TSDJ BOG SP - 110016000017201310700 01-(05-06-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201310700 01-(05-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N°. 048
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., martes, cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación 110016000017201310700 01 Procedente Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento Procesado YEIMIS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión Revoca y condena
I. VISTOS:
1.- Se resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (FGN) contra la decisión de 8 de marzo de 2018 , proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones d e conocimiento de Bogotá , que absolvió a YEIMYS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO del cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. SITUACIÓN FÁCTICA:
2.- Los hechos ocurrieron aproximadamente a las 8:00 de la mañana del 18 de julio de 2013, momento en el cual el Patrullero JUAN MOSQUERA GARCÍA, quien realizaba control antinarcóticos con destino internacional en la bodega de la empresa de mensajería 472, observóSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201310700 01
Procesado: YEIMYS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO
Radicación 110016000017201310700 01
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en el escáner una caja que contenía varios marcadores marca Marker School, los cua les a su vez tenían en su interior envolturas plásticas camufladas que poseían una sustancia pulverulenta , la que al ser sometida a la prueba preliminar PIPH arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 147.6 gramos.
3.- Los datos de la guía impresa e n la caja indicaban como remitente a JENZEL ENRIQUE BLANDÓN DÍAZ y como d estinatario a SHIRLY WONG, en la Shamdony, China.
4.- Luego de labores de investigación , la FGN constató que la huella del índice derecho plasmado en la carta de responsabilidades coincidía con la de YEIMYS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL:
5.- El 28 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Control de Garantías, la FGN formuló imputación a YEIMYS ALEXANDER RODRIGUEZ CAMBINDO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de “llevar consigo”, cargo que no fue aceptado por el imputado.
6.- El 6 de febrero de 2017 la Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, celebró la audiencia de
consigo”, cargo que no fue aceptado por el imputado.
6.- El 6 de febrero de 2017 la Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, celebró la audiencia de acusación y e l 19 de abril de 2017 la diligencia preparatoria; el 25 de enero de 2018 instaló y culminó el juicio oral. Finalmente la lectura de fallo se hizo el 8 de marzo de 2018.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201310700 01
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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
7.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a YEIMYS ALEXANDER RODRÍGUEZ
CAMBINDO.
8.- Consideró que la FGN únicamente probó la materialidad de la conducta a través del testimonio de JUAN CARLOS MOSQUERA GARCÍA, Patrullero de la P olicía Nacional, quien se pronunció sobre la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos y el hallazgo de una sustancia estupefaciente, que de acuerdo con la estipulación No. 2 corresponde a cocaína con un peso neto de 147.5 gramos.
9.- Manifestó que el ente acusador no logró acreditar la responsabilidad de YEIMYS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO, porque los documentos allegados al juicio tales como la guía aérea, la factura
147.5 gramos.
9.- Manifestó que el ente acusador no logró acreditar la responsabilidad de YEIMYS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO, porque los documentos allegados al juicio tales como la guía aérea, la factura de venta y la carta de responsabilidad están rubric ados por una persona que se identificó como LENZEL ENRIQUE BLANDÓN DÍAZ.
10.- Indicó que bajo la estipulación probatoria N º 1 quedó probada la plena identidad del acusado , pero que la FGN hizo un cotejo con la huella plasmada en dicho documento y la cart a de responsabilidad para concluir que YEIMYS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO era el respo nsable de la conducta delictiva, situación considerada por el juez como “completamente desatinada” , porque el ente fiscal no solicitó prueba pericial en ese sentido , ni tampoco hubo confrontación y contradicción en ese aspecto.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201310700 01
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11.- Concluyó que la FGN no logró demostrar su teoría del caso y, por ende, no pudo llevarla al conocimiento más allá de toda duda razonable.
V. RECURSO DE APELACIÓN:
12.- La FGN. Interpuso el recurso de apelación porque el juzgado hizo una errónea valoración probatoria a la “carta de responsabilidad”.
razonable.
V. RECURSO DE APELACIÓN:
12.- La FGN. Interpuso el recurso de apelación porque el juzgado hizo una errónea valoración probatoria a la “carta de responsabilidad”.
13.- Dijo que ese documento se tramita ante la policía antinarcóticos del aeropuerto El Dorado y la persona que se presenta es la que se respon sabiliza de l contenido de esas encomiendas. Agregó que la huella plasmada en la “carta de responsabilidad ” demuestra qui én es la persona que realmente está haciendo los envíos.
14.- Por lo anterior solicitó tener en cuenta dicho EMP y , por consiguiente, revocar el fallo y cond enar a YEMIS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO por el delito de porte de estupefacientes , objeto de acusación.
15.- Defensor. Solicitó confirmar la sentencia. Señaló que no se presentó un dictamen pericial que confirme que la huella plasmada en la “carta de responsabilidad ” es del procesado. Dijo, además, que l a estipulación de la plena identidad no se puede utilizar para hacer juicios de responsabilidad, como lo pretende la FGN.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201310700 01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
16.- Competencia: De con formidad con lo preceptuado en el
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
16.- Competencia: De con formidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia.
17.- En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
18.- Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por el delegado de la FGN delimita claramente el problema jurídico , el cual se concentra en establecer si la autoridad requirente consiguió destruir la presunción de inocencia, esto es, que aportó prueba suficiente que, más allá de toda duda , permite concluir que existe un convencimiento sobre la responsabilidad penal del acusado.
19.- Materialidad de la conducta. En el presente asunto no se discute la materialidad de la conducta porque esta se encuentra debidamente respaldada con el testimonio de JUAN CARLOS MOSQUERA GARCÍA, patrullero de la Policía Nacional, quien en juicio oral manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como encontró la sustancia alucinógena.
20.- Este testigo manifestó que el 18 de julio de 2013 se encontraba de servicio en la empresa 472. Dijo que cuando pasó una
las circunstancias de tiempo, modo y lugar como encontró la sustancia alucinógena.
20.- Este testigo manifestó que el 18 de julio de 2013 se encontraba de servicio en la empresa 472. Dijo que cuando pasó una caja de cartón por el scanner observó una imagen irregular lo que llevóSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201310700 01
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a hacerle una inspección minuciosa, encontrando en su interior unos marcadores que contenían a su vez una sustancia pulverulenta de características y olor similares a la cocaína.
21.- Así mismo, c on las estipulaciones 2 y 3 se demostró que dicha sustancia fue positiva para cocaína con un peso bruto de 147.6 gramos.
22.- En consecuencia, la material idad de la conducta se encuentra debidamente soportada con la prueba PIPH, la que fue objeto de estipulación y la declaración de MOSQUERA GARCÍA, patrullero de la Policía que dio fe del hallazgo de la sustancia.
23.- Aunado a ello el peso de la sustancia incautada permite adecuar la conducta ilícita al numeral 3 del artículo 376 del C.P. ya que no sobrepasa los dos mil (2000) gramos de cocaína.
24.- Aclarados los aspectos anteriores, que no fueron objeto de reproche por ninguna de las partes, entra la Sal a a determinar sí al
que no sobrepasa los dos mil (2000) gramos de cocaína.
24.- Aclarados los aspectos anteriores, que no fueron objeto de reproche por ninguna de las partes, entra la Sal a a determinar sí al juicio ingresaron EMP que demuestren la participación de YEIMYS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos ocurridos el 13 de julio de 2013.
25.- Estipulaciones probatorias. Como la controversia gira en torno a las estipulaciones probatorias y el alcance que la juez de primera instancia les ha dado, el Tribunal procede a verificar qué fue lo que se estipuló y si ello implica la vulneración de las garantías fundamentales del procesado.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201310700 01
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26.- Pues bien, en audiencia de preparatoria celebrada el 19 de abril de 2017, el delegado fiscal presentó las estipulaciones e indicó de manera clara y concreta que uno de los acuerdos de la fiscalía con la defensa se basó en la plena identidad del procesado, hecho que fue ratificado a viva voz por la funcionaria judicial:
De común acuerdo con la defensa técnica aquí presente se ha acordado estipular como hecho, la fijación fotográfica respecto de la mismidad de la sustancia, de la evidencia física que fue encontrada en el correo e igualmente prueba de PIPH en donde se determinó que la
acordado estipular como hecho, la fijación fotográfica respecto de la mismidad de la sustancia, de la evidencia física que fue encontrada en el correo e igualmente prueba de PIPH en donde se determinó que la sustancia es cocaína y que tiene un peso neto de 147.6 gramos. A renglón seguido, se ha estipulado que la persona contra la cual se dirige este juicio es el ciuda dano YEIMYS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO y que está identificado de manera plena con la cédula de ciudadanía 79.887.831 , resultado al cual ha llegado el técnico URIEL TRIANA MUÑOZ adscrito al CTI y con él se acredita la plena identidad y que se tiene la certeza de que es contra esa persona.
Igualmente se ha estipulado la prueba definitiva y confirmatoria que efectivamente nos encontramos frente a una sustancia alcaloide cocaína, dictamen que fuera rendido por el funcionario de Medicina
Legal DAVID ANDRÉS HERNÁNDEZ DUARTE.
27.- La defensa frente a estas estipulaciones indicó:
Señora juez, estos fueron los tres hechos estipulados y acordados con fiscalía sobre los cuales no habrá discusión que se trata de plena identidad, de la prueba de PIPH y la prueba definitiva sobre definición de alcaloides, señora Juez.
28.- La funcionaria de primera instancia se pronunció así:
Entonces, en ese orden de ideas, se tendrá en cuenta para efectos de su incorporación al juicio oral y , por ende, será excluido de cualquie r debate, en primer lugar el objeto referente a la mismidad de la ilicitud que ocupa nuestra atención. En segundo lugar peso y naturaleza de la
su incorporación al juicio oral y , por ende, será excluido de cualquie r debate, en primer lugar el objeto referente a la mismidad de la ilicitud que ocupa nuestra atención. En segundo lugar peso y naturaleza de la sustancia incautada y por último la plena identidad del acusado.
29.- Posteriormente, en audiencia del juicio o ral celebrada el 25 de enero de 2018, luego de exponer su teoría del caso, el delegado deSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201310700 01
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la FGN, al profundizar en el contenido del Informe del Laboratorio de Lofoscopia, sobre el cual se determinó la plena identidad del acusado, a partir del cotejo de l a huella plasmada en la guía de envío de la sustancia ilícita y la contenida en el sistema AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisó lo siguiente:
Bien su señoría de conformidad con la revisión que a hecho la Fiscalía a la carpeta, tenie ndo en cuenta que se encuentra en apoyo, encontramos el acta preparatoria de fecha 19 de abril de 2017 , suscrito entonces por la defensa y el señor fiscal JAIME ENRIQUE SUÁREZ GARZÓN titular de ese despacho…
Y se encuentra que se estipul ó lo que es la ple na identidad del acusado, frente al cotejo dactilar , tanto de las huellas encontradas en la carta de responsabilidad, como en la Registraduría Nacional para su
Y se encuentra que se estipul ó lo que es la ple na identidad del acusado, frente al cotejo dactilar , tanto de las huellas encontradas en la carta de responsabilidad, como en la Registraduría Nacional para su plena identidad, la mismidad de la sustancia y la naturaleza y la cantidad de la sustancia , basada en las pruebas o en los elementos materiales respectivos, documentales que son los siguientes:
En cuanto hace referencia a la plena identidad , tenemos el informe de investigador de laboratorio FPJ -13 del 8 de abril de 2014 , suscrito por el funcionario de lofoscopia del CTI , código 15 C65, URIEL TRIANA MUÑOZ, cédula de ciudadanía 91.076.630, en la cual se establece a través de este informe que se realiz ó el cotejo entre la huella dactilar que aparecía en la carta de responsabilidad, plasmada al momento de la pretensión del envío de la sustancia y de los elementos ilícitos, y la huella que se hizo plasmada en la vista detallada de la co nsulta web, resultando positiva entonces para el señor YEIMYS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO, cédula de ciudadanía 79.887.831, nacido el 27 de marzo de 1978, en la ciudad de Bogotá…
De otra parte se estipuló lo que hace referencia a la mismidad y naturaleza y cantidad de la sustancia objeto de ilicitud. Para ello se cuenta con el soporte documental respectivo , como es la prueb a de PIPH de fecha de 18 de julio de 2013 , suscrita por la servidora del CTI código 10025…, la prueba química definitiva del 19 de julio de 2018 ,
PIPH de fecha de 18 de julio de 2013 , suscrita por la servidora del CTI código 10025…, la prueba química definitiva del 19 de julio de 2018 , suscrita por DAVID ANDRÉS HERNÁNDEZ DUARTE, profesional universitario forense del INML. Así mismo, el álbum fo tográfico o registro fotográfico, tanto de la sustancia como el formato cadena de custodia de los elementos que se iban a enviar , en 11 imágenes … Así, entonces, se estipula el hecho relacionado con que la sustancia objeto de ilic itud se trata de cocaína, en un peso neto total de 147.6 gramos.
30.- La defensa manifestó:Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201310700 01
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Su señoría efectivamen te esas son las estipulaciones a que se llegó con la fiscalía: la plena identidad, calidad, cantidad, peso, naturaleza de lo incautado.
31.- Y la juez indicó:
Entonces, en ese orden de ideas , se procede a incorporar a la ritualidad del juicio oral la estipulación probatoria Nº 1 lo referente a la plena identidad del acusado, es decir que el mismo corresponde al nombre de YEIMYS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO… Como estipulación probatoria N º 2 lo referente al peso y naturaleza de la
plena identidad del acusado, es decir que el mismo corresponde al nombre de YEIMYS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO… Como estipulación probatoria N º 2 lo referente al peso y naturaleza de la sustancia, esto es que se trata de cocaína, con un peso neto de 147.6 gramos y como estipulación probatoria N º 3 lo atinente a la mismidad del objeto material del ilícito.
32.- Como bien se sabe, los acuerdos tienen como finalidad tener por probados “algunos de los hechos o sus circunstancias” . Frente a est a problemática, la Corte Suprema de Justicia 1 ha efectuado algunas precisiones, así:
(I) El convenio excluye la actividad probatoria so bre el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no puede admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sob re ese aspecto (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212).
(II) Admitida la estipulación, cuyo contenido, alcance y límites debe quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería el equilibrio entre los adversarios. Es “ factible acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, ese documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia púb lica a reconocer tal hecho. En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido
puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia púb lica a reconocer tal hecho. En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes ” (19 de agosto de 2008, radicado 29.001; 17 de octubre de 2012, radicado 39.475).
1 Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de junio de 2016, radicación 47666.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201310700 01
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(III) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de octubre de 2011, radicado 36.445).
(IV) La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación , pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975).
5. De la última decisión reseñada deriva que, siendo la estipulación prueba en sí misma, carece de sentido, result a inoficioso, que a ella
de febrero de 2013, radicado 38.975).
5. De la última decisión reseñada deriva que, siendo la estipulación prueba en sí misma, carece de sentido, result a inoficioso, que a ella se hagan anexos, como el objeto del convenio, en tanto el hecho está demostrado por aquella y, por ello, ese anexo no debe ser valorado o, de serlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló como probado.
33.- Bajo ese derrotero , se entiende n por estipulaciones probatorias, los acuerdos que hacen la fiscalía y la defensa sobre hechos o circunstancias que se dan como probados , acerca de los cuales no debe haber debate; así lo ha sostenido la Corte:
Debe quedar claro que las estipulaciones consisten en aceptar como probados algunos hechos o circunstancias; no la fuerza de convicción, el peso o poder suasorio de lo que se tiene por demostrado. Por consiguiente, el ejercicio de apreciación de las pruebas materia d e estipulación, a cargo del Juez de conocimiento, puede cuestionarse a través de los recursos, en igualdad de condiciones que cualquier otro medio probatorio. … Las estipulaciones probatorias presuponen el consentimiento libre y el entendimiento claro de l a Fiscalía y la defensa; y tienen como función evitar la prolongación innecesaria del debate , de suerte que contribuyen a la celeridad, al ahorro de instancia y a la eficacia del sistema2.
34.- Caso concreto. En el presente asunto , para el Tribunal no cabe duda de que la estipulación anunciada en la audiencia
suerte que contribuyen a la celeridad, al ahorro de instancia y a la eficacia del sistema2.
34.- Caso concreto. En el presente asunto , para el Tribunal no cabe duda de que la estipulación anunciada en la audiencia
2 Corte Suprema de Justicia, auto del 19 de agosto de 2008, radica ción 29001 y sentencia del 13 de junio de 2012, radicación 36562.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201310700 01
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preparatoria, en punto de la plena identidad del procesado, corresponde a la misma señalada por el delegado fiscal al inicio de la vista pública, momento en el cual ahondó en el contenido del informe vertido por el lofoscopista del CTI y precisó que la plena identidad e individualización de YEIMYS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO, se estableció mediante el “cotejo entre la huella dactilar que aparecía en la carta de responsabilidad, plasmada al momento de la pretensión del envío de la sustancia y de los elementos ilícitos, y la huella que se hizo plasmada en la vista detallada de la consulta web…”.
35.- De hecho, el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ13, de 8 de abril de 2014, consigna como objetiv o de la diligencia el siguiente:
[S]olicito se realice examen de uniprocedencia entre las impresiones
35.- De hecho, el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ13, de 8 de abril de 2014, consigna como objetiv o de la diligencia el siguiente:
[S]olicito se realice examen de uniprocedencia entre las impresiones dactilares obrantes en carta de responsabilidad, Guía N º EE101601707CO fotocopia de la cédula y factura de venta y consulta AFIS a nombre de JELZEL ENRIQ UE BLANDON DIAZ, con el fin de establecer la verificación de identidad de esta persona, así mismo se solicita se ingrese al AFIS de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de establecer si existen registros asociados con esta persona.
36.- Lo anterior cobra fuerza, y permite observar el contexto en el que se procede, cuando se constata lo dicho por el fiscal en la audiencia preparatoria, quien al referirse a esta estipulación probatoria, señaló:
[S]e ha estipulado que la persona contra la cual se dir ige este juicio es el ciudadano YEIMYS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO y que está identificado de manera plena con la cédula de ciudadanía 79.887.831, resultado al cual ha llegado el técnico URIEL TRIANA MUÑOZ adscrito al CTI y con él se acredita la plena identidad y que se tiene la certeza de que es contra esa persona.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201310700 01
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37.- Para la Sala refulge evidente que esta manifestación del delegado fiscal obedeció a que la Guía de Envío N º EE101601707CO y la carta de responsabilidad fueron diligenciadas con el nombr e y cédula de ciudadanía de JENZEL ENRIQUE BLANDÓN DÍAZ, pero en el documento se impuso una huella digital que a la postre, con base en los procedimientos técnico -científicos adelantados por el lofoscopista del CTI, resultó ser del acusado YEIMYS ALEXANDER RODRÍGUEZ
CAMBINDO.
38.- De lo antes reseñado, tal y como expresó la fiscalía, resulta claro que lo estipulado consistió en establecer que la actuación penal se dirigía contra esta persona y no contra quien apare ce nombrado en la guía , porque el análisi s y cotejo de huellas permitió la plena identidad e individualización del verdadero responsable del pretendido envío de la sustancia estupefaciente.
39.- De otra parte, observa el Tribunal que ya en juicio oral, cuando el representante del ente acusador e xplicó de manera detallada esta estipulación probatoria, haciendo alusión a la comprobación de la huella dactilar plasmada en la carta de responsabilidad como elemento constitutivo de la estipulación, ningún reparo hizo el defensor, tampoco pidió precisión o claridad en este punto, para que quedara expresamente definido que el hecho declarado como probado, en acuerdo con la FGN, obedecía única y
responsabilidad como elemento constitutivo de la estipulación, ningún reparo hizo el defensor, tampoco pidió precisión o claridad en este punto, para que quedara expresamente definido que el hecho declarado como probado, en acuerdo con la FGN, obedecía única y exclusivamente a la identidad de su prohijado y no incluía la identificación de éste a través de la impresión dac tilar en ese documento.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201310700 01
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40.- Lamentablemente, el caso puesto a consideración de esta Sala, es de esos donde el juez torpemente deja de escudriñar el contenido de la prueba aportada al proceso y genera con ello este tipo de imprecisiones jurídicas. Necesariamente el funcionario judicial está en el deber legal de examinar acuciosamente el documento que se le pone de presente y, así ninguno de los sujetos procesales lo solicite o manifieste, hacer las precisiones de orden legal y probatorio a que haya lugar.
41.- En ese orden de ideas, ninguna incongruencia ni deslealtad procesal se puede predicar por parte del delegado fiscal frente a esta estipulación probatoria, como tampoco le asiste razón a la defensa al alegar que con fundamento en ella no se puede hace r un juicio de responsabilidad del procesado, porque emerge sin hesitación alguna que la estipulación incluye el reconocimiento de la huella dactilar de YEIMYS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO plasmada en la carta de responsabilidad.
responsabilidad del procesado, porque emerge sin hesitación alguna que la estipulación incluye el reconocimiento de la huella dactilar de YEIMYS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO plasmada en la carta de responsabilidad.
42.- Y si alguna inconformidad le asistía a la defensa frente a la clara exposición que hizo el fiscal en la vista pública sobre las conclusiones y alcance del informe del investigador de laboratorio , debió haberlo manifestado cuando se le corrió traslado de la misma . Su silencio en este punto ratificó lo enunciado por el representante del ente acusador en lo que concierne a esta estipulación concertada y especialmente al alcance de la misma.
43.- Llama la atención de la Sala que, luego de culminada la práctica probatoria y ya en etapa de alegatos, es que la defensa afirmó que se estipuló únicamente la plena identidad de la persona que estáSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201310700 01
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siendo procesada y que hubo insuficiencia probatoria por parte de la fiscalía. Refirió que la plena identidad no se puede tomar como una estipulación de responsabilidad e hizo referencia a las sentencias 45899 del 23 de noviembre de 2017 y 48175 del 15 de marzo de 2017, proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que una cosa es la plena identidad de la persona
45899 del 23 de noviembre de 2017 y 48175 del 15 de marzo de 2017, proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que una cosa es la plena identidad de la persona que está siendo procesada y otra la plena identificación del efectivamente infractor de la ley penal.
44.- Para esta Corporación si algún asomo de deslealtad procesal se puede apreciar, ésta procede del defensor, quien , habiendo tenido la oportunidad en audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral, de efectuar la misma observación que hizo en los alegatos de conclusión, en punto a esa supuesta clara distinción, no lo hizo y lo dejó para un momento en que ya el representante de la fiscalía no podía solicitar la práctica de una prueba encaminada a la comprobación dactiloscópica de la huella impresa en la carta de responsabilidad, como ahora reclama la defensa.
45.- De manera que sus manifestaciones a esa altura del proceso no pueden ser tenidas en cuenta por la judicatura, porque con ello se estaría patrocinando la práctica de maniobras y conductas que atentan contra la lealtad procesal y el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
46.- Como si fuera poco , y en gracia de disc usión, no se puede perder de vista que la FGN, al enunciar la estipulaciones probatorias en audiencia preparatoria, indicó que con el informe del investigador de laboratorio, fundamento de lo estipulado con la defensa, “seSentencia de Segunda Instancia – Ley 90