TSDJ BOG SP - 11001600001720120797001-(21-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001720120797001-(21-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.017.2012.07970.01
Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito Conocimiento Acusado: José Julián García Murillo Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma/sentencia N°.307.
Aprobado mediante Acta N°.158.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria de 23 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra José Julián García Murillo por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, contenido en los artículos 209 y 211 N°. 2° del C.P.
HECHOS
Los hechos que concitan el presente investigativo tienen ocurrencia el 13 de junio de 2012 en la residencia del acusado José Julián García Murillo ubicada en la calle 70B N°. 57-55 del Barrio San Fernando de esta ciudad, en la cual Emelina Gil Mesa dejaba al cuidado de su hija Disney su menor hija de 9 años para la época, situación que fue aprovechada por el acusado
Barrio San Fernando de esta ciudad, en la cual Emelina Gil Mesa dejaba al cuidado de su hija Disney su menor hija de 9 años para la época, situación que fue aprovechada por el acusado para desplegar en su contra tocamientos libidinosos en sus partes íntimas como vagina y cola por debajo de su ropa con sus manos y el miembro viril, momentos en los cuales la pequeña K.D.S.G se encontraba durmiendo.
ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 23 de mayo de 20181 se adelantó a petición de la Fiscalía, audiencia de formulación de impútación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208) agravado (art. 211.2) respecto de la menor K.D.S.G en concurso heterogeneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años (art. 209) agravado (art. 211.5) y para la menor
1 Folio 6.Radicado: 11001.6000.017.2012.07970.01
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D.Y.G.W esta ultima conducta en concurso homogeneo y sucesivo; cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado.
Presentado el escrito de acusación2, corresóndió por reparto al Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante quién se adelantó la fase de juicio, por lo que el 6 de diciembre de 20183 se dio paso a la audiencia de formulación de acusación
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante quién se adelantó la fase de juicio, por lo que el 6 de diciembre de 20183 se dio paso a la audiencia de formulación de acusación diligencia en la que se le atribuyó a José Julián García Murillo las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años respecto de la menor K.D.S.G en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la menor D.Y.G.B (art. 208, 209, 211.2.5 y 31 del C.P.) modificadas por la Ley 1236 de 23 de julio de 2008.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de abril de 20194, fecha en la que las partes realizaron sus solicitudes probatorias que el funcionario judicial resolvió mediante auto que no fue objeto de recursos por lo que cobró firmeza.
El juicio oral se suscitó en sesiones de 17 de junio de 20195 con la presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía, luego la incorporación de las estipulaciones probatorias relacionadas con la identidad del acusado y la minoría de edad de las víctimas conforme a las copias de sus registros civiles de nacimiento, para dar paso a la práctica de pruebas de cargo con la declaración de Emelina Gil Mesamadre de una de las menores, Adda Piedad Rozo Rangelgalena adscrita al Hospital Infantil Universitario de San José por medio de quién se incorporó la historia clínica de K.D.S.G., así como su declaración en cámara Gessell.
Rangelgalena adscrita al Hospital Infantil Universitario de San José por medio de quién se incorporó la historia clínica de K.D.S.G., así como su declaración en cámara Gessell.
El 31 de julio de 20196 continuó el juicio con el testimonio de Jackeline Cangrejo Arias – perito del INML, con la que culmina su práctica de pruebas ante el desistimiento del relato de la menor D.Y.S.G., sin evidencia por parte de la defensa ante la imposibilidad de contacto con el acusado. En la misma audiencia se dan las alegaciones de clausura y anuncio del sentido del fallo por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en contra de la menor K.G.M.S y absolutorio por el delito de acceso carnal abusivo, acto seguido se corre el traslado del que trata el artículo 447 del C de P.P.
Finalmente, la lectura del fallo tiene ocasión el 23 de agosto de 20197, con la declaratoria de condena de José Julián García Murillo por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado respecto de la menor K.D.S.G y absolutorio por el reato de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo
2 20 de septiembre de 2018, folio 14. 3 Folio 33. 4 Folio 42. 5 Folio 68. 6 Folio 79. 7 Folio 104.Radicado: 11001.6000.017.2012.07970.01
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7 Folio 104.Radicado: 11001.6000.017.2012.07970.01
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relacionado con D.Y.V.G, determinación recurrida por la defensa, petición motivo de esta instancia y por la cual procede el Tribunal.
SENTENCIA RECURRIDA
El funcionario judicial encontró satisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P., acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral que desde luego resultó ser el soporte de la condena impuesta por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en contra de la menor K.D.S.G en las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales resultara acusado José Julián García Murillo, para lo cual impuso en su contra una pena principal de 148 meses de prisión.
Como fundamento de su decisión refirió, en términos generales, al bien jurídico de la integridad y formación sexual y los elementos del tipo imputado, con base en lo cual concluyó que los actos sicalípticos e impúdicos a los cuales fue sometida la menor configuraban el reato enrostrado a José Julián García Murillo, con apego a los testimonios de cargo, entre los que se encuentran el de la víctima, su progenitora, la perito Jackeline Cangrejo Arias del INML y la galena del Hospital Infantil Universitario San José, pruebas sobre las que a su juicio se puede soportar más allá de toda duda no solo la materialidad del ilícito sino la responsabilidad que le
galena del Hospital Infantil Universitario San José, pruebas sobre las que a su juicio se puede soportar más allá de toda duda no solo la materialidad del ilícito sino la responsabilidad que le asiste al encartado, sin encontrar causal de ausencia de responsabilidad que lo exonerara del juicio de reproche al haber encaminado su voluntad conscientemente en procura del resultado dañino.
Propuso un marco jurisprudencial sobre los aspectos probatorios relevantes en actuaciones que se adelantan por la comisión de delitos sexuales contra menores, para luego acuñar tales decisiones en la observancia del principio de congruencia y sobre ellos la responsabilidad penal que le asiste a José Julián García Murillo, concatenadas las pruebas acopiadas, sobre las que no encontró duda alguna sobre su autoría.
En relación a la dosificación punitiva, luego de hacer referencia a los delitos acusados, la pena y las particularidades del mismo, consideró acorde la imposición de 148 meses de prisión, igual término de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esto luego de hacer los cálculos aritméticos y analizadas las pautas dispuestas en el artículo 61 del C. de P.P.
En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la sanción y la suspensión condicional de la misma, de un estudio a los aspectos consignados en el artículo 63 y 38B de la ley 599 de 2000, modificados por la ley 1709 de 2014, encontró insatisfechos los presupuestos allí referidos para su otorgamiento.
EL RECURSORadicado: 11001.6000.017.2012.07970.01
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Dentro del término y la oportunidad procesal pertinente, interpuso la defensa, recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con la incursión en un defecto fáctico al valorar los medios suasorios practicados en el juicio oral, ello resaltando la imprecisión de los argumentos sobre los que fundamenta su alzada.
Soslayó el opugnador no se logró demostrar más dalla de toda duda razonable la responsabilidad penal de su asistido en los hechos por los que fue llamado a juicio pues las pruebas que fueron vertidas por la Fiscalía no permiten acreditar tan hipótesis, soslayó que no están dados los presupuestos establecidos por el artículo 381 del C de P.P., debiendo darse cabida al principio de la presunción de inocencia para revocarse la sentencia confutada y disponer la absolución de los cargos atribuidos por la Delegada.
De manera confusa, aludió a la declaratoria de nulidad de la actuación por violación al principio de congruencia el que equiparó como causal de las establecidas en el artículo 457 del C de P.P., ello soportado en pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por inexactitud de la acusación con la sentencia, a saber por la mutación del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años a un acto sexual abusivo.
Indicó que de un análisis del videosin especificar cual, “(…) podrán comprobar que nosde acceso carnal abusivo con menor de catorce años a un acto sexual abusivo.
Indicó que de un análisis del videosin especificar cual, “(…) podrán comprobar que nossic existe la menor correspondencia emocional entre lo dicho por la menor y su lenguaje corporal”, sin más argumentos.
De manera subsidiaria peticiona la eliminación del agravante contemplado en el artículo 211.2 del C.P., “en aplicación del principio de estricta tipicidad, no existe ninguna confianza entre la menor y mi representado, ni siquiera se conocían antes de los hechos.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado José Julián García Murillo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
En primer lugar se ocupará la Sala de resolver la nulidad pretendida por el defensor en relación con la violación del principio de congruencia conforme a la variación del nomen iuris en la sentencia dictada por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá contra José Julián García Murillo por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y no por el de acceso carnal abusivo, cargo que primigeniamente enarboló la Fiscalía en su contra.Radicado: 11001.6000.017.2012.07970.01
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Para tal efecto valga reiterar que las causales de nulidad se encuentran reguladas en forma taxativa en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004, las cuales se condensan en:
nulidad derivada de la prueba ilícita, la falta de competencia del Juez, y la violación de garantías fundamentales, como son el derecho de defensa y del debido proceso, en aspectos sustanciales.
De modo que el funcionario judicial sólo está facultado para decretar las nulidades previstas en el ordenamiento jurídico conforme lo señala el art. 458 ya mencionado “sin que puedan invocarse para situaciones que se consideren análogas”, esto en razón del principio de taxatividad que limita su postulación a las previamente consagradas por el legislador.
En cuanto a la petición subsidiaria, sobre la que sostiene la nulidad de lo actuado, en relación con el quebranto del principio de congruencia, jurisprudencialmente se ha establecido a nivel constitucional y legal la barrera a los jueces de desconocer los limites señalados por la Fiscalía en su acusación dictando una sentencia por fuera de dicho marco, lo que conllevaría a quebrantar el principio de separación de categórica de funciones, descrito en el esquema acusatorio, toda vez que este involucra al ente investigador y, además, al procesado y su defensor en una relación contenciosa en cuyo desarrollo se debe materializar la igualdad de armas.
No obstante dicha regla no es del todo inflexible, pues existen ciertas excepciones en
defensor en una relación contenciosa en cuyo desarrollo se debe materializar la igualdad de armas.
No obstante dicha regla no es del todo inflexible, pues existen ciertas excepciones en que tal mutación o cambio puede operar sin vulnerar el principio de congruencia y los derechos a la defensa y el debido proceso, de tal modo, si bien la regla general es la armonía entre la acusación y la sentencia, hay escenarios en donde el funcionario judicial puede variar los cargos exactos de la imputación siempre y cuando la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género.
Además, se requiere que el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre que se respete el núcleo fáctico de la acusación.
Bajo tal norte la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha acuñado la congruencia flexible, siempre y cuando exista coherencia entre la imputación fáctica y jurídica expuesta por la Fiscalía en la acusación respecto de la establecida por el juez en el fallo, de tal modo:
« Y de la interpretación sistemática de los artículos 250 de la Constitución Política, 337 y 448 de la Ley 906 de 2004 se puede establecer que el derechogarantía que posee todo ciudadano a que el Estado le comunique de manera “previa y detallada” la acusación, es al tiempo un mandatoobligación dirigido a quienes ostentan la representación de éste en elRadicado: 11001.6000.017.2012.07970.01
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proceso penal: la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Conocimiento. Aquella está obligada acotar o determinar con precisión los límites de los hechos que fueron objeto de investigación por su relevancia jurídicopenal, mientras que éste no podrá soslayar esa frontera al momento de emitir el fallo o sentencia.
De otra forma dicho, los Juzgadores no pueden extralimitar su actuación más allá del marco jurídico y fáctico propuesto por la Fiscalía de manera pormenorizada, específica y definida, so pena de cercenar la correspondencia de los hechos y las normas jurídicas aplicadas a determinado caso8.
La especial protección que el ordenamiento jurídico actualmente concede a esa garantía constitucional responde a que en un esquema procesal acusatorio el principio de congruencia se identifica con el derecho a la defensa, pero más aún con la acusación, toda vez que a ésta se la entiende como un acto de comunicación de parte del Estado hacia el ciudadano investigado en el cual se le dan conocer de manera clara, expresa y precisa tanto (i) los hechos que se le atribuyen, como (ii) su calificación jurídica, esto es, la adecuación de esos elementos fácticos a una o algunas determinada(s) modalidad(es) de conducta(s) que el legislador previamente estimó como jurídico-penalmente desaprobada(s) y, por ende, merecedora(s) de una sanción o pena; (iii) aunado a las evidencias o elementos materiales probatorios en los cuales se fundan tales imputaciones.
merecedora(s) de una sanción o pena; (iii) aunado a las evidencias o elementos materiales probatorios en los cuales se fundan tales imputaciones.
Y en esa lógica, es con base en el conocimiento que el imputado obtiene del acto complejo de la acusación (escrito de acusación y formulación de acusación en audiencia pública), que éste podrá optar entre: (a) aceptar los cargos que se le han formulado con miras a obtener una sustancial rebaja de la pena o (b) controvertirlos durante la fase de juicio ingresando evidencias en su favor o ejerciendo la contradicción de las que se aducen en su contra9.
Cualesquiera de esas dos alternativas pone en evidencia la identidad o la estrecha correlación entre el principio de congruencia de la sentencia con la acusación, puesto que si los extremos de la relación jurídico procesal se encuentran cabalmente delimitados10 en
8 CSJ, SP 15 mayo 2008, radicado 25913. 9 CSJ, SP 25 abril 2007, radicado 26309. 10 CSJ, SP 28 febrero de 2007, radicación 26087 y CSJ, SP 6 abril de 2006, radicación 24668:«el principio de congruencia no se cercena cuando en el escrito de acusación los hechos y los delitos atribuidos bajo las distintas categorías dogmáticas establecidas por el legislador, guardan identidad sustancial con el fallo del Tribunal; cuya característica esencial se traduce en la vigencia del principio acusatorio, el cual significa que no puede existir condena sin imputación (fáctica-jurídica) o proceso sin acusación (nemo iudex sine acusatore).//
en la vigencia del principio acusatorio, el cual significa que no puede existir condena sin imputación (fáctica-jurídica) o proceso sin acusación (nemo iudex sine acusatore).// Se concluye que el postulado de congruencia es de la esencia del debido proceso y un contundente mecanismo para efectivizar el derecho de defensa (técnico y material) al conformar la dupla en la que se hinca el sistema de derecho penal acusatorio: en su estructura y garantía; sin el primero no hay proceso y sin el segundo no hay defensa. (…) Se ha advertido que el sistema procesal penal colombiano optó por una imputación fáctica y una imputación jurídica, que debe ser latente desde el instante en que se formula la imputación, pues, como lo tiene señalado la ley, los extremos de la relación jurídico procesal deben estar cabalmente delimitados y, por ende, en conocimiento del imputado y su defensor»Radicado: 11001.6000.017.2012.07970.01
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ésta (acusación), expresándose con claridad y precisión tanto la imputación fáctica como jurídica, aquel operará «como una barrera en contra de la arbitrariedad y límite a las facultades que se otorgan a los administradores de justicia cuando deben resolver un asunto penal, al impedir que una persona pueda ser acusada por [ciertos] hechos y [determinados] delitos, y termine condenada»11 por otros diferentes.
(…)
Finalmente, huelga señalar que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2015, radicado
[determinados] delitos, y termine condenada»11 por otros diferentes.
(…)
Finalmente, huelga señalar que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2015, radicado 44287, a la cual alude el Tribunal y el casacionista, al referirse a la «congruencia flexible», se hace la siguiente precisión:
«Cuando de manera excepcional el juez pretenda apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, es necesario que respete los hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio de calificación se produzca respecto de una conducta punible de menor o igual entidad. (…)
Es incuestionable que al mantener el núcleo esencial de la imputación fáctica se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la calificación jurídica que, realmente, corresponde aplicar, y por ello, en cuanto se conserve el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar la violación de la referida garantía, pues el acusado directamente o a través de su defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos mediante la aportación de pruebas o de controvertir el alcance dado a los mismos a través de argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación jurídica una labor que únicamente cobra carácter definitivo en el respectivo fallo».
Reliévese del precitado pronunciamiento que aun tratándose de la «congruencia flexible» se exige salvaguardar la coherencia que ha de existir entre la imputación fáctica y la jurídica expuestas por la Fiscalía en la acusación respecto a la establecida por el Juez
flexible» se exige salvaguardar la coherencia que ha de existir entre la imputación fáctica y la jurídica expuestas por la Fiscalía en la acusación respecto a la establecida por el Juez en el fallo, pues de otra forma no podría predicarse «que la defensa tuvo la oportunidad de controvertir» la hipótesis delictiva que se le dio a conocer durante el curso del juicio oral; sino que habría de aceptarse que se le sorprendió con una nueva, generada en la sentencia. »12
Pues bien, en el presente asunto a decir verdad y sin necesidad de mayores disquisiciones, el funcionario judicial mantuvo en su sentencia incólume el soporte fáctico de la
11 Ibídem 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 47.680. 11 de abril de 2018.Radicado: 11001.6000.017.2012.07970.01
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imputación como de la calificación jurídica que le otorgó al hecho, pues el delito por el cual fuere sentenciado José Julián García Murilloactos sexuales con menor de catorce años agravado, si bien no guardar identidad con la acusación, si lo es idéntico a las circunstancias fácticas sobre las que se estructuró la misma, sobre las que la defensa bien pudo ejercer su derecho de réplica, además, los tipos penales se encuentran dentro del mismo catálogo de protección legislativa, dentro de aquellos que salvaguardan la libertad, integridad y formación sexual, amén de ser
además, los tipos penales se encuentran dentro del mismo catálogo de protección legislativa, dentro de aquellos que salvaguardan la libertad, integridad y formación sexual, amén de ser indubitablemente una conducta punible de menor entidad a la que fuere imputado, acusado y sentenciado.
De tal modo, no observa la Sala una variación en la imputación fáctica que configure una situación irregular por vulneración al principio de congruencia de la que se derive afectación sustancial del derecho a la defensa, por tal motivo se desestima la censura en tal aspecto.
Ahora, en el análisis al que conduce la inconformidad del recurrente, orientada a obtener la revocatoria de la condena impuesta, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia, a la par del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7 del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.
Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición
Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción.Radicado: 11001.6000.017.2012.07970.01
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En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.
De contera el apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia de condena por el delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexual, en la medida en que llanamente lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por inexistencia del presupuesto de responsabilidad y de tipicidad.
Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala el libelista respecto de la sentencia emanada por el a quo, así pues, pertinente señalar que ninguna duda
instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala el libelista respecto de la sentencia emanada por el a quo, así pues, pertinente señalar que ninguna duda suscita la identidad del sujeto activo de la misma y la minoría de edad de la víctima –K.D.S.G soportada en la copia del registro civil de su nacimiento con indicativo serial N°.32878492, siendo que además de no ofrecer reparo en la alzada, resultó ser objeto de estipulación probatoria.
En resumen a efectos de abordar la censura expuesta por el recurrente, como se dijo en líneas precedentes, el recurso está dirigido a que se revoque la sentencia condenatoria por inexistencia de medios de prueba, error de motivación y defecto fáctico en la valoración probatoria, sobre los cuales se pueda soportar la sanción impuesta.
Entonces, para resolver el motivo de inconformidad planteado por la defensa, es necesario recurrir a las pruebas practicadas en sede de juicio oral, entre las que se encuentra el testimonio de K.D.S.G13 de 16 años de edad para el momento de su testimonio, referenció que conoce a José Julián García Murillo, siendo “la persona que me violó” a los 9 años en la residencia de él ubicada en el Barrio San Fernando en horas de la noche “(…) fue en el segundo piso en la habitación de él y de la hijastra” .
Precisó que ese día se encontraba en la vivienda de José Julián García Murillo debido a que su progenitora asistió a una fiesta, motivo por el que se quedó en compañía de la hijastra
piso en la habitación de él y de la hijastra” .
Precisó que ese día se encontraba en la vivienda de José Julián García Murillo debido a que su progenitora asistió a una fiesta, motivo por el que se quedó en compañía de la hijastra de él con la que compartió su cama, al sitio llegó el acusado “(…) llegó a las siete o ocho y nosotras ya estábamos acostadas durmiendo, yo estaba abrazándola y él llegó me dijo que si me podía pasar a la cama de él , yo le dije que no, que estaba cómoda durmiendo ahí, así que me quedé ahí, él volvió como después de 30 minutos y levantó la sabana y comenzó a darme besos, después, lambió mi oreja, él después se fue al baño, se lavó las manos y regresó, después comenzó a tocarme, no recuerdo muy bien, después bajo mi pantalón igual que mi ropa interior y abrió mis
13 Audiencia de juicio oral 17 de junio de 2019, cámara Gessell. A partir del minuto 08:52 aRadicado: 11001.6000.017.2012.07970.01
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piernas y metió su pene, yo estaba, al lado estaba la hijastra, yo empecé a pellizcarla, pero pues no sucedió nada, luego que él ya había acabado, va y se mete al baño abre la ducha y se mete a bañar.”
Sostuvo que José Julián García Murillo la tocó con “la mano, con la lengua con el pene
sucedió nada, luego que él ya había acabado, va y se mete al baño abre la ducha y se mete a bañar.”
Sostuvo que José Julián García Murillo la tocó con “la mano, con la lengua con el pene (…) en los senos, en la cara en las piernas y en la vagina, con el pene la cola y la vagina, en la cola en la rayita”.
Manifestaciones que se correlacionan con la versión de la madre de la víctima Emelina Gil Mesa14 quién asintió que habiendo asistido a una reunión de cumpleaños de su otrora jefeen horas de la noche, dejó en el inmueble de Disney a su descendiente “(…) ella me pidió que la dejara porque era amiga de la niña de ella, entonces ellas se la pasaban juntas, entonces, ese día era la reunión del cumpleaños de la señora Rocío, entonces que