deber objetivo de cuidado que a los peatones cruzar por los lugares permitidos y ello representó un imprevisto imposible de superar para el hoy procesado, quien ni siquiera alcanzó a reaccionar; por tanto, debe
deber objetivo de cuidado que a los peatones cruzar por los lugares permitidos y ello representó un imprevisto imposible de superar para el hoy procesado, quien ni siquiera alcanzó a reaccionar; por tanto, debe impartírsele confirmación a la decisión de primera instancia.
38. De las pruebas aportadas con el recurso de apelación. La Sala observa que a folios 101 a 132 el apoderado de víctimas adjunto varios documentos y fotografías en el acápite de pruebas, los cu ales no fueron tenidos en cuenta para resolver el recurso porque estos no fueron decretados como prueba ni allegados en las oportunidades que señala el procedimiento penal, pues no sobra reiterar, que en el sistema acusatorio las actuaciones se surten en a udiencia y solo se consideran pruebas las válidamente decretadas y aportadas en el juicio oral.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1°. CONFIRMAR la sentencia en lo que fue objeto de apelación.Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000017 2011 10942 01
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Página 12 de 12 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
3º. SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.
Página 12 de 12 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
3º. SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.
Cópiese y cúmplase.