TSDJ BOG SP - 110016000017201111317 01-(02-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201111317 01-(02-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000017201111317 01
Procedencia: Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento Bogotá Procesado: José Julián Caraballo Martínez Delito: Lesiones personales culposas Motivo alzada: Sentencia absolutoria
Decisión: Confirma
Acta No.: 31
Fecha: Agosto dos de dos mil diecinueve
1. ASUNTO
Procede la Sala de D ecisión, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas, contra el fallo del 27 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento, absolvió a José Julián Caraballo Martínez, por el delito de lesiones personales culposas.
2. ANTECEDENTES
Se dice que el 2 de diciembre de 2011, José Julián Caraballo Martínez conducía la camioneta de placas VEC 239, por una zona de exclusivo paso vehicular, sobre la carrera 49 con calle 96,Radicado: 110016000017201111317
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cuando de repente se atravesó en la vía Martha Consuelo Pinilla Cruz, quien, por el accidente, terminó con una incapacidad médico legal definitiva de 180 días, y secuelas de deformidad física que
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cuando de repente se atravesó en la vía Martha Consuelo Pinilla Cruz, quien, por el accidente, terminó con una incapacidad médico legal definitiva de 180 días, y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional de la locomoción, ambas de carácter permanente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante el Ju zgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 3 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra de José Julián Caraballo Martínez, por el delito de lesiones personales culposas1.
Como el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó en el Centro de Servicios Judiciales-SPA, escrito de acusación, el 7 de octubre siguiente2.
Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento 3, que realizó la audiencia de formulación de acusación el 23 de marzo de 20174, y la preparatoria el 7 de diciembre de 20175.
Por su parte, el juicio oral se realizó los días: 17 de enero y 27 de junio de 2019; fecha última en que se decretó el cierre del ciclo probatorio, se presentaron los alegatos finales, se anunció el sentido del fallo, y dio lectura a la sentencia, que fue apelada por la
1 Fl.14 carpeta. 2 Fls. 15-19 carpeta. 3 Fl. 20 carpeta. 4 Fl. 32 carpeta.
sentido del fallo, y dio lectura a la sentencia, que fue apelada por la
1 Fl.14 carpeta. 2 Fls. 15-19 carpeta. 3 Fl. 20 carpeta. 4 Fl. 32 carpeta. 5 Fl. 45 carpeta.Radicado: 110016000017201111317
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Fiscalía y la defensa. Sin embargo, solo este último sujeto procesal, sustentó el recurso.
La apelación fue concedida mediante auto del 15 de julio de 20196, pero solo fue radicada en la secretaría de este Tribunal el 31 de julio siguiente, siendo repartidas entonces al despacho de l magistrado ponente, en donde se recibió la actuación el 1 de agosto, a las 10:59 a.m.
4. DE LA SENTENCIA
El 27 de junio de 2019, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento absolvió a José Julián Caraballo Martínez, en su calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas7.
Para llegar a tal conclusión, el a -quo sostuvo que se había presentado un accidente de tránsito, en el que resultó lesionada la víctima, pero sin que hubiera comprobado alguna negligencia atribuible al acusado, mientras conducía el vehículo de placas VEC 239 como exceso de velocidad o la ingesta previa de bebidas embriagantes.
Además, consideró que en el caso concreto se presentaban dudas acerca de la persona que procedió sobre la vía con falta de precaución.
239 como exceso de velocidad o la ingesta previa de bebidas embriagantes.
Además, consideró que en el caso concreto se presentaban dudas acerca de la persona que procedió sobre la vía con falta de precaución.
6 Fl. 100 carpeta. 7 Fls. 87-90 carpetaRadicado: 110016000017201111317
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Así, aplicó el principio de in dubio pro reo.
5. DE LA APELACION
Mediante oficio del 5 de julio de 2019 , la apoderada de víctimas sustentó el recurso de apelación, para solicitar la condena de José Julián Caraballo Martínez8.
Con tal fin, hizo alusión a las normas de tránsito que le da ban prelación al peatón sobre la vía, y que señala ban un límite de velocidad de 30 km/h en zonas residenciales, para indicar después que en el caso concreto, el procesado quebrantó ambas reglas al no frenar para evitar el impacto con Martha Consuelo Pinilla Cruz, arrastrándola 51 metros con el vehículo, y desfasando la velocidad permitida en el sector, como se podía inferir de las lesiones halladas en el cuerpo de la víctima y el reporte de daños del rodante que conducía en ese momento el procesado.
Para la libelista, este último desconoció la prevalencia que tenían en el ordenamiento jurídico patrio los bienes jurídicos de la vida e integridad personal, al igual que la disposición que señalaba el
que conducía en ese momento el procesado.
Para la libelista, este último desconoció la prevalencia que tenían en el ordenamiento jurídico patrio los bienes jurídicos de la vida e integridad personal, al igual que la disposición que señalaba el deber de los ciudadanos de respetar los derechos ajenos y de no abusar de los propios.
Asimismo, destacó que en la relación peatón -conductor, lógicamente el primero era la parte débil, razón por la cual merecía una mayor protección, así su conducta hubiese sido imprudente.
8 Fls. 91-98 carpeta.Radicado: 110016000017201111317
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Por último, consideró que José Julián Caraballo Martínez solo podía exonerarse de los cargos formulados, con la demostración fehaciente de un caso fortuito o fuerza mayor; aspecto que no sucedió en el juicio oral.
Así, se exteriorizó el disenso.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto por la apoderada de víctimas, contra el fallo absolutorio del 27 de mayo de 2019, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 9; para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación, a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo, y a los que demanden un examen oficioso en virtud de
Ley 906 de 2004 9; para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación, a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo, y a los que demanden un examen oficioso en virtud de garantías fundamentales quebrantadas10.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
9 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentenc ias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” 10 La Corte Suprema de Justicia, en decisión del 4 de febrero de 2015, rad. 39417, puntualizó que: “La doble instancia como medio ordinario y eficaz para controvertir decisiones judiciales debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente y los que tengan una conexidad con éstos, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada.” (Negrillas propias).Radicado: 110016000017201111317
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Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar si (i) la Fiscalía omitió en el acto complejo de la
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Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar si (i) la Fiscalía omitió en el acto complejo de la acusación el hecho que sustenta la imputación jurídica de la culpa en el delito de lesiones personales. En caso afirmativo, la Sala estudiará si (ii) ello tiene repercusiones importantes sobre el estudio del caso concreto.
Una vez dilucidados los interrogantes previos, definirá si (iii) se demostró, más allá de toda duda razonable, que José Julián Caraballo Martínez quebrantó el deber objetivo de cuidado, de tal forma que aparezcan las lesiones causadas a la víctima como obra suya.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Para resolver los interrogantes previos, el Tribunal dividirá su estudio en los siguientes acápites:
6.3.1. Principio de congruencia fáctica absoluta.
El principio de congruencia fáctica absoluta, se encuentra contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que consagra que “[e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación”11, y el apego a tal directriz delimita el llamamiento a juicio y constituye una barrera inquebrantable para el sentenciador12.
11 Artículo 448 de la Ley 906 de 2004. 12 En auto del 10 de agosto de 2016, rad. 46051, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que “[l]a congruencia en los aspectos personal y fáctico es absoluta porque no puede ser objeto
12 En auto del 10 de agosto de 2016, rad. 46051, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que “[l]a congruencia en los aspectos personal y fáctico es absoluta porque no puede ser objeto de modificación”Radicado: 110016000017201111317
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En ese orden de ideas, no es caprichoso que la codificación procesal penal exija de la Fiscalía General de la Nación, que, en cada caso, a través de sus dele gados, efectúe una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”13, lo que va ligado con la definición del objeto de prueba, y hace que las audiencias venideras sean un todo armónico, en que el que pueda vislumbrarse, sin dificultad, cuál es el debate entre las partes; lo que garantiza el derecho de defensa, disminuye posibles márgenes de impunidad, y contribuye a l a celeridad y eficacia de la Administración de Justicia.
La preocupación por el tema, ha sido exteriorizada por la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 8 de marzo de 2017 rad. 44599 (SP3168-2017), en donde se lanzan fuertes críticas a la labor del órgano persecutor, por adoptar malas prácticas que entorpecen la definición y posterior exposición de los hechos jurídicamente relevantes; últimos que, para la magistratura, “son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el Legislador en las respectivas normas penales”, de tal suerte que las partes, lo s
definición y posterior exposición de los hechos jurídicamente relevantes; últimos que, para la magistratura, “son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el Legislador en las respectivas normas penales”, de tal suerte que las partes, lo s intervinientes y el juez puedan entender cuál es la conducta concreta que se le endilga al procesado, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la rodean.
Lo anterior, es apenas obvio, pues si la Fiscalía pretende que contra un ciudadano se ejer za el poder sancionatorio del Estado como consecuencia jurídica de su actuar, lo más lógico es que tal ente defina con precisión cuáles son los hechos que sustentan el llamamiento a juicio y que se adecuan a un determinado delito,
13 Artículo 337-2 de la Ley 906 de 2004Radicado: 110016000017201111317
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pues la falta de uno o má s de ellos puede acarrear que las pretensiones condenatorias tambaleen; máxime teniendo en cuenta que la sentencia debe ser congruente con los límites fácticos de la acusación, y en ello no se admiten excepciones.
Ahora, si en la acusación se omiten supuestos de hecho necesarios para la adecuación típica de la conducta, la labor del órgano persecutor va a presentar dificultades, pues, en esas condiciones, exteriorizará un tema incompleto de prueba, y eventualmente la situación expuesta y delimitada en los albores del proceso,
persecutor va a presentar dificultades, pues, en esas condiciones, exteriorizará un tema incompleto de prueba, y eventualmente la situación expuesta y delimitada en los albores del proceso, carecerá de la relevancia jurídico-penal que alguna vez se le quiso endilgar.
Con estos derroteros, la Sala estudiará el caso concreto, abordando una cuestión preliminar, íntimamente ligada al recurso de apelación, ya que en este se quiere hacer ver que el acusado actuó negligentemente, a partir de dos conceptos que sustentan, en su criterio, la culpa. Estos son: el supuesto exceso de velocidad en que iba José Julián Caraballo Martínez en una z ona residencial, y la argüida prelación que le debía conceder sobre la vía a Martha Consuelo Pinilla Cruz como peatón.
Sin embargo, al estudiar los hechos jurídicamente relevantes que son los que delimitan la controversia, se observa que la Fiscalía no hizo mención expresa a ninguno de estos supuestos. Es más, omitió incluir la premisa fáctica que sustentaría eventualmente la violación al deber objetivo de cuidado, y que luego permitiría atribuirle el resultado lesivo al procesado como obra suya.Radicado: 110016000017201111317
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En es a medida, en el acto complejo de la acusación, se dijo lo siguiente:
“CON RESPECTO A LA SITUACIÓN FÁCTICA SE TIENE QUE SE
TRATA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ACAECIDO EL DOS… DE
En es a medida, en el acto complejo de la acusación, se dijo lo siguiente:
“CON RESPECTO A LA SITUACIÓN FÁCTICA SE TIENE QUE SE
TRATA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ACAECIDO EL DOS… DE
DICIEMBRE DE 2011, HACIA LAS 14:10 HORAS, EN LA CARRERA 49
FRENTE AL No. 96-23, LOCALIDAD DE BARRIOS UNIDOS, EL
SEÑOR JOSE JULIAN CARABALLO MARTINEZ CONDUCIA EL
VEHICULO IDENTIFICADO CON LA PLACA VEC -239 Y ATROPELLA
A LA SEÑORA MARTHA CONSUELO PINILLA CRUZ,
DETERMINANDO LA VIOLACIÓN AL DEBER OBJETIVO DE
CUIDADO AL FACTOR DE LA IMPERICIA DEL CONDUCTOR AL
FRENTE DE UN VEHÍCULO y LO QUE TRAJO COMO
CONSECUENCIAS LESIONES EN LA HUMANIDAD DE LA SEÑORA
MARTHA CONSUELO PINILLA CRUZ, DE CONFORMIDAD CON
DICTAMENES MEDICO LEGALES, DETERMINADOS POR EL
INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES 180 DÍAS
DE INCAPACIDAD Y SECUELAS MEDICO LEGALES CONSITENTES
EN DEFORMIDAD FISICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER
PERMANENTE, PERTURBACION FUNCIONAL DE LA LOCOMOCION
DE CARÁCTER PERMANENTE”14.
Por impericia, entiende el Diccionario de la Real Ac ademia Española: “falta de pericia” 15, es decir, falta de “Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte 16; concepto amplio con el cual el titular de la acción penal pensó
Española: “falta de pericia” 15, es decir, falta de “Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte 16; concepto amplio con el cual el titular de la acción penal pensó que cumpliría con el deber de exponer los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje claro y comprensible; pero lo cierto es
14 Fl. 18 carpeta, en concordancia con el récord 05:43 -06:42 CD audiencia de formulación de acusación. 15 Consultado en: https://dle.rae.es/?id=L3OhDQm 16 Consultado en: https://dle.rae.es/?id=Sc2spqbRadicado: 110016000017201111317
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que su labor fue bastante defectuosa al no concretar el supu esto fáctico que le permitía calificar la conducta asumida por el conductor de esa manera.
Así, después, el juicio, la sentencia y por último el recurso de apelación, se convirtieron en los escenarios en que el juez, las partes e intervinientes trataban de auscultar –con o sin éxito - de qué forma el procesado quizás desfasó el riesgo permitido y creó uno desaprobado que se concretó en las lesiones conocidas de 180 días de incapacidad, perturbación funcional de la locomoción de carácter permanente y defor midad física que afecta el cuerpo, también de carácter permanente; cuestión que constituye una afrenta directa contra el debido proceso y contra el derecho de defensa.
Sin embargo, más allá de lo enunciado, se advierte que las fallas
también de carácter permanente; cuestión que constituye una afrenta directa contra el debido proceso y contra el derecho de defensa.
Sin embargo, más allá de lo enunciado, se advierte que las fallas de la Fiscalía se extendieron al debate público, en donde no pudo demostrar y precisar en qué consistió la violación al deber objetivo de cuidado , contrariamente a lo que alega la apoderada de víctimas, y tal como se explicará a continuación.
6.3.2. Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
A través del delito de lesiones personales culposas, consagrado en los artículos 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117, 120 y 23 C.P., el Legislador sanciona a quien infringe el deber objetivo de cuidado, y producto de ello , causa a otra persona incapacidad para trabajar o por enfermedad, deformidad física y perturbación funcional, estas últimas de carácter permanente.Radicado: 110016000017201111317
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Si el autor se representa el resultado típico como probable, confía en poder evitarlo, pero no lo logra, se estará ante la culpa con representación o consciente.
En cambio, si el sujeto activo tenía el deber jurídico de representarse el resultado, no lo hace y lo produce, se tratará de la culpa sin representación o inconsciente.
Ambos supuestos, se condensan en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, que preceptúa: “[l]a conducta es culposa cuando el resultado
culpa sin representación o inconsciente.
Ambos supuestos, se condensan en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, que preceptúa: “[l]a conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.
Sobre el tema del delito culposo, también denominado imprudente, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 19 de enero de 2006, rad. 19.746. En efecto, sostuvo en aquel entonces la Alta Corporación:
“…la legislación se puso a tono con la jurisprudencia de esta Sala que venía afirmando que la infracción al deber objetivo de cuida do era el criterio fundamental de imputación en los delitos imprudentes.
4.1. Así entonces, el tipo objetivo del delito culposo estará compuesto por los elementos que integran el supuesto de hecho bien sean descriptivos o normativos.
4.1.1. El sujeto puede ser indeterminado o calificado como sucede con el peculado culposo que exige la condición de servidor público.Radicado: 110016000017201111317
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4.1.2. La acción, se traduce en la ejecución de una conducta orientada a obtener un resultado diferente al previsto en el tipo correspondiente.
4.1.3. Requiere la presencia de un resultado físico no conocido y querido por al autor, que sirve de punto de partida para identificar el
orientada a obtener un resultado diferente al previsto en el tipo correspondiente.
4.1.3. Requiere la presencia de un resultado físico no conocido y querido por al autor, que sirve de punto de partida para identificar el cuidado objetivo. Ello significa que será excepcional la presencia de un tipo de esta clase sin resultado material.
4.1.4. La violación al deber objetivo de cuidado. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado.
Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido (en ámbitos como el tráfico, la medicina y el trabajo).”
Bajo el marco conceptual y jurisprudencial previo, se examinará el recurso de apelación, a través del cual la apoderada de víctimas considera que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado por no darle prelación a la víctima en la carrera 49 con calle 96, y exceder la velocidad; reclamo que, se anticipa, no está llamado a prosperar.
Pues bien, las pruebas de cargo suficientemente demuestran que el 2 de diciembre de 2011, José Julián Caraballo Martínez conducía la camioneta de placas VEC 239, cuando de repente seRadicado: 110016000017201111317
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atravesó Martha Consuelo Pinilla Cruz en calidad de peatón, en una zona que era de exclusivo tránsito vehicular.
Por el impacto, la mujer quedó inconsciente, y solo recuerda haber puesto un pi e sobre la vía, es decir, que en su memoria no quedaron registrados los pormenores del suceso. Al final, terminó con una incapacidad médico legal definitiva de 180 días, y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional de la locomoción, ambas de carácter permanente17.
Con todo, se evidencia la relación de causalidad que existe entre la conducta del acusado y las lesiones de la víctima; Sin embargo, en materia penal, dicho criterio no basta para la imputación jurídica del resultado18.
En esa medida se ha dicho que:
“Demostrada la causalidad en los casos en que ella es presupuesto necesario, el dato ontológico debe ser sometido a los criterios de valoración que surgen del ordenamiento jurídico, para determinar si el nexo e ntre acción y resultado es relevante para el tipo penal. El contenido de la valoración depende de la finalidad que se le asigne al derecho penal en la sociedad y no de una categoría prejurídica como la causalidad. Es decir, hay que separar claramente causa lidad de la imputación.
Una conducta sólo puede ser imputada cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado.
17 Estas lesiones fueron estipuladas entre las partes.
imputación.
Una conducta sólo puede ser imputada cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado.
17 Estas lesiones fueron estipuladas entre las partes. 18 Artículo 9º de la Ley 599 de 2000.Radicado: 110016000017201111317
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… Aun cuando el autor haya creado un riesgo jurídicamente relevante, se excluye la imputaci ón si se trata de un riesgo permitido. Es decir, conductas que ponen en peligro los bienes jurídicos pero dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico, o dentro los parámetros que ha venido configurando históricamente la sociedad ” 19 (Destacado propio)
Con esa línea de pensamiento, se ha sostenido que:
“Si A atropella a B, a pesar de haber observado todas las reglas de cuidado que le impone la conducción, se considera que el primero causó la muerte del segundo, pero el resultado no le es imputable (la conducta es atípica), porque no creó un riesgo jurídicamente desaprobado. Su conducta está dentro del riesgo permitido y, por consiguiente, a pesar de la causalidad, no ha cometido el delito de homicidio, en el s entido del tipo correspondiente”20.
Siendo esto precisamente lo que ocurrió aquí, en relación con el punible consagrado en los artículos 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 120 C.P.
tipo correspondiente”20.
Siendo esto precisamente lo que ocurrió aquí, en relación con el punible consagrado en los artículos 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 120 C.P.
En efecto, la Fiscalía pudo probar que José Julián Caraballo Martínez atropelló a Martha Consuelo Pinilla Cruz , lesionando entonces su integridad física ; pero más allá de ello, no aportó ningún elemento de juicio que permitiera establecer que la presencia súbita de la mujer en la vía, por una zona de exclusivo paso vehicular, era un hecho que de alguna manera hubiese podido
19 LOPEZ, CLAUDIA. Introducción a la imputación objetiva. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1996, p. 46, 72. 20 Ibídem, p. 73Radicado: 110016000017201111317
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sortear el acusado, si tuviera la práctica, experiencia y habilidad en la conducción que posee un hombre promedio.
En ese sentido, no fue capaz de puntualizar siquiera en qué consistió la violación al deber objetivo de cui dado atribuible al conductor de la camioneta, y que difusamente planteó en la acusación.
Además, tampoco precisó cómo la aparición de la víctima sobre la vía y el choque posterior , constituían hechos que o bjetivamente podía prever y evitar el acusado.
Acreditar este aspecto, era apenas fundamental puesto que en derecho bien es conocido que nadie está obligado a lo imposible, y
vía y el choque posterior , constituían hechos que o bjetivamente podía prever y evitar el acusado.
Acreditar este aspecto, era apenas fundamental puesto que en derecho bien es conocido que nadie está obligado a lo imposible, y en esa medida, no se podría sostener que aquel sujeto es responsable penalmente por algo que escapaba a su control, y que no podía pronosticar, ni siquiera bajo el argumento empleado por la apoderada de víctimas, consistente en que los peatones siempre tienen prelación, aunque a ellos se les atribuya la imprudencia.
De otra parte, tampoco probó que el procesado estuviese conduciendo el vehículo a exceso de velocidad, como fue alegado por la quejosa.
En este punto, t al fue la orfandad probatoria, que el mismo patrullero Edwin Beltrán Martínez, quien diligenció el informe policial para accidentes de tránsito No. A 0001451 21, admitió en el juicio oral que para determinar aspectos como la velocidad que llevaba el rodante en el momento del impacto, era necesario un
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perito, que, por cierto, no hizo parte de los testigos de cargo, y que, con sus conocimientos especializados en la materia , hubiera podido ilustrar al juez singular o colegiado sobre lo acaecido el 2 de diciembre de 2011.
Ante esta situación, la recurrente propone que se construyan indicios. En ese sentido, asegura que los daños de la camioneta, la
podido ilustrar al juez singular o colegiado sobre lo acaecido el 2 de diciembre de 2011.
Ante esta situación, la recurrente propone que se construyan indicios. En ese sentido, asegura que los daños de la camioneta, la posición final del rodant e y las lesiones de la víctima, permiten inferir razonablemente que el conductor excedió la velocidad permitida en el sector, en el momento en que atropelló a Pinilla Cruz.
Para ilustrar su planteamiento, se tiene establecido que el rodante tuvo el siguiente reporte de daños:
“… SE OBSERVA IMPACTO EN REGION FRONTAL PARTE IZQUIERDA A UNA ALTURA ENTRE 0.31 Y 1.48 MTS DESDE EL
SUELO CON UN ANCHO DE 0.43 MTS DESDE EL VÉRTICE
ANTERIOR IZQUIERDO, GENERA RUPTURAS EN SU
PARACHOQUES …, Y SOBRE ESTE SE APRECIAN
ADHERENCIAS DE CASCARA DE PLATANO Y GRANADILLA
(FRUTAS), FAROLA IZQUIERDA DESPLAZADA HACIA ATRÁS
(SIN FUNCIÓN LUMINOSA), UNIDAD DE LUZ DIRECCIONAL IZQ
ROT (SIC), CONJUNTO FRONTAL EN PARTE IZQUIERDA CON
HUNDIMIENTO LEVE, PANORAMICO DELANTERO EN PARTE
IZQUIERDA CON IMPACTO EL CUAL FRAGMENTA SU ESTRUCTURA ABARCANDO CU PARTE IZQ, Y MEDIA. ESPEJO RETROVISOR IZQUIERDO CON RUPTURA Y DESALOJO DE SURadicado: 110016000017201111317
Procesado: José Julián Caraballo Martínez.
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RETROVISOR IZQUIERDO CON RUPTURA Y DESALOJO DE SURadicado: 110016000017201111317
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PARTE MEDIA Y POSTERIOR. EN SUS ZONAS BAJAS NO SE
APRECIAN SIGNOS DE VIOLENCIA MECÁNICA”22
Además, gracias al bosquejo topográfico, se conoce que la posición final del vehículo y del peatón fue 51 metros después del posible punto de impacto23.
Y, en virtud de las estipulaciones probatorias, se acreditan las lesiones ya conocidas de la víctima.
Sin embargo, no hay ningun a regla de la experiencia o pri ncipio universal, que le permita a la Sala determinar a qué velocidad iba el acusado, sin la ayuda de un experto y solo con los datos referidos con antelación.
Así, la propuesta de la libelista, termina por ser una simple conjetura, que no goza del debido respaldo probatorio, y en esos términos, dista mucho de ser la base que permita sancionar a José Julián Caraballo Martínez.
Por ende, acierta el a-quo al aplicar el principio de in dubio pro reo, ya que la Fiscalía no ap ortó información adicional, que permitiera vislumbrar que su caso se fundamenta en algo más que la simple relación de causalidad, que no basta para la imputación jurídica del resultado.
Lo dicho, lleva a confirmar la sentencia proferida el 27 de junio de 2019.
22 Fl. 69 carpeta.
relación de causalidad, que no basta para la imputación jurídica del resultado.
Lo dicho, lleva a confirmar la sentencia proferida el 27 de junio de 2019.
22 Fl. 69 carpeta. 23 Fl.