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TSDJ BOG SP - 110016000017201208954- 01-(05-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201208954- 01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 11001600001720120895401

ACUSADO : EDGAR MENDEZ BARRERO Y OTROS

DELITO : HOMICIDIO TENTADO

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA

APROBADO : ACTA No. 192

DECISIÓN : DECLARA DESIERTO FECHA : 5 DE MAYO DE 2022

ASUNTO POR RESOLVER

Lo sería e l recurso de apelación interpuesto por la defensa de Edgar Méndez Barrero, contra sentencia ordinaria condenatoria proferida por la Juez 42 ° Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C., si no fuera porque no encuentra la Sala que el mismo haya sido sustentado en debida forma, lo que conlleva declararlo desierto.

I. ANTECEDENTES

1.1. La situación fáct ica que dio origen a la investigación fue compendiada en la providencia de primera instancia, así:

“EL 2 de julio de 2012 aproximadamente a las 20:20 horas en la carrera 94 con calle 2, barrio Quirigua, vía pública de esta ciudad, cuando los patrulleros d e la policía del CAI del sector, DEVIS NOVOA Y DIDIER MAHECHA CUBILLOS son informados de una riña en la dirección anotada, quienes al arribar al lugar de los acontecimiento, son abordados por el joven FABIAN CAMILO

DEVIS NOVOA Y DIDIER MAHECHA CUBILLOS son informados de una riña en la dirección anotada, quienes al arribar al lugar de los acontecimiento, son abordados por el joven FABIAN CAMILO TOVAR, quien señala a los señores EDGAR M ÉNDEZ BARRERO, HERNÁN CASTAÑEDA MÉ NDEZ Y PERLA ROCIO CORREA BULLA, responsables de haber agredido con arma cortopunzante al joven FABIAN ERNESTO GÓMEZ ORTEGA, quien es auxiliado y trasladado al hospital de Engativá, a la vez que se realiza la aprehensión en flagrancia de las tres personas implicadas en el delito. Se sabe así mismo, que la víctima quien se encontraba acompañada de un grupo de personas y al observar que EDGAR MÉNDEZ BARRERO agredía físicamente a PERLA ROCIO CORREASegunda Instancia Radicado No 11001600001720120895401

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BULLA, intercede por esta úl tima, siendo lesionado por MENDEZ BARRERO con arma cortopunzante en brazo y hemitórax izquierdo. El médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal en informe Técnico Médico de lesiones de fecha 3 de julio de 2012, concluye que el mecanismo causal lo fue arma de cortopunzante, incapacidad provisional de 35 días, y, que de no haber recibido atención médica hubiese causado la muerte del paciente.”1

1.2. Por virtud de la anterior situación fáctica, el 4 de julio de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juez 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a

paciente.”1

1.2. Por virtud de la anterior situación fáctica, el 4 de julio de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juez 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a petición del delegado de la Fiscalía, se llevó a cabo: i) legalización de captura, ii) formulación de imputación en contra de Edgar Méndez Barrero, Hernán Castañeda Ménd ez y Perla Rocío Correa Bulla por el delito de homicidio agravado tentado, el primero como autor; los otros dos en calidad cómplices. No hubo aceptación de cargos.2

1.3. El 28 de abril de 2013, previa presentación del escrito de acusación,3 se instaló p or parte de la Juez 42º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, audiencia de formulación de acusación en contra de los precitados por el punible imputado.4

1.4. Tras la celebración de la audiencia preparatoria5 y el juicio oral, el 26 de abril de 2019, la funcionaria judicial absolvió a Hernán Castañeda Méndez y Perla Rocío Correa Bulla , “como quiera que no resulta claro el compromiso de la responsabilidad...” de aquellos, tampoco la ayuda anterior o posterior que prestaron para la comisión del delito, lo que “genera dudas, que no permiten a esta sede judicial contar con ese conocimiento más allá de toda duda para endilgar su participación en calidad de cómplices en los hechos…”

De otra parte, profirió sente ncia de carácter condenatorio contra Edgar Méndez Barrero, a título de autor responsable del

ese conocimiento más allá de toda duda para endilgar su participación en calidad de cómplices en los hechos…”

De otra parte, profirió sente ncia de carácter condenatorio contra Edgar Méndez Barrero, a título de autor responsable del delito acusado, imponiéndole pena privativa de libertad de 200 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.6

1 Folios 63 y 164 de la carpeta base. Sentencia de primera instancia, acápite de los hechos. 2 Folios 5 y 6 de la carpeta ídem. 3 Folios 10 al 21, carpeta ídem. 4 Folios 28 y 29 de la carpeta física. 5 Folios 5 a 5 ídem. Escuchar audio del 27 de agosto de 2014, audiencia preparatoria. 6 Folios 147 a 164 de la carpeta guía.Segunda Instancia Radicado No 11001600001720120895401

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La juez a quo expuso, en el fallo, es a partir del análisis y ponderación de las pru ebas practicadas en juicio oral que quedó demostrado, más allá de toda duda, que las lesiones, de manera violenta, ocasionadas a la víctima son causadas, únicamente, por Edgar Méndez Barrero, quien apuñaló , sin justificación, con arma blanca el cuerpo de Fabián Ernesto Gómez Ortega con la intención de quitar le la vida, pero no se materializó su propósito por circunstancias ajenas a su

justificación, con arma blanca el cuerpo de Fabián Ernesto Gómez Ortega con la intención de quitar le la vida, pero no se materializó su propósito por circunstancias ajenas a su voluntad, pues la víctima fue atendido por los médicos del hospital de Engativá, oportunamente, salvándole la vida.

Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, 7 el recurrente sustentó, por escrito, su inconformidad con la decisión de primera instancia.

2.1 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El único argum ento es el encabezado del escrito donde se manifiesta que el recurso fue interpuesto con el fin de que “… el AD-QUEM REVOQUE la decisión y como consecuencia de ello se ABSUELVA al señor EDGAR MÉNDEZ BARRERO…” A renglón seguido se hace referencia a una situación fáctica, jurídica y probatoria disímil que ninguna relación guarda con este proceso penal.8

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La competencia de la Sala para conocer del presente asunto, la establece el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.

3.2. Como se anunció, la Sala declarará desierto el recurso bajo las siguientes consideraciones:

7 Artículo 179 del CPP. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia

7 Artículo 179 del CPP. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguiente s, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. 8 Folios 164 y 165 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado No 11001600001720120895401

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El recurso de apelación procede contra autos y sentencias adoptadas en el curso de las audiencias del proceso penal;9 sin embargo, no basta la simple interposición, es preciso hacer una debida sustentación, so pena de declararlo desierto.

Por ello, si el recurso de apelación es un mecanismo a través del cual se materializan garantías fundamentales del derecho procesal, tales como el princip io de la doble instancia y el derecho de contradicción o impugnación, no se puede desconocer la carga procesal en cabeza del recurrente, quien debe sustentar exponiendo, con claridad, las razones de hecho y de derecho que lo llevan a objetar el fallo recurrido.10 En ese entendido la sustentación de l recurso de apelación , según la jurisprudencia constitucional, pretende “mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia d e recurso”11. Se trata, así, de una carga procesal que consistente

jurisprudencia constitucional, pretende “mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia d e recurso”11. Se trata, así, de una carga procesal que consistente en exponer los motivos que “ llevan a contradecir el fallo ,” misma aquí echada de menos.12

Señala, además, la Corte Constitucional:

“…la segunda instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita la totalidad de juicio. Por el contrario, se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico realice un control de la corrección de la decisión adoptada en primera instancia y se centra en los aspecto s impugnados, no siendo un juicio general y abstracto sobre la totalidad de lo actuado por el inferior. Sobre el particular esta Corporación en sentencia C-047 de 2006 expresó:

“La apelación no consiste, por consiguiente en una solicitud general y abstrac ta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse in tegralmente la acusación y la defensa, sino la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa, sin perjuicio de la amplitud con la que, en ejercicio de su potestad de con figuración, el legislador decida establecer el recurso”.13

9 C. de P.P., art. 176.

obtener una decisión justa, sin perjuicio de la amplitud con la que, en ejercicio de su potestad de con figuración, el legislador decida establecer el recurso”.13

9 C. de P.P., art. 176. 10 “La sustentación del recurso de apelación cumple doble función. De una parte, se erige en acto condición para tener acceso al recurso, y de otra, en acto límite de la competencia funcional del superior, quien solo podrá pronunciarse sobre los aspectos de la decisión que motivan su disenso.” Corte Suprema. Sentencia de 27 de julio de 2006. MP Mauro Solarte Portilla. Radicado 23872 11 Corte Constitucional, sentencia C-365 de 1994. 12 Ibíd. 13 Corte Constitucional, sentencia C - 250 del 6 de abril de 2011.Segunda Instancia Radicado No 11001600001720120895401

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Y a unque no es la extensión de un alegato lo que permite calificar su mérito, si la ausencia del mismo es absoluta , como aquí sucede , el Tribunal carece, en verdad , de argumento s para conocer los as pectos impugnados y contrastarlos con la decisión impugnada ,14 pues desconoce el fundamento del desacuerdo, los posibles errores cometidos por la juez, las premisas fácticas, jurídicas y pro batorias que sustentan la tesis.

De esta suerte, si la segunda ins tancia debe ceñirse a los argumentos expuestos por el censor que contradicen la decisión atacada, y sobre ellos resolver lo que en derecho corresponda, al no existir sustentación no se traba en debida forma el conflicto que debe resolver la corporación.

argumentos expuestos por el censor que contradicen la decisión atacada, y sobre ellos resolver lo que en derecho corresponda, al no existir sustentación no se traba en debida forma el conflicto que debe resolver la corporación.

En tal virtud, resulta insuficient e, para los fines del recurso , limitarse a solicitar la revocación de la sentencia proferida “y como consecuencia de ello se ABSUELVA al señor EDGAR MÉNDEZ BARRERO …” La j udicatura, se entiende, no está llamada a intuir o s uplir la carga argumentativa que debe satisfacer la parte que recurre, pues ello violentaría el debido proceso al trastocar los roles conferidos en el sistema acusatorio a los intervinientes y al juez como tercero imparcial.

En suma, la intervención escrita de la recurrente no puede tenerse como sustentación de la alzada interpuesta,

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 11 de septiembre de 1984, donde desde antaño se dijo:“Para no tolerar esguinces al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como ‘sí hay prueba de los hech os’, ‘no están demostrados los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad o

emplea expresiones abstractas tales como ‘sí hay prueba de los hech os’, ‘no están demostrados los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad o imprecisión no expresan, ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado . Criterio que no es insular, sino reiterado en vigencia del procedimiento penal estatuido a través de la Ley 906 de 2004 , (ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Pen al, del 11 de abril de 2007, radicado 23667. “ De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providen cia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recur so, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundam entación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados.

cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados. La impugnació n es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuest ionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnac ión. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible…” También se puede leer la sentencia del 16 de enero de 2019, radicado 54133, de la misma corporación.Segunda Instancia Radicado No 11001600001720120895401

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circunstancia que deriva en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004 15 declarando desierto el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E

DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por la Juez 42° Penal de Circuito d e Conocimiento de Bogotá, contra

R E S U E L V E

DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por la Juez 42° Penal de Circuito d e Conocimiento de Bogotá, contra Edgar Méndez Barrero, por el delito de homicidio agravado tentado.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

15 “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.”

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