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TSDJ BOG SP - 110016000017201210897 02-(25-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201210897 02-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110016000017201210897 02.

Procedencia: Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá.

Procesados: FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS, JOHN

CEFERINO SALCEDO VILLALOBOS y JUAN CARLOS

SÁNCHEZ ARROYAVE.

Delito: Receptación.

Decisión: Confirma

Acta No. 012.

Bogotá D.C. Enero veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019)

1.- ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelac ión interpuesto por la defensa del señor FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ V ENEGAS contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2 018 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor de l delito de receptación y, en la misma decisi ón, absolvió a los acusados JOHN CEFERINO SALCEDO VILLALOBOS y JUAN CARLOS SÁNCHEZ ARROYAVE, por ese ilícito.

2.- HECHOS

Fueron referidos en la sentencia de primera instancia así:

“El 6 de agosto de 2012, a las 7:00 AM, cuando el señor BENJAMÍN PORRAS

VARGAS salía del parqueadero El Playón 2, ubicado en la Calle 13 No. 13335, barrio Casandra de este distrito capital, conduciendo la tractomula International de placas SKN040, tráiler R46181, de propiedad del señor MAXIMINIO LANCHEROS SANTAMARÍA, en la cu al transportaba 32.5 toneladas de alambrón, fue abordado por dos individuos que lo despojaron del vehículo y la carga.

Al día siguiente, siendo aproximadamente las 3:30 PM, acudió la Policía al mismo parqueadero, donde se encontraba el propietario del automotor, quien había llamado para informarles que en ese lugar se encontraba el tráiler y dos personas le estaban quitando las llantas y los ejes. Esas dos personas fueron identificadas como JOHN CEFERINO SALCEDO VILLALOBOS y JUAN CARLOS SÁNCHEZ ARROYAVE . L uego se hizo presente el propietario del taller el señor FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS, quien les afirmó que a la 1:45 de la tarde había recibido elRad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación

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tráiler, que lo había llevado ÓSCAR FLÓREZ para pitarlo y cambiarle algunas partes. Lo anterior motivó la inmediata captura de esas tres personas y su posterior judicialización. ”1. (Negrillas, e rrores ortográficos y de redacción propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

partes. Lo anterior motivó la inmediata captura de esas tres personas y su posterior judicialización. ”1. (Negrillas, e rrores ortográficos y de redacción propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 8 de agosto de 2012, ante e l Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación en contra de FRANCISCO AZAEL JIMENEZ VENEGAS, JOHN CE FERINO SALCEDO VILLALOBOS y JUAN CARLOS SÁNCHEZ ARROYAVE, como coautores del delito de receptación (artículo 447 inciso 2º del Código Penal).

En la misma audiencia, se legalizó la captura de los aprehendidos, y, dado que la fiscalía retiró la solicitud de audiencia de imposición de medida de aseguramiento, se dispuso su libertad2.

3.2.- El 4 de octubre de 2012, l a Fiscalía 122 Seccional de la Unidad Cuarta de Fe Púb lica y Patrimonio Económico – Automotores, radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio3, que correspondió por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito de esta ciuda d4; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 4 de febrero de 2013, y la preparatoria el 9 de agosto del mismo año5.

3.3.- El juicio oral se realizó en varias sesiones: el 26 de mayo de 20156; el 22 de junio de 2016 7; el 1º de septiembre de 2016 8; 18 de octubre de 20169 y el 12 de abril de 2018; en la audiencia del 19 de

20156; el 22 de junio de 2016 7; el 1º de septiembre de 2016 8; 18 de octubre de 20169 y el 12 de abril de 2018; en la audiencia del 19 de abril de 2018 el juez anunció un sentido de fallo de carácter condenatorio para FRANCISCO AZAEL JIMÉ NEZ VENEGAS y absolutorio para los señores JHON CEFERINO SALCEDO VILLALOBOS y JUAN CARLOS SÁNCHEZ ARROYAVE y di o traslado a las partes para

1 Reverso del folio 185 de la carpeta original. 2 Ibidem a folios 12 y 13 3 Ibidem a folio 19. 4 Ibidem a folio 20. 5 Ibidem a folios 42 y 43. 6 Ibidem a folio 79. 7 Ibidem a folio 98. 8 Ibidem a folio 99. 9 Ibidem a folio 102.Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación

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que se pronunciaran en relación con lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal . La fiscalía hace los propio 10, y la defensa se pronuncia en audiencia del 17 de mayo de 2018 11; finalmente, el fallo es proferido en audiencia del 25 de mayo de 2018, y en su contra el abogado del señor FRANCISCO AZAEL JIMENEZ VENEGAS interpone el recurso de apelación12.

3.4.- En decisión del 17 de octubre de 2018 esta Corporación declaró

y en su contra el abogado del señor FRANCISCO AZAEL JIMENEZ VENEGAS interpone el recurso de apelación12.

3.4.- En decisión del 17 de octubre de 2018 esta Corporación declaró nula la sentencia condenatoria ante la i ndebida motivación 13; por lo que, de regresó al juzgado de origen , se dictó nuevamente; en su contra, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación14.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó al propietario del taller, FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS, como autor del delito de receptación a una pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena prin cipal, y le negó la concesión de subrogados y beneficios15.

Para el j uzgado se demostró que antes de las 3:30 p.m. del día siguiente al hurto de la tractomula de placas SKN 040, con tráiler R46181, propiedad del señor MÁXIMO LANCHEROS SANTAMARIA, el señor FRANCISCO AZAEL JIMENEZ VENEGAS recibió en su tallerubicado en el mismo parqueadero en el que fue hurtado el automotor: “el Playón 2”- el precitado tráiler, e inició inmediatamente los trabajos de modificación del mismo, sin que hubiese podido demostrar que su tenencia era legitima.

10 Ibidem a folio 128. 11 Ibidem a folio 134. 12 Ibidem a folio 141.

de modificación del mismo, sin que hubiese podido demostrar que su tenencia era legitima.

10 Ibidem a folio 128. 11 Ibidem a folio 134. 12 Ibidem a folio 141. 13 Folios 13 a 16 del cuaderno del Tribunal 1. 14 Folios 181 al 185 del cuaderno original. 15 Folios 181 al 185 del cuaderno original.Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación

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Del testimonio de los señores BENJAMIN PORRAS VARGAS -conductor de la tractomula - y MÁXIMO LANCHEROS SANTAMARÍA -propietarioextrae como fue el hurto del vehículo saliendo del parqueadero el Playón 2, y como se encontró el t ráiler del vehículo en el taller ubicado en ese mismo parqueadero , donde se le estaba quitando un troque (era de tres troques) y cambiándolo de color, sin tener el correspondiente permiso que emite el Ministerio de Transporte para tal fin, y que, pese a qu e el trabajo había sido contratado por un tercero, este nunca pudo ser identificado.

En efecto, si bien, tanto el propietario del taller, como la testigo de la defensa YAZMIN LILIANA PARRA PÁEZ, afirmaron que el tráiler había sido llevado por un señor de nombre ÓSCAR FLÓREZ, su existencia no pudo ser probada.

A su vez, de lo referido por los investigadores EUCLIDES RIVERA

sido llevado por un señor de nombre ÓSCAR FLÓREZ, su existencia no pudo ser probada.

A su vez, de lo referido por los investigadores EUCLIDES RIVERA PERDOMO y MIGUEL ANGEL HERRÁN CARVAJAL , concluyó que el propietario del taller, pese a ser requerido, nunca aportó documento alguno que demostrara la tenencia legal del tráiler.

Así, la injustificada tenencia desarrolla uno de los verbos rectores del tipo penal de recusación “poseer”, que implica una presunción iuris tantum que debía hacer sido desvirtuada por el procesado, lo cual no se realizó. De la misma forma, por como fue hallado el tráiler, adujo que se configuró otro de los verbos rectores, el de “convertir”.

Sobre ese último verbo , manifestó que, en todo caso, que el procesado haya referido que, si bien, para modificar el trái ler se necesita de una licencia , pero que esta es más c ostosa que adquirir un tráiler nuevo, por lo que no se solicita, tal situación implica que admitió poseer un vehículo en su taller sin haber requerido los documentos de propiedad ni los necesarios para el trabajo que se realizaba, lo que implica que estaba involucrado con su procedencia ilícita y, en consecuencia, con ese actuar realizó el tipo penal acusado.Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación

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5. DE LA APELACIÓN

Dentro de la sustentación del recurso, el abogado defensor hizo las

Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación

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5. DE LA APELACIÓN

Dentro de la sustentación del recurso, el abogado defensor hizo las siguientes peticiones:

5.1.- Nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria , por las siguientes razones:

5.1.1.- Al inicio de la audiencia preparatoria actuó la abogada YOLANDA MARGARITA ROJAS SALAZAR , como defensora del señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ, y el a bogado ARMANDO ROGELES como defensor de los señores JHON CEFERINO SALCEDO VILLALOBOS y FRANCISCO AZAEL JIMENEZ VENEGAS, los cuales no tuvieron poder para actuar ni fueron reconocidos por el juez de conocimiento; sumado a ello, no se le dio oportunidad al ú ltimo de los precitados procesados para que ejerciera su derecho de postulación.

5.1.2.- El juez de conocimiento vulneró el debido proceso probatorio al omitir el contenido del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal y, sin realizar el descubrimien to, dar la palabra a las partes para que manifestaran las estipulaciones.

5.1.3.- Las pruebas negadas a la defensa lo fueron sin ningún tipo de motivación.

5.1.4.- El abogado que representaba los inter eses de JIMÉ NEZ VENEGAS pretermitió solicitar element os aportados por el procesado, que hubieran sido trascendentales para demostrar su inocencia ; los enuncia y da cuenta sobre la pertinencia y conducencia de estos.

5.2.- Como segunda pretensión, solicitó la revocatoria de la decisión

que hubieran sido trascendentales para demostrar su inocencia ; los enuncia y da cuenta sobre la pertinencia y conducencia de estos.

5.2.- Como segunda pretensión, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:

5.2.1.-La contradicción interna en el testimonio del conductor de la tractomula, BENJAMIN PORRAS, pues no es creíble que los asaltantesRad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación

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lo invitaran a desayunar a un centro comercial y le manifestaran que iba a encontrar el veh ículo en el lugar en el que había sido hurtado; aunado a ello, no es claro por qué, pese a tal referencia, manifestó que fue con el propietario del automotor de parqueadero en parqueadero buscando el vehículo y no se acercó directamente a sitio el en que se le dijo que lo encontraría.

5.2.2.- Sobre el testimonio del señor MAXIMO LANCHEROS SANTAMARÍA aduce que el juez realizó una valoración parcial de su narración sin notar las contradicciones con el anterior testigo, pues este último manifestó que el condu ctor había sido amarrado, sin que ello lo advirtiera aquel; además según el propietario, el tráiler fue hallado varios días después y no inmediatamente como lo afirmó el conductor.

A su vez, resaltó que de ese testimonio surgen varios cuestionamientos, pues se desconoce por qué el señor LANCHEROS le canceló al procesado para que reparara el tráiler.

conductor.

A su vez, resaltó que de ese testimonio surgen varios cuestionamientos, pues se desconoce por qué el señor LANCHEROS le canceló al procesado para que reparara el tráiler.

5.2.3.- Cuestionó que no se valorara el testimonio de la defensa, la señora YAZMIN LILIANA PAR RA, quien fue la que refirió a OSCAR FLÓREZ –la persona que mand ó a arreglar el tráiler - a FRANCISCO AZAEL JIMENEZ, dado que aquella los conocía a ambos , y que la razón era que en la empresa en la que laboraba no había espacio para realizar las reparaciones solicitadas.

5.2.4.- En relación con el testimonio del proces ado, consideró que se dejó de valorar que aquel no conocía al señor OSCAR FLÓREZ, y que al haber sido recomendado por la señora PARRA, a quien le tenía mucha confianza, no le exigió los documentos del vehículo , razón por la cual, en su concepto, el encarta do actuó amparado en la causal de exclusión 10º del artículo 32 del Código Penal, pues, de saber que elRad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación

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tráiler era producto de un ilícito, lo hubiese ocultado, o, por lo menos su placa, empero, todo estaba a la vista16.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR.

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación

su placa, empero, todo estaba a la vista16.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR.

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

Con ese objeto, esta sala procederá a i) establecer los criterios legales y jurisprudenciales que rige n la figura d e la nulidad; para luego ii) pronunciarse sobre la nulidad y , en caso de no atender tal solicitud, iii) resolver la petición subsidiaria.

6.1.- El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 prevé que “ Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” y el artículo 458 consagra que: “ No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título ” consagrando con ello legalmente el principio de taxatividad propio de las nulidades.

Ahora bien, la jurisprudencia 17 y la doctrina penal han considerado que, pese a que legalmente sólo está establecido el principio de taxatividad, los demás principios que orientan la declaración de la nulidad siguen siendo criterios de inexcusable observancia pa ra solicitar y aplicar esta figura jurídica. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada y la afectación real y cierta que ésta genere al debido proceso o a las garantías constitucionales ( principio de trascendencia) ; que la parte que la invoca afectada merece la protección ( principio de protección); que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente (principio

garantías constitucionales ( principio de trascendencia) ; que la parte que la invoca afectada merece la protección ( principio de protección); que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente (principio de convalidación) y, además, que para enmendar el agravio no exista

16 Ibidem 188 al 223. 17 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de 2018, y s entencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y del 18 de marzo de 2009 Rad. 30710.Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación

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otra opción distinta al decreto de la nulidad ( principio de residualidad)18.

Conforme con lo anterior, el primer análisis que debe realizar el funcionario judicial ante quien se interponga una nulidad es el cumplimiento de cada uno de los principios que le son propios cuya carga argumentativa y probatoria recae, por regla general, en la parte que la invoca.

6.2.- Conforme con lo propuesto, le corresponde a esta Sala resolver la solicitud de nulidad para luego , en caso de no declararse, proceder con el análisis sobre la existencia de la conducta.

6.2.1.- El abogado solicitó la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, en razón a que: los abogados que actuaron no contaban con poder; no se hizo el des cubrimiento probatorio; se negaron pruebas solicitadas sin la debida motivación ; y el abogado que

preparatoria, en razón a que: los abogados que actuaron no contaban con poder; no se hizo el des cubrimiento probatorio; se negaron pruebas solicitadas sin la debida motivación ; y el abogado que representaba los interés de su apadrinado omitió solicitar un as pruebas aportadas por aquel, vitales para la teoría del caso de esa parte.

En principio, de l a petición se advierte que la defensa pretermitió fundamentar sus solicitudes en los principios que orientan la declaratoria de la nulidad ; lo cual es de obligatoria observancia. Así las cosas, si bien, se plantea el presunto yerro, no se identifica la causal que sustenta la petición; no se da cuenta de su trascendencia, y no se justifica, a través del principio de convalidación, por qué se presenta tal solicitud en esta etapa del proceso, cuando ya se profirió sentencia condenatoria de primera instancia y se superaron todas las etapas a las que se pretende retrotraer la actuación.

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298.Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación

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Pese a que lo anterior permitiría negar la solicitud de nulidad ante la indebida argumentación , la Sala realizará una consideració n sobre cada una de las pretensiones:

6.2.1.1.- No se entiende la razón por la que el apelante refiere que el defensor en la preparatoria actuó sin poder, y no fue reconocido para

cada una de las pretensiones:

6.2.1.1.- No se entiende la razón por la que el apelante refiere que el defensor en la preparatoria actuó sin poder, y no fue reconocido para actuar, cuando, de conformidad con lo obrante en el proceso, el abogado ARMANDO RUGELES MUÑOZ había actuado en representación del señor FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS desde la audiencia de formulación de acusación, en la cual se le reconoció tal calidad, pues, cuando se interrogó al procesado, este manifestó que le confería poder para representarlo, sin que en ese momento, o en uno subsiguiente, expresara su voluntad de designar otro defensor19.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal, no es necesario que el juez reconozca al abogado como defensor, pues “ aceptada la designa ción, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento”.

6.2.1.2.- De otro lado, el descubrimiento probatorio se realizó en la audiencia de formulación de acusación del 4 de febrero de 2013, en la que, al ser cuestionado , el defensor del apelante manifestó no tener elementos para descubrir en ese momento procesal 20; luego, en audiencia preparatoria del 9 de agosto de 2013, se le cuestionó a las partes para que manifestaran si tenían observaciones sobre el descubrimiento, sin que se realizara manifestación alguna por parte del abogado del apelante 21; con posterioridad, se le dio la palabra a las partes para que informaran las estipulaciones acordadas, se le cuestionó al procesado presente si aceptaba o no los cargos, y se le

del abogado del apelante 21; con posterioridad, se le dio la palabra a las partes para que informaran las estipulaciones acordadas, se le cuestionó al procesado presente si aceptaba o no los cargos, y se le dio la palabra a las partes para que realizaran la solicitud probatoria.

19 Rec. 1:46 de la audiencia del 13 de enero de 2013. 20 Rec. 16:22 de la audiencia del 4 de febrero de 2013. 21 Ibidem a Rec. 3:05.Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación

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Por lo anterior, se desconoce cuál fue la etapa pretermitida por el juez de conocimiento en esa audiencia.

6.2.1.3.- Verificado el decreto probatorio se observa que el juez de conocimiento no negó ninguna de las solicitudes realizadas por la defensa, por lo que se desconoce a qué elementos se refiere el recurrente al manifestar que fueron negados sin motivación en el auto del decreto de pruebas.

6.2.1.4.- Respecto al último escenari o, se advierte que el juez de conocimiento no puede involucrarse en el actuar de l abogado de la defensa, quien, seg ún su criterio jurídico, no estaba obligado a solicitar todas las pruebas que qui siera introducir el procesado, por lo que tal situación no puede soportar ningún tipo de nulidad ; aunado a ello, la exposición sobre la pertinencia y conducencia de dos elementos es del todo improcedente en esta etapa procesal en la que

que tal situación no puede soportar ningún tipo de nulidad ; aunado a ello, la exposición sobre la pertinencia y conducencia de dos elementos es del todo improcedente en esta etapa procesal en la que ya se agotó el juicio oral.

Así las cosas, además del defecto argumentativo al invocar la figura de la nulidad, ninguna de las situaciones expuestas configura una irregularidad, según se dijo en lo precedente ; y a su vez, del análisis realizado en los numerales 6.2.1.1.; 6.2.1.2.; y 6.2.1.3 se desprende que las alegaciones presentad as por el recurrente se fundan en hechos que no son ciertos, de lo que se extrae un actuar por fuera del marco de los derechos y funciones como tal. Por tal razón , se compulsaran copias de su actuación ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que determine la incidencia disciplinaria de su comportamiento.

6.2.2.- De acuerdo con e l orden propuesto, se procederán a resolver los planteamientos que pretenden la rev ocatoria del fallo condenatorio, en el orden en que fueron planteados.

6.2.2.1.- Señala el recurrente la existencia de contradicciones en el testimonio del señor BENJAMIN PORRAS, conductor del automotorRad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación

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hurtado, con el objeto, se entiende, de desestructurar la ocurrencia del hurto y, consecuentemente, del delito de receptación.

Receptación

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hurtado, con el objeto, se entiende, de desestructurar la ocurrencia del hurto y, consecuentemente, del delito de receptación.

Sobre el particular, de la narración del testigo, así como la del señor MAXIMINO LANCHEROS SANTAMARÍA, se extrae que el 6 de agosto de 2012 fue hurtada la tractomula de placas SKN 040 y su tráiler identificado con el número R46181, de propiedad del señor LANCHEROS SANTAMARÍA; la cual era conducida, para ese momento,

por BENJAMÍN PORRAS.

Versión que es respaldada por el testimonio de los policiales EUCLIDES RIVERA PERDOMO y MIGUEL ANDRÉS HERRÁN CARVAJAL, quienes fueron enfáticos en referir que para el día del hallazgo del tráiler, el 7 de agosto de 2012, ya existía una denuncia por el hurto de ese automotor.

Así las cosas, no existe duda de que el propietario perdió el dominio sobre el cabezote y el tráiler ya referidos, lo que ocasionó la interposición de la consecuente denuncia; ello, con independencia de las dudas que surjan sobre el relato del conductor de la tractomula, que refirió que luego de ser despojado del vehículo fue retenido por los asaltantes y que aquellos lo invitaron a desayunar, pues ello deberá ser tenido en cuenta dentro del proceso en el que se debate la responsabilidad penal por el hurto de ese automotor.

No es cierto, como lo dice el recurrente, que sea contradictorio que, pese a que, según el relato del conductor, fue advertido por los

deberá ser tenido en cuenta dentro del proceso en el que se debate la responsabilidad penal por el hurto de ese automotor.

No es cierto, como lo dice el recurrente, que sea contradictorio que, pese a que, según el relato del conductor, fue advertido por los asaltantes de que encontraría el vehículo en el mismo lugar en el que le fue despojado, el hallazgo se produjera varios días después, dado que, como se analizar á más detalladamente en el siguiente acápite, está acreditado que el tráiler fue encontrado el 7 de agosto de 2012, un día después de que hubiera sido hurtado.

6.2.2.2.- Se aduce igualmente la existencia de contradicciones entre los testimonios del señor M AXIMINO LA NCHEROS SANTAMARIA –Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación

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propietarioy BENJAMIN PORRAS –conductorpues el primero manifestó que tras el asalto el conductor había sido retenido y amarrado, mientras que el segundo narró que había sido retenido en un vehículo y que luego fue llevado a un centro comercial, sin hacer referencia a que, en algún momento, h ubiera sido amarrado; sumado a ello, mientras el conductor manifestó que el tráiler había sido encontrado inmediatamente, el propietario indicó que ello había ocurrido varios días después.

Sobre el primer asunto, debe advertirse que tal contradicción no tiene la fuerza suficien te para restar credibilidad a alguno de los testimonios, pues no es una circunstancia que tenga consecuencias

ocurrido varios días después.

Sobre el primer asunto, debe advertirse que tal contradicción no tiene la fuerza suficien te para restar credibilidad a alguno de los testimonios, pues no es una circunstancia que tenga consecuencias sobre la existencia o no del hurto , y es un detalle sin incidencia en la conducta objeto de acusación dentro del presente asunto.

En relación con el segundo, no existe duda en que el hallazgo del ya referido tráiler, en un taller de propiedad del procesado FRANCISCO AZAEL JIMENEZ VENEGAS, ubicado de ntro del parqueadero de razón social “El Playón 2” se produjo el 7 de agosto de 2012.

Si bien, el conductor del automotor hurtado dudó en si el hallazgo del tráiler se había producido al siguiente día de haber sido despojado del mismo o con posterioridad, y a que el propietario del vehículo no tenía certeza si el tráiler se había encontrado al cuarto o a l segun do dí a desde su hurto, tal situación, lejos de ser una contradicción capaz de restarle valor probatorio a los testimonios, se entiende como una afectación normal de la memoria por el paso del tiempo, pues entre el momento del hurto y el testimonio e n juicio del conductor transcurrieron, aproximadamente, 2 años y 9 meses, y al testimonio del propietario transcurrieron aproximadamente 3 años y 1 mes.

No obstante, de los testimonios de los policiales, así como del acta de incautación incorporada como p rueba22, se colige sin dubitación la

22 Folio 101 del cuaderno original.Rad. No. 110016000017201210897 02

incautación incorporada como p rueba22, se colige sin dubitación la

22 Folio 101 del cuaderno original.Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación

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fecha del hallazgo del tráiler, se insiste, el 7 de agosto de 2012 , esto es, al día siguiente de producido el hurto.

6.2.2.3.- Otro de los reparos tiene relación con la falta de valoración del testimonio de YAZMIN LILIANA PARRA, quien, según la teoría que se propuso demostrar esa parte , fue la persona que puso en contacto al procesado con OSCAR FLÓREZ, quien contrató con el encartado la reparación del tráiler que, luego se conoció, había sido hurtado.

Sobre el particula r se dice en la sentencia q ue, pese a que la testigo precisó con fechas las veces en las que había visto al señor FLÓREZ y recordaba perfectamente su nombre y apellido, llamaba la atención que no aportara ningún otro dato sobre su posible ubicación, ni alg ún detalle que permitiera identificarlo, lo que no permitió colegir su existencia, argumentos que se comparten en esta instancia.

Es que, según la testigo , un señor de nombre OSCAR FLÓREZ se dirigió a la empresa donde trabajaba, de razón social “ Trailers Tulua”, a solicitar la “reparación” de un tráiler de segunda, pero ante la falta de espacio en ese taller se le remitió al señor FRANCISCO AZAEL JÍMENEZ VENEGAS, a quien era habitual enviarle clientes cuando la

a solicitar la “reparación” de un tráiler de segunda, pero ante la falta de espacio en ese taller se le remitió al señor FRANCISCO AZAEL JÍMENEZ VENEGAS, a quien era habitual enviarle clientes cuando la capacidad de la empresa estaba copada.

Adicionalmente, manifestó que a ese cliente lo conoce desde el año 2007, cuando había adquirido un cabezote y necesitaba un tráiler; que lo volvió a ver un año después, cuando le hizo mantenimiento al tráiler adquirido; y luego solamente hasta el año 2012, cua ndo se acercó en marzo a adquirir un tráiler y en junio, cuando lo remitió al taller del procesado.

Así, para esta Sala, como lo fue para la primera instancia, llama la atención que, aunque el presunto cliente solo fue visto por aquella en cuatro ocasione s, en las que, incluso, no siempre tuvo contacto directo con él, recuerda con claridad las fechas referidas, pues no seRad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación

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acreditó ninguna razón particular que explicara tal nivel de recordación.

Igualmente, resulta particular que , más allá de advertir que fue ella quien le facilitó el nú mero de teléfono del encartado, no aportó más detalles de esa persona, como tampoco soportó su dicho con facturas u otros documentos de su empresa que permitieran llegar a la identificación de tal persona , pese a que aludió a relaciones contractuales previas.

Todo ello hace que su versión sobre la relación comercial con uno y

detalles de esa persona, como tampoco soportó su dicho con facturas u otros documentos de su empresa que permitieran llegar a la identificaci

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