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TSDJ BOG SP - 110016000017201214249 01-(18-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201214249 01-(18-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

E23e

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA PENAL

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000017201214249 01

Procesado : RONALD DIEGO MEJIA ROSAS y MARIA YUBELI ANACONA ROJAS Delito : Estafa agravada Procedencia : Juzgado 25 Penal del Circuito Motivo : Auto niega pruebas

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : Fecha de lectura :

2013)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RONALD DIEGO MEJIA RODAS y MARIA YUBELI ANACONA ROJAS, contra la decisión adoptada por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, el 20 de septiembre de 2018, en desarrollo de la audiencia preparatoria.

2. ANTECEDENTES

La Fiscalía acusa a de RONALD DIEG O MEJIA RODAS y MARIA YUBELI ANACONA ROJAS, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en modalidad de delito masa , aduciendo que estos a través de la sociedad “CENTRO DE NEGOCIOS PACIFIC LTDA”, cuyo objeto social es la compra y venta de automotores, realizaron contratos de compraventa, los cuales no se perfeccionaron, toda vez que exigían dinero como cuota inicial, pero no entregaban rodante alguno, ni tampoco realizaban devolución del dinero pagado.

venta de automotores, realizaron contratos de compraventa, los cuales no se perfeccionaron, toda vez que exigían dinero como cuota inicial, pero no entregaban rodante alguno, ni tampoco realizaban devolución del dinero pagado.

Ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá, el 6 de septiembre de 2016, la Fiscalía 127 Seccional, formuló imputación de cargos a RONALD DIEGO MEJIA RODAS y MARIA YUBELI ANACONA ROJAS por el deli to de estafa agravada modalidad masa (art 31 parágrafo, 246, 247 núm. 4 y 267 del C.P.) cargos que no aceptaron.1

El 25 de octubre de ese año, la Fiscalía presentó escrito de acusación2 y el asunto correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito, despacho que, el 14 de septiembre de 2017, adelantó audiencia de formulación de acusación3.

1 Folio 13 2 Folios 26 y ss. 3 Folio 43 y ss.Radicación: 110016000017201214249 01

Procesados: RONALD DIEGO MEJIA ROSAS y MARIA

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El 20 de septiembre de 20184, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En esta última sesión, luego de las peticiones probatorias de las partes, el Juez decretó pruebas testimoniales y documentales de la Fiscalía y la defensa al tiempo que negó para ésta las denuncias penales solicitadas.

última sesión, luego de las peticiones probatorias de las partes, el Juez decretó pruebas testimoniales y documentales de la Fiscalía y la defensa al tiempo que negó para ésta las denuncias penales solicitadas.

Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación el que, una vez sustentado y corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo el tema a esta Sala de decisión.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juez sostiene que la finalidad de las pruebas en el juicio oral es permitir el esclarecimiento de los hechos, de ahí la carga argumentativa de cara a la conducencia, pertinencia y utilidad.

Una vez escuchadas las solicitudes probatorias, decretó las pedidas por la Fiscalía y la defensa salvo las denuncias penales, radicados 2011-01585, 201101584, 2013-10170, 2011-100116, 2013-30336 y 2013 -30333, las cuales negó aduciendo que una denuncia penal no es un elemento material probatorio, sino es la puesta en marcha del apar ato jurisdiccional, adicional a ello, aclaró que si hay un testimonio del denunciante, no son necesarias las mismas.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Defensa como recurrente 5 insiste, se admitan las denuncias aludidas, comoquiera que servirán para demostrar una circunstancia de fuerza mayor, en razón a que los vehículos objeto de juicio, fueron hurtados.

La Fiscalía como no recurrente6, solicita, declare desierto el recurso, pues no se atacaron los argumentos del juez al denegar la prueba.

razón a que los vehículos objeto de juicio, fueron hurtados.

La Fiscalía como no recurrente6, solicita, declare desierto el recurso, pues no se atacaron los argumentos del juez al denegar la prueba.

Los apoderados de víctimas7 manifiestan que están conformes por lo expuesto por la fiscalía y coadyuvan en su argumentación.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso d e apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

Considerando las observaciones de los no recurrentes, advierte esta Sala que si bien los argumentos esbozados por el impugnante no son extensos, lo cierto es que alcanzan a plantear inconformidades respecto de la posición fijada por la Juez frente a las pruebas, por tanto, se desatará el recurso de alzada. Recuérdese que

4 Folios 65 y ss. 5 Cd No.4, record 2:21:30 6 Cd No.4 record 2:25:00 7 Cd No. 4, record 2:26: 05Radicación: 110016000017201214249 01

Procesados: RONALD DIEGO MEJIA ROSAS y MARIA

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los planteamientos del recurr ente no se miden por su extensión sino por su consistencia frente a la providencia cuestionada.

En esta oportunidad corresponde d eterminar si la prueba solicitada por la

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los planteamientos del recurr ente no se miden por su extensión sino por su consistencia frente a la providencia cuestionada.

En esta oportunidad corresponde d eterminar si la prueba solicitada por la defensa y negada por el a quo se ajustan a los requerimientos de pertinencia y admisibilidad previstos en la ley 906.

El artículo 373 de la Ley 906 de 2004, consagra el p rincipio de libertad probatoria de acuerdo con el cual los hechos y circunstancias para la correcta solución del caso se pueden demostrar por cualquier medio siempre y cuando no desconozcan garantías fundamentales.

Para que la prueba sea decretada debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, entre ellos, garantizar el respeto a la dignidad humana , los derechos fundamentales (artículos 1°, 23, 360, 373 y 465) ; solicitarse o presentarse oportunamente (artículo 374) y, además, ser pertinente (artículo 375) y admisible (artículo 376).

Como lo indica el artículo 375 de la mencionada ley, el elemento material probatorio, la evidencia física o el medio de prueba son pertinentes cuando se refieren directa o indirectamente a los hechos, o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o la responsabilidad penal del acusado; cuando sólo sirve para hacer más o menos probable alguno de los hechos o circunstancias; o si se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.

En principio toda prueba pertinente es admisible conforme se desprende del artículo 376 de la Ley 906 de 2004, salvo que: i) exista peligro de causar grave

credibilidad de un testigo o de un perito.

En principio toda prueba pertinente es admisible conforme se desprende del artículo 376 de la Ley 906 de 2004, salvo que: i) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; ii) genere confusión en lugar de aportar claridad al asunto, o exhiba escaso valor pro batorio; y iii ) sea injustamente dilatoria del procedimiento8.

En ese orden, e l parámetro que guía al Juez a l decretar una prueba es la capacidad de ofrecer en el momento de su práctica, en el juicio oral y pú blico, una información que no tenía antes y así obtener el conocimiento más allá de toda duda -razonablesobre la ocurrencia del hecho y correlativa

8 CSJ AP 12 abril 2010 rad 33212 “… En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado. Desde esa perspectiva, la Corte ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad.

La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.

La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”.

La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias

apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”.

La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”.

Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente…”Radicación: 110016000017201214249 01

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responsabilidad del implicado 9 o, por el contrario establecer que éste es inocente o la presunción de inocencia que lo cobija no se derrumbó. Es p or eso que no está obligado a disponer la realización de la totalidad de las pruebas solicitadas sino aquellas que resulten pertinentes, eficaces y útiles al proceso y observen las reglas del descubrimiento.

Descendiendo al caso concreto, el recurrente s olicita las denuncias con radicados 2011-01585, 2011-01584, 2013 -10170, 2011 -100116, 2013 -30336 y 2013-30333, pues con ellas probará el hurto de algunos vehículos pertenecientes al “Centro de Negocios Pacific”, circunstancia, que a la postre conllevó al incumplimiento parcial de los contratos de venta, materia del presente proceso.

El Juez negó la introducción de dichos documentos tras considerar que no eran objeto de prueba sino medios de prueba, de ahí que podían ser utilizadas por el

incumplimiento parcial de los contratos de venta, materia del presente proceso.

El Juez negó la introducción de dichos documentos tras considerar que no eran objeto de prueba sino medios de prueba, de ahí que podían ser utilizadas por el testigo directo que participó en su elaboración.

Al respecto, oportuno es recordar que la Corte Suprema de Justicia, trató varios temas relevantes sobre las reglas procesales de la admisibilidad de la prueba, entre ellas, la introducción de documentos en el juicio oral, precisó:

“…Lo anterior pone de relieve un aspecto importante en materia de documentos. Un documento no es admisible únicamente por su carácter (documental) o por la posibilidad que tenga la parte de autenticarlo. Debe verificarse, además, que su contenido no esté prohibido (como en los casos de declaraciones del abogado con su cliente o cuando contienen las conversaciones previas de las partes para lograr un acuerdo, la reparación de las víctimas o la aplicación del principio de oportunidad). Además del estudio de pertinencia (común a cualquier medio de conocimiento), y de los debates que puedan suscitarse en torno a la manera como el documento fue obtenido, en los casos en que contienen declaraciones debe precisarse si las mismas hacen part e del tema de prueba o constituyen medio de prueba y, en este último caso, si esa declaración anterior al juicio resulta admisible como prueba de referencia, según lo dispuesto en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio, claro e stá, de los otros usos que pueden hacerse de este tipo de declaraciones, como el refrescamiento de memoria, la impugnación de testigos, etcétera…”10

Con esta perspectiva, una prueba documental, en sí misma, no es admisible por su

usos que pueden hacerse de este tipo de declaraciones, como el refrescamiento de memoria, la impugnación de testigos, etcétera…”10

Con esta perspectiva, una prueba documental, en sí misma, no es admisible por su naturaleza, sino porque su contenido no es pertinente o simplemente es un medio de prueba, caso en el cual su decreto no es necesario, pues podrá ser conocido por todas las partes a través del testigo que la aduce.

Para la Sala, las denuncias solicitadas por la defensa, son documentos con los cuales se pretende demostrar aspectos que pueden asumirse por otra vía, como lo sostuvo el a quo, de manera que su incorporación como prueba es inadmisible, toda vez que RONALD DIEGO MEJIA ROSAS, fue quien las interpuso y, a través de su testimonio, se podrán acreditar los hechos o las circunstancias que con ellas la defensa pretende exponer al Juez.

9 Artículo 372 CPP. “fines. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia de juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe”. 10 C.S.J., 7 de marzo de 2018, radicado 51882.Radicación: 110016000017201214249 01

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Desde luego, tales documentos pueden ser exhibidos en juicio oral previa autorización, para que el testigo refresque la memoria o le sea impugnada su

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Desde luego, tales documentos pueden ser exhibidos en juicio oral previa autorización, para que el testigo refresque la memoria o le sea impugnada su credibilidad, de conformidad con las previsiones del literal d del art. 392 de la Ley 906 de 2004.

En conclusión, no se equivocó el a quo al negar la prueba a la defensa , por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto de l 20 de septiembre de 2018 , proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, que negó a la defensa las denuncias penales, radicados 2011-01585, 2011-01584, 2013-10170, 2011-100116, 201330336 y 2013-30333.

Segundo. DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen para que prosiga con el trámite respectivo.

Tercero. DESIGNAR para la lectura de la providencia al Magistrado Ponente.

Cuarto. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Magistrado

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