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TSDJ BOG SP - 11001600001720121690401-(08-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600001720121690401-(08-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001720121690401

Procesado: JOSÉ VIDAL GONZÁLEZ SALGADO Delito: lesiones personales culposas Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 060

Fecha: once de junio de dos mil diecinueve

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 8 de abril de 2019 , mediante la cual el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a JOSÉ VIDAL GONZÁLEZ SALGADO por el delito de lesiones personales culposas.

II. HECHOS

Los hechos , según la acusación, se circunscriben a que el día 5 de diciembre de 2012 , hacia las 11:30 a.m., cuando GERMÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ LOAIZA se desplazaba en la motocicleta de placas OMO-04C por la carrera 113, en sentido norte-sur de esta ciudad, fue atropellado por el camión mezclador distinguido con las placas SRM -907, conducido por JOSÉ VIDAL GONZÁLEZ SALGADO, quien se movilizaba por la calle 77, en sentido oriente-occidente, con exceso de velocidad y sin respetar la señal de PARE.

JOSÉ VIDAL GONZÁLEZ SALGADO, quien se movilizaba por la calle 77, en sentido oriente-occidente, con exceso de velocidad y sin respetar la señal de PARE.

A raíz de tal episodio, la víctima sufrió fractura del fémur, tibia y peroné derechos, trauma por el que se le dictaminó una incapacidad definitiva de 105 días, deformidad física permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio.Rad. 11001600001720121690401

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 28 de diciembre de 2016 , la Fiscalía le formuló imputación a JOSÉ VIDAL GONZÁLEZ SALGADO por el delito de lesiones personales culposas conforme a los artículos 111, 112, 113, 114 y 120 del C.P., cargo al que el imputado no se allanó.

El día 12 de junio de 2017, ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, se llevó a cabo la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 24 de julio de l mismo año.

El juicio oral se realizó entre los días 28 de mayo de 2018 y 19 de marzo de 2019, en cuatro sesiones, al cabo del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. Acto seguido, les corrió a las partes el traslado de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas

de 2019, en cuatro sesiones, al cabo del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. Acto seguido, les corrió a las partes el traslado de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas exposiciones fijó fecha para dictar sentencia, a la que le dio lectura el 8 de abril de 2019.

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a JOSÉ VIDAL GONZÁLEZ SALGADO a las penas principales de 6 meses y 12 días de prisión, 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas durante 16 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.Rad. 11001600001720121690401

3 En sustento de su decisión, adujo que en lo concerniente a las lesiones, incapacidad y secuelas sufridas por el ofendido, se probó mediante los dictámenes rendidos por los doctores CARLOS ALFREDO BOLAÑOS y PEDRO ALFONSO DUSSÁN RIVERA, médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Por otro lado, advirtió que el hecho se debió a la imprudencia del acusado,

PEDRO ALFONSO DUSSÁN RIVERA, médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Por otro lado, advirtió que el hecho se debió a la imprudencia del acusado, quien infringió el deber o bjetivo de cuidado al no detenerse ante la señal de PARE en la intersección de la calle 77 con carrera 113, mientras que el lesionado iba haciendo su recorrido en debida forma. En efecto, señaló, este declaró que yendo él por la carrera 113, fue impactado por el camión mezclador, en la ya mencionada intersección, en la que si bien no existía semáforo, sí había una señal de PARE para el camión, que este no respetó.

Esa versión, destacó, fue corroborada por los efectivos de tránsito que atendieron el accidente y levantaron el respectivo croquis, quienes dieron cuenta de la existencia de la señal de PARE en la calzada de oriente a occidente de la calle 77 , como también por los patrulleros JORGE ALEXANDER CAMPOS GARCÍA y EDWIN MÉNDEZ RUBIO --peritos que examinaron las condiciones de los vehículos comprometidos en el incidente--, quienes expusieron que el camión mezclador presentaba un roce de pintura negra en el parac hoques y la motocicleta un roce blanco en el costado lateral izquierdo.

Adicionalmente, resaltó que según el experticio emitido por MIGUEL ÁNGEL TRUJILLO MAHECHA, perito físico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la motocicleta llevaba una velocidad baja y que el camión se movilizaba a una velocidad aproximada de entre

ÁNGEL TRUJILLO MAHECHA, perito físico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la motocicleta llevaba una velocidad baja y que el camión se movilizaba a una velocidad aproximada de entre 22 y 26 k m/h, pero que el choque solo lo hubiera podido evitar si hubiera ido con una velocidad inferior a 20 km/h.

A la hora de tasar las penas, fijó los límites legales en 6 meses y 12 días y 33 meses y 15 días de prisión y multa de 6.932 y 13. 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seleccionados los primeros cuartos, comprendidos entre 6 meses y 12 días y 13 meses y 5 días de prisión yRad. 11001600001720121690401

4 multa de 6.932 y 8.574 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tasó las penas en 6 meses y 12 días de prisión, multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículo s automotores y motocicletas durante 16 meses.

Por otro lado, le concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de “la pena” por un período de prueba de 2 años, previa suscripción de la diligencia de compromiso 1 y caución prendaria en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

De otra parte, se abstuvo de hacer la entrega definitiva del camión hasta tanto no se resuelva el incidente de reparación integral.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Al momento de sustentar el recurso de apelación, el defensor solicita la

De otra parte, se abstuvo de hacer la entrega definitiva del camión hasta tanto no se resuelva el incidente de reparación integral.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Al momento de sustentar el recurso de apelación, el defensor solicita la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, inclusive, por considerar que a su defendido se le vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa técnica.

Al respect o, sostiene que la primera defensora, doctora ELIANA LUCÍA ENTRALGO RODRÍGUEZ , en su criterio, carecía de “la formación y experiencia profesional” y “desconocía la dinámica del proceso penal acusatorio”, como quiera que guardó silencio y no investigó situa ciones favorables a su prohijado ; no pidió la exclusión, rechazo o inadmisión de las pruebas solicitadas por la Fiscalía ni solicitó la práctica de pruebas que le pudieran favorecer al procesado, tales como el testimonio de las personas que presenciaron los hechos, la incorporación de los videos de seguridad que registraron la colisión y los planos topográficos o “video gráficos” del lugar del accidente.

1 El juzgado no hizo referencia al compromiso de cumplir qué obligaciones.Rad. 11001600001720121690401

5 Adicionalmente, refiere que la mencionada defensora no contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía, como tampoco presentó objeciones a las preguntas que el fiscal les formuló a aquellos.

Por otro lado, solicita que la pena de multa se tase de acuerdo con los límites fijados en el art. 114 , inc. 1º del C. P., a saber “de 15 a 25 salarios

preguntas que el fiscal les formuló a aquellos.

Por otro lado, solicita que la pena de multa se tase de acuerdo con los límites fijados en el art. 114 , inc. 1º del C. P., a saber “de 15 a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes” , reducida en las proporciones indicadas en el art. 120 del C.P.

Finalmente, pide que se ordene la entrega definitiva del camión mezclador de las placas SRM -9072, con fundamento e n que este no se encuentra embargado, a la vez que no hay razón legal alguna para que se condicione la entrega a la conclusión del incidente de reparación integral.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

Los hechos por los que se procede está n tipificados como lesiones personales culposas, según los artículos 111, 112, 113, 114 y 120 del C.P., cuya modalidad más grave en cuanto a la pena de prisión es la

2 No dice a favor de quién.Rad. 11001600001720121690401

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cuya modalidad más grave en cuanto a la pena de prisión es la

2 No dice a favor de quién.Rad. 11001600001720121690401

6 perturbación funcional transitoria, para la que el artículo 114 ídem, modificado por el ar tículo 14 de la Ley 890 de 2004, establece una pena comprendida entre 32 y 126 meses de prisión, y respecto a la pena de multa, la más grave es la prevista para la deformidad física permanente, que oscila, conforme al art. 113 del C.P., modificado por el a rtículo 14 de la Ley 890 de 2004, entre 34.66 y 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes, disminuidas de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, según el artículo 120 del C.P.

Por supuesto, el precepto arriba enunciado hay que relacionarlo con el art. 23 del C.P., el cual establece:

La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

6.3 DE LA NULIDAD

Acorde con lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución, quien sea sindicado, entre otras prerrogativas, tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a un debido proceso público sin dilaciones injustific adas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

Armónicamente con la disposición constitucional antes citada, según el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho

presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

Armónicamente con la disposición constitucional antes citada, según el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

Ahora bien, importa destacar que el derecho de defensa, como lo ha enfatizado la Corte Suprema de Justicia 3, implica el despliegue de argumentos que tiendan a beneficiar la condición del imputado en todo el decurso de la investigación y trámite procedimental, así como principalmente dirigidos a refutar la acusación y obtener una decisión lo más favorable posible a sus intereses.

3 CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247.Rad. 11001600001720121690401

7 Por otro lado, conviene resaltar que el descalificado ejercicio de la defensa anterior por un nuevo defensor de ninguna manera tiene la virtualidad de conducir a la nulidad. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia citada con antelación, dijo:

Frente a la índole del ataque intentado en el primero de los reproches, hay que enfatizar en que no son cotejables los presupuestos de estas nociones en que se funda la razón de ser de la defensa técnica, con la argument ación a posteriori que procura reivindicar su quebranto simplemente bajo el enunciado de haber estado -quien así lo alega -, en mejor condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo de intervenir en desarrollo de la actuación.

Se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria

estado -quien así lo alega -, en mejor condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo de intervenir en desarrollo de la actuación.

Se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que desde luego resulta más que insuficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho. La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que:

“...profesionales del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intere ses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enf rentar sus deberes como tal” (Cas.10.424).

Claro está, la jurisprudencia4 también ha advertido que la nulidad del juicio oral procede cuando el profesional del derecho encargado de velar por los intereses del acusado no asume una actitud proactiva y dilig ente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.; así mismo, dice la Corte Suprema de Justicia, cuando es manifiesta e

desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.; así mismo, dice la Corte Suprema de Justicia, cuando es manifiesta e incontrovertible su ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004.

4 CSJ SP, 1 ago. 2007, rad. 27283, y AP, 14 jul. 2008, 29713.Rad. 11001600001720121690401

8 Literalmente, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 1º de agosto de 2007, proferida dentro de la radicación Nº 27283, dijo: “Es flagrante el desconocimiento de la igualdad de armas cuando quien asume la defensa técnica no conoce la dinámica del proceso pues con ello materialmente está impidiendo asegurar el contradictorio”.

También es verdad que en dicha providencia, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia impugnada y, consecuentemente, anuló la actuación. Empero, son muchas las diferencias existentes entre el caso allí resuelto y el presente, habida cuenta de que en el primero se concluyó categóricamente que el defenso r desconocía el procedimiento, había comprometido la responsabilidad de los acusados en las estipulaciones probatorias y ya se había dictado sentencia en primera y segunda instancia, mientras que aquí nada de eso ha ocurrido.

En efecto, no existe ninguna evidencia de que la doctora ELIANA LUCÍA ENTRALGO RODRÍGUEZ ignorara el procedimiento contenido en la Ley

instancia, mientras que aquí nada de eso ha ocurrido.

En efecto, no existe ninguna evidencia de que la doctora ELIANA LUCÍA ENTRALGO RODRÍGUEZ ignorara el procedimiento contenido en la Ley 906 de 2004. Antes bien, actuaciones como las de solicitar la nulidad en la audiencia de formulación de acusación, presentar su propia teoría del caso, objetar las preguntas que la Fiscalía le hizo a los testigos y contrainterrogarlos, para la Sala, son muestras de que sí lo conocía.

Cierto es que la doctora ELIANA LUCÍA ENTRALGO RODRÍGUEZ no solicitó pruebas. Mas el defensor no expresa, en concreto, qué personas, distintas a las que concurrieron al juicio oral, habrían presenciado los hechos, ni cómo sus testimonios y las demás supuestas pruebas echadas de menos podrían haber conducido a desvirtuar la acusación o a disminuir su compromiso penal del enjuiciado, como tampoco alude a que la mencionada defensora hubiera tenido conocimiento de ellas.

Claro está, la nombrada defensora pudo haber solicitado el testimonio del acusado. No obstante, en atención a los derechos que este tiene a no declarar contra sí mismo y a no auto incriminarse, como lo consagra el art. 8º de la Ley 906 de 2004, es claro que la defens ora no podía solicitar su testimonio sin su consentimiento, al paso que el apelante no da razón deRad. 11001600001720121690401

9 ninguna información indicativa de que el procesado hubiera estado dispuesto a renunciar a tales derechos y a declarar en el juicio oral.

9 ninguna información indicativa de que el procesado hubiera estado dispuesto a renunciar a tales derechos y a declarar en el juicio oral.

Que la anterior defensora no pidió la exclusión, rechazo ni inadmisión de las pruebas solicitadas por la Fiscalía. Empero, nada de esto indica que no conociera el procedimiento, tanto más cuanto que el rol de un defensor no es oponerse a las peticiones de la contraparte cuales quiera sean esas solicitudes o la forma en que se hagan . Al contrario, el artículo 140 de la Ley 906 de 2004 le impone a las partes e intervinientes, entre otros deberes, los de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y obrar sin temeridad, cuya infracción puede dar lugar a que se les impongan las medidas correccionales previstas en el artículo 143 ídem.

En ese orden de ideas, es incuestionable que no hay lugar a decretar la nulidad.

6.4 DE LA PENA DE MULTA

Al tenor de lo dispuesto en el art. 117 del C.P., si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

De otra parte, como arriba se indicó, c on relación a la pena de multa, la pena más grave es la prevista para la deformidad física permanente, que oscila, conforme al art. 113 del C.P., modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, entre 34.66 y 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes, disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, según el artículo 120 del C.P., límites dentro de los cuales fue tasada por el a quo.

890 de 2004, entre 34.66 y 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes, disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, según el artículo 120 del C.P., límites dentro de los cuales fue tasada por el a quo.

En consecuencia, es incuestionable que no hay razón jurídica válida alguna para individualizar la pena de multa dentro de los límites señalados por el recurrente ni dentro de ningunos otros diferentes a los antes referidos.Rad. 11001600001720121690401

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4.5 DE LA ENTREGA DEFINITIVA DEL TRACTO CAMIÓN

El art. 100 de la Ley 906 de 2004 establece: En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización

definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.

Ahora, el apelante no dice a nombre de quién solicita la entrega def initiva del tracto camión, al tiempo que se desconoce quién sea actualmente su propietario, qué relación pueda tener hoy día el acusado con dicho vehículo, si se le hizo entrega provisional a alguien y, de haber sido así, la persona a la que se le entregó.

La única información con la que se cuenta en el expediente es que, según las anotaciones hechas en el informe relacionado con el accidente , para esa época, la propietaria era la empresa HOLCIM-COLOMBIA (folio 77).

Además, ha de hacerse notar que, en t odo caso, el impugnante no allegó prueba alg una del propietario, poseedor ni tenedor legítimo actual del tracto camión, como tampoco el respectivo poder, lo cual impide reconocerle legitimidad para reclamar la entrega definitiva del susodicho vehículo.Rad. 11001600001720121690401

11 Así, pues, no siendo de recibo ninguna de las pretensiones formuladas por el impugnante, ha de concluirse que la sentencia recurrida debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: negar la nulidad planteada.

SEGUNDO: confirmar la sentencia apelada.

TERCERO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

CUARTO: devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO Magistrado Magistrado

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