TSDJ BOG SP - 110016000017201216800-01-(12-12-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201216800-01-(12-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000017201216800-01
Procesado : Jorge Enrique Casallas Caldas Delito : Estafa agravada en la modalidad delito masa Procede Procedencia : Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo : Apelación incidente reparación integral Aprobado acta no. : 477/19
Fecha : 10/12/2019
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jorge Enrique Casallas Caldas, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual resolvió el incidente de reparación integral que adelantó el despacho enunciado en su contra.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Se tienen como hechos objeto de sentencia anticipada los siguientes:
2.1. En la Avenida carrera 72 N° 73ª – 42, durante los años 2012 y 2013, la empresa “DAKAR AUTOMOVILES S.A.S.” comercializaba vehículos automotores, para lo cual solicita ba de los interesados la entrega de su automotor o anticipos de dinero para su adquisición, y luego bajo promesas
2013, la empresa “DAKAR AUTOMOVILES S.A.S.” comercializaba vehículos automotores, para lo cual solicita ba de los interesados la entrega de su automotor o anticipos de dinero para su adquisición, y luego bajo promesas y engaños no materializaba la compra o la venta.1110016000017201216800-01 Jorge Enrique Casallas Caldas Incidente de reparación integral
2 A su vez, indicó la fiscalía que algunos de los vehículos que eran dejados en consignación en el concesionario, fueron enajenados a compradores de buena fe que desconocían su procedencia.
En razón de lo anterior, las 31 personas1 que denunciaron el haber sido víctimas de los hechos, señalaron como presuntos responsables de su comisión a Henry Alejandro Viveros Suárez por ser el representante legal de “DAKAR AUTOMOVILES S.A.S” y a su director comercial Jorge Enrique Casallas Caldas.
2.2.- En audiencia de formulación de imputación, se atribuyó a los procesados las conductas punibles de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Frente al primero de estos punibles Henry Alejandro Viveros Suárez decidió aceptar su responsabilidad penal, razón por la que se profirió sentencia de condena. Después, ante juez de conocimiento, decidieron allanarse a la totalid ad de los cargos endilgados por la fiscalía.
1. Jhon Fredy Parra Castellanos, vehículo de placa RDS-283
2. Fredy Flórez Pava, vehículo de placa BMR-796
3. José Abel Ortiz Ortíz, vehículo de placa RNR-200
1. Jhon Fredy Parra Castellanos, vehículo de placa RDS-283
2. Fredy Flórez Pava, vehículo de placa BMR-796
3. José Abel Ortiz Ortíz, vehículo de placa RNR-200
4. María Eugenia Guacaneme Celemín, vehículo de placa DDF-618
5. Vitaliano Huertas Peña, vehículo de placa REM-616
6. Luz Idaly Salamanca Guerrero, vehículo de placa HOA-364
7. José Agustín Cubídez Cubídez, abono $3’000.000 por concepto de cuota inicial de un carro.
8. Olga Jeannette Zona Peña, compradora de buena fe del vehículo de placa RDS-283
9. Orlando Martínez Ortiz, vehículo de placa UHT-931
10. Jorge Armando Pachón Cortes, vehículo de placa SPR-556
11. Ricardo García Rodríguez, vehículo de placa CZZ-238
12. Martha Cecilia Martínez De Quintero, vehículo de placa RIV-673
13. Luz Imelda Moreno Ovalle, vehículo de placa RDS-283
14. Mario Alexander Moyano Díaz, vehículo de placa CYD-491
15. Luis Fernando Martínez Suarez, vehículo de placa CYD-756
16. Felipe Andrés Ramírez Reyes, vehículo de placa ZIJ-177
17. William Torres Duarte, vehículo de placa BHF-802
18. Ricardo Alberto Castro, vehículo de placa CDU-443
19. Héctor Valbuena, vehículo de placa OWI-244
20. Jorge Alberto Gómez Anaya, vehículo de placa DGO-940
21. Ferney Sánchez Neira, vehículo de placa SZN-508
22. José Manuel Miranda Granados, deposito por $2’000.000
23. Leónidas Lara Cruz, vehículo de placa WEK-057
21. Ferney Sánchez Neira, vehículo de placa SZN-508
22. José Manuel Miranda Granados, deposito por $2’000.000
23. Leónidas Lara Cruz, vehículo de placa WEK-057
24. Martha Inés Bolaños, vehículo de placa MBK-713
25. Miguel Buitrago Buitrago, vehículo de placa BYR-424
26. José Arley Marín Herrera, vehículo de placa FTO-038
27. Víctor Hugo Peña Ardila, vehículo de placa MMB-740
28. Daniel Méndez, abonó $10’000.000.
29. Alexander Vladimir Pocasangre Pineda, vehículo de placa DAI-924
30. Mario Martínez Hernández, vehículo placas RCM-838, CQK-134, WEK-057, SPP-582,
SWK463 y SZN-508.
31. Blanca Aydee Cadena Rueda, vehículo de placa BFR 1451110016000017201216800-01
Jorge Enrique Casallas Caldas Incidente de reparación integral
3 2.3.- Mediante sentencia del 15 de febrero de 2016, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad profirió frente a Jorge Enrique Casallas Caldas decisión condenatoria por el punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa, y lo absolvió tanto a él como a Henry Alejandro Viveros Suárez del ilícito de concierto para delinquir.
2.4.- Ejecutoriada la sentencia condenatoria, el 15 de febrero de 2016 José Alcibíades Guerra Parada en su condición de tercero de buena fe solicitó que se diera inicio al incidente de reparación integral. A su vez, William Ospina
José Alcibíades Guerra Parada en su condición de tercero de buena fe solicitó que se diera inicio al incidente de reparación integral. A su vez, William Ospina Caicedo, a través de apoderado judicial, el 25 de febrero de 2016 , presentó igual solicitud por el vehículo de placas SMP 408.
2.5.- En diligencia del 13 de octubre de 2016, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento instaló la audiencia de incidente de reparación integral, y el a quo precisó al apoderado de William Ospina Caicedo que el vehículo por el cual buscaba reparación no se encontraba relacionado en ninguna de las denuncias que sustentaron el proceso judicial seguido en contra de Jorge Enrique Casallas Caldas.
2.6.- El 28 de septiembre de 2017, se dio continuación a la anterior audiencia, y en ella se formuló oralmente la pretensión de reparación del tercero de buena fe José Alcibíades Guerra Parada, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspiraba e indicación de las pruebas que haría valer, las cuales fueron admitidas por el juzgado de instancia. Esto fue ratificado en audiencia del 4 de mayo de 2018, diligencia en la cual no se solicitó ninguna prueba por parte del incidentado.
2.7.- El 10 de diciembre de 2018, el despacho se constituyó en audiencia de pruebas y alegaciones, pero ante la renuncia de la prueba solicitada por el incidentante y la ausencia de su te stigo principal -la víctima-, se declaró clausurada la etapa probatoria y se continuó con las alegaciones del caso.
2.8.- El apoderado de víctimas en esa instancia judicial, indicó que con
incidentante y la ausencia de su te stigo principal -la víctima-, se declaró clausurada la etapa probatoria y se continuó con las alegaciones del caso.
2.8.- El apoderado de víctimas en esa instancia judicial, indicó que con ocasión del delito su prohijado sufrió daños y perjuicios por haber sido víctima de una conducta delictual en cuantía que ascendía a más de $50.000.000.1110016000017201216800-01 Jorge Enrique Casallas Caldas Incidente de reparación integral
4 2.9.- De su parte, la defensa afirmó que dentro del trámite incidental no se demostró la cuantía del perjuicio pedido, razón por la que no era procedente una decisión de condena en perjuicios con ocasión del punible, razón por la que debían negarse las pretensiones del solicitante.
III. FALLO IMPUGNADO
3.1.- Mediante sentencia del 9 de mayo de 2019 el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Jorge Enrique Casallas Caldas , a pagar la suma de 30 SMLV, con ocasión de daños y perjuicios morales subjetivados en favor de la víctima José Alcibíades Guerra Parada dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión.
Consideró el a quo que en razón de la sentencia condenatoria proferida el 15 de febrero de 2016, no quedó duda sobre la participación del procesado en el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa.
A su vez resaltó, que era un requisito fundamental dentro del incidente de reparación integral al momento de solicitar el resarcimiento d e los
en el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa.
A su vez resaltó, que era un requisito fundamental dentro del incidente de reparación integral al momento de solicitar el resarcimiento d e los perjuicios materiales causados por el sentenciado, probar y establecer debidamente la naturaleza y cuantía del daño irrogado por éste con ocasión de la conducta punible. Frente a ello determinó que la parte incidentante incumplió con este deber de parte, por lo que al no presentar ninguna prueba que permitiera acreditar materialmente dichos presupuestos, al momento de proferir sentencia no era posible determinar que en efecto los mismos se estimaban en la cuantía alegada.
No obstante, encontró que al haberse solicitado también resarcimiento de los daños morales, sí era procedente su estudio, dado que, diferente a los materiales, estos no debían ser demostrados al representarse a través del dolor, la tristeza, el desazón, la angustia, la frustración o el temor padecidos por la víctima con la mera ocasión del delito, y su estimación correspondía al arbitrio del juez por expreso mandato de la ley en los términos del artículo 97 del CP.1110016000017201216800-01 Jorge Enrique Casallas Caldas Incidente de reparación integral
5 Expuso que conforme lo solicitado por la parte incidentante, era procedente el reconocimiento de un perjuicio de carácter moral subjetivado, en razón a la pérdida de tranquilidad generada a la víctima con ocasión de la conducta punible, además que se había afectado la situación económica y el sosiego , lo que era consecuente con el sentimiento que cualquier ciudadano podía afrontar con ocasión de tal punible.
la conducta punible, además que se había afectado la situación económica y el sosiego , lo que era consecuente con el sentimiento que cualquier ciudadano podía afrontar con ocasión de tal punible.
Por lo anterior, expuso que el actuar deprecado por Jorge Enrique Casallas Caldas frente a la comi sión de la conducta punib le de estafa agravada en la modalidad de delito masa, ocasionó en José Alcibiades Guerra Parada un daño moral subjetivado, el cual dada la naturaleza del delito y las circunstancias en que se suscitaron los hechos, lo estimó en 30 SMLV, pagaderos dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión.
IV. DEL RECURSO
4.1. La defensa de Jorge Enrique Casallas Caldas interpuso recurso de apelación, y alegó que el monto de los daños morales subjetivados era muy elevado y el procesado no contaba con la capacidad económica para sufragar dicha indemnización, por lo que solicitó al juez que se redujera el monto para que el sentenciado pudiera dar cumplimiento a su obligación con responsabilidad.
4.2.- El apoderado de víctimas en calidad de no recurrente, indicó que la solicitud de la defensa era carente de sentido, toda vez que con la ocasión del delito se causó un perjuicio material, el cual no se pudo acreditar probatoriamente dada la ausencia de su prohijado a la audiencia.
Sin embargo, indicó que no podía dejarse de lado que por el punible, sí se había causado un perjuicio moral subjetivo, el cual era superior a la suma concedida por el a quo, razón por la que no se ameritaba se pidiera frente a ellos una rebaja.
sí se había causado un perjuicio moral subjetivo, el cual era superior a la suma concedida por el a quo, razón por la que no se ameritaba se pidiera frente a ellos una rebaja.
V. CONSIDERACIONES
Esta sala entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de1110016000017201216800-01 Jorge Enrique Casallas Caldas Incidente de reparación integral
6 Conocimiento de esta ciudad , mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral adelantado contra Jorge Enrique Casallas Caldas , conforme a la competencia asignada por el numeral 1º del artículo 34 del C de PP.
Es importante precisar que el incidente de reparación integral es un mecanismo procesal independiente y posterior a las actuaciones penales donde se discute la responsabilidad del acusado , mediante el cual se pretende la indemnización pecuniaria consecuencia de la responsabilidad civil derivada del delito, u otras expresiones que permitan a la víctima obtener del sentenciado una reparación subjetiva referente a la verdad y a la justicia, esto acorde con los pronunciamientos 2 de la Corte Constitucional.
En cuanto a la naturaleza jurídi ca de esta institución, se tiene que si bien la legislación procesal penal incluyó en los artículos 102 a 108 algunas pautas procedimentales para el trámite del incidente de reparación integral, ante la existencia de vacíos y en aplicación del principio de integración normativa, los mismos deben suplirse de manera subsidiaria acorde con la regulación dispuesta en el Código General del Proceso. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha resaltado lo siguiente:
normativa, los mismos deben suplirse de manera subsidiaria acorde con la regulación dispuesta en el Código General del Proceso. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha resaltado lo siguiente:
“Esa ostensible separación de ob jetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, sólo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza. (…) Ahora bien, el Estatuto Procedimental Penal, artículo 103, en relación con la pri mera audiencia del proceso reparatorio, indica que la misma tiene por objeto que el afectado formule oralmente la pretensión indemnizatoria, enunciando las pruebas en que se sustenta. Por su parte, el juez debe estudiar la petición, determinando si quien l a promueve es víctima o perjudicado, además constatar que aún no se hubiere reparado el daño, pues en caso contrario deberá rechazar la pretensión, decisión pasible de los recursos ordinarios” (negrilla fuera del texto original)3
2 Corte Constitucional sentencia C-409 de 2009 3 Cfr. CSJ SP, 13 abril de 2011, rad. 341451110016000017201216800-01 Jorge Enrique Casallas Caldas Incidente de reparación integral
7 Para el caso que ocupa la atención de la sala, en primera medida se debe precisar que producto del delito, se pueden causar dos clases de daños,
Jorge Enrique Casallas Caldas Incidente de reparación integral
7 Para el caso que ocupa la atención de la sala, en primera medida se debe precisar que producto del delito, se pueden causar dos clases de daños, los materiales y los morales -art. 94 CP -. En cuanto a estos últimos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia los ha clasifi cado como objetivos y subjetivados.
Se tiene que frente a aquellos que comportan cierto grado de materialidad -materiales y morales objetivos–, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del CP requieren de una demostración probatoria dentro del proceso, en aras de determinar no solo que con ocasión del delito se produjeron, sino sobre a cuánto asciende la cuantía desde el punto de vista pecuniario.
Por el contrario, en razón de los daños morales subjetivados, el legislador no incluyó un pedimento probatorio para que los mismos fueran reconocidos dentro de un eventual trámite de incidente de reparación integral. Frente a esto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, precisó que correspondía una tarea atribuida al juez, el determinar a su arbi trio la cuantía de dicho daño . Al respecto, valga citar el siguiente extracto jurisprudencial:
“A diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto ar bitrio de los funcionarios judiciales , lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas
estado y seguirá estando confiado al discreto ar bitrio de los funcionarios judiciales , lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lu gar servirse de pautas apriorísticas…”. (Resaltado fuera de texto)
No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidad es que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación»4.
Lo anterior deriva, de que el perjuicio moral generado con ocasión de la conducta punible se manifiesta por el dolor, la angustia, el miedo, la depresión, la aflicción o el sufrimiento de la víctima5 dentro de cada caso en particular, sin que sea aceptable establecer una tarifa legal de aplicación
4 Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, 12 Sep. 2016, rad. 4792. 5 Véase en Corte Suprema de Justicia SP12833-2017. Radicado N°43034 de 23 de agosto de 20171110016000017201216800-01 Jorge Enrique Casallas Caldas Incidente de reparación integral
8 dependiendo de la conducta punible que genera el daño objeto de indemnización.
Ahora, dentro del trámite de in cidente de reparación integral, el apoderado de víctimas en un evidente desconocimiento del ritual procesal que regula este acto, estimó que para introducir la prueba documental que le había sido previamente decretada, requería de la presencia de su
apoderado de víctimas en un evidente desconocimiento del ritual procesal que regula este acto, estimó que para introducir la prueba documental que le había sido previamente decretada, requería de la presencia de su poderdante como testigo de acreditación, y ante la ausencia de éste inexplicablemente renunció a la misma, con lo que limitó la oportunidad de un eventual pronunciamiento judicial frente a los perjuicios materiales.
No obstante, no puede predicarse la misma suerte en cuanto al daño moral subjetivado, si se tiene en cuenta que los presupuestos a probar dentro del incidente de reparación integral sólo son exigibles para aquello que comportan un grado de objetividad.
En cuanto a la ocurrencia del daño derivado de un delito , la Corte
Constitucional ha dicho que:
“si bien la acción penal tiene como finalidad primordial sancionar a quienes con su conducta atacan o violan los bienes jurídicos individuales o colectivos mediante el delito; no puede resultar indiferente el que dicho comportamiento delictuoso produce unos efectos jurídicos dañinos.
El daño, es el efecto jurídico del delito, que comporta una doble connotación: a) El daño público o social que se produce al lesionar el bien o interés jurídico por el Estado y que explica su intervención poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quien ha infringido el orden jurídico, pues el delito es siempre un hecho que perjudica a la comunidad; b) el daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción civil para el resta blecimiento de los perjuicios ocasionados con el ilícito,
perjudica a la comunidad; b) el daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción civil para el resta blecimiento de los perjuicios ocasionados con el ilícito, estableciéndose por el ordenamiento jurídico la obligación para el sujeto activo de reparar los daños tanto morales como materiales.” 6
En consonancia con lo anterior, se precisa a su vez que nuest ra legislación civil7 determinó que per se, el delito es generador del daño, y estableció la responsabilidad de su reparación a quién lo comete, independiente de las consecuencias penales inherentes al mismo.
6 Véase en Corte Constitucional C 1149 de 2001 y C 570 de 2003. 7 Código Civil Colombiano Artículo 2341 . Responsabilidad extracontractual. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.1110016000017201216800-01 Jorge Enrique Casallas Caldas Incidente de reparación integral
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Así las cosas, si el daño es consecuencia del delito, mal haría esta colegiatura en predicar que corresponde a una carga de parte , el acreditar que con el punible se generó una consecuencia jurídica desfavorable y perjudicial a quien es reconocido como víctima dentro del proceso, situación que tornaría en contradictorio el haber acreditado por el juez de conocimiento la antijuridicidad de la conducta al momento de proferir la condena.
Ahora, en cuanto a su estimación, encuentra esta sala que conforme a las normas y los postulados jurisprudenciales citados con antelación,
conocimiento la antijuridicidad de la conducta al momento de proferir la condena.
Ahora, en cuanto a su estimación, encuentra esta sala que conforme a las normas y los postulados jurisprudenciales citados con antelación, corresponde a la víctima demostrar el perjuicio material y la cuantía del mismo, así como del daño moral objetivo, pero, corresponde al operador judicial conforme a su arbitrio, partiendo de la gravedad del delito y la intensidad del daño causado, estimar la cuantía del daño moral subjetivado.
Para este asunto, el apoderado de víctimas dentro de la audiencia en la cual verbalizó su pretensión indemnizatoria, indicó que además de los daños materiales, Jorge Enrique Casallas Caldas habría incurrido en perjuicios morales subjetivados, toda vez que producto del punible se generó un sentimiento de intranquilidad por la pérdida de su patrimonio que estimó en la suma de $ 36.885.850, lo que finalmente no fue tenido en cuenta por el a quo como parámetro para la condena, en razón de la facultad que le otorgaba la ley para moverse hasta dentro de los 1000 SMLV.
Conforme con lo anterior, el a quo en debida forma sustentó en la decisión objeto de alzada el por qué en razón del arbitrio iudicis, optaría por imponer una condena en perjuicios por valor de 30 SMLV, para lo que tuvo en consideración la naturaleza del delito -contra el patrimonio económico-, y la afectación emocional que cualquier ciudadano en la situación de la víctima hubiera sufrido, lo cual genera un sentimiento de intranquilidad y
en consideración la naturaleza del delito -contra el patrimonio económico-, y la afectación emocional que cualquier ciudadano en la situación de la víctima hubiera sufrido, lo cual genera un sentimiento de intranquilidad y preocupación constante, que se ve representado en un daño moral subjetivo digno de reparación.
Por otra parte, la liquidez económica del sentenciado no constituye un criterio determinante para que se pueda fijar por parte del juez la estimación de la cuantía por daño moral subjetivado, tan to así que para su fijación, el1110016000017201216800-01 Jorge Enrique Casallas Caldas Incidente de reparación integral
10 arbitrio judicial está supeditado a dos cosas, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, razón por la cual, es desacertada la solicitud de la defensa en cuanto a que por la carente solvencia económica de s u prohijado, se deba otorgar una disminución.
Así las cosas, no fue desbordada la decisión al otorgarse como reparación por daños morales la suma de 30 SMLV, si se tiene en cuenta que el delito por el cual fue sentenciado Jorge Enrique Casallas Caldas, afectó moralmente al incidentante, razón suficiente para impartir confirmación a la decisión objeto de alzada.
Por las anteriores razones , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Numeral Único: Confirmar la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Numeral Único: Confirmar la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se declaró civilmente responsable a Jorge Enrique Casallas Caldas, y se le condenó al pago de 30 SMLV por concepto de perjuicios morales subjetivados ocasionados con la comisión de la conducta punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa.
Esta decisión se notifica en estrados y contr a ella procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase