TSDJ BOG SP - 110016000017201305520 01-(09-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201305520 01-(09-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000017201305520 01
Procesado: MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Procedencia: Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá D.C.
Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No: 231 del 9 de julio de 2019
Fecha lectura: 15 de julio de 2019
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de abril de 2019, mediante la cual la condenó como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Según el escrito de acusación, el patrullero Jorge Mario Espinosa Arroyo, el 9 de abril de 2013 , aproximadamente a las 07:10 A.M., cuando realizaba inspección antinarcóticos en la bodega de correos UPS, halló en un tubo de cartón, una envoltura plástica contentiva de sustancia pulverulenta, con un peso neto total de 100 gramos, la cual, después de ser sometida a prueba preliminar de narco
antinarcóticos en la bodega de correos UPS, halló en un tubo de cartón, una envoltura plástica contentiva de sustancia pulverulenta, con un peso neto total de 100 gramos, la cual, después de ser sometida a prueba preliminar de narco test, arrojó como resultado positivo para cocaína. La remitente de dicho tubo de cartón, según la guía de UPS y, como conclusión de las investigaciones realizadas por Policía Judicial, era MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ cuyo destino era Delhi, India.
2.2. Procesales
El 30 de noviembre de 2015 , ante el Juzgado 45 Penal Municipal con función de control de garantías , se formuló imputación a MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –art. 376 inc. 2º del Código Penal -, cargo que no aceptó. Acto seguido, la Fiscalía declina la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.Radicación: 110016000017201305520 01
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El 26 de enero de 2016 , la Fiscalía radicó escrito de acusación y del asunto correspondió conocer al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá despacho que, el 15 de noviembre de 2016, realizó la formulación de acusación y, el 24 de febrero de 2017 , llevó a cabo audiencia preparatoria.
que, el 15 de noviembre de 2016, realizó la formulación de acusación y, el 24 de febrero de 2017 , llevó a cabo audiencia preparatoria.
Finalmente , el 8 de agosto de 2018 , cuando se iba a adelantar la audiencia de juicio oral, l a fiscalía solicitó variar el sentido de la audiencia y presentó preacuerdo con la acusada .1
Verbalizado el preacuer do en el que la procesada aceptaba los cargos a cambio de variar el grado de participación de autor a a cómplice, constituyéndose en la única rebaja compensatoria por el acuerdo, el Juez, lo aprobó y, seguidamente , anunci ó sentido de fallo condenatorio al tiempo que corrió el traslado de que trata el art. 447 de la L ey 906. El 11 de abril de 2019 profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Consideró el a quo, a partir de la aceptación de cargos en el preacuerdo y las evidencias allegadas, que estaban acreditados los requisitos de l artículo 381 de la L ey 906, para emitir condena en contra de MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ, como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Dosificó la pena fijando como los límites 64 a 108 meses de prisión y multa de 2
como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Dosificó la pena fijando como los límites 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 s .m.l.m.v, luego, selecciono el primer cuarto punitivo indicando que “E s necesario tener en cuenta las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del código penal. En el caso se observa que no concurren dichas circunstancias de atenuación o agravación punitiva, por lo cual, la pena deberá fijarse dentro del cuarto mínimo ”, esto es, entre 64 a 75 meses de prisión y multa de 2 a 39 s.m.l.m.v.
Tasó la pena en 72 meses de prisión y multa de 6 s.m.l.m.v. , en razón a la gravedad de la conducta, pues la sustancia estupefaciente pretendía ser enviada al exterior, además, por tratarse de un dolo directo. Empero, a consecuencia de la degradación del grado de participación de autora a cómplice, en virtud del preacuerdo y a la luz del art. 30 del C.P., rebajo la pena a imponer, quedando como condena definitiva 36 meses de prisión y multa de 3 s.m.l.m.v.
1 Folio 86, Carpeta de conocimiento.Radicación: 110016000017201305520 01
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Impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
De otra parte, negó la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, toda vez que el delito por el cual se condena está conte mplado en el artículo 68 A del Código Penal.
De igual manera, n egó la prisión domiciliara como madre cabeza de familia, tras considerar que la procesada no tiene a su cargo la manutención de la adolescente A .C. Villa Mendoza, de 17 años de edad, toda vez que Víctor Mendoza Castiblanco, su padre, a pesar de estar diagnosticado con cáncer de colón, no se evidenció que se encuentra en estado terminal o en incapacidad total, aunado a ello, no dio cuenta por qué los demás miembros de la familia no puede hacerse cargo de su joven.
4. IMPUGNACIÓN
El defensor reitera que MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ , es madre cabeza de familia, pues tiene a cargo a su hija A.C. Mendoza Villa y, el padre, Víctor Mendoza Castiblanco, sufre de enfermedad terminal –cáncer de colon -, de ahí que no puede hacerse cargo de ella.
Aunado a ello, refiere que la procesada es la única que sostiene el hogar, económica y afectivamente , además, “es una persona trabajadora, que no
que no puede hacerse cargo de ella.
Aunado a ello, refiere que la procesada es la única que sostiene el hogar, económica y afectivamente , además, “es una persona trabajadora, que no evadirá el cumplimiento de la prisión domiciliaria, que no pondrá en peligr o a la comunidad y que además podrá trabajar en su hogar para velar así por el cuidado y la protección de su hija menor .” Por lo tanto, ruega se conceda la prisión domiciliaria, a favor de su prohijada.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del rec urso y los temas de impugnación.
No se advierte irregularidades relevantes que generen la nulidad de la actuación, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.
5.2 Caso ConcretoRadicación: 110016000017201305520 01
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El problema jurídico que plantea el recurrente se reduce a determinar si es procedente conceder la prisión domiciliaria, por madre cabeza de familia, tratándose de asuntos tramitados por delitos inscritos en el art. 68A del Código Penal, en este caso, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
procedente conceder la prisión domiciliaria, por madre cabeza de familia, tratándose de asuntos tramitados por delitos inscritos en el art. 68A del Código Penal, en este caso, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La Ley 750 de 2002, consagra la posibilidad de cumplir la ejecución de la pena privativa de la libertad cuando se trate de mujer cabeza de familia – también hombre -, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la normativa, esto es, que el desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, igualmente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos co ntra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos.
Conforme lo señala el artícul o 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, la condición de mujer cabeza de familia se predica de “quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialm ente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ”.
incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ”.
Como se aprecia, no se trata que la mujer o el hombre, según el caso, sea el único proveedor de ingresos para el sostenimiento de su prole sino que tenga el grupo familiar a su exclusivo cargo y le dispense protección, esto es, que como consecuencia de la privación de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros miembros del núcleo familiar, los niños, niñas o adolescentes o incapaces que están bajo su cuidado, protección y manutención quedan sumidos e n el desamparo o abandono.
Así, entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que tiene a cargo el cuidado niños, niñas o adolescentes y que su presencia en el contexto familiar es necesaria dado que les brinda protección y apoyo en los diversos ámbitos de su formación, esto es, salud, afecto, cuidado, en el ámbito económico y en general en los diversos aspectos inmersos en las relaciones familiares protectoras y no de una excusa para evadir el cumplimiento de la pena intramural.Radicación: 110016000017201305520 01
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En otras palabras, los beneficios de la Ley 750 de 2002 no fueron instituidos por el legislador para padres o madres 2, sino para aquellos que por
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En otras palabras, los beneficios de la Ley 750 de 2002 no fueron instituidos por el legislador para padres o madres 2, sino para aquellos que por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustanci al de los demás miembros del núcleo familiar deben asumir necesaria y coetáneamente el rol de padre y madre de sus hijos niños, niñas y adolescentes o personas incapacitadas a su cargo, de tal forma que al ir a parar a una cárcel desequilibran un sistema f amiliar protector 3.
En consecuencia, para el reconocimiento de la prisión domiciliaria, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos consagradas en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, a la luz de las normas que permiten dicha aplicación –art. 314-5 y 461 CPP-.
Bajo esta óptica, en el evento en que el niño, niña o adolescente “esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria”4; puesto que “tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores.” 5.
válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores.” 5.
En el presente caso, si bien en el traslado del artícul o 447 de la Ley 906 de 2004, se estableció que MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ es madre de la joven A.C. Mendoza Villa , según el registro civil de nacimiento aportado y la declaración allegada , lo cierto es q ue es o no la convierte en madre cabeza de familia para los efectos que pretende el recurrente , dado que no hay evidencia de la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de los demás miembros de la familia , particularmente del
2 3.3.3. Si bien esta jurisprudencia analizó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le brindaría a la mujer cabeza de familia en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en esa oportunidad la Corte también consideró la situación del hombre que tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento como padre cabeza de familia. Mas la im portancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres.” 2 (Énfasis agregado por la Sala) – Corte Constitucional, sentencia SU 389 DE 2005. 3 “…Por ende, debe acotar esta Corporación, que el concepto padre o madre cabeza de familia no debe limitarse a que se
vulnerabilidad y dependencia de sus padres.” 2 (Énfasis agregado por la Sala) – Corte Constitucional, sentencia SU 389 DE 2005. 3 “…Por ende, debe acotar esta Corporación, que el concepto padre o madre cabeza de familia no debe limitarse a que se considere como tal a quien se encuentre al cuidado de los hijos o soporte económicamente al hogar. Estos factores no deben sopesarse aisladamente sino de forma integral, valorando también si el progenitor que reclama tal condición les brinda el afecto, la formación y la educación que su especial condición de indefensión exige y si es realmente ineludible su presencia en el núcleo familiar, para que con ella, los menores obtengan el bienestar necesario, que debe ser garantizado por sus progenitores.
Tales circunstancias es menester que sean valoradas por el Juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, de forma integral, valorando el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia, constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad…” -resaltado fuera del texto original-. CSJ STP, 14 mayo 2013 rad, 66.744 4 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2007. 5 ibídem.Radicación: 110016000017201305520 01
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padre, Víctor Mendoza Castiblanco , quien a pesar de estar diagnosticado
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padre, Víctor Mendoza Castiblanco , quien a pesar de estar diagnosticado con cáncer de colon, no está exento de cumplir sus obligaciones paterno filiales con su descendiente ni se acreditó que su padecimiento le impida desempeñar su rol como padre . No se puede pregonar , entonces, que la procesada es la única per sona que asume el cuidado de su hija en el orden afectivo o en aquellos aspectos de orden material , de tal for ma que sin su presencia aquélla quede en des amparo o resulte afectada emocionalmente 6.
Precisamente, la Corte Suprema de Justicia, aludiendo al concepto de madre o padre cabeza de familia, señaló:
“…Como se observa, la Corte Constitucional es reiterativa en señalar que el interés superior del niño, es el criterio que debe guiar al juez al momento de examinar la viabilidad d el beneficio. Por tanto, una vez establezca la condición de madre o padre cabeza de familia, según el caso, es ineludible examinar la concreta situación del menor, el grado de desprotección o desamparo por ausencia de otra figura paterna o familiar que sup la la presencia del progenitor encargado de su protección, cuidado y sustento.
Adicionalmente, precisó que el funcionario judicial también debe atender a la naturaleza del delito por el cual se adelanta proceso penal al padre o madre cabeza de familia, en orden a preservar la integridad física y moral del menor.
En síntesis, no puede pensarse que la posibilidad de conceder el
a la naturaleza del delito por el cual se adelanta proceso penal al padre o madre cabeza de familia, en orden a preservar la integridad física y moral del menor.
En síntesis, no puede pensarse que la posibilidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, está supeditada únicamente a establecer, la condición de padre o madre cabeza de familia; conforme a las pautas jurisprudenciales también es menester verificar que el delito objeto de condena no es incompatible con el interés superior del menor, de tal manera que no se avizore peligro para su integridad física o moral…” 7.
En este contexto, no puede dejarse de lado que MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ con su comportamiento delictivo expresó el nivel de compromiso hacia su prole, pues al tanto de su responsabilidad que como madre tenía hacia su descendiente , no dudó en recurrir a una actividad delincuencial que conllevaba la prisión sin importarle las consecuencias que podía traerle a su familia.
Y no es que se desconozca que la prisión domiciliaria para las mujeres y hombres cabeza de familia busca proteg er el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del artículo 44 Constitucional, en
6 “… a partir de un acervo probatorio pertinente y suficiente, las condiciones específicas del caso así como su contexto, para adoptar la determinación de si se concede o no el derecho, en el “interés superior del menor o del hijo impe dido”; y, para tal fin al funcionario de conocimiento le corresponde valorar: “(i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos
hijo impe dido”; y, para tal fin al funcionario de conocimiento le corresponde valorar: “(i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada par a proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevante…” Corte Constitucional, sentencia C -184 de 2003. 7 CSJ SP, 23 marzo 2011 rad, 34784Radicación: 110016000017201305520 01
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particular, a “tener una familia y no ser separados de ella” ; lo que sucede es que quien primero debió atender tales principios y prevalencia fue l a procesada , pues era previsible que con su actuar su hija quedaría expuesta a su ausencia ante la pena que debía afrontar 8.
Valga advertir que la protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la familia, la sociedad y el Estado de manera conjunt a y, por tanto, todos deben concurrir con ese objetivo. Viene al caso recordar que, según el art. 23 de la ley 1098 de 2006, la obligación de custodia y cuidado integral de los niños, niñas y adolescentes no solo corresponde a los padres sino que se extie nde a quienes convivan con ellos en el ámbito familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.
integral de los niños, niñas y adolescentes no solo corresponde a los padres sino que se extie nde a quienes convivan con ellos en el ámbito familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.
Así, si padre o madre deben asumir la prisión en centro penitenciario, a los demás corresponsables les concierne, con mayor ahínco, asumir la misión asignada por el art. 44 Constitucional. Con esa visión, la familia extensa y las instituciones del Estado, en particular el INPEC y el ICBF, deben generar mecanismos para que los efect os que la pena irradia sobre la hija de la procesada se amortig üen o aminoren, por ejemplo, facilitando visitas y dándole apoyo psicológico.
Con esa misma perspectiva, corresponde a los servidores públicos que de una u otra forma intervienen en el trámite –policía, fiscales, etc. - tan pronto advierten la presencia de niños, niñas o adolescentes que resulten afectados en sus derechos o en condiciones de riesgo o vulnerabilidad ante la situación de la persona investigada, procesada o condenada, informarlo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFconforme l o dispone el art. 51 de la ley 1098 de 2006.
Consecuente con la norma citada, la Sala dispondrá informar la ICBF lo pertinente de cara al res tablecimiento de derechos de la hija de la procesada. La Defensoría de Familia que asuma ese tema, deberá informar al Juez a cargo del proceso las condiciones de la menor y éste a su vez analizara si las mismas tienen incidencia en la ejecución de la pena 9.
procesada. La Defensoría de Familia que asuma ese tema, deberá informar al Juez a cargo del proceso las condiciones de la menor y éste a su vez analizara si las mismas tienen incidencia en la ejecución de la pena 9.
No sobra recordar que, de cara a la detención o p risión domiciliaria, con el apoyo del ICBF, se debe realizar un estudio de especialistas sobre las
8 “…En síntesis, para la Sala no está prohibida la confr ontación, en cada caso, de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condiciones personales en el imputado o autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la ejecución de la pena privativa de la libertad, “en la medidaen que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la sindéresis judicial”…” CSJ SP, 28 amyo 2014, rad. 43524. 9 “…4. Los efectos que el uso de la prisión tiene en los hijos de quienes son encarcelados, deben ser estudiados con mayor profundidad y ser uno más de los aspectos fundamentales a tomar en cuenta en la construcción de políticas penitenciarias y penales. Los resultados de este estudio apuntan a que se trata de una de las esferas de afectación más graves del uso de las prisiones, pero que han sido poco estudiados en la región…” PÉREZ CORREA Catalina, LAS MUJERES INVISIBLES, Los
costos de la prisión y los efectos indire ctos en las mujeres, Banco Interamericano de Desarrollo, 2015, p. 83. https://publications.iadb.org/bitstream/handle/11319/7235/ICS_DP_Las%20_mujeres_invisibles.pdf?sequence=1Radicación: 110016000017201305520 01
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condiciones de vida de los niños, niñas o adolecentes, a cargo de la persona procesada así como la incidencia de su ausencia frente a los derechos de éstos tal y como lo señala el inc. final del art. 15 de la Ley 1098 y lo permite el art. 447 de la Ley 906.
A pesar que en este caso el mencionado estudio no fue realizado lo cierto es que, de los elementos de juicio allegados, no se advierte que MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ pueda ser considerada madre cabeza de familia con miras a purgar en su domicilio la pena de prisión impuesta tal y como se ha explicado.
Así las cosas , la procesada no tiene derecho a la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, por tanto, la decisión recurrida se confirmará.
5.3. Consideración final
Advierte la Sala que, al no estipularse en el preacuerdo el monto de la pena por imponer, lo procedente era fijar la misma siguiendo los parámetros legales. Empero, el a quo aplicó descuento por complicidad luego de la individualización de
Advierte la Sala que, al no estipularse en el preacuerdo el monto de la pena por imponer, lo procedente era fijar la misma siguiendo los parámetros legales. Empero, el a quo aplicó descuento por complicidad luego de la individualización de la pena, como si se tratara de una figura post delictual.
En los eventos en los que la Fiscalía y el procesado preacuerdan una tipificación específica con miras a disminuir la pena, le corresponde al fallador dar aplicación a las reglas dispuestas en el Código Penal para la determinación de la pena. En casos de c omplicidad la pena prevista para la correspondiente infracción es “disminuida de una sexta parte a la mitad”, tal como lo consagra en el art. 30 del Código Penal de tal forma que al dosificar debe acudirse al numeral 5° del art. 60 ídem, a saber, “si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”.
Este yerro, sin embargo, al beneficiar a la procesada, no puede corregirse ante la prohibición constitucional de no reformatio in pejus –art. 31 Const. Pol.-10, dado el silencio de la Fiscalía.
10 “…6. De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera b ajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido p roceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.
debido p roceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.
La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación d e lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna...” CSP SP, 12 dic. 2012 rad, 35487Radicación: 110016000017201305520 01
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En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 11 de abril de 2019 , por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá que condenó a MARÍA EUGENIA VILLA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 36.592.727 de CopeyCesar, como cómplice responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Segundo. OFICIAR al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar conforme a lo
Cesar, como cómplice responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Segundo. OFICIAR al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Tercero. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación -artículo 183 de la Ley 906 de 2004-.
Cuarto. DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer esta providencia – art. 164 de la Ley 906 de 2004-.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Magistrado