TSDJ BOG SP - 110016000017201215869 03-(01-11-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201215869 03-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 110016000017201215869 03
Procedencia: Juzgado 12 de Ejecución de Penas Condenado: Natali Bastos Trujillo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Motivo: Apelación auto de ejecución de penas
Aprobado Acta: 181
Decisión: Se abstiene de decidir
Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez
I. Asunto por decidir
El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por Natali Bastos Trujillo contra la decisión del 31 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el beneficio administrativo de permiso para abandonar el centro de reclusión hasta por 72 horas.
II. La sentencia que se ejecuta
1. El 12 de noviembre de 2012 Natali Bastos Trujillo se encontraba detenida en la cárcel El Buen Pastor en cumplimiento de una sentencia condenatoria. Cerca de las 9:30 a.m., de ese día, una guardia del Inpec le encontró ocultado en un buzo un elemento cilíndrico con un embalaje de látex que contenía una sustancia vegetal verde. Luego de someterla a la prueba PIPH, se estableció que se trataba de 111.6 gramos de marihuana.110016000017201215869 03
embalaje de látex que contenía una sustancia vegetal verde. Luego de someterla a la prueba PIPH, se estableció que se trataba de 111.6 gramos de marihuana.110016000017201215869 03 Natali Bastos Trujillo Auto de ejecución de penas
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2. Por estos hechos, el 31 de enero de 2017 , el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Natali Bastos Trujillo a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal , como autor a responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. La defensa apeló y mediante providencia del 9 de abril de 2017 , el tribunal confirmó la decisión.
4. El defensor interpuso el recurso de casación y en decisión del 26 de septiembre de 2018 , la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda.
III. Antecedentes procesales
1. El 24 de diciembre de 2018 l a vigilancia del cumplimiento de la sentencia le correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas de
Bogotá.
2. Para lo que aquí interesa, el 12 de mayo de 2023 , Natali Bastos Trujillo presentó ante el juez ejecutor solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
3. El 31 de julio de 2023 el juzgado lo negó. La sentenciada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
administrativo de permiso hasta por 72 horas.
3. El 31 de julio de 2023 el juzgado lo negó. La sentenciada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
4. El 3 de octubre de 2023 el despacho no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación.110016000017201215869 03
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5. El 19 de octubre de 2023 , la actuación fue repartida a esta sala decisión.
IV. La decisión recurrida
El juzgado de ejecución negó el beneficio administrativo consistente en abandonar el establecimiento carcelario, sin vigilancia y hasta por 72 horas, porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, existe expresa prohibición legal de conceder cualquier clase de beneficio judicial o administrativo a personas condenadas por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
V. Fundamento de la apelación
Natali Bastos Trujillo le solicitó al tribunal revocar la decisión aludida, pues cumple a cabalidad con los requisitos para acceder al beneficio solicitado de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
VI. Consideraciones
A. Competencia
1. La sala de decisión es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juez de ejecución de penas de este distrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.6 del CPP.110016000017201215869 03
se trata de la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juez de ejecución de penas de este distrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.6 del CPP.110016000017201215869 03 Natali Bastos Trujillo Auto de ejecución de penas
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B. Problema jurídico
2. El tribunal debe determinar si la decisión de no conceder el beneficio administrativo de abandonar hasta por 72 horas el centro de reclusión a la condenada es correcta. De ser así, la confirmará; de lo contrario, la revocará.
C. Solución al problema jurídico
3. Pues bien, frente al problema jurídico planteado, según. el artículo 147 de la ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario -, podrá concederse permiso, sin vigilancia, para salir del establecimiento, hasta por 72 horas, cuando los condenados reúnan los siguientes requisitos:
“1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de
Disciplina”.
4. Como lo sostuvo el juzgado, dicha norma no puede leerse de manera
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de
Disciplina”.
4. Como lo sostuvo el juzgado, dicha norma no puede leerse de manera aislada frente a las demás disposiciones que integran el sistema penal y, por ello, para conceder el beneficio en cuestión , el juez que esté vigilando la ejecución de la pena debe verificar también que el condenado no esté inmerso en alguna de las causales de exc lusión de que trata el artículo 68A del Código Penal.110016000017201215869 03
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5. Esta disposición ha sido objeto de múltiples modificaciones después de haber sido incorporada al ordenamiento jurídico por la Ley 1142 de
2007. Así, al cotejar la evolución legislativa que ha recaído en el artículo en cuestión, se advierte que fue incluido inicialmente con el fin de excluir subrogados y beneficios “cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores”.
Con posterioridad, el catálogo de exclusiones se amplió para abarcar además de dicha hipótesis, no solo ilícitos contra la administración pública (Leyes 1453 y 1474 de 2011), sino otros injustos dentro de los que se encuentra aquellos vinculados con “el tráfico de estupefacientes y otras infracciones” (Ley 1709 de 2014).
6. En ese sentido, para la fecha de los hechos cometidos en la sentencia que se ejecuta en el presente caso -12 de noviembre de 2012 -,
y otras infracciones” (Ley 1709 de 2014).
6. En ese sentido, para la fecha de los hechos cometidos en la sentencia que se ejecuta en el presente caso -12 de noviembre de 2012 -, únicamente se prohibían beneficios y subrogados para las personas que hubiesen sido condenadas dentro de los 5 años anteriores y para quienes hubiesen sido condenados “por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional”.
La exclusión de beneficios para los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes surgió con la Ley 1709 de 2014, norma que, evidentemente, resulta bastante gravosa para los intereses de la condenada y, por ende, en virtud del principio de favorabilidad, no debe aplicarse. La jurisprudencia del máximo tribunal constitucional, al respecto, ha referido:
“Frente al principio de favorabilidad en materia penal se parte de la base de que la ley vigente a la comisión del delito es la que rige toda la actuación. No obstante, si una ley posterior modifica favorablemente el tratamiento del delito, se aplica retroactivamente, de manera que constituye excepción al principio110016000017201215869 03 Natali Bastos Trujillo Auto de ejecución de penas
6 general de aplicación de las leyes hacia el futuro que deben ser valoradas y ponderadas juici osamente por el operador jurídico cuando se trata de normas sustanciales o procesales en donde se encuentren en juego las garantías fundamentales del debido proceso -art. 29 CP-”1.
valoradas y ponderadas juici osamente por el operador jurídico cuando se trata de normas sustanciales o procesales en donde se encuentren en juego las garantías fundamentales del debido proceso -art. 29 CP-”1.
En ese orden, para el momento en que el juzgado profirió la decisión objeto de apelación, la norma que era más favorable a Natali no era la Ley 1709 de 2014, sino la Ley 1474 de 2011, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por la simple razón que no excluía de beneficios el delito de tráfico, fabricación o porte d e estupefacientes, punible por el que fue condenada la recurrente.
7. De ese modo, el tribunal advierte que el juzgado ejecutor incurrió en un error al negar el beneficio administrativo de abandonar hasta por 72 horas el centro de reclusión a la condenada por expresa prohibición del artículo 68 A del Cp., pues no tuvo en consideración que esa disposición, con las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, es altamente perjudicial a los intereses de Natali, y, por lo tanto, debía aplicar la norma vigente a la comisión del delito, por ser más favorable.
8. En ese orden, sería del caso analizar si la condenada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para acceder al beneficio aludido; no obstante, frente a aquellos el juzgado no se pronunció y esta corporación no advierte en el expediente que las autoridades penitenciarias hayan certificado el cumplimiento de las condiciones requeridas para el otorgamiento del permiso pretendido.
Entonces, ante la inexistencia de una decisión de fondo, el tribunal no
no se pronunció y esta corporación no advierte en el expediente que las autoridades penitenciarias hayan certificado el cumplimiento de las condiciones requeridas para el otorgamiento del permiso pretendido. Entonces, ante la inexistencia de una decisión de fondo, el tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, pues, en caso de hacerlo, estaría pretermitiendo una instancia , máxime que tampoco obran los documentos para hacerlo.
1 Sentencia C-225 de 2019.110016000017201215869 03 Natali Bastos Trujillo Auto de ejecución de penas
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10. En consecuencia, la sala devolverá la actuación al Juzgado 12 de Ejecución de Penas, para que requiera a la cárcel El Buen Pastor a fin de que remita la documentación necesaria para resolver la solicitud de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas a favor de Natali, conforme a los requisitos señalados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y, luego, la resuelva de fondo, atendiendo las consideraciones hechas en esta decisión . Al respecto, conviene solicitar a dicho despacho que dé prioridad al presente trámite, teniendo en cuenta que la sentenciada presentó la solicitud del permiso en cuestión el 12 de mayo de 2023.
VII. Decisión
Por las consideraciones expuestas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
RESUELVE:
Primero. Abstenerse de resolver de fondo la apelación, por las razones expuestas en esta decisión.
Segundo. Devolver de inmediato la actuación al Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá, para que requiera a la cárcel El Buen
expuestas en esta decisión.
Segundo. Devolver de inmediato la actuación al Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá, para que requiera a la cárcel El Buen Pastor a fin de que remita la documentación necesaria para resolver la solicitud de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas a favor de Natali Bastos Trujillo, según los requisitos señalados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y, luego, la resuelva de fo ndo, atendiendo las consideraciones hechas en esta decisión.
Tercero. Requerir al Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá , para que dé prioridad al presente trámite, teniendo en cuenta que Natali Bastos Trujillo presentó la solicitud del permiso en cuestión desde el 12 de mayo de 2023.110016000017201215869 03 Natali Bastos Trujillo Auto de ejecución de penas
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Cuarto. Comunicar esta determinación a la interesada.
Notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110016000017201215869 03
Procedencia: Juzgado 12 de Ejecución de Penas Condenado: Natali Bastos Trujillo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Motivo: Apelación auto de ejecución de penas
Aprobado Acta: 181
Decisión: Se abstiene de decidir
Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez
Firmado Por:
Motivo: Apelación auto de ejecución de penas
Aprobado Acta: 181
Decisión: Se abstiene de decidir
Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez
Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 PenalTribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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